SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0089/2023-s3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0089/2023-s3

Fecha: 23-Mar-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, alega la vulneración de sus derechos a libertad y al debido proceso vinculado con el principio de celeridad, así como a la defensa y al principio de presunción de inocencia; toda vez que, habiendo solicitado cesación de su detención preventiva, la misma fue rechazada, respecto a lo cual plantea como primer reclamo la falta de fundamentación -se entiende de la determinación del rechazo de la cesación de su detención preventiva- sobre la cual considera que no requiere agotar el principio de subsidiariedad, por cuanto el acto ilegal denunciado atenta contra su derecho a la libertad y al debido proceso de acuerdo a los datos de su apelación interpuesta; emergiendo de ello su segundo reclamo, pues ante el rechazo de su cesación, interpuso recurso de apelación el que conforme establece el art. 251 del CPP, debió ser remitido en el plazo de veinticuatro horas ante el Tribunal de alzada; sin embargo, hasta la interposición de la presente acción de defensa, dicho recurso no fue remitido, incumpliéndose el plazo establecido en la norma procesal, impidiéndole que pueda exponer los agravios de su apelación como es la referida falta de fundamentación, motivación y valoración de la prueba de la decisión asumida y que su situación jurídica sea resuelta por el superior en grado.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Del recurso la apelación incidental de medidas cautelares: alcance respecto a la subsidiariedad de la acción de libertad; y plazo para la remisión de antecedentes ante el Tribunal de alzada. Jurisprudencia reiterada

Al respecto, y partiendo de la finalidad y alcance de este medio recursivo y su trámite sumario en directa vinculación con el derecho a la libertad, la SCP 1021/2022-S3 de 9 de agosto, citando la SCP 0503/2019-S1 de 9 de julio, que reitera los fundamentos de la SCP 0435/2015-S3 de 17 de abril, sostuvo que: «“La Constitución Política del Estado en su art 180.II, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales; por lo que, dentro de un proceso judicial, una de las partes que no esté de acuerdo con una resolución emitida por el administrador de justicia o considere que la misma vulnera sus derechos o en alguna medida atenta contra sus intereses, tiene derecho a que dicha resolución sea revisada por un tribunal superior, en un plazo razonable y de forma oportuna; y éste determine si efectivamente el administrador de justicia obró correctamente. Para el recurso de apelación incidental de medidas cautelares, de forma específica el art. 251 del CPP, establece que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas, y una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas, debiendo resolver el Tribunal de alzada en el plazo de setenta y dos horas. En relación al plazo otorgado para la remisión de los antecedentes ante el Tribunal de alzada, una vez interpuesto el recurso de apelación incidental contra la resolución que imponga medidas cautelares”.

La SC 0160/2005-R de 23 de febrero, estableció que: “El Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación contra las resoluciones que, que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones.

No cabe duda que recurso de apelación aludido, dada su configuración procesal, es un recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados, en el que el tribunal superior tiene la oportunidad de corregir, en su caso, los errores del inferior invocados en el recurso. Es idóneo, porque es el recurso adecuado, apropiado, establecido expresamente en la ley para impugnar las medidas cautelares que vulneren el derecho a la libertad del imputado, en ocasión de la aplicación de las medidas cautelares. Es inmediato, porque el recurso es resuelto sin demora, dado que la ley establece un lapso brevísimo para su Resolución (tres días). De lo expresado, se concluye que el Código de procedimiento penal, ha previsto un recurso expedito en resguardo del derecho a la libertad del imputado. En consecuencia, ese es el recurso que debe utilizarse para impugnar los actos del juez que se consideren lesivos al derecho aludido, y no acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional a través del recurso de hábeas corpus, garantía que podrá ser utilizada sólo cuando el tribunal superior en grado no haya reparado las lesiones denunciadas”.

En ese sentido, los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional citada precedentemente, convergen en establecer que precisamente por la particularidad y características de este medio recursivo, es que los plazos para su tramitación son breves, debido a que en el mismo se discute y resuelve la situación jurídica de una persona sometida a medidas cautelares personales, muchas de las veces privada de libertad; por ello, el legislador otorgando la importancia necesaria a dicho recurso, implementó medidas para agilizar y dinamizar los trámites relativos a la apelación de las medidas cautelares, así la Ley 1173, modificó la disposición contenida en el art. 251 del CPP, en los siguientes términos: “Artículo 251. (APELACIÓN). La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas.

Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad”.

Asimismo, la SCP 2149/2013 de 21 de noviembre, sistematizó las subreglas señaladas anteriormente, conforme al siguiente entendimiento efectuado en su Fundamento Jurídico III.3:

“i) Interpuesto el recurso de apelación contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; plazo que, por regla general, debe ser cumplido por las autoridades judiciales.

ii) No obstante lo señalado precedentemente, es posible que el plazo de remisión de los antecedentes del recurso de apelación, de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto.

iii) Cuando el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, sea formulado de manera escrita, debe ser providenciado por la autoridad judicial en el plazo máximo de veinticuatro horas, de conformidad al art. Página 11 de 14 132 del CPP; providencia a partir de la cual se computan las veinticuatro horas previstas para la remisión de las actuaciones pertinentes ante el tribunal de apelación.

iv) Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; aclarándose que la fundamentación jurídica y expresión de agravios debe ser efectivizada en la audiencia de apelación.

v) No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial, y menos puede computarse el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, a partir que el recurrente otorga dichos recaudos, en virtud a los principios de gratuidad, pro actione, y los derechos de impugnación y acceso a la justicia.

vi) No corresponde que el decreto de remisión de antecedentes al tribunal de apelación sea notificado personalmente y, en consecuencia, deberán notificarse en una de las formas previstas en los arts. 161 y 162 del CPP, en el plazo previsto en el art. 160 del citado Código; únicamente para efectos de conocimiento de las partes, sin que a partir de dicha notificación se compute el plazo de veinticuatro horas previsto por el art. 251 del CPP; pues, se reitera, el cómputo de ese plazo se inicia desde el decreto de remisión dictado por el juez y, en ese sentido, no se debe condicionar la remisión del recurso de apelación a una eventual contestación de la otra parte”» (las negrillas nos pertenecen).

III.2.  La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el principio de celeridad en solicitudes que involucren la definición de situaciones jurídicas vinculadas a la libertad

Al respecto, la SCP 0795/2020-S3 de 4 de noviembre, citando a la SCP 0545/2019-S1 de 16 de julio, que a su vez contextualiza los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional sobre este particular, precisó que: «”La SCP 0849/2017-S3 de 1 de septiembre, citando la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, estableció que: ‘…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud’.

Asimismo, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, desarrollando la doctrina que reconoce a la acción traslativa o de pronto despacho, sostuvo que: ‘…se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’, de donde se extrae que cuando una persona privada de libertad realiza una solicitud en la que pretenda la resolución de su situación jurídica, el Estado a través del Juez de la causa debe tramitar dicha solicitud en los plazos que señala la norma, o en su caso a la brevedad posible y dentro de un plazo razonable, en razón de la naturaleza del derecho que se pretende se tutele’”.

Por su parte la SC 0465/2010-R de 5 de julio, en su Fundamento Jurídico III.3, estableció que: “…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).

(…)”

Del mismo modo el referido fallo constitucional, siguiendo el entendimiento jurisprudencial desarrollado, en su Fundamento Jurídico III.4 determinó que: “Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales. En ese sentido, (…) este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”…

De lo que se concluye que, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, esto precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos, así lo entendió el extinto Tribunal Constitucional y el actual Tribunal Constitucional Plurinacional.

En ese entendido, la SCP 0766/2014 de 21 de abril, citando a la SCP 0011/2014 de 3 de enero, hizo énfasis en que: ‘…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)…”» (las negrillas son nuestras).

III.3.  Análisis del caso concreto

El peticionante de tutela a través de su representante sin mandato, alega que, habiendo solicitado cesación de su detención preventiva, la misma fue rechazada, respecto a lo cual plantea como primer reclamo la falta de fundamentación -se entiende de la determinación del rechazo de la cesación de su detención preventiva- sobre la cual considera que no requiere agotar el principio de subsidiariedad, por cuanto el acto ilegal denunciado atenta contra su derecho a la libertad y al debido proceso de acuerdo a los datos de su apelación interpuesta; emergiendo de ello su segundo reclamo, pues ante el rechazo de su cesación, interpuso recurso de apelación incidental el que conforme establece el art. 251 del CPP, debió ser remitido en el plazo de veinticuatro horas ante el Tribunal de alzada; sin embargo, hasta la interposición de la presente acción de defensa, dicho recurso no fue remitido, incumpliéndose el plazo establecido en la norma procesal, impidiéndole que pueda exponer los agravios de su apelación como es la referida falta de fundamentación, motivación y valoración de la prueba de la decisión asumida y que su situación jurídica sea resuelta por el superior en grado.

Al respecto, corresponde señalar de manera previa que, en función a los reclamos formulados por la parte accionante en su demanda constitucional, si bien hace referencia a la falta de fundamentación, motivación y valoración de la prueba en la que se habría incurrido en la Resolución que resolvió rechazar su solicitud de detención preventiva; sin embargo, en audiencia de consideración de esta acción de defensa aclaró que dichos argumentos “…tal vez no lo teme en cuenta en el trasfondo ya que tengo entendido de que la acción de libertad va más que todo en el sentido de que no se cumplió los plazos a la hora de remitir los actuados…” (sic).

En ese sentido, aún de esa confusa aclaración realizada, compele a este Tribunal referir que el citado primer reclamo constitucional establecido en la demanda constitucional, de todas formas no sería viable en su conocimiento y resolución en el fondo, pues de acuerdo a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, ante cuestionamientos a la fundamentación, valoración probatoria, motivación, entre otros aspectos del debido proceso, de la resolución que resuelve solicitudes, modificaciones o aplicación de medidas cautelares, corresponde activar el recurso de apelación incidental previsto en el art. 251 del CPP, que es el medio idóneo y eficaz para conocer ello, por lo que en aplicación de la subsidiariedad excepcional de esta acción de defensa, y al versar este punto de alegación en el fondo de lo que vaya a resolverse en la apelación interpuesta -sobre la cual la parte impetrante de tutela reclama a su vez dilación en su trámite, lo cual será resuelto a continuación-, corresponde denegar la tutela solicitada.

En cuanto al segundo punto de reclamo identificado, a fin de resolver la problemática planteada, compele realizar la contextualización de los actuados suscitados dentro del caso en revisión. Al efecto, conforme lo alegado por las partes procesales se advierte que en el caso en examen, dentro la causa penal seguida por el Ministerio Público en contra del peticionante de tutela por la presunta comisión del delito de abuso sexual signado con el NUREJ 701102062100985 Caso FELCV-502/2021, el 8 de noviembre de 2021, se llevó a cabo la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva solicitada por la parte accionante, actuación procesal en la que la autoridad accionada mediante Auto Interlocutorio 852/21 de 8 de noviembre de 2021, rechazó dicha pretensión, dando lugar a que la defensa del impetrante de tutela de manera verbal apele la Resolución, ante lo cual conforme refiere dicha autoridad judicial ordenó que por Secretaría se proceda con la remisión de los antecedentes al Tribunal de alzada, conminando -según manifiesta- a la parte apelante -hoy peticionante de tutela,-a proveer los recaudos a objeto de estructurar el cuaderno procesal de apelación; sin embargo, conforme se denuncia por la parte accionante el recurso de apelación incidental no fue enviado al superior en grado dentro el plazo previsto por el art. 251 del CPP, ocasionando la interposición de la presente acción tutelar el 16 de igual mes y año.

         Así, en cuanto a la actuación del Juez accionado, el mismo informó que en la misma audiencia de consideración de la cesación de la detención preventiva, como consecuencia de la acusación formal presentada -el 5 de noviembre de 2021-, por la representante del Ministerio Público en contra del impetrante de tutela se dispuso también la remisión del expediente original ante el juzgado de sentencia de turno, encontrándose radicado en el Juzgado de Sentencia Penal Decimocuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, conforme consta del Oficio 1594/2021 de 16 de noviembre, con cargo de recepción por dicho Juzgado en la misma fecha a horas 12:00 (Conclusión II.1).

No obstante, con relación a la remisión de la apelación incidental, se advierte que, pese a que en su informe escrito del Juez accionado se limitó a señalar que se dio cumplimiento a la remisión de los antecedentes concernientes al referido recurso de apelación ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, omite considerar que la efectivización de la remisión de este recurso fue realizada recién el 17 de noviembre de 2021 a horas 12:58, es decir, de forma posterior a la presentación y citación con la presente acción de libertad, conforme se tiene de la constancia de recepción por la Sala Penal Primera del citado Tribunal en el Oficio 1593/2021 de 15 de noviembre (Conclusión II.2) y de la diligencia de citación cursante a fs. 12 y vta.; atribuyendo la autoridad accionada la dilación en dicha remisión a la parte apelante -peticionante de tutela-, por no haber proporcionado las copias necesarias, indicando que el Juzgado tuvo que obtener fotocopias de todo el expediente con sus propios recursos; haciendo referencia por otro lado a que al ser desconcentrado dicho Juzgado no interoperabiliza con la Oficina Gestora de Procesos y tampoco cuenta con oficial de diligencias, sumando a ello la considerable distancia que existiría desde su jurisdicción y el paro multisectorial indefinido.

De lo que se concluye que en observancia al trámite y los plazos establecidos en el art. 251 del CPP y las subreglas desarrolladas en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, con relación a la apelación incidental de la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares una vez interpuesta la misma, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas, bajo responsabilidad, por lo que el Juez accionado inobservó dicha normativa; pues una vez formulada la apelación incidental de las medidas cautelares en la audiencia de 8 de noviembre de 2021, correspondía a esta autoridad, efectivizar la remisión del recurso en el plazo de veinticuatro horas; sin embargo, la misma se materializó recién el 17 de igual mes y año, es decir, el séptimo día hábil de su interposición, -cuando la acción de libertad traslativa ya había sido interpuesta y estar en conocimiento de ello la autoridad accionada-, dilación que incidió en la lesión al derecho a la libertad del accionante, pues con ello se generó una incertidumbre sobre situación jurídica y por ende se resuelva la misma a través de un Tribunal de alzada.

En esa línea de análisis, es pertinente aclarar sobre el justificativo alegado por el Juez accionado vinculado a la falta de personal respecto al oficial de diligencias y la considerable distancia que existe desde su jurisdicción, así como la declaración de paro multisectorial indefinido en la ciudad de Santa Cruz, que si bien es posible de manera excepcional que el plazo de veinticuatro horas para la remisión de los antecedentes del recurso de apelación sea flexibilizado a tres días, dicha permisibilidad excepcional se aplica en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada y que no se exceda del referido plazo; circunstancia que no se advierte en el caso concreto, pues dicha remisión se la efectuó después de siete días hábiles, a lo cual se suma el antecedentes fáctico procesal que -conforme lo aludido por la propia autoridad accionada-, se condicionó la remisión de actuados a la provisión de “recaudos”, es más atribuyendo el Juez accionado la dilación de la misma al privado de libertad, cuando conforme el entendimiento jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en virtud a los principios de gratuidad, pro actione, y los derechos de impugnación y acceso a la justicia no se puede condicionar la remisión del recurso de apelación incidental en el plazo procesal, al previo cumplimiento de la provisión de recaudos de ley aún sean estos por concepto de fotocopias para enviar las piezas pertinentes a este recurso, como ordenó la autoridad accionada.

De lo que se tiene que, en el presente caso la omisión/dilación en la remisión extrañada no se efectivizó por dicha formalidad, situación que no puede constituirse en un óbice para dilatar la tramitación y el cumplimiento de plazos procesales y menos paralizar la prosecución de la remisión, postergando con ello su consideración en alzada a objeto de la definición de la situación jurídica del procesado, por lo que corresponde conceder la tutela ante la evidente dilación e incumplimiento del plazo para la remisión del recurso activado por la parte impetrante de tutela, aclarando que dicha concesión responde únicamente al pronto despacho referido en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, al evidenciarse la lesión del derecho al debido proceso en su elemento de celeridad, vinculado a la libertad del peticionante de tutela, ante la dilación e inobservancia advertidos, correspondiendo respecto a los agravios denunciados en el fondo y que motivaron la activación del recurso de alzada, resolver al Tribunal de apelación al que se remitió el recurso de apelación, conforme corresponda en derecho.

Ahora bien, con relación al Secretario coaccionado, es preciso referirse a los presupuestos de excepción a la regla sobre la carencia de legitimación pasiva de los funcionarios de apoyo jurisdiccional, contextualizando sobre el particular los criterios expuestos por la jurisprudencia constitucional sobre esta temática, así la SCP 0043/2018-S1 de 12 de marzo, estableció que los mismos carecen de legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares, por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos; sin embargo, existe la excepción a esta subregla cuando: “…a) incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; b) la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, c) emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; si concurren alguno de estos supuestos, los funcionaros subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva”.

Conforme lo expuesto, se puede establecer que el referido Secretario coaccionado carece de legitimación pasiva para ser accionado en el presente caso, dado que esencialmente, conforme fue analizado precedentemente, fue el Juez accionado quien supeditó la remisión de la apelación a la provisión de recaudos -como fue informado por él mismo-, por lo que el funcionario de apoyo judicial no tiene competencia para asumir determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos judiciales, no advirtiéndose de lo alegado por las partes la existencia de realización u omisión de algún acto vulnerador de derechos contra el accionante por parte de dicho Secretario conforme se tiene denunciando o que su conducta se haya adecuado a uno de los supuestos de la excepción de legitimación pasiva, pues se limitó a cumplir la orden impartida por el Juez que tiene a cargo la dirección de proceso, por lo mismo, en cuanto al indicado funcionario corresponde denegar la tutela solicitada.

Finalmente, en cuanto al derecho a la defensa y al principio de presunción de inocencia, este Tribunal no advierte de qué forma los mismos hubiesen sido afectados en su núcleo esencial y alcance de ejercicio por la dilación e incumplimiento advertidos y que fueron objeto de tutela en función a la lesión de derechos inherentes a ese actuar, conforme se desarrolló precedentemente; consecuentemente, corresponde denegar la tutela solicitada sobre este punto.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró en parte de forma correcta.