SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0099/2023-S1
Fecha: 28-Mar-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 21 de mayo y 5 de agosto de 2020, cursantes de fs. 3 a 10 y 33 a 40 vta., la parte accionante expuso los siguientes de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Ante el Juzgado Público Civil Octavo de la Capital del departamento de Santa Cruz, con Numero de Registro Judicial (NUREJ) 7049829, antes de que exista un proceso de divorcio, planteó proceso ordinario de nulidad de escritura pública de reconocimiento de derecho propietario y cancelación de registro de Derechos Reales (DDRR) del inmueble ubicado en la UV 40, manzana SU3-M54, Lote 17, con una superficie de 352 m2 e inscrito en las oficinas de DDRR bajo la matrícula computarizada 7.01.1.99.0042460, Asiento A-3 de 7 de junio de 2005, bajo el argumento de que se incurrió en un error de derecho determinante, emergente de la suscripción de un documento de liberalidad dentro de matrimonio y entre cónyuges, que a los efectos de la ley constituye una franca transgresión a las disposiciones jurídicas contempladas en los arts. 591 y 666 del Código Civil (CC). En su oportunidad, dicho Juzgado emitió el decreto de 22 de septiembre de 2016, declarándose incompetente para asumir el conocimiento de tal demanda, disponiendo la remisión de obrados al juez llamado por ley.
Realizado el sorteo correspondiente, el expediente fue asignado al Juzgado Público de Familia Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba, donde una vez admitida dicha demanda, se corrió en traslado a la parte demandada, es decir, a Elizabeth Viviana Angulo Calderón, quien presentó excepción de proceso pendiente, resuelta mediante “Auto 606/2016” que la declaró probada, disponiéndose la remisión de obrados al Juzgado Público de Familia Primero de la Capital del referido departamento, donde se tramitó la causa.
Ya dentro del proceso judicial consistente en la demanda de partición de bienes, Elizabeth Viviana Angulo Calderón, sin mayor fundamento, refirió una lista de activos, sin cumplir lo especificado en el art. 261 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) –Ley 603 de 19 de noviembre de 2014- y sin acreditar el derecho de propiedad de carácter ganancial de los bienes muebles sujetos a registro y de los inmuebles de los cuales pidió su repartición y reconociendo que su supuesto derecho propietario inmueble, sería emergente de una supuesta donación, de su persona, entonces su esposo. Como respuesta a ello, acreditó que era propio el bien inmueble citado, inscrito en DDRR, bajo la matrícula computarizada 7.01.1.99.0042460, presentando suficiente documentación al efecto, como el documento privado de 31 de diciembre de 2004, Testimonio de Escritura Pública 601/2005 suscrito por la Notaria de Fe Pública 55 de Santa Cruz, de 7 de junio de 2005, que acreditaba que el precitado inmueble fue adquirido por su persona antes del matrimonio, por lo que no constituiría parte de los bienes gananciales; asimismo, solicitó la nulidad del documento de reconocimiento de derecho propietario por acto de liberalidad y cancelación del registro de propiedad en DDRR a favor de la que en ese entonces fuere su esposa, bajo el argumento –se reitera- de que el documento suscrito fue dentro de matrimonio y entre cónyuges, transgrediendo los arts. 591 y 666 del CC y 177.II del CFPF.
En ese sentido, la Juez Pública de Familia Primera de la Capital del departamento de Santa Cruz, emitió Auto 434 de 10 de mayo de 2019, considerando aspectos sustanciales del Código Civil, respecto a la nulidad y sus efectos, y contrastando lineamientos con las concordancias establecidas en el Código de las Familias y del Proceso Familiar, estableció de forma sustancial cuáles serían los bienes propios; asimismo, respaldó su fundamentación en doctrina legal aplicable, llegando a interpretar respecto al entendimiento conceptual de lo que significa la calidad de bienes propios por sustitución, las reglas generales de la publicidad en DDRR, la presunción de comunidad y su regulación, llegando a interpretar el contrato de acuerdo a la intención de las partes. En ese marco, homologó el acta de audiencia respecto a la conciliación parcial, declarando improbada la demanda incidental de división de bienes gananciales, presentada por su ex esposa, determinando como bien propio el bien inmueble de Renato Alfredo Jacobs Fuentes y declarando la nulidad del “instrumento público 941/2005” (sic), que se refería al reconocimiento del derecho propietario del bien inmueble con matrícula computarizada 7.01.1.99.0042460.
Ante ello, la parte afectada planteó recurso de apelación, sin expresar el agravio de forma congruente, limitándose a cuestionar una interpretación de contratos, bajo premisas no contempladas en los fundamentos de nulidad. En ese orden, la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, resolvió dicha apelación, a través del Auto de Vista 117/19 de 14 de diciembre de 2019, vulnerando los derechos al debido proceso, congruencia, motivación, fundamentación y derecho a la tutela judicial efectiva, no establecieron cuál era la correspondencia con los argumentos de impugnación, así como tampoco del agravio del Auto apelado, saliéndose del margen del art. 385 del CFPF.
Por otro lado, el Auto de Vista cuestionado, en su Punto II.1 se refirió a los bienes gananciales y la forma de su disposición, basándose en la directriz plasmada en el los Autos Supremos 259/2013 de 23 de mayo y 148/2017 de 22 de marzo, donde se establecieron bases de la comunidad ganancial y la transacción o capitulación matrimonial, señalando que se podía determinar la nulidad de dicho documento, sin disponerse su homologación judicial, cuando las partes manifiestan su disconformidad con dicho acuerdo, así se cuente con el reconocimiento de firmas y rúbricas o se hubiese realizado un instrumento público notarial. Asimismo, refirieron que la comunidad de gananciales y su prohibición de renuncia o modificación rige solo durante su vigencia, lo que haría partibles por igual a tiempo de disolverse los bienes adquiridos durante el matrimonio.
En el presente caso, las autoridades demandadas solo se refirieron al Certificado de Matrimonio de 26 de febrero de 2005 y al _Testimonio de Escritura Pública 941/2005 de “15” de agosto –siendo lo correcto 19-, sobre reconocimiento de derecho propietario de un inmueble de su persona en favor de su esposa. Consiguientemente, no consideraron que el referido inmueble fue adquirido antes del matrimonio, por documento privado de 31 de diciembre de 2004 e inscrito en DDRR mediante Testimonio de Escritura Pública 601/2005, tampoco tomaron en cuenta que los recursos económicos utilizados para la compra de dicho inmueble provenían de la venta de un terreno, perfeccionada el 10 de diciembre de 2004, a través de su hermana –del accionante-, a quien se le otorgó un poder especial para concretar el negocio jurídico aludido, menos aún consideraron el origen de otros recursos económicos, provenientes de la venta de un inmueble de propiedad horizontal concretado el 16 de noviembre de 2004, antes del matrimonio. Consiguientemente, la documental que fue valorada por la Jueza a quo, no fue considerada por las autoridades demandadas. Es más, en menoscabo del debido proceso y sus derechos jurisdiccionales se basaron en el art. 190.I del CFPF, aplicando un entendimiento equivocado del mismo, pues lo interpretaron como si dispusiera que el reconocimiento que haga uno de los cónyuges en favor del otro sobre el carácter propio de ciertos bienes surte efectos entre ellos, sin afectar a terceros interesados. Siendo que el artículo mencionado dispone que los bienes se presumen comunes, salvo que se pruebe que son propios.
Consiguientemente, se ha incurrido en una incorrecta valoración de la prueba y una evidente equivocación en la aplicación concreta de la ley, lo que impidió advertir que el inmueble en cuestión fue adquirido antes del matrimonio, ya que estuvo registrado como bien propio previo al mismo, es decir, su pronunciamiento fue contrario al hecho de que los bienes comunes se presumen, salvo que se pruebe que son propios. Por otro lado, las autoridades demandadas refirieron que no se podría hablar de donación entre cónyuges, como lo establece el art. 666 del CFPF, pues el demandado en el Testimonio de Escritura Pública 941/2005 realizó un reconocimiento de derecho propietario; tampoco se podía considerar lo establecido en el art. 591 del CC, que refiere que no puede celebrarse el contrato de venta entre cónyuges, excepto cuando están separados en virtud de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dando a entender infundadamente, que la prohibición tendría su limitación cuando exista una separación judicial con resolución que cuente con autoridad de cosa juzgada. De ello se advierte que no se consideró que la nulidad planteada en la respuesta a la demanda de partición de bienes abarcaba desde antes de iniciarse el proceso de divorcio, es decir, en un tiempo donde las partes estaban unidas en matrimonio; no se consideró lo expresado y cursante en el expediente, respecto del proceso judicial de nulidad acreditado que fue iniciado “ante el Juzgado Público No 28, registrado con el NUREJ 7040010, EXP. 197/2016, el Conciliador No. 8” (sic) en la vía ordinaria ante el Juzgado Público Civil Octavo de la Capital del departamento de Santa Cruz, antes de que exista un proceso de divorcio, que fue acumulado al proceso principal, mediante Auto 314/19 de 29 de marzo de 2019.
El Auto de Vista aludido incurrió en transgresión al no haberse pronunciado sobre los puntos resueltos por la Jueza a quo, al tergiversar el reconocimiento de la parte demandante sobre la transferencia del inmueble en cuestión, la misma que fue por motivos altruistas, al haberse efectuado una donación. Asimismo, los Vocales que dictaron dicho Auto de Vista, hicieron una referencia a la preclusión del derecho a la nulidad, sin que la parte apelante haya hecho manifestación alguna al respecto, y de hecho no explicaron su contraposición fundamentada, en relación a lo resuelto por la citada Jueza, de los arts. 546, 547, 551, 552 y 553 del CC y lo referido en el art. 177.II del CFPF.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Consideró lesionado sus derechos al debido proceso en sus vertientes motivación, fundamentación, congruencia y tutela judicial efectiva, así como valoración probatoria y a una correcta aplicación de la norma, previstos en los arts. 115, 117.II y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y se deje sin efecto el Auto de Vista 117/19 de 14 de noviembre de 2019; consiguientemente, se mantenga firme el Auto 434 de 10 de mayo del mismo año y se dicte una nueva resolución que cumpla el debido proceso.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 27 de agosto de 2020, cursante de fs. 56 a 61 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El peticionante de tutela a través de su abogado y apoderado, se ratificó in extenso en su demandada de acción tutelar, y añadió que, las autoridades demandadas no valoraron el Certificado de Matrimonio, ni el Testimonio de Escritura Pública 941/2005 sobre reconocimiento propietario del inmueble, de su persona en favor de su esposa, dicha transacción fue realizada dentro de matrimonio, pero las referidas autoridades, incurriendo en omisión valorativa, no consideraron que este inmueble había sido adquirido por antes del matrimonio, mediante documento de 31 de diciembre de 2004, incluso inscrito en DDRR por Testimonio de Escritura Pública 601/2005, los recursos utilizado para la compra del inmueble, provenía precisamente de la venta de un terreno perfeccionado el 10 de diciembre de 2004, incluso esa transacción se la hizo, a través de su hermana -del accionante-.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Erwin Jiménez Paredes y Alain Nuñez Rojas, ex Vocales; e, Irma Villavicencio Suarez y Sergio Cardona Chavez, actuales Vocales, todos de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no presentaron informe escrito ni se hicieron presentes a la audiencia de garantías, pese haber sido legalmente notificados, cursante de fs. 42 a 45.
1.2.3. Intervención de la tercera interesada
Elizabeth Viviana Angulo Calderón a través de su abogado, en audiencia señaló que: a) Planteó demanda de divorcio, a los tres días hubo otra demanda sobre una conciliación, la cual se limitaba a enunciar aspectos sobre la elaboración del documento, pero no proponía una conciliación, con respecto a la “Conciliadora 8”, comunicó su inasistencia –de la ahora tercera interesada- porque correspondía a un proceso familiar, pues ya se había iniciado el divorcio; en el mes de septiembre –no indica año– la “Jueza Mirtha Villavicencio” (sic) dictó una resolución disponiendo que correspondía a la vía familiar y ordenó la remisión del proceso a la jurisdicción familiar, que por una mala situación del “servidor”, entró en sorteo en lugar de remitirse de forma directa al Juzgado Público de Familia Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz y le tocó a su similar Primero, durante todo el proceso se manejó el tema de que era un bien propio, pero aquí se ingresó en una contradicción; b) Nunca se discutió si el bien inmueble en cuestión era propio o no, pues el documento de derecho propietario fue inscrito el 26 de diciembre de 2004, dos meses antes del matrimonio, que se llevó a cabo el 26 de febrero de 2005, en “junio” es que se celebró el documento, que no es de donación y lo establece el Auto de Vista ahora cuestionado, en la Cláusula Segunda del documento indica que el 50% del inmueble le corresponde, ya que había puesto dinero, entonces no es una cesión gratuita, si bien fue un bien propio, lo fue hasta que le reconoció el 50%, entonces los bienes gananciales también son los que se han adquirido a título de donación, “eso no entra, pero lo que ha sido adquiridos en otro título, la calidad de la obtención, y la calidad de la obtención está en el documento y eso es lo que resuelve el tribunal de alzada” (sic); y, c) La Jueza de primera instancia citó erróneamente el art. 190.I del CFPF, pues los documentos tienen validez entre partes, entre cónyuges y puede afectar a un tercero, ese tercero tendría que demandar la nulidad o anulabilidad de esos argumentos, no se puede pedir la nulidad de un acto propio, así lo establece la doctrina de los actos propios, y ese es el principio desarrollado por la autoridades ahora demandadas.
Eddy Alexander Galarza Cabrera, Juez Público de Familia Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz, no presento escrito alguno, ni se hizo presente a la audiencia de garantías, pese haber sido legalmente notificado, cursante a fs. 46.
1.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del departamento de Santa Cruz, por Resolución 55/2020 de 27 de agosto, cursante de fs. 62 a 64 vta., concedió la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) De la revisión del Auto de Vista 117/19 de 14 de noviembre de 2019, se aprecia que el Tribunal ad quem no hizo una valoración de las pruebas que fueron presentadas y valoradas en primera instancia, como ser el documento privado de 31 de diciembre de 2004, inscrito en DDRR mediante Testimonio de Escritura Pública 601/2005, así como el documento de 10 de diciembre de 2004; asimismo, la documental de 16 de noviembre de 2004, el testimonio y fotocopias legalizadas de un proceso sobre medidas preparatorias seguido por el ahora accionante contra Eduardo Ramírez Altieri, aspectos que provocaron la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso, que influye en la confiabilidad de las hipótesis que incidieron en los fundamentos de la decisión, es decir, que el Tribunal de segunda instancia debió realizar una valoración de la prueba; consiguientemente, se ha vulnerado el derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones, como elemento constitutivo del debido proceso; y, 2) En el marco del alcance del elemento congruencia del debido proceso, se advierte que las autoridades demandadas no se pronunciaron sobre algunos agravios expuestos en el recurso de apelación, debiendo al menos haber explicado las razones por las cuales no consideraron ciertos agravios.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Decreto Constitucional de 10 de septiembre de 2021, cursante a fs. 70, se dispuso la suspensión del plazo procesal a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 24 de marzo de 2023 (fs. 169); por lo que, la presente Sentencia es emitida dentro del plazo establecido en el Código Procesal Constitucional.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- II.8. De acuerdo a Auto de Vista 117/2019 de 14 de noviembre, la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dispuso revocar el Au