SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0097/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0097/2023-S3

Fecha: 24-Mar-2023

Por su parte, el Tribunal Constitucional Peruano en el expediente 04004- 2012-PA/TC de 22 de mayo de 2013, refirió que: `…a juicio del Tribunal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse, pues vía de amparo se pretende que el juez constitu

En ese marco, se tiene claramente establecido que la interpretación y/o aplicación de las normas ordinarias es de exclusiva competencia de los jueces comunes y autoridades administrativas, sin que ello implique que este Tribunal no pueda abrir su competencia a fin de verificar si en esa labor interpretativa no se vulneraron derechos fundamentales, esto justamente con el objeto de velar por la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, entendida esta como el fin primordial de la justicia constitucional en el marco del control tutelar que ejerce.

           En ese sentido, la SCP 1737/2014 de 5 de septiembre, luego de realizar una deconstrucción de lo desarrollado jurisprudencialmente respecto a la temática que ahora se aborda, finalmente concluyó refiriéndose a la labor que ejerce el Tribunal Constitucional Plurinacional, con el siguiente criterio: `…esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esta labor particular al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos de congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución judicial’ (reiterada en las Sentencias Constitucional Plurinacionales 0416/2019-S1; 0892/2014-S4; 0705/2019-S3, entre otras).

           Del cual finalmente puede concluirse que no obstante de estar claramente delimitado que la facultad de interpretar y/o aplicar las normas del ordenamiento jurídico ordinario en sus diferentes materias y ámbitos corresponde a las autoridades judiciales y administrativas, y no propiamente a la justicia constitucional; sin embargo, ello es posible cuando en esa labor se haya advertido la vulneración de derechos y garantías previstas en la Constitución Política del Estado, para lo cual corresponde que el peticionante de tutela explique de manera clara y concreta cómo la labor de la autoridad judicial o administrativa, ya sea en la interpretación de la norma o en la valoración de la prueba, o por afectación a los elementos de fundamentación y congruencia de la resolución, vulneró los derechos fundamentales y garantías constitucionales que invoca”.

III.2. La acción de amparo constitucional no es una instancia procesal adicional que forme parte de las vías legales ordinarias y administrativas

           La SCP 0045/2019-S1 de 3 de abril, sostuvo que: «Partiendo de la naturaleza de la acción de amparo constitucional, la SCP 0039/2012 de 26 de marzo, sostuvo que: “La acción de amparo constitucional prevista por el art. 128 de la Constitución Política del Estado (CPE), ha sido instituida contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley; constituye un medio de tutela de carácter extraordinario, regido por los principios de subsidiariedad e inmediatez.

           Consecuentemente, dado este su carácter extraordinario, la acción de amparo constitucional no puede ser considerada como un medio de defensa o recurso alternativo, sustitutivo, complementario o una instancia adicional que forme parte de las vías legales ordinarias de impugnación, a la que puedan acudir los litigantes perdidosos frente a una determinación judicial que les resulte adversa, pues esta acción tutelar fue concebida más bien como un mecanismo subsidiario de defensa de los derechos fundamentales. En ese sentido, la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, estableció: ‘…el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas’”.

           Bajo estos mismos razonamientos jurisprudenciales, la SCP 0718/2015-S3 de 3 de julio, señaló que: “Dada la naturaleza de la acción de amparo constitucional, la uniforme jurisprudencia emitida por este Tribunal, contenida en la SCP 0294/2012 de 8 de junio, que cita a la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, estableció que la citada acción tutelar: ‘…no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas’ (las negrillas nos pertenecen) (Entendimiento reiterado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0254/2012, 0362/2012, 0108/2012 y 1687/2012 entre otras)”» (las negrillas fueron añadidas).

III.3. La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional

           La SCP 0720/2017-S2 de 31 de julio, sobre esta temática, señaló: «Al respecto de la valoración de la prueba el Tribunal Constitucional Plurinacional, ha establecido que la facultad de la valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios; empero, también determinó que existen excepciones a esta regla cuando se configuran ciertos supuestos en los que evidentemente la jurisdicción constitucional puede ingresar a realizar dicha valoración, en este entendido, la SCP 0017/2016-S2 de 18 de enero reiterando los abundantes entendimientos jurisprudenciales al respecto de este tema señala: “La       SCP 0903/2012 de 22 de agosto, mencionando a la SC 1461/2003-R de 6 de octubre, estableció que: ‘…la facultad de valoración de la prueba aportada en cualesquier proceso corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de aquellos, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes…’.

           Desarrollando este razonamiento, la propia jurisprudencia constitucional también determinó excepciones a esta regla, al señalar que existen supuestos en que la jurisdicción constitucional puede revisar la valoración de la prueba por las autoridades jurisdiccionales ordinarias o administrativas, conforme se tiene de la SC 0285/2010-R de 7 de junio, que concluyo lo siguiente: ‘…el Tribunal Constitucional precautelando los derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos, en cumplimiento de una de las finalidades por las que ha sido creado este órgano, como es el respeto y vigencia de los derechos y garantías fundamentales de las personas, ha establecido la SC 873/2004 de 28 de julio, los únicos supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades: 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales’.

           (…)

           En ese orden de razonamiento para que este Tribunal pueda cumplir con esta tarea, es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la valoración efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, invocando la lesión a sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa en los fundamentos jurídicos que sustenten su posición (recurso de amparo) lo siguiente:

           Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas; para ello, será preciso, que la prueba no admitida o no practicada, se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, solicitud, que en todo caso, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales ordinarios, el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas, debiendo motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas. Por supuesto, una vez admitidas y practicadas las pruebas propuestas declaradas pertinentes, a los órganos judiciales, les compete también su valoración conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, según lo alegado y probado.

           Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada; puesto que resulta insuficiente, para la viabilidad del recurso de amparo, la mera relación de hechos; porque sólo en la medida en que el recurrente exprese adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos, la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación, que amerita este tema de revisión excepcional de la labor de la valoración de la prueba realizada por la jurisdicción ordinaria; máxime si se tiene en cuenta que el art. 97 de la LTC, ha previsto como un requisito de contenido, el exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento y precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados, señalando en qué consiste la restricción o supresión”» (las negrillas nos corresponden).

III.4. Análisis del caso concreto 

           La accionante denuncia la vulneración sus derechos al debido proceso en sus elementos de “incongruencia omisiva”, omisión de la valoración de la prueba y fundamentación arbitraria, a la tutela judicial efectiva y el derecho a la fundamentación; por cuanto los Magistrados accionados, en casación emitieron el AS 728/2020 de 11 de diciembre, el cual de manera ilegal no se refirió a la omisión de valoración de la prueba sino simplemente hizo referencia a la vulneración del art. 167 del CPT y al error de hecho de las pruebas, por lo que no existió una respuesta concreta sobre el reclamo de falta de valoración de la prueba; más aún si dicha valoración habría permitido concluir que entre la empresa demandada y su persona si existió una relación laboral; sin embargo, el referido Auto Supremo concluyó ilegalmente que ejercería una actividad libre e independiente, sin una relación de dependencia, y que no habría una relación de subordinación, menos se tendría un control de ingreso o salida, así como estaría exenta de recibir órdenes para desarrollar actividades y que no se advirtieron medidas de supervisión sobre la actividad desarrollada; llegando a establecer que no existió un vínculo laboral.

           Referido como se tiene precedentemente el objeto procesal, de antecedentes de la causa se evidencia que la accionante el 15 de julio de 2020, a través de su abogado apoderado interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo contra el Auto de Vista 14 de febrero de 2020, que revocó en todas sus partes la Sentencia 489 de 13 de noviembre de 2013, y declaró improbada la demanda laboral seguida por ésta contra la empresa Natura por cobro de beneficios sociales; recurso que fue resuelto a través del AS 728/2020, mediante el cual los Magistrados accionados declararon infundado el mismo y en consecuencia mantuvo firme y subsistente el citado Auto Vista; decisión que ahora es objeto de la acción de amparo constitucional, solicitando como tutela que ese Auto Supremo sea anulado y se emita uno nuevo que a su criterio cumpla con las exigencias del debido proceso, señalando que dicho fallo incurrió en una incongruencia omisiva y falta de fundamentación ante la existencia de una omisión en la valoración de la prueba.   

           Ahora bien, de la lectura y revisión de los argumentos del memorial de la presente acción tutelar, se evidencia que los cuestionamientos realizados por la accionante se encuentran circunscritos a la supuesta falta de valoración de la prueba realizada por los Magistrados accionados a momento de emitir el AS 728/2020, cuestionamientos efectuados como si la acción de amparo constitucional constituiría una instancia más dentro de ese proceso ordinario, dado que si bien indica que existiría una supuesta vulneración al debido proceso en sus elementos de fundamentación y congruencia, igualmente alude la lesión de su derecho a una correcta valoración probatoria haciendo mención de toda la prueba que a su criterio no habría sido tomada en cuenta a momento de pronunciar el fallo ahora cuestionado de ilegal; bajo ese criterio, cabe aclarar que revisado el memorial de casación presentado por la accionante y que impugnó el Auto de Vista 14, éste aludió lo siguiente: En cuanto al recurso de casación en la forma: i) El citado Auto de Vista, no contiene una fundamentación y motivación, así como no cumple con el principio de congruencia, dado que éste requiere la correspondencia que debe existir entre lo resuelto por el juzgador y las pretensiones planteadas por las partes en conflicto en un proceso, delimita el contenido de las resoluciones que deben pronunciarse en concordancia con el sentido y alcance de las peticiones expresadas por las partes; ii) Se vulneró el debido proceso, ya que al emitirse el Auto de Vista 14, se evidenció la aplicación arbitraria y abusiva de la norma en los fundamentos de los fallos, lesionando derechos fundamentales y procesales, especialmente el derecho al debido proceso que no es más que el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales y que dentro de esos requisitos se encuentra esencialmente en que los derechos de las partes se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales, aplicables a todos quienes se hallen en una situación similar; iii) El citado Auto de Vista recurrido solo se limitó a realizar una relación de los hechos y no entró a dilucidar el fondo de los agravios expuestos en ambos recursos de apelación, que afirma la ilegalidad del referido fallo, ya que no existe una mención expresa con base a qué valoraciones y pruebas se demuestran las conclusiones a las que se llega; iv) Con relación al recurso de casación en el fondo, indicó que el Tribunal de Alzada realizó una incorrecta valoración de la prueba al emitir el Auto de Vista recurrido, vulnerando el art. 167 del CPT, error de hecho y derecho en la apreciación de las pruebas de “…fs. 2 a 70, 225 a 227, 228 a 229, 269 a 277, 283 a 292, 299, 334 a 335, 337 a 338 339, 341 a 344, 490 a 506…” (sic.); asimismo, el Tribunal de segunda instancia vulneró el principio de verdad material y de primacía de la realidad; v) La prueba de cargo presentada durante el proceso evidencia que si había una relación laboral, conforme las literales de fs. “2 a 70”, Sentencia, Auto de Vista, ambas referentes a otro proceso laboral de otra Directora de Natura contra la misma empresa, documentales de fs. “269 a 277”, “283 a 292”, “29”, testificales de fs. “334 a 335”, “337 a 338”, inasistencia de la demandada a la audiencia de confesión judicial provocada a fs. “339”, inspección judicial de fs. “341 a 344”, literales de fs. “490 a 506”, prueba de cargo que no fue valorada por el Tribunal de alzada como: a) Las nueve cartas y solicitudes de pago de vacaciones y aguinaldos cursantes de fs. “284 a 292” en diferentes años que demuestran que existió una relación laboral entre su mandante y la demandada y que nunca se le otorgó dichos beneficios;           b) Recorte del periódico “El Deber” de 13 de junio de 2010, en la que la empresa Natura, buscaba personal para su área de Directora, requiriendo disponibilidad inmediata y a tiempo completo; c) Declaraciones testificales de cargo y de descargo; d) Confesión judicial provocada, al que no compareció la demandada pese a estar legalmente notificada, por lo que se dan por averiguados los puntos propuestos en el interrogatorio; y,                e) Documentales consistentes en cartas de agradecimiento y felicitaciones, fotografías, catálogos de la empresa Natura con la imagen de la                        -accionante-, recortes de periódicos de los agasajos que realizaba la empresa a sus Directoras Natura, y que demuestran la relación laboral entre ambas partes; vi) Errada valoración de ilegal prueba de descargo de reciente obtención, misma que no reúne requisitos formales como el juramento de reciente obtención por parte de la demandada; por no cumplir con lo establecido en el art. 331 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg.), referida al juramento de reciente obtención; y, vii) El Auto de Vista recurrido de manera errada no tomó en cuenta que el DS 23570 de 26 de julio de 1993, consigna las características esenciales de la relación laboral consistente en la dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador; la prestación de trabajo por cuenta ajena; y, la percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación; y sobre el particular en similar entendimiento el art. 2 del    DS 28699, establece que en las relaciones laborales donde concurran aquellas características esenciales se encuentra dentro de la aplicación de la Ley General del Trabajo.

           Descripción necesaria de lo cuestionado en casación que permitirá establecer si evidentemente el fallo cuestionado incurrió en falta de fundamentación y congruencia; en ese entendido, el AS 728/2020 cuestionado en sus argumentos señaló que: 1) En cuanto a la vulneración acusada sobre la falta de motivación, fundamentación y congruencia en el Auto de Vista recurrido, se deja claramente establecido que la fundamentación y motivación, constituye el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que funda su decisión el órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis constatar si la misma está fundamentada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; 2) De la revisión del Auto de Vista recurrido, se tiene que el mismo realizó un resumen de los puntos apelados por ambas partes, y el acápite ‘“Fundamentos Jurídicos de la presente Resolución”’ (sic), al resolver los agravios y de la valoración de la prueba cursante en obrados, llegó a la conclusión que la relación existente entre la actora y la empresa demandada, constituye una relación de contrato civil de servicios; 3) De la revisión del recurso de apelación interpuesta por la recurrente, se evidencia que sólo hizo referencia a tres agravios: sobre la excepción de prescripción, la falta de valoración de la prueba de cargo; y, respecto a la multa del  30% establecida en la Resolución Ministerial (RM) 447 de 8 de julio de 2009; en ese sentido el Auto de Vista recurrido en el punto segundo señaló ‘“…Con relación al agravio establecido (…), en cuanto a que se revoque en parte de la sentencia que declara probada en parte la prescripción y por no haber considerado las cartas de solicitud de pago de vacaciones y aguinaldo (…) se tiene que el fundamento del señor Juez de Primera Instancia radica en que las referidas cartas no tienen ningún tipo ni forma de constancia de que las mismas hayan sido recibidas por la empresa demandada, (…); de forma adicional, al criterio del señor Juez A quo, la inexistencia de una relación de tipo laboral (…); con referencia al agravio mencionado en el punto 602, respecto a la aplicación del pago de la multa del 30% al importe pretendido por la demandante y señalado por la RM 447 de 8 de julio de 2009. Lo argumentado por el señor Juez A quo, radica en que al haber presentado la demandante su renuncia voluntaria, no se da cumplimiento al art. 9.II del DS 28699 de 1 de mayo de 2006. Así también, hay que tomar en cuenta la inexistencia de relación laboral entre la demandante y la empresa demandada, resulta innecesaria el examen e interpretación de la previsión contenida en el art. 1.II de la aludida RM 447, no siendo cierto el agravio expresado por la parte demandante”’ (sic.); 4) No encuentra que fuera evidente la lesión de los principios de falta de fundamentación, motivación y congruencia denunciado por la recurrente, al haber dado el Auto de Vista respuesta a los agravios expuestos por sobre la valoración de la prueba de fs. “284 a 292” y sobre la aplicación del pago de la multa, más aún cuando el Auto de Vista llegó a la conclusión que entre la demandante y la empresa demandada no hubo una relación de tipo laboral, determinando declarar improbada la demanda; 5) Tampoco se advierte que la Resolución emitida por el Tribunal Ad quem, haya vulnerado el principio de congruencia, por cuanto ello implicaría la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva del fallo, que debe mantenerse en todo el contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre la parte considerativa y los razonamientos a que llegó la resolución de alzada, es decir que guarde la correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, en ese sentido el Auto de Vista impugnado, dio respuesta a todos los agravios aludidos por ambas partes, llegando a la determinación asumida con la cita de disposiciones legales que apoyan ese razonamiento, emitiendo un fallo motivado, congruente y pertinente; 6) En el fondo dicho fallo señaló en cuanto a la falta de valoración de la prueba y la vulneración del art. 167 del CPT, que la recurrente no estableció de manera adecuada una relación de causalidad necesaria de cómo, o de qué manera el Tribunal de alzada transgredió la referida norma; así como el error de hecho y de derecho de la prueba de “…fs. 2 a 70, 225 a 227, 228 a 229, 269 a 277, 283 a 292, 299, 334 a 335, 337 a 338, 339, 341 a 344, 490 a 506…” (sic.), al respecto se debe aclarar que en materia laboral respecto a la valoración de la prueba, debe aplicarse el art. 158 del citado Código, que dispone que el Juez no estará sujeto a la tarifa legal de la prueba, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes; sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio. En todo caso, en la parte motivada de la sentencia el Juez de la causa indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento; por lo que esa autoridad no se encuentra sometido a la tarifa legal de la prueba, sino se aplica la sana critica, sin que exista tampoco la primacía de una prueba sobre otra, sino que la misma debe ser valorada en su conjunto con la única limitación impuesta al juzgador que la ley le exija la valoración de una prueba con contenido material concreto, lo que en el caso presente no sucedió; 7) Con relación a que las características de la relación laboral, no fue considerada por el Tribunal de alzada; se debe tener en cuenta que todo trabajo es una prestación en favor de otro, por lo que siempre existe la realización de un acto, un servicio o la ejecución de una obra; sin embargo, la distinción radica en el modo de la relación existente entre quienes lo brindan y lo reciben; no dependiendo del tipo de documento utilizado o el contrato elegido, tampoco depende de la legislación pactada contractualmente o del nombre del rótulo utilizado en el contrato, sino que se aplica una u otra regulación en función a las características materiales con las que se efectúa la prestación de servicio y las que motivaran en definitiva la aplicación de la Ley General del Trabajo, el Código de Comercio o el Código Civil; con ese fin, corresponde observar el papel realizado por cada una de las partes, que ante las exigencias de las reglas que pueden ser impuestas por el empleador, es posible que se pretenda ocultar o encubrir la realidad bajo apariencia de una relación no laboral, el elemento de dependencia o subordinación, según el cual quien recibe el trabajo tiene la facultad de dirigirlo e imponer sus reglas, tomando los frutos de ese trabajo, por lo que para determinar la relación se debe recurrir al principio de primacía de la realidad que privilegia los hechos frente a las formalidades y apariencias impuestas por el empleador; 8) A diferencia del contrato civil de referencia, existe el contrato de trabajo que no queda librado a la autonomía de la voluntad de las partes, por cuanto es la ley que por razones de orden público impone limitaciones destinadas a proteger los derechos de los trabajadores que tienen relación jurídica laboral de dependencia; empero, para que ese contrato de trabajo pueda ser protegido por la Ley General del Trabajo, debe distinguirse de los otros negocios jurídicos emergentes de la práctica contractual, por ello el DS 23570, en su art. 1, distingue las características generales de la relación laboral al indicar ‘“…a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador; b) La prestación de trabajo por cuenta ajena; y, c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación”’ (sic); características ratificadas por el art. 2 del DS 28699; asimismo, por el art. 2 del DS 23570, que señala que toda persona natural que preste servicios intelectuales o materiales a otra, sea ésta natural o jurídica, en cuya relación concurran las características señaladas en el artículo primero, se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo y goza de todos los derechos reconocidos en ella, sea cual fuere el rubro o actividad que se realice, así como la forma expresa del contrato o de la contratación verbal si fuera el caso; 9) Con base a ese contexto normativo, respecto a la subordinación y dependencia se debe precisar que ese elemento que diferencia entre contrato de trabajo y el de prestación de servicios, relativa a la subordinación jurídica de la trabajadora o del trabajador respecto al empleador, poder que se concreta en el sometimiento del primero a las órdenes o imposiciones del segundo, que conlleva el poder de mando detentado por el empleador, al que le es correspondiente un deber de obediencia por parte del trabajador, que implica la facultad del empleador en dirigir e imponer reglas en la actividad laboral, elemento que lleva implícito el poder disciplinario del empleador que es ejercido por éste sobre la trabajadora o el trabajador con relación a normas o parámetros sobre el desempeño de la labor o servicio, pero a tiempo de identificar la existencia de una relación de dependencia laboral habría que observar algunos otros aspectos, como la condición jurídica del prestador del servicio, si es una persona natural, un profesional o una organización empresarial, si el servicio recae sobre una función propia o permanente de la empresa contratante; si es una actividad del giro principal del contratante, si el contratante ordena y dirige el tiempo y las actividades del prestador del servicio, si el contratante controla la asistencia y el efectivo cumplimiento de la jornada de trabajo, si existe dependencia económica; si el servicio se lo desarrolla dentro o fuera de las instalaciones del contratante; la forma de pago, si el prestador del servicio emite factura; si todos los ingresos del prestador de servicio lo recibe de su contratante, entre otros; y en la valoración de esos aspectos se debe tener presente el principio de la primacía de la realidad establecido en el art. 2 del DS 23570; 10) En el caso de autos no se observan las características de subordinación o sometimiento de la actora respecto a la empresa demandada; en ese sentido el Auto de Vista recurrido valoró la prueba conforme a la sana crítica, establecida en el art. 158 del CPT, al señalar que (se hace una relación de la prueba testifical), y se menciona que la señora Teresa Gonzales de Vaca -accionante-, en su confesión provocada de 6 de octubre de 2013, declaró que como Directora “…no tiene salario, es independiente, soy consultora, no tenemos sueldo, yo no tengo con Natura una relación laboral y como Directora es de hacer guardias de turno con las consultoras…” (sic), y “…en cuanto a la segunda característica referida en la prestación por cuenta ajena, las declaraciones testificales aludidas advierten una relación necesaria e importante entre la Directora y su grupo de consultoras o compradoras a las que debe guiar o asesorar en la compra de productos Natura en cada Ciclo de 21 días para poder percibir la comisión porcentual…” (sic); por lo que se concluye que la demandante ejercía una actividad libre e independiente sin una relación de dependencia con la empresa Alta Estética S.R.L. (Natura), no se observa la subordinación de la actora respecto de la empresa demandada como señala la recurrente, sino una independencia o autonomía que tuvo la actora para ejecutar la labor de asesoramiento de las consultoras, dado que su actividad o servicio podía ejecutarla desde su propio domicilio, menos existía un control de ingreso y salida, lo cual le exime de recibir órdenes para el desarrollo de sus actividades; y finalmente, no se advierte medidas de supervisión sobre la actividad desarrollada; 11) La doctrina enseña que el trabajo por cuenta ajena exige tres características esenciales: “…a) Que el Costo del trabajo corra a cargo del empleador; b) Que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio de aquel; y, c) Que sobre el mismo recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo” (sic); en ese sentido, se tiene que los servicios que prestó la actora lo realizaba de forma autónoma y bajo una relación de absoluta independencia laboral, ya que la misma desempeñaba sus actividades brindando capacitación a las consultoras en la venta de productos de belleza y de la venta realizada por las mismas, se beneficiaba de un porcentaje del producto de las ventas de los productos por ciclos de veintiún días, tal como se advierte de la prueba de “…fs. 47 a 67 de obrados” (sic.); y, 12) En cuanto a la percepción de remuneración o salario, constituye otro elemento de la relación de trabajo, es la contraprestación por el trabajo desarrollado, es decir, el pago de un salario, que es la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional y debida por un empleador o un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba realizar o por servicios que haya prestado o prestará; sin embargo, en el caso de autos, la actora no dependía económicamente de la empresa demandada, en mérito a que no percibía un salario de la empresa mediante una planilla de pago, sino la percepción de una comisión por las ventas que efectuaban las consultoras a su cargo; en ese sentido el Tribunal de alzada no incurrió en falta de motivación, fundamentación y congruencia, ni en la falta de valoración de la prueba como se acusó en el recurso, correspondiendo en consecuencia, aplicar el art. 220.II del Código Procesal Constitucional (CPC) -Ley 439 de 19 de noviembre de 2013-, aplicable a la materia por mandato expreso del art. 252 del CPT.

           Con base a lo descrito precedentemente, se puede advertir que los Magistrados accionados no vulneraron el derecho del debido proceso en su elemento de congruencia al momento de emitir el fallo ahora cuestionado de ilegal, toda vez que la congruencia se ve desconocida cuando la autoridad que resuelve una situación, no responde a los cuestionamientos realizados o no existe coherencia entre lo fundamentado y la parte decisoria; así la SCP 0687/2016-S2 de 8 de agosto, “‘…la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.

           (…)

           El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia”’ (las negrillas fueron añadidas); en ese sentido, en el caso de análisis, no se evidencia carencia de congruencia en el AS 728/2020, por cuanto dicho fallo respondió a la pretensión de la accionante conforme a la expresión de agravios descrita en su impugnación.

           En cuanto a la debida fundamentación, igualmente como elemento del debido proceso, la SCP 0558/2016-S2 de 27 de mayo, refirió que: La fundamentación es una exigencia contenida dentro del debido proceso, siendo que una decisión es arbitraria cuando carece de razones, es antojadiza o producto de conocimientos insuficientes que no pueden sostener un mínimo análisis jurídico legal; al contrario, la decisión tiene fundamento en la medida en que se afirmen circunstancias de hecho y de derecho, sustentada en pruebas y normas aplicables que visualicen la base sobre la cual se apoya la decisión; estas afirmaciones no pueden ser frases trilladas o rutinarias, sino razones coherentes y claras referidas al caso concreto. Quien emita una resolución, sea administrativa o judicial, está en el deber de fundamentarla, porque solo así el administrado tendrá la posibilidad de analizar la decisión y de impugnarla; ante la omisión de una suficiente fundamentación se coarta su derecho a la defensa por estar imposibilitado de ponerla en duda. En ese sentido no debe limitarse la motivación como un mero requisito formal, al contrario, este requisito tiene por finalidad permitir la defensa del administrado.

           Así, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.

           Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras) (las negrillas son ilustrativas).

           Ahora bien, en cuanto a que el AS 728/2020, desconoció el derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación, de la lectura y análisis de la referida determinación judicial, se evidencia que las autoridades accionadas no desconocieron ese derecho, puesto que además de haber dado respuesta a los cuestionamientos de la accionante en su memorial de casación interpuesto tanto en la forma como en el fondo, argumentaron de manera suficiente y razonada sobre la inexistencia de la relación laboral efectuando una serie de consideraciones legales y doctrinales, así como un análisis respecto a la decisión asumida en el Auto de Vista impugnado en casación estableciendo que éste no habría lesionado los principios de falta de fundamentación, motivación y congruencia, al haberse referido dicha decisión sobre la valoración de la prueba y que llevó a determinar que no hubo una relación de tipo laboral, lo que habría suscitado que se declare improbada la demanda; asimismo, dicho fallo se pronunció respecto a lo denunciado en el fondo sobre la supuesta falta de valoración de la prueba y la vulneración del art. 167 del CPT, indicando que la accionante no estableció de manera apropiada de qué manera el Tribunal ad quem desconoció esa norma, así como no habría identificado el error de hecho y de derecho con relación a la prueba, aclarando al respecto que en materia laboral debe aplicarse el art. 158 del citado Código, indicando que el Juez de la causa no estará sujeto a la tarifa legal de la prueba, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes, la prueba debe ser valorada en su conjunto con la única limitación impuesta al juzgador que la ley le exija la valoración de una prueba con contenido material concreto, lo que en el caso presente no sucedió, conforme lo señaló dicho fallo; de igual forma, se refirió sobre las características de la relación laboral y sus diferencias llegando a concluir que para determinar la relación se debe recurrir al principio de primacía de la realidad que privilegia los hechos frente a las formalidades y apariencias impuestas por el empleador, y haciendo mención al art. 1 del DS 23570 describió las características generales de la relación laboral a efecto de establecer si la relación jurídica laboral de dependencia se encuentra sujeto a la Ley General del Trabajo, características que habrían sido ratificadas por el art. 2 del DS 23570, que señala que toda persona natural que preste servicios intelectuales o materiales a otra, sea ésta natural o jurídica, en cuya relación concurran las características señaladas en el artículo primero, se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo y goza de todos los derechos reconocidos en ella, sea cual fuere el rubro o actividad que se realice, así como la forma expresa del contrato o de la contratación verbal si fuera el caso; de igual manera hizo énfasis con base al referido contexto normativo, sobre la subordinación y dependencia dentro de un contrato de trabajo y la prestación de servicios, llegando con dicho razonamiento a establecer que en el caso no se observarían dichas características, es decir, que no existiría subordinación o sometimiento de la actora respecto a la empresa demandada; criterio con el cual se emitió dicho fallo a concluir que el Auto de Vista recurrido valoró la prueba conforme a la sana crítica prevista en el art. 158 del CPT; así también, mencionó e hizo referencia a una relación de las pruebas testificales, mencionando entre estas a la confesión provocada efectuada por la misma accionante quien declaró que como Directora no tendría salario, sería independiente en su condición de consultora y con la empresa Natura no existiría una relación laboral; criterios con los cuales los Magistrados accionados concluyeron que la accionante ejercía una actividad libre e independiente, al no observarse una relación de dependencia y subordinación con la empresa Alta Estética S.R.L. (Natura), y que los servicios que prestó lo realizaba de forma autónoma y bajo una relación de absoluta de independencia laboral, ya que la misma desempeñaba sus actividades brindando capacitación a las consultoras en la venta de productos de belleza y de la venta realizada por las mismas, se beneficiaba de un porcentaje por ciclos de veintiún días; y con todo ese razonamiento finalmente concluir que la actora, en cuanto al sueldo, no dependía económicamente de la empresa demandada, en mérito a que no percibía un salario mediante una planilla de pago, sino la percepción de una comisión por las ventas que efectuaban las consultoras a su cargo.

           En ese contexto, no es evidente que dicho fallo haya sido pronunciado desconociendo el derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación, al haber establecido el mismo las razones por las cuales considera que el Auto de Vista cuestionado en casación se encontraba debidamente fundamentado, motivado y congruente; todo ello, con base a un análisis de la norma aplicable al caso y los hechos que llevaron al convencimiento que el argumento de la inexistencia de una relación laboral que pueda encontrarse protegida por la Ley General del Trabajo, no concurría en el caso de análisis.

           Así también en cuanto a la tutela judicial efectiva, esta comprende, conforme a la SC 1388/2010-R de 21 de septiembre, “…la posibilidad de activar o iniciar ante los órganos jurisdiccionales un proceso, en el que obtenga una sentencia fundamentada que declare el derecho de cada una de las partes conforme corresponda en justicia, además implica la posibilidad de poder interponer los recursos que la ley establezca y la eventualidad de obtener el cumplimiento efectivo de la sentencia, con el objeto de garantizar el restablecimiento de una situación jurídica vulnerada, evitando la indefensión, involucrando el acceso a los tribunales; la efectividad de las decisiones judiciales; y el ejercicio del recurso previsto en la ley”; en ese contexto jurisprudencial, no se advierte la vulneración de dicho derecho, por cuanto de antecedentes que informan el proceso, se evidencia que la accionante a través de su representante legal intervino y fue parte del proceso laboral de manera irrestricta en todas sus instancias, no habiéndose por ello comprobado la vulneración de dicho derecho.

           En cuanto a la presunta vulneración al debido proceso en su elemento de valoración de la prueba, también referida en el memorial de la presente acción de amparo constitucional, y que a criterio de la accionante los Magistrados accionados no habrían tomado en cuenta las pruebas que dejaban ver que era dependiente de la empresa Natura y que percibía una remuneración periódica de su empleadora por su trabajo por cuenta ajena, empero el AS 728/2020, solamente habría mencionado la apreciación de las pruebas y no se pronunció sobre la omisión en su valoración, por lo que       -conforme lo señala la accionante- no existiría una respuesta concreta sobre el reclamo de valoración de la prueba, indicando que dicha valoración era relevante por cuanto llevaba a establecer la existencia de una relación laboral; aspecto que no puede ser dilucidado por la justicia constitucional por cuanto en esta acción de defensa solamente se hizo un relato de la prueba que a su criterio eran pertinentes; empero, sin mencionar o establecer los parámetros que permitan efectuar una revalorización de las pruebas o la forma en la que esa labor fue realizada por las autoridades accionadas, más aún si conforme el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, la facultad de la valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios; criterio que si bien tiene excepciones, éstas se encuentran relacionadas a que la jurisdicción constitucional puede revisar la valoración de la prueba efectuada por las autoridades jurisdiccionales ordinarias o administrativas, ante los únicos supuestos que se dan cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y ante la omisión arbitraria de valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, lo que equivale a decir cuando en la labor de valoración de la prueba efectuada por las instancias ordinarias, éstas se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y actuando arbitrariamente, supuestos que en el caso de examen no se cumplieron, dado que la impetrante de tutela se limitó a mencionar una serie de pruebas; empero, sin establecer los parámetros que permitan a la justicia constitucional a través de la acción de amparo constitucional, considerar y examinar la labor de revisión de la prueba efectuada por los Magistrados accionados, más aún si ese presupuesto no se cumple con un simple relato y mención de las pruebas y la forma en la autoridad en su especifica atribución las valoró; debiendo igualmente sobre este punto denegar la tutela solicitada.

Por lo expuesto, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de manera correcta.   

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 200/2021 de 17 de noviembre, cursante de fs. 148 a 151 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO