SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0097/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0097/2023-S3

Fecha: 24-Mar-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 7 y 17, ambos de septiembre de 2021, cursantes de fs. 22 a 31; y, 34 vta., la accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 23 de diciembre de 2009, interpuso demanda por pago de beneficios sociales en contra de la Empresa Alta Estética Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) (Natura) por el tiempo de trabajo de dieciocho años y nueve meses; la cual fue resuelta mediante Sentencia 489 de 13 de noviembre de 2013, declarando probada en parte la demanda y reconoció la existencia de la resolución laboral entre ella y la empresa demandada; decisión que posteriormente, el 11 de febrero de 2014, fue objeto del recurso de apelación por parte de la indicada empresa y por su parte el 25 de agosto de 2015; ambos recursos fueron resueltos mediante Auto de Vista 148 de 7 de junio de 2017, mediante el cual se revocó totalmente la citada Sentencia y declaró improbada la demanda.

Indicó que, contra dicho Auto de Vista interpuso recurso de casación el 4 de enero de 2018, el cual fue resuelto mediante Auto Supremo (AS) 282/2019 de 26 de junio, por el cual se dispuso anular el Auto de Vista 148 y que el Tribunal de alzada expida una nueva resolución con la congruencia y pertinencia debida, garantizando el debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación; así emitido el nuevo Auto de Vista 14 de 27 de febrero de 2020, éste revocó totalmente la Sentencia 489 y declaró improbada la demanda; decisión que fue cuestionada a través del recurso de casación en el fondo interpuesto por su persona el 15 de julio de ese año; y que es objeto de la presente acción de defensa; en el que se cuestionó que el Auto de Vista 14, omitió valorar el contrato con el errado nomen iuris “Contrato Civil” para la prestación de servicios, que evidencia que fue contratada como Directora de Ventas, cargo de trabajo fijo e inherente a la naturaleza de las actividades de la demandada pudiendo solamente comercializar productos de Natura; en la Cláusula 4.3 a, Natura tiene la facultad de evaluar y calificar su desempeño, sometiéndola inclusive al Reglamento de la Carrera de Directoras Natura, lo que demuestra su sometimiento al poder de dirección empresarial; así como la sitúa dentro de una jerarquía organizativa impuesta por la empresa; percibiendo una remuneración fija y por comisiones; y en la Cláusula Quinta, se estableció una carrera dentro de la empresa, dividida en “steps”, demostrando la posibilidad de acceder a la jerarquía organizativa, incluyendo la contratación de un seguro de salud para ella y su familia.

Asimismo, no se tomaron en cuenta las pruebas que daban a entender que era dependiente de Natura, a punto de ser asegurada en “Alianza” como Directora; y que percibía una remuneración periódica de su empleadora por el desempeño de su trabajo por cuenta ajena y dependencia; sin embargo, el AS 728/2020 de 1 de diciembre, al momento de resolver el recurso de casación en el fondo, no se refirió a la omisión de valoración de la prueba, sino que solamente hizo referencia a la vulneración del art. 167 del Código Procesal del Trabajo (CPT) y al error de hecho de las pruebas; es decir, sólo mencionó la apreciación de las pruebas y no una omisión en su valoración, por lo que no existió una respuesta concreta sobre el reclamo de la falta de valoración de la prueba; más aún si esa prueba resultaba relevante por cuanto habría llevado a concluir la existencia de una relación laboral, empero el indicado Auto Supremo cuestionado señaló que ella ejercería una actividad libre e independiente sin una relación de dependencia con la empresa Natura; igualmente señaló que no se observaría una relación de subordinación de la actora respecto a la empresa demandada, sino una independencia y autonomía que tuvo para ejecutar la labor de asesoramiento de las consultoras; toda vez que su actividad o servicio podía ser realizado desde su domicilio, no existía un control de ingreso y salida, lo cual la eximiría de recibir órdenes para el desarrollo de sus actividades y finalmente no se advertiría medidas de supervisión sobre la actividad desarrollada; asimismo, dicho Auto Supremo, concluyó que tampoco percibiría un salario; conclusión a la cual llegaron de manera errada, puesto que omitieron valorar prueba que demuestran lo contrario, como el contrato civil para la prestación de servicios entre otros, ignorando las normas jurídicas relativas al principio protector establecido en el art. 4 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, que incluye el principio indubio pro operario, que exige que en caso de duda se favorecerá al trabajador, y en su caso debe favorecerse a aquella que demuestre la relación laboral, aplicando también el principio de inversión de la prueba; en ese sentido al haber el AS 728/2020 ignorado esas normas y principios, recae en una fundamentación arbitraria.

Finalmente señaló que, al ser una persona adulta mayor y sobreviviente de cáncer, pertenece a un grupo vulnerable con tutela constitucional reforzada, en virtud al principio “favor debilis” que obliga considerar con especial atención a la parte en que su relación con la otra no se encuentra en igualdad de condiciones; consecuentemente, el AS 728/2020 al contener una fundamentación insuficiente desconoce el derecho a la tutela judicial efectiva al incurrir en incongruencia omisiva, así como transgrede el derecho al debido proceso, al no responder a su reclamo en casación respecto a la omisión de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de alzada; asimismo, el indicado Auto Supremo valoró pruebas sin ningún parámetro de equidad y solamente aquellas que favorecían a la demandada, así se valoró de manera errónea la prueba testifical de cargo de Melvis Vabello Lairana, que demuestra que era directora de ventas exclusivas de Natura y que asistía a un centro de trabajo, prueba que fue valorada transcribiendo solo las partes que convenían a la demandada, así como la inspección judicial, que demostraba que el Juez de primera instancia verificó la existencia de un escritorio, donde desempeñaba sus funciones y un gavetero donde guardaba sus cosas, prueba que fue valorada, pero solo tomando en cuenta las declaraciones de algunas trabajadoras presentes al momento de la inspección judicial, pero no lo que el citado Juez observó; por lo que si el AS 728/2020 hubiera valorado de manera equitativa y adecuada estas pruebas se llegaría a la conclusión de que sí existió relación laboral entre ella y la empresa demandada.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela denuncia como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de “incongruencia omisiva”, omisión de la valoración de la prueba y fundamentación arbitraria, a la tutela judicial efectiva y al derecho a la fundamentación; citando al efecto los arts. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia se anule el AS 728/2020, disponiéndose se dicte un nuevo Auto Supremo que cumpla con las exigencias del debido proceso.

I.2. Audiencia y resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 17 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 144 a 147 vta., en presencia de la accionante acompañada por su abogado y del tercero interesado, ausente las autoridades accionadas; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Carlos Alberto Egüez Añez y Ricardo Torres Echalar, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia -con la aclaración que solo consta firma del primero-, por informe escrito, cursante de fs. 84 a 88 vta., manifestaron que: a) La naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional no se encuentra dirigida a buscar la invalidación de actos o la revisión de lo resuelto en sede jurisdiccional, como pretende la accionante; puesto que respecto a la interpretación de la norma se encuentra claramente establecida en la ley, por lo que no se puede pretender aplicar la jurisprudencia constitucional y tratar de invalidar la decisión asumida en instancia jurisdiccional; b) El memorial de demanda por el que se cuestiona el AS 728/2020, se traduce en una simple denuncia que carece de elementos técnico-jurídicos que demuestren objetivamente las afirmaciones vertidas, limitándose a indicar argumentos referidos a la relación laboral entre la accionante y la empresa Natura y la falta de valoración de la prueba; c) El citado Auto Supremo impugnado, se limitó a resolver las infracciones acusadas en el recurso de casación planteado por la accionante, habiendo identificado la problemática y dando respuesta a los argumentos del mismo conforme a derecho; d) Con relación a la acusación de que la resolución impugnada vulneró los derechos al debido proceso en sus elementos a la fundamentación y a la tutela judicial efectiva, la accionante se encuentra obligada a exponer con claridad los hechos e identificar y precisar las causas que motivaron esta acción tutelar; e) Respecto a la motivación de las resoluciones judiciales se debe aclarar que por mandato constitucional, legal y jurisprudencial vinculantes, toda resolución judicial debe ser motivada y fundamentada; es decir debe ser clara en su contenido y con explicación de las razones que llevan al tribunal a adoptar la resolución que corresponda; siendo muy subjetivo el tratar de medir o cuantificar, cuanta motivación, fundamentación y exhaustividad es suficiente; con base a ello los fundamentos expresados en el AS 728/2020, fueron claros y concretos, en cuanto a lo que fue el objeto de la demanda de pago de beneficios sociales interpuesto por la accionante; y, f) El mencionado Auto Supremo realizó una correcta compulsa de las características de la relación y de las pruebas cursantes en obrados, llegando a la conclusión que entre la nombrada y la empresa Natura, no se evidenció la existencia de una relación de naturaleza laboral conforme a los criterios expresados en dicho fallo y la normativa aplicable al caso, por lo que no es evidente lo denunciado por la accionante; pronunciándose de forma coherente, en el marco de las denuncias realizadas por la impetrante de tutela en el recurso de casación en el que impugnó el Auto de Vista 14, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contencioso Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por lo que no es evidente la vulneración del debido proceso en sus elementos de falta de fundamentación, motivación, ni lesión a la tutela judicial efectiva como afirmó la accionante.

Olvis Egüez Oliva, ex Magistrado de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, pese a su legal citación no presentó informe alguno ni asistió a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, cursante a fs. 81.

I.2.3. Intervención de la empresa tercera interesada

Primitivo Gutiérrez Sánchez, en representación legal de la empresa Alta Estética S.R.L., mediante memorial, cursante de fs. 102 a 114, y en audiencia; señaló que: 1) El AS 728/2020, de acuerdo a la jurisprudencia uniforme del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a los alcances de la cosa juzgada formal y la cosa juzgada material o sustancial, ha adquirido la calidad de cosa juzgada material con las características de ser inmutable, inimpugnable, coercible e irreversible al no existir otro recurso posterior para su modificación; 2) Mediante el AS 282/2019, se declaró nulo el Auto de Vista 148, disponiendo que se dicte una nueva resolución que contenga la congruencia y pertinencia debida; de ahí que se dictó el Auto de Vista 147, que revocó la Sentencia 489 y declaró improbada la demanda de la accionante de 21 de diciembre de 2009; en ese sentido, se ha dado pleno y total cumplimiento a la garantía constitucional del principio del debido proceso, previsto en los           arts. 115.II y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 3) En el caso, no se ha establecido la existencia del derecho fundamental o constitucional vulnerado en el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, pese que se hizo la observación correspondiente mediante Auto de 9 de septiembre de 2021, en el que se impele a la accionante a que precise los derechos fundamentales vulnerados, establezca el nexo de causalidad entre los hechos y los derechos presuntamente vulnerados y que deben ser expuestos con claridad; y, 4) Se debió declarar por no presentada esta acción de defensa debido al incumplimiento del numeral 1 del indicado Auto, en aplicación del art. 30.I.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo); puesto que si bien la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia del departamento de Santa Cruz, a través del señalado Auto, determinó que establezca el nexo de causalidad entre los hechos y los derechos presuntamente lesionados y que debían ser expuestos con claridad, no se cumplió con dicho mandato.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 200/2021 de 17 de noviembre, cursante de fs. 148 a 151 vta., denegó la tutela solicitada; señalando que la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, cumplió con los argumentos y estándares mínimos de fundamentación y motivación, además que los argumentos que hoy se plantean, no fueron esgrimidos por la accionante al momento de interponer el recurso de casación; por lo que existe la incongruencia entre lo planteado por la nombrada y la casación, y lo resuelto por los Magistrados accionados resulta congruente con los argumentos; además que se respondió a todos y cada uno de los agravios señalados por la accionante, dando la respuesta cabal, correcta y fundamentada y si bien es cierto que la impetrante de tutela mencionó cuál debió ser la valoración a tomar en cuenta por el tribunal, dichos argumentos no fueron parte de la casación planteada.