SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0089/2023-s3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0089/2023-s3

Fecha: 23-Mar-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 16 de noviembre de 2021, cursante de fs. 4 a 6 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona por la presunta comisión del delito de abuso sexual, radicado en el Juzgado de Instrucción Penal Decimoquinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, en audiencia de aplicación de medidas cautelares de 8 de julio de 2021, se dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario Palmasola del citado departamento, por el plazo de noventa días, por la concurrencia del riesgo procesal de fuga previsto por el art. 234.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ya que al no contar con un contrato de trabajo no cumpliría con los tres requisitos arraigadores, además que se constituiría en un peligro para la víctima, fijándose audiencia para la consideración de su situación jurídica para el 8 de octubre de igual año, fecha en la cual, a pesar de haber presentado un contrato de trabajo a futuro se rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva, observándose dicho contrato debido a que se le pagaría por debajo del salario mínimo nacional, ampliándose de ese modo el plazo de su detención por treinta días más, programándose nueva audiencia para el 8 de noviembre de mismo año.

En la referida fecha, encontrándose subsanada la observación al contrato de trabajo presentado, el Juez de Instrucción Penal Decimoquinto de la Capital del departamento de Santa Cruz -hoy accionado-, se negó a valorarlo sin pronunciarse al respecto, instalando la audiencia para ratificar su detención preventiva, manifestando que de valorar la indicada prueba se vulnerarían los derechos al debido proceso, a la igualdad de partes y a la tutela judicial efectiva; determinación sobre la cual interpuso recurso de apelación incidental, por lo que conforme al primer aspecto de su reclamo constitucional, en aplicación del principio de celeridad denuncia la falta de fundamentación -se entiende de la determinación del rechazo de la cesación de su detención preventiva- sobre la cual considera que no requiere agotar el principio de subsidiariedad, por cuanto el acto ilegal denunciado atenta contra su derecho a la libertad y al debido proceso de acuerdo a los datos de su apelación interpuesta.

Como segundo motivo de demanda constitucional denuncia la vulneración del principio de celeridad, puesto que, habiendo interpuesto recurso de apelación incidental contra la Resolución que resolvió su solicitud de cesación de detención preventiva, apersonándose el mismo día al Juzgado de la causa para entregar los recaudos de ley, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 251 del CPP debió remitirse dentro las veinticuatro horas; sin embargo, “hasta la fecha” -se comprende de la interposición de esta acción tutelar- no se procedió con dicha remisión, mucho menos se cumplió con la elaboración de las actas de 8 de octubre y 8 de noviembre, ambas de 2021, a pesar que una vez entregados los recaudos de ley, en su presencia se realizó el respectivo sorteo de su apelación recayendo en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por lo que activa la presente acción de libertad en su modalidad de pronto despacho.

I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a libertad y al debido proceso vinculado con el principio de celeridad, sin que haya citado norma constitucional alguna. En audiencia alegó la afectación de su derecho a la defensa y -se infiere- al principio de presunción de inocencia citando los arts. 116.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y, consiguientemente se ordene “EN EL FONDO” se expida mandamiento de libertad, debido a la retardación de la remisión de su apelación, puesto que “a la fecha” se encuentran vencidos los plazos para la elaboración del acta de audiencia de 8 de noviembre de 2021, no habiéndose efectuado la remisión correspondiente.

En audiencia pidió que se “…instruya al juez que motive que esta sentencia es una tutela para ambas partes que no se una tutela en el sentido de que si es cierto que en este caso es una menor de edad la que está buscando de cierta manera se le resuelva una situación, no significa de que la persona sea culpable la presunción de inocencia es constitucional…” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 17 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 36 a 41, presentes la representante sin mandato del peticionante de tutela, así como la parte accionada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante sin mandato, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliando en audiencia manifestó que: a) Los arts. 130 y 135 del CPP estipulan que los plazos son improrrogables y perentorios, salvo disposición contraria; b) La Corte Interamericana de Derechos Humanos dentro el caso Ricardo Canese vs. Paraguay estableció que el acusado no debe demostrar que no cometió el delito que se le atribuye, pues la carga de la prueba incumbe al actor, lo cual también se encuentra establecido por los arts. 116.I de la CPE; y, 6 del adjetivo penal respecto a la presunción de inocencia. Asimismo, la SCP 0276/2018-S2 de 25 de junio, determina que la falta de negocio o trabajo y la concurrencia de los peligros procesales no se podrán fundamentar en meras presunciones abstractas, sino que deben surgir de la información confiable y circunstancial que den razonabilidad suficiente y permitan concluir que el imputado eludirá la acción de la justicia, por lo que la detención preventiva fundada en meras suposiciones no satisface la exigencia de una debida motivación, tomando en cuenta las características de instrumentalidad y temporalidad de las medidas cautelares; c); El art. 7.5 de la CADH garantiza el derecho de toda persona detenida a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad, debiéndose limitar la libertad del imputado con otra medida menos lesiva que asegure su comparecencia al juicio, lo que impone a su vez la obligación judicial de tramitar con mayor diligencia aquellos procesos en los que el imputado se encuentre con privación de libertad; d) El Juez accionado se niega a efectuar la valoración de una prueba que fue presentada con anterioridad, alegando que no se corrió traslado a las partes desconociendo el art. 170 del CPP; e) En cuanto a que no se habrían dejado los recaudos de ley, el art. 180.I de la CPE establece la gratuidad de la justicia; y, f) El trasfondo de esta acción de libertad se dirige a que no se cumplió con la remisión de la apelación dentro del plazo establecidos por ley, por lo que pide que se “…instruya al juez que motive que esta sentencia es una tutela para ambas partes que no se una tutela en el sentido de que si es cierto que en este caso es una menor de edad la que está buscando de cierta manera se le resuelva una situación, no significa de que la persona sea culpable la presunción de inocencia es constitucional…” (sic), debiendo realizarse una valoración objetiva e integral sin dilaciones, y al no remitirse la apelación se afectó su derecho a la defensa, pues se pretende llegar con detención preventiva a un juicio en el cual se desconoce si se emitirá sentencia “…eso es la motivación y fundamentación señor juez, a objeto de que valore la situación de privación de libertad porque nos sentimos al ser esta una segunda acción de libertad verdaderamente agraviado con este juzgado…” (sic), solicitando en consecuencia se expida el mandamiento de libertad.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Franz Álvaro Gutiérrez Cabrera, Juez de Instrucción Penal Decimoquinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, por informe escrito, cursante de fs. 27 a 33 y en audiencia manifestó que: 1) El 8 de julio de 2021, se presentó imputación formal contra el impetrante de tutela por la presunta comisión del delito de abuso sexual, siendo la víctima una menor de cinco años, habiéndose dispuesto su detención preventiva mediante Auto Interlocutorio “522/21” por el plazo de noventa días por la concurrencia de los arts. 233 numerales 1, 2 y 3, 234 numerales 1, 2 y 7; y, 235.2, todos del CPP, determinación que en apelación fue confirmada mediante “…Auto de Vista 269/21, de fecha 3 de agosto…” (sic); 2) Ante la solicitud de cesación de detención preventiva mediante Auto Interlocutorio 819/21 de 8 de octubre, se resolvió ampliar la detención preventiva del mismo por el plazo de treinta días con el objeto de llevar a cabo audiencia de anticipo jurisdiccional de prueba, siendo que respecto a la documentación presentada por la parte peticionante de tutela, de conformidad a lo previsto por el art. 173 del adjetivo penal únicamente se valoró la concerniente a la actividad lícita, ya que tanto los elementos de domicilio y familia fueron acreditados, así como el peligro efectivo para la víctima, realizándose las observaciones al contrato de trabajo a futuro, siendo insuficientes los nuevo elementos presentados, fallo que no fue objeto de apelación incidental señalándose audiencia para la consideración de su situación jurídica para el 8 de noviembre de 2021; 3) El 5 de noviembre de 2021, la parte accionante mediante memorial adjuntó documentación exclusivamente referida al elemento de trabajo a futuro, la que mereció providencia de 8 de igual mes y año -es decir, la misma fecha de la audiencia programada con anterioridad-, por la cual se corrió traslado a los demás sujetos procesales y por ende no se pudo notificar con dicha prueba. Por otro lado en la misma fecha -5 de noviembre de 2021- la representante del Ministerio Público presentó requerimiento fiscal conclusivo de acusación formal en contra del impetrante de tutela; 4) No obstante, en la fecha programada se llevó a cabo la audiencia de consideración de la situación jurídica del prenombrado, disponiéndose mediante Auto Interlocutorio 852/21 de 8 de noviembre de 2021, el rechazo de su detención preventiva y como consecuencia de la acusación formal presentada, la remisión de la causa ante el juzgado de sentencia llamado por ley; asimismo, siendo dicho fallo objeto de apelación en la misma audiencia pública virtual se ordenó en el mismo acto procesal la remisión del cuaderno de apelación conminando a la parte apelante -hoy peticionante de tutela- a proporcionar los recaudos a objeto de estructurar dicho cuaderno procesal; 5) El Secretario coaccionado y su autoridad no vulneraron ningún derecho ni garantía constitucional, siendo que el proceso ya se encuentra radicado en el Juzgado de Sentencia Penal Decimocuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz y la apelación incidental interpuesta se encuentra en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, 6) La dilación en la remisión es absolutamente atribuible a la parte apelante -ahora accionante-, quien por inercia, irresponsabilidad y negligencia no proporcionó las copias, siendo que el Juzgado tuvo que obtener fotocopias de todo el expediente con sus propios recursos, considerando además que su Juzgado al ser desconcentrado no interoperabiliza con la Oficina Gestora de Procesos, tampoco cuenta con oficial de diligencias y la considerable distancia que existe desde su jurisdicción, sumado a ello el paro multisectorial indefinido.

Eliceo Ismael Quispe Cruz, Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Decimoquinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, no presentó informe escrito y encontrándose presente en la audiencia de consideración de la presente acción de defensa no participó.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz -en suplencia legal de su similar Segundo-, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 21/2021 de 17 de noviembre, cursante de fs. 41 a 43 vta., denegó la tutela solicitada; sin embargo, “…a los efectos de la complementación…” (sic) ordenó se notifique con dicha Resolución al Juzgado de Sentencia Penal Decimocuarto de la Capital del referido departamento, a objeto que tenga presente los principios de celeridad y de justicia pronta y oportuna establecida por el art. 12 del CPP que les asiste tanto a la víctima como a la parte imputada dentro el proceso principal caso FELCV 502/2021 signado con el código 20062100985/21, el cual “a la fecha” se encuentra con la medida de detención preventiva; determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: i) De la revisión exhaustiva de todos los elementos procesales, cursan los oficios de remisión del expediente procesal ante la Jueza de Sentencia Penal Decimocuarto de la Capital del mencionado departamento con cargo de recepción de dicho Juzgado el 16 de noviembre de 2021, a horas 12:00, es decir que el expediente ya no se encontraría bajo el control jurisdiccional de la autoridad accionada considerando que la presente acción tutelar fue presentada en la misma fecha a horas 14:31; ii) Asimismo, se tiene que la remisión de las piezas principales en fotocopias legalizadas ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en virtud al Auto Interlocutorio 852/21, toda vez que existía el recurso de apelación incidental pendiente de resolverse por la referida Sala Penal; iii) El impetrante de tutela en calidad de imputado dentro el proceso penal de referencia guarda la medida extrema de detención preventiva; sin embargo, se establece que dicha causa ya no se encuentra bajo el control jurisdiccional del Juez accionado, habiéndose remitido la misma con fecha anterior a la presentación de esta acción de libertad, por lo que acontece la improcedencia de la misma en su modalidad traslativa o de pronto despacho, tomando en cuenta que bajo esos parámetros y la remisión de las actuaciones ante la citada Sala Penal, ya habría cesado los aspectos reclamados; y, iv) Con relación al fondo del proceso penal y en mérito a la solicitud de cesación de detención preventiva conforme el art. 239.2 del CPP, dicha situación corresponde ser resuelta ante el control jurisdiccional del señalado Juzgado de Sentencia Penal, cumpliendo con el deber de motivación y fundamentación.