SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0099/2023-S1
Fecha: 28-Mar-2023
II.8. De acuerdo a Auto de Vista 117/2019 de 14 de noviembre, la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dispuso revocar el Au
II.9. El ahora solicitante de tutela fue notificado con el Auto de Vista 117/2019, el 21 de noviembre de 2019, tal cual consta en fotocopia simple de la diligencia de notificación (fs. 26).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes motivación, fundamentación, congruencia y tutela judicial efectiva, así como valoración probatoria y a una correcta aplicación de la norma; por cuanto, en etapa de ejecución de sentencia de divorcio, dentro la demanda de división y partición de bienes, si bien la Jueza a quo mediante Auto 434 de 10 de mayo de 2019 declaró probada su demanda incidental de nulidad de documento -Testimonio de Escritura Pública 941/2005- de reconocimiento de derecho propietario de inmueble con matrícula computarizada 7.01.1.99.0042460, que realizó en favor de su entonces esposa mientras estaba vigente su matrimonio, el Tribunal ad quem emitió el Auto de Vista 117/2019 de 14 de noviembre, que revocó el Auto 434, cayendo en las siguientes vulneraciones: a) Incurrió en incongruencia, ya que no estableció cuál era la correspondencia de dicho Auto de Vista con los argumentos de impugnación, pues la apelante -parte demandante- argumentó sobre premisas no contempladas en los fundamentos de nulidad, mientras que las autoridades demandadas se fundaron en aspectos de orden procesal de las nulidades, tampoco establecieron el agravio del Auto apelado; por lo tanto, se salieron del margen del art. 385 del CFPF; finalmente, no explicaron su contraposición a lo expresado por la Jueza a quo, respecto de los arts. 546, 547, 551, 552 y 553 del CC y lo referido en el art. 177.II del CFPF; b) Solo se refirió al Certificado de Matrimonio de 26 de febrero de 2005 y al Testimonio de Escritura Pública 941/2005, sobre reconocimiento de derecho propietario de un inmueble de su persona en favor de su esposa, obviando que fue adquirido -del accionante- antes del matrimonio, por documento privado de 31 de diciembre de 2004 e inscrito en DDRR mediante Testimonio de Escritura Pública 601/2005; tampoco valoraron ni consideraron que los recursos económicos utilizados para la compra de dicho inmueble provenían de la venta de un terreno perfeccionado el 10 de diciembre de 2004, a través de su hermana -del peticionante de tutela-, menos aún consideraron el origen de otros recursos económicos, provenientes de la venta de un inmueble de propiedad horizontal concretado el 16 de noviembre de 2004, antes del matrimonio; y, c) Aplicó un entendimiento equivocado del art. 190.I del CFPF, pues lo interpretó como si dispusiera que el reconocimiento que haga uno de los cónyuges en favor del otro sobre el carácter propio de ciertos bienes surte efecto entre ellos, sin afectar a terceros interesados, cuando dicho artículo dispone que los bienes se presumen comunes, salvo que se pruebe que son propios.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; al efecto se abordaran las siguientes temáticas: 1) Del derecho al debido proceso en su elemento congruencia; 2) El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso; 3) La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional; 4) De la tutela judicial efectiva; y, 5) Análisis del caso concreto.
III.1. Del derecho al debido proceso en su elemento congruencia
El debido proceso se encuentra consagrado en nuestro orden constitucional en su art. 115.II, al establecer como deber del Estado, garantizar el debido proceso; asimismo, según la voluntad del constituyente, ninguna persona puede ser condenada sin ser oída y juzgada previamente en un debido proceso tal como se encuentra dispuesto en el art. 117.I de la Norma Suprema.
Bajo esa comprensión constitucional, es pertinente señalar que la jurisprudencia constitucional concluyó que el debido proceso se ha constituido en una garantía general para asegurar la materialización del valor justicia, así como el proceso se constituye en un medio para asegurar, en la mayor medida posible la solución justa de una controversia; los elementos que marcan el contenido de esta garantía son: el derecho a un proceso público, derecho al juez natural, derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a no declarar contra sí mismo, garantía de presunción de inocencia, derecho a la comunicación previa de la acusación, derecho a la defensa material y técnica, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho a la congruencia entre acusación y condena, la garantía del non bis in ídem, derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la motivación y congruencia de las decisiones; los elementos mencionados, no agotan el contenido del debido proceso, puesto que en atención el principio de progresividad, pueden ser incorporados nuevos elementos que la jurisprudencia y doctrina vaya desarrollando[1].
En ese marco, respecto al principio de congruencia como parte esencial del debido proceso, esta instancia constitucional comprendió que la congruencia consiste en la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto[2]; empero, esta idea general no es limitativa respecto de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa; en tal caso, debe quedar claro que, la congruencia implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, manteniendo en todo su contenido una correspondencia a partir de un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y argumentos contenidos en la resolución. Consecuentemente, es posible concluir que, la congruencia como componente esencial de las resoluciones judiciales debe ser comprendida desde dos acepciones:
i) La congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; lo cual, conlleva una prohibición para el juzgador, y es lo relacionado a considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando en consecuencia su consideración y tratamiento a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; dicho de otro modo, el juzgador no puede incurrir en incongruencia ultra petita al conceder o atender algo no pedido; tampoco puede incurrir en incongruencia extra petita al conceder algo distinto o fuera de lo solicitado; y, menos incidir en incongruencia citra petita al omitir o no pronunciarse sobre alguno de los planteamientos de las partes.
ii) La congruencia interna, que hace a la resolución como una unidad coherente, en la que se debe cuidar el hilo conductor que le dota de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; evitando de esta forma que, en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión[3].
III.2. El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables[4], el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la SCP 1414/2013 de 16 de agosto, en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.
En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la SC 1291/2011-R de 26 de septiembre, el cual expresó que:
“…el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia” (las negrillas y subrayado nos corresponden).
Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela[5], refirió que:
“77. La Corte ha señalado que la motivación ‘es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.
78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las ‘debidas garantías’ incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso” (las negrillas son adicionadas).
Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:
“…(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad…”
En ese contexto, las citadas jurisprudencias constitucionales, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.
Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.
En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts.115.II y 117.I de la CPE, 8 de la CADH, y 14 del Pacto Internacional de Derechos humanos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.
Asimismo, de la lectura de la SC 1365/2005-R de 31 de octubre[6] (no obstante que utiliza como sinónimos los elementos fundamentación y motivación), se advierte otro aspecto relacionado a las referidas vertientes del debido proceso, consistente en que para cumplir con los señalados elementos, las resoluciones no necesariamente deben ser amplias, siendo suficiente que se advierta en ellas un razonamiento que explique en lo necesario el motivo por el cual se falló de determinada manera; en otros término, se puede explicar que una amplia cita de normativa legal no hace que una resolución sea fundada, así como tampoco un conjunto amplio de razonamientos lógico jurídicos, hacen que una resolución sea motivada, empero un razonamiento que precisa la necesaria y suficiente normativa y que la aplique en esa medida exacta al caso en concreto con el justificativo correspondiente y claro, hacen a una resolución debidamente fundamentada y motivada, de lo cual se pueden extraer como sub elementos la precisión, claridad y exactitud de lo decidido.
III.3. La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional
Sobre esta línea jurisprudencial la Magistrada relatora, efectuó un cambio de razonamiento, a partir de la SCP 0307/2020-S1 de 12 de agosto, sustentado en el apego a la fuerza vinculante del precedente jurisprudencial con estándar más alto (Fundamento Jurídico III.2), entendido este, como aquella interpretación a través de la cual este Tribunal Constitucional Plurinacional resolvió un problema jurídico de forma más progresiva, que permita efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución Política del Estado y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad, cuya identificación se la realiza a través de un examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, y una vez detectada es obligación del juzgador vincularse al estándar más alto; bajo esa comprensión y razonamientos que además están contenidos en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2233/2013 de 16 de diciembre y 0087/2014-S3 de 27 de octubre, bajo ese entendido la SCP 0307/2020-S1 iniciando ese análisis integral de la línea jurisprudencial respecto a la valoración de la prueba en sede constitucional, comenzó citando a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0092/2018-S1, 0343/2018-S1, 0526/2018-S1, 0615/2018-S1, 0640/2018-S1 y 1021/2019-S1, en las cuales la Magistrada relatora fue asumiendo una línea de carácter restrictivo[7], por cuanto si bien se establecía, que de manera excepcional la jurisdicción constitucional podía revisar la labor probatoria desarrollada en las distintas jurisdicciones ordinarias; empero, condicionaba su apertura a exigencias que los justiciables debían cumplir, teniendo así a la SC 0965/2006-R de 2 de octubre que señaló:
“….qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas…
….en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final…” (el subrayado y resaltado son nuestros).
Exigencias que al no ser cumplidas de manera expresa, generaba que esta vía constitucional se vea impedida de realizar esa revisión excepcional de la labor valorativa efectuada por los jueces o tribunales ordinarios, derivando en la denegación de la tutela y por ende se vea restringido el real acceso a la justicia constitucional; así, la citada SCP 0307/2020-S1[8] reflexionó que tales condicionamientos no guardaban armonía con los principios y valores consagrados en la Constitución Política del Estado y que en atención precisamente al mandato constitucional conferido en el art. 196 de la Norma Fundamental, por el cual este Tribunal Constitucional Plurinacional tiene la misión de velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad en resguardo y protección de los derechos y garantías fundamentales -los cuales gozan de igual jerarquía-, así como de los principios y valores; teniendo entre otros, al principio de progresividad, que identificó una segunda línea jurisprudencial que contiene una interpretación más amplia y favorable de los derechos que garantiza el ejercicio legítimo de los mismos, que en este caso tiene que ver con el debido proceso en su elemento de valoración de la prueba.
En tal sentido, citó a la SCP 0297/2018-S2 de 25 de junio[9], fallo constitucional en el cual, a través de una contextualización de la línea jurisprudencial referida a la valoración de prueba, señaló que el Tribunal desde sus inicios, fue estableciendo presupuestos para efectuar la revisión de la valoración de la prueba, bajo el criterio que dicha actividad es propia de la jurisdicción ordinaria; dichos presupuestos, fueron sistematizados por la SC 0965/2006-R que exigía al accionante: a) Identificar las pruebas que se omitieron valorar o los cánones de razonabilidad y/o equidad que fueron inobservados en la valoración; y, b) Indicar la incidencia de la omisión o el apartamiento de los cánones de razonabilidad y/o equidad en la decisión final; argumentando de forma precisa los motivos por los cuales la valoración de la prueba afectaría los principios de razonabilidad y/o equidad; refirió que posteriormente, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, estableció los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades: 1) No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento; estableciendo además, la relevancia constitucional al exigir que el solicitante de tutela debe demostrar la lógica consecuencia de que el incumplimiento de los presupuestos para la valoración de la prueba, le ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.
Así, establecidos tanto los supuestos de procedencia de revisión de valoración, como los presupuestos para efectuar la revisión de la misma, la citada SCP 0297/2018-S2 continuando con ese análisis dinámico, señaló que esa línea jurisprudencial fue modulada por la SCP 0410/2013 de 27 de marzo, que eliminó el requisito de la carga argumentativa, que se exigía para el análisis de fondo de la problemática en cuanto a la valoración de la prueba, señalando que:
Posteriormente, la SCP 0410/2013 de 27 de marzo[10] moduló la línea jurisprudencial de referencia y eliminó el requisito de la carga argumentativa que la jurisprudencia exigía para el análisis de fondo de la problemática en esta temática, señalando que las reglas impuestas a la parte accionante referidas a:
“…explicar de modo sistemático y metódico la irrazonabilidad, inequidad, omisión arbitraria, o valoración equivocada de la prueba (…) constituyen instrumentos argumentativos, no causales de denegatoria de la acción de amparo constitucional…” (las negrillas nos corresponden).
Por otro lado, en cuanto a los alcances de la revisión de la valoración de la prueba por parte de la justicia constitucional, la referida SCP 1215/2012, en el Fundamento Jurídico III.3.2, señaló que dicha competencia:
“…se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente” (el resaltado nos corresponde).
Bajo tales razonamientos y luego de un análisis e interpretación de los entendimientos contenidos en dichos fallos que fueron generando línea jurisprudencial en cuanto a la valoración de la prueba en sede constitucional, la tantas veces reiterada Sentencia Constitucional Plurinacional concluyó que la revisión de la labor valorativa efectuada por la jurisdicción ordinaria se efectuará bajo los siguientes criterios:
i) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas.
ii) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando:
ii.a) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad;
ii.b) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y,
ii.c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación.
iii) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y,
iv) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.
Criterios que fueron acogidos por esta relatoría en la ya mencionada SCP 0307/2020-S1[11], al considerar que la SCP 0297/2018-S2 se constituye en el estándar más alto, al haber también asumido un entendimiento más favorable como el contenido en la SCP 0410/2013 de 27 de marzo, que al eliminar la carga argumentativa como exigencia para que esta jurisdicción efectué la revisión excepcional de la labor valorativa realizada por los jueces y tribunales ordinarios, posibilitó a este Tribunal garantizar un efectivo acceso a la justicia constitucional en resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales; razones por las cuales, la Magistrada relatora determinó ajustar sus razonamientos al carácter progresivo y al principio de favorabilidad de los derechos fundamentales consagrados en los arts. 13.I y 256.I de la CPE.
Finalmente, en el marco de todo lo descrito, la SCP 0307/2020-S1 que se describe, concluyó que, esta instancia constitucional se encuentra habilitada para efectuar la revisión de la actividad probatoria de otras jurisdicciones sin necesidad de exigir el cumplimiento de presupuestos como:
a) “Identificar las pruebas que se omitieron valorar o los cánones de razonabilidad y/o equidad que fueron inobservados en la valoración; y,
b) Indicar la incidencia de la omisión o el apartamiento de los cánones de razonabilidad y/o equidad en la decisión final, argumentando de forma precisa los motivos por los cuales la valoración de la prueba afectaría los principios de razonabilidad y/o equidad;”
En esa labor el juez constitucional debe considerar los siguientes criterios: Primero.- La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas, jueces y de las autoridades administrativas; Segundo.- La justicia constitucional puede revisar la valoración cuando: a) Las autoridades se apartan de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) De manera arbitraria omiten considerar las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basan su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; Tercero.- La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, Cuarto.- Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando incidan en el fondo de lo demandado y sea la causa de la lesión de derechos y/o garantías constitucionales.
III.4. De la tutela judicial efectiva
Al respecto el art. 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica señala:
“Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecidas con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.
En ese sentido el art. 115.I de la CPE, refiere: “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”.
En ese marco, el Tribunal Constitucional en la SC 1388/2010-R de 21 de septiembre, reiterada entre otras por la SC 0492/2011-R de 25 de abril[12] y SCP 2235/2012 de 8 de noviembre[13] señala:
La tutela judicial efectiva comprende la posibilidad de activar o iniciar ante los órganos jurisdiccionales un proceso, en el que obtenga una sentencia fundamentada que declare el derecho de cada una de las partes conforme corresponda en justicia, además implica la posibilidad de poder interponer los recursos que la ley establezca y la eventualidad de obtener el cumplimiento efectivo de la sentencia, con el objeto de garantizar el restablecimiento de una situación jurídica vulnerada, evitando la indefensión, involucrando el acceso a los tribunales; la efectividad de las decisiones judiciales; y el ejercicio del recurso previsto en la ley” (las negrillas son nuestras).
Siguiendo la normativa y el lineamiento jurisprudencial descrito en forma precedente, el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0015/2018-S1 de 1 de marzo, citando entre otras la SCP 0404/2013-L de 28 de mayo, establece que:
“…toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecidas con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, como podrá advertirse la norma transcrita consagra dos derechos humanos de la persona: 1) el derecho de acceso a la justicia; y 2) el derecho al debido proceso, entendiéndose por aquélla la potestad, capacidad y facultad que tiene toda persona para acudir ante la autoridad jurisdiccional competente para demandar que se preserve o restablezca una situación jurídica perturbada o violada que lesiona o desconoce sus derechos e intereses, a objeto de lograr, previo proceso, una decisión judicial que modifique dicha situación jurídica. Conocido también en la legislación comparada como 'derecho a la jurisdicción' (art. 24 de la Constitución Española), es un derecho de prestación que se lo ejerce conforme a los procedimientos jurisdiccionales previstos por el legislador, en los que se establecen los requisitos, condiciones y consecuencias del acceso a la justicia; por lo mismo, tiene como contenido esencial el libre acceso al proceso, el derecho de defensa, el derecho al pronunciamiento judicial sobre el fondo de la pretensión planteada en la demanda, el derecho a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas, el derecho de acceso a los recursos previstos por ley…”.
De lo señalado y descrito en forma precedente se establece que la tutela judicial efectiva implica la posibilidad de activar o iniciar ante los órganos jurisdiccionales un proceso, en el que obtenga una sentencia fundamentada que declare el derecho de cada una de las partes conforme corresponda en justicia, además involucra la posibilidad de poder interponer los recursos que la ley establezca y la eventualidad de obtener el cumplimiento efectivo de la sentencia, con el objeto de garantizar el restablecimiento de una situación jurídica vulnerada, evitando la indefensión, involucrando el acceso a los tribunales; la efectividad de las decisiones judiciales; y el ejercicio del recurso previsto en la ley.
III.5. Análisis del caso concreto
El peticionante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes motivación, fundamentación, congruencia y tutela judicial efectiva, así como valoración probatoria y a una correcta aplicación de la norma; por cuanto, en etapa de ejecución de sentencia de divorcio, dentro la demanda de división y partición de bienes, si bien la Jueza a quo mediante Auto 434 de 10 de mayo de 2019 declaró probada su demanda incidental de nulidad de documento –Testimonio de Escritura Pública 941/2005– de reconocimiento de derecho propietario de inmueble con matrícula computarizada 7.01.1.99.0042460, que realizó en favor de su entonces esposa mientras estaba vigente su matrimonio, el Tribunal ad quem emitió el Auto de Vista 117/2019 de 14 de noviembre, que revocó el Auto 434, cayendo en las siguientes vulneraciones: 1) Incurrió en incongruencia, ya que no estableció cuál era la correspondencia de dicho Auto de Vista con los argumentos de impugnación, pues la apelante –parte demandante– argumentó sobre premisas no contempladas en los fundamentos de nulidad, mientras que las autoridades demandadas se fundaron en aspectos de orden procesal de las nulidades, tampoco establecieron el agravio del Auto apelado; por lo tanto, se salieron del margen del art. 385 del CFPF; finalmente, no explicaron su contraposición a lo expresado por la Jueza a quo, respecto de los arts. 546, 547, 551, 552 y 553 del CC y lo referido en el art. 177.II del CFPF; 2) Solo se refirió al Certificado de Matrimonio de 26 de febrero de 2005 y al Testimonio de Escritura Pública 941/2005, sobre reconocimiento de derecho propietario de un inmueble de su persona en favor de su esposa, obviando que fue adquirido –del accionante– antes del matrimonio, por documento privado de 31 de diciembre de 2004 e inscrito en DDRR mediante Testimonio de Escritura Pública 601/2005; tampoco valoraron ni consideraron que los recursos económicos utilizados para la compra de dicho inmueble provenían de la venta de un terreno perfeccionado el 10 de diciembre de 2004, a través de su hermana -del impetrante de tutela-, menos aún consideraron el origen de otros recursos económicos, provenientes de la venta de un inmueble de propiedad horizontal concretado el 16 de noviembre de 2004, antes del matrimonio; y, 3) Aplicó un entendimiento equivocado del art. 190.I del CFPF, pues lo interpretó como si dispusiera que el reconocimiento que haga uno de los cónyuges en favor del otro sobre el carácter propio de ciertos bienes surte efecto entre ellos, sin afectar a terceros interesados, cuando dicho artículo dispone que los bienes se presumen comunes, salvo que se pruebe que son propios.
Planteado así el problema jurídico denunciado, previamente corresponde señalar que el ahora solicitante de tutela fue notificado con el Auto de Vista 117/2019, ahora cuestionado, el 21 de noviembre de ese año (Conclusión II.9) y la presente demanda de acción tutelar fue planteada el 21 de mayo de 2020, es decir, dentro del plazo de los seis meses previsto por el principio de inmediatez, exigido en las acciones de amparo constitucional.
Dicho ello, corresponde hacer referencia a los antecedentes del presente caso; en ese orden, se tiene que, mediante Auto 434 de 10 de mayo de 2019, emitido por el Juzgado Público de Familia Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz, se arrojó el dato de que Renato Alfredo Jacobs Fuentes –ahora accionante– suscribió el 31 de diciembre de 2004, documento privado de compraventa de un inmueble con matrícula computarizada 7.01.1.99.0042460 (Conclusión II.1); asimismo, se advierte que el ahora impetrante de tutela y Elizabeth Viviana Angulo Calderón contrajeron matrimonio el 26 de febrero de 2005 (Conclusión II.2); se tiene que el documento privado de 31 de diciembre de 2004 fue elevado a instrumento público mediante Testimonio de Escritura Pública 601/2005 de 7 de junio (Conclusión II.3); por otro lado, se advierte que, mediante Testimonio de Escritura Pública 941/2005 de 19 de agosto, el accionante reconoció que el inmueble aludido supra era un bien ganancial del matrimonio con su esposa, del cual luego planteó nulidad, mediante incidente que fue resuelto, a través del tantas veces indicado Auto 434 de 10 de mayo de 2019, dando lugar a lo pretendido (Conclusión II.5), lo que ameritó la apelación de la ex esposa -ahora tercera interesada-, tal cual es evidente en la Conclusión II.6 de este fallo constitucional, respondida por el ahora impetrante de tutela, y resuelta por las autoridades demandadas, mediante Auto de Vista 117/2019, que revocó dicho Auto apelado y dispuso la vigencia del “Instrumento Público 941/2005” (sic [Conclusiones II.7 y II. 8]).
Ahora, se pasa a analizar cada una de las problemáticas advertidas, de acuerdo a lo siguiente:
i) Respecto a la primera problemática
El solicitante de tutela denunció que el Auto de Vista 117/2019 incurrió en incongruencia, ya que no estableció cuál era la correspondencia de dicho Auto de Vista con los argumentos de impugnación, pues la apelante argumentó sobre premisas no contempladas en los fundamentos de nulidad, mientras que las autoridades demandadas se fundaron en aspectos de orden procesal de las nulidades; por lo tanto, se salieron del margen del art. 385 del CFPF, asimismo, denunció que el citado Auto de Vista no estableció el agravio causado; finalmente, no explicaron su contraposición a lo expresado por la Jueza a quo, respecto de los arts. 546, 547, 551, 552 y 553 del CC y lo referido en el art. 177.II del CFPF.
En primer lugar, el accionante denunció que el Auto de Vista 117/2019, incurrió en incongruencia, al resolver sobre las nulidades, no obstante que la apelante no impugnó sobre ese tema, estando al margen del art. 385 del CFPF.
En ese marco, corresponde citar el contenido del Auto de Vista 117/2019, de acuerdo a lo extractado en la Conclusión II.8 de este fallo, en la parte más importante:
“i) Renato Alfredo Jacobs Fuentes –ahora accionante– a tiempo de contestar al recurso de apelación manifestó que la Jueza de la causa en base a la verdad material fundamentó su resolución, que tomó en cuenta los arts. 591 y 666 del CC, también señaló el prenombrado que la parte demandante confesó en su apelación que el inmueble cuya división solicitó se trataba de un bien propio del ex esposo –del accionante-, por todo lo cual solicitó que se confirme el Auto apelado; ii) En cuanto a los principios que regulan la nulidad procesal se tiene el de especificidad o legalidad, previsto en el art. 105.I del CPC, en virtud del cual no hay nulidad sin ley específica que lo establezca, eso quiere decir que para declarar una nulidad procesal, el juez debe estar autorizado expresamente por un texto legal, que contemple la causal de invalidez del acto; sin embargo, ese principio no debe ser aplicado de forma restringida, pues resulta imposible que el legislador pueda prever todos los posibles casos o situaciones que ameriten la nulidad en forma expresa y siguiendo esa orientación la doctrina ha ampliado es principio con la introducción de una serie de complementos, a través de los cuales se deja al juez cierto margen de libertad para apreciar las formas que integran el debido proceso, tomando en cuenta los demás principios que rigen en materia de nulidades procesales, así como los presupuestos procesales necesarios para integrar debidamente la relación jurídico procesal; iii) En cuanto al principio de finalidad del acto, corresponde señalar que dicho principio se halla estrechamente relacionado con el de especificidad, pues en virtud a este habría declaratoria de nulidad si el acto procesal no cumplió con la finalidad específica por la que fue emanada y en contraposición a lo señalado en el caso de que el acto procesal así sea defectuoso, cumplió con su finalidad no procederá la sanción de nulidad; iv) Con respecto al principio de conservación, da a entender que en caso de que exista duda debe mantenerse la validez del acto, siempre que la nulidad no sea de tal importancia que lesione la calidad misma del acto; v) En relación al principio de trascendencia, se entiende que si bien resulta evidente que el alejamiento de las formas procesales ocasiona la nulidad o invalidez del acto procesal, empero esa mera desviación no puede conducir a la declaración de nulidad, razón por la cual se debe tener presente que para la procedencia de una nulidad tiene que haber un perjuicio cierto e irreparable, pues no hay nulidad sin daño o perjuicio y como señalaba el jurista Eduardo Couture “…´No existe impugnación de nulidad, en ninguna de sus formas, sino existe un interés lesionado que reclame protección…’” (sic); vi) En cuanto al principio de convalidación, corresponde señalar que refiere que una persona que es parte del proceso o es tercero interviniente puede convalidar el acto viciado, dejando pasar las oportunidades señaladas por ley para impugnar el mismo, en otra palabras, si la parte que se creyere perjudicada omitiera deducir la nulidad de forma oportuna, vale decir, en su primera actuación, este hecho refleja la convalidación de dicho actuado, pues con ese proceder dota al mismo de plena eficacia jurídica; entonces, la convalidación se constituye como un elemento que conlleva saneamiento de los actos causantes de nulidad; vii) Respecto al principio de preclusión, el mismo es concordante con el principio de convalidación, también denominado principio de eventualidad que está basado en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal, encontrando su fundamento en el orden consecutivo del proceso, es decir, en la especial disposición en que deben desarrollarse los actos procesales; viii) Dichos principios indican que los jueces que administran justicia tienen el deber ineludible de velar porque se cumplan en el proceso los presupuestos procesales y se observen las garantías del debido proceso, pues si bien es evidente que tienen la facultad de anular de oficio, empero en virtud al principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria, se encuentran obligados a compulsar los principios expuestos, es decir, que la nulidad de oficio procederá cuando la ley así lo determine o exista evidente vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes, pues lo contrario significa un quebrantamiento al derecho a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que tienen las partes, los cuales se hallan consagrados en el art. 115.II de la CPE, preceptos que se sustentan en el principio de celeridad consagrado en el art. 180.I de la referida Norma Suprema; ix) Es muy común que antes o durante los cónyuges arriben a acuerdos respecto de los bienes, los cuales son rechazados por el Juez si son desiguales, interpretando que el art. 177 del CFPF prohíbe de manera expresa la renuncia o modificación de la comunidad de gananciales, norma relacionada con el art. 5 del citado Código, que eleva a la categoría de orden público las normas de familia, prohibiendo que puedan ser renunciadas bajo pena de nulidad, no podrá acordarse entonces que durante la vigencia del matrimonio uno de los cónyuges tenga una participación mayor que el otro en los bienes que se adquieran estando vigente la comunidad de bienes gananciales; x) El Estado protege la institución matrimonial, la familia y la maternidad, protección que abarca todas las relaciones que se producen en el seno del matrimonio y la familia (arts. 62 al 66 del CFPF), entre las que se encuentran los bienes sometidos a la comunidad de gananciales, es decir, los adquiridos durante la vigencia del matrimonio, por disposición del art. 176 del CFPF, el matrimonio constituye entre los cónyuges una comunidad de gananciales, que hace partibles por igual, a tiempo de disolverse, las ganancias o los beneficios obtenidos durante su vigencia, de las normas citadas, se puede inferir que la comunidad de gananciales tiene vigencia desde el matrimonio hasta el divorcio, es decir, que antes del matrimonio y al quedar disuelto éste, las relaciones patrimoniales están regidas por las normas que regulan las relaciones jurídicas entre particulares, sin que pueda interferir el Estado, salvo excepciones, al respecto, el Auto Supremo 148 de 22 de marzo de 2007 resolvió que no obstante la existencia de una capitulación matrimonial o acuerdo transaccional en el que los esposos en litigio expresan libremente su voluntad, por imperio de la ley, se puede determinar la nulidad de dicho documento, por ende, sin lugar a la homologación judicial, cuando una de las partes contendientes manifieste su disconformidad con dicho acuerdo, así el mismo se halle revestido de formalidades legales como el reconocimiento de firmas y rúbricas o se hubiese otorgado en instrumento público notarial, condiciones que no tienen relevancia cuando se considera que en materia familiar, la disposición de bienes gananciales debe estar sujeta a lo establecido por los arts. 5 y 102 del Código de Familia (CF), entre otros; xi) De acuerdo a la Sala que emite el presente Auto de Vista, la regulación familiar de la comunidad de gananciales y su prohibición de renuncia o modificación rige únicamente durante su vigencia, lo que hace partible por igual, a tiempo de disolverse los bienes adquiridos durante el matrimonio; consiguientemente, antes y después del matrimonio, los bienes les pertenecen a los contrayentes en calidad de particulares y por tanto están fuera de la protección que brinda el Estado al matrimonio y familia; xii) En el presente caso, cursa Certificado de Matrimonio celebrado el 26 de febrero de 2005 entre Renato Alfredo Jacobs Fuentes y Elizabeth Viviana Angulo Calderón y el Testimonio de Escritura Pública 941/2005 de reconocimiento de derecho propietario de un inmueble suscrito por Renato Alfredo Jacobs Fuentes, en favor de su ahora ex esposa de “15” de agosto de 2005, registrado en DDRR el 21 de diciembre de ese año; xiii) Se pasa a citar el contenido del art. 190.I del CFPF, que prevé: “El reconocimiento que haga uno de los [cónyuges] en favor de la o del otro sobre el carácter propio de ciertos bienes surte efectos solamente entre ellos, sin afectar a terceros interesados’” (sic), de ello se tiene que el inmueble cuya división se pretende, fue adquirido por el ahora ex esposo conforme se tiene demostrado mediante el documento de transferencia cursante a fs. 96 y que el mismo se ha convertido en un bien ganancial en el momento que celebró el reconocimiento de derecho propietario hacia su entonces esposa, manifestando un reconocimiento expreso de que el bien inmueble objeto de dicho reconocimiento fue adquirido por ambos esposos, por lo que desde ese momento es considerado como parte de la comunidad ganancial; xiv) En este caso, no se puede señalar que la presente situación se trataría de lo previsto en el art. 666 del CC, que regula que entre cónyuges o convivientes, durante la vida en común, no pueden llevar a cabo entre sí actos de liberalidad, exceptuando las que se conformaran a los usos; consiguientemente, en el presente caso, no se trataría de una donación, ya que el demandado, en el Testimonio de Escritura Pública 941/2005 realizó un reconocimiento de derecho propietario en favor de su entonces esposa el “15” de agosto de 2005; tampoco se puede considerar lo previsto en el art. 591 del CC, el cual establece que el “El contrato de venta no puede celebrarse entre cónyuges, excepto cuando están separados en virtud de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada” (sic); al respecto el tratadista Carlos Morales Guillén estableció que: ‴Lo que obsta a la capacidad de los consortes como compradores o vendedores, es precisamente el tener sus intereses unidos y la consiguiente confusión de sus respectivas personalidades jurídicas en orden a sus bienes, por efecto de la comunidad de gananciales que desde el momento del matrimonio se establece por imperio de la Ley. Respecto de los bienes propios por estar exactamente diferenciados podría admitirse a contrario sensu la procedencia de comprar y vender entre consortes’” (sic); y, xv) De lo citado, se tiene que el legislador ha estipulado una prohibición de compra venta entre cónyuges, en función a varios factores, entre ellos los más elementales se fundan en que desde el momento de la celebración del matrimonio existe una comunidad de gananciales, formándose a partir de ello un solo patrimonio perteneciente a esa comunidad, es por dicho motivo que la limitación deja de tener validez en función a lo determinado en la segunda parte de la citada normativa, es decir, que estén separados judicialmente; entonces, en esencia protege el interés de la comunidad, pero también la intención de la norma es evitar la simulación de actos en perjuicio de terceros, en mérito a ello y otros motivos el legislador ha previsto una limitación a los cónyuges para realizar entre ellos actos de compra y venta, y bajo esa explicación es evidente, por simple sindéresis jurídica que dicha prohibición se encuentra limitada a los bienes emergentes de la comunidad de gananciales, por lo expuesto, corresponde emitir resolución en la forma prevista en el art. 386.I inc. c) del CFPF” (sic).
Ahora bien, tomando en cuenta lo citado, cabe revisar los argumentos de la apelación, de acuerdo a lo extractado en la Conclusión II.6 de este fallo constitucional, bajo los siguientes términos:
“a) La Jueza a quo citó de forma arbitraria los arts. 450, 546, 547, 551, 552 y 553 del CC, como fuente del derecho, ya que en la antigüedad fue la única norma hasta que luego las diferentes ramas del derecho fueron desprendiéndose del derecho civil; b) El art. 549 del CC establece el catálogo de las causas de nulidad, debiendo haber sido esa la norma base de la decisión de la citada Jueza al fundar su resolución; en ese marco, se debió haber analizado una de las causas de nulidad previstas por dicho artículo y cotejarlas con los arts. 356, 474, 485, 489, 490, 547, 592, 654, 676, 951 y 1544 del CC; c) El contrato está suscrito por personas mayores de edad y no se ha demostrado tener ningún impedimento para realizarlo; d) No existió ilicitud en dicho contrato, pues no se causó daño a terceros y el motivo fue altruista, pues el mismo demandado lo manifestó en audiencia que lo hizo para ayudar a su ex esposa, ya que ella tenía tres hijos; e) Renato Alfredo Jacobs Fuentes cuando firmó el documento público -Testimonio de Escritura pública 941/2005-, sabía que se trataba de “SU INMUEBLE ADQUIRIDO CON DINERO PROPIOS ANTES DE SU MATRIMONIO Y QUE POR UN ACTO DE FILANTROPÍA O CONCIENCIA LE RECONOCIÓ A SU EX ESPOSA ELIZABETH VIVIANA ANGULO CALDERON EL 50% DEL INMUEBLE Y ENCIMA DECLARA QUE FUE ADQUIRIDO CON DINERO DE AMBOS” (sic); f) Nunca se demostró que se tratara de un documento simulado, simplemente se dijo que fue adquirido antes del matrimonio, dándole la legitimidad supuesta del art. 551 o en todo caso tergiversando un interés legítimo, que de acuerdo al art. 555 del CC relacionado al art. 671 y 675 del CC recae en la persona incapaz para celebrar acto alguno de disposición; g) En el presente caso ha prescrito su derecho cuando se dio la Sentencia de divorcio; h) En materia civil para que un documento sea nulo, debe haber una causa de fondo; i) Su ex esposo citó el art. 666 del CC, manifestando que tampoco podía haber donación entre cónyuges, evidentemente así lo norma la ley, pero la amplia jurisprudencia sentada y desconocida por la Jueza a quo, indica que ese aspecto debió resolverse antes de la sentencia de divorcio, no después; j) En la resolución impugnada se hizo alusión a lo dispuesto por el art. 553 del CC, el cual regula la imposibilidad de confirmar un contrato nulo, haciendo alusión a los contratos nulos entre cónyuges, previstos por el art. 177.II del CFPF, sosteniendo que un contrato no puede ser confirmado cuando es contrario a la ley, “…y en este caso, a criterio del Juez a quo, al existir esa prohibición del documento público 941/2005 de fecha 15 de agosto de año 2015, celebrado ante la señora Notario de Fe Pública No 55 a cargo de la Dra. María del Rosario Gretel Calderón e inscrito en Derechos Reales bajo la matrícula 7011990042460 asiento A4” (sic); k) El art. 177.I del CFPF establece la nulidad de cualquier convenio sobre bienes propios de la comunidad de gananciales, lo que la Jueza de la causa no consideró fue que no es un bien propio de la comunidad de gananciales, pues en todo el transcurso del juicio, se ha establecido que era un bien propio del demandado, pese a que fue registrado en DDRR el 26 de junio de 2015 –lo correcto 2005-, es decir, durante la vigencia del matrimonio y de acuerdo a las normas civiles, recién a partir de esa fecha es oponible a terceros; el art. 117.II de dicho cuerpo normativo, regula que toda cesión o disposición de bienes a favor de sus hijos, sea mediante escritura pública bajo pena de nulidad; en ese marco, se advierte que el bien objeto de litigio, no es un bien de la comunidad de gananciales, sino que es propio del demandado hasta que le reconoció a la apelante ese derecho sobre el 50% del inmueble, es decir, que desde el 15 de agosto del 2005, recién se convierte en un bien ganancial y no se ha dispuesto nada sobre ese bien en forma posterior; consecuentemente, el documento público referido no está sujeto a la nulidad establecida en el indicado artículo, pues no se trata de un bien de la comunidad de gananciales; en consecuencia, es un documento válido y permitido por ley; l) De acuerdo al art. 190 del CFPF en su segunda parte, que prevé “El reconocimiento que haga uno de los cónyuges a favor del otro sobre el carácter propio de ciertos bienes surte efecto solamente entre ellos, sin afectar a terceros interesados”, se advierte que no declara nulo el documento, sino que mantiene su validez entre los cónyuges, el hecho de sostener que se trata de un bien propio y obtenido con recursos antes del matrimonio, no es un argumento válido u objetivo para anular el documento público –Testimonio de Escritura Pública 941/2005-, pues ello no fue motivo del incidente, sino del derecho adquirido a través de ese documento y su ex esposo no es incapaz de hecho, pues durante la vigencia de su matrimonio ante las agresiones físicas de las que era víctima la apelante, tuvieron como desenlace la demanda de divorcio; y, m) Al haberse la Jueza a quo solo limitado a enunciar los artículos sin una fundamentación objetiva e interpretando en forma errada las aplicadas, se ha violentado el debido proceso en su vertiente fundamentación y motivación, como lo prevé el art. 360 y 361 inc. e) del CFPF, siendo contrario a los arts. 452, 453, 473, 475, 477, 478, 480, 482, 483, 484, 485, 486, 489, 490, 492 y 493 del CC, pues anulando el documento público –Testimonio de Escritura Pública 941/2005-, la priva del derecho de propiedad, de uso, goce y disfrute de un bien adquirido por acto de buena fe “(sic).
De la lectura de los argumentos de impugnación de la ex esposa del ahora accionante, se evidencia que la nulidad no fue un tema ajeno a los puntos de apelación, ya que por el contrario, precisamente la indicada ex esposa puso en consideración las causas de nulidad, previstas en el art. 549 del CC, así como esgrimió sobre las razones por las cuales consideraba que el documento declarado nulo no merecía dicha declaratoria de nulidad; asimismo, de la lectura de los argumentos del impetrante de tutela de su propio memorial de respuesta a dicha apelación, se evidencia que también sostuvo aspectos sobre la nulidad, con la intención de que se confirme la declaratoria de nulidad del aludido documento, a ese efecto señaló que se valoraron los documentos pertinentes, para ello sostuvo que el documento –Testimonio de Escritura Pública 941/2005- transgredía disposiciones jurídicas contempladas en los arts. 591 y 666 del CC, así como también manifestó que la nulidad impetrada por él fue planteada antes de la demanda de divorcio.
En consecuencia, el Auto de Vista 117/2019, al haber resuelto la apelación sobre la base del análisis de la nulidad del documento –Testimonio de Escritura Pública 941/2005- declarada por la Jueza a quo, no incurrió en ninguna incongruencia, sino que por el contrario respondió a los aspectos cuestionados por la apelante y que confirmándolos como puntos de debate, el accionante los utilizó de base para su respuesta al respecto; consiguientemente, tomando en cuenta que art. 385 del CFPF establece: “El Auto de Vista, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior, que hayan sido objeto de la apelación”, tampoco se salió del margen de dicha previsión legal, pues como ya se señaló los Vocales demandados se circunscribieron a lo resuelto por el Auto apelado, a los puntos de apelación y de respuesta a ella; en ese orden, dado que se está denunciando la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento congruencia, cuyo alcance se halla desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se advierte que en relación a lo analizado precedentemente, no ha existido ningún elemento que indique que no exista una estricta correspondencia entre lo pedido y lo resuelto, aspectos que hacen a la congruencia de las resoluciones; consiguientemente, corresponde denegar la tutela respecto al debido proceso en su elemento congruencia.
En segundo lugar, el solicitante de tutela denunció que el Auto de Vista cuestionado no había establecido el agravio causado a la apelante; sin embargo, si bien dicho Auto de Vista no señaló expresamente cuál fue el agravio causado, está claro que el hecho de declarar la nulidad de un documento que reconoce la copropiedad de una persona sobre un bien, afecta a su propiedad, disminuyendo su patrimonio, constituyéndose ese en el agravio causado por el Auto de primera instancia a la copropietaria de ese bien, lo que motivó su apelación por la ex esposa del accionante, aspecto que a su vez posibilitó que se resuelva en el fondo su apelación contra el Auto 434 de 10 de mayo de 2019, por lo que el agravio sufrido por la apelante subyace del Auto de Vista 117/2019 y de su forma de resolver la apelación que lo originó. Consiguientemente, corresponde denegar la tutela al respecto.
Finalmente, el solicitante de tutela denunció que los Vocales demandados no expusieron su contraposición, con relación a lo resuelto por la Jueza a quo cuando citó los arts. 546[14], 547[15], 551[16], 552[17] y 553[18] del CC y lo referido por el art. 177.II[19] del CFPF; al respecto, para dilucidar esa denuncia, corresponde basarse en el contenido de apelación de la ahora tercera interesada contra el Auto 434 de 10 de mayo de 2019, extractada de la Conclusión II.6 de este fallo constitucional; de allí, se tiene a bien señalar que el contenido de dicha apelación debería marcar el contenido de la respuesta a la referida impugnación, es decir, que en esta se deben rebatir los argumentos de aquella impugnación; en ese orden, se pasa a citar la respuesta del ahora accionante a esa apelación, de acuerdo a lo extractado en la Conclusión II.7 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, bajo los siguientes términos:
“1) El Auto apelado valoró quién tenía la titularidad del bien inmueble antes del matrimonio, para declarar la nulidad del Testimonio de Escritura Pública 941/2005 así como valoró el Testimonio de Escritura Pública 601/2005 de “31 de diciembre” (sic); luego analizó las fechas, contrastando dichos documentos, verificando fundamentos respecto a la oposición de la división de bienes gananciales y la nulidad expresada por el ex esposo; 2) La causa fáctica que fundamenta la nulidad absoluta, es la relación de sesión del derecho que aparentemente se le asigna a la entonces esposa y está sobre la base de un documento de liberalidad suscrito dentro de matrimonio y entre cónyuges, que a los efectos de la ley constituye una franca transgresión a las disposiciones jurídicas contempladas en los arts. 591 y 666 del CC; 3) Siendo que la nulidad por principio produce invalidez absoluta, por lo que es imprescriptible y puede ser demandado en cualquier momento, siendo inadmisible su convalidación, con la salvedad que puede ser interpuesta por cualquier persona que tenga o no interés, incluso hasta de oficio por el juez; 4) La nulidad planteada fue determinada en base a los arts. 591 y 666 del CC y los fundamentos expresados en audiencia fueron bajo los principios rectores establecidos en los arts. 178 incs. a) y b); 179 inc. a); y, 182 inc. a) del CFPF, que hacen referencia a la calidad de bienes propios y su forma de adquisición por modo directo, con causa de adquisición antes del matrimonio, por lo que mal puede referir la parte apelante como agravio fundamental para recurrir, si este aspecto fue valorado, fundamentado y motivado, conforme a la petición de las partes, mismas que bajo ninguna figura se estableció la causalidad de agravio descrita; y, 5) La nulidad fue planteada antes de que exista la demanda de divorcio, en la vía ordinaria de hecho, radicado en el Juzgado Público Civil Octavo de la Capital del departamento de Santa Cruz, con NUREJ 7049829, cuya autoridad jurisdiccional declarando su incompetencia causó que la referida demanda de nulidad fuera sorteada al Juzgado Público de Familia Segundo de la Capital del referido departamento, que emergente de una excepción de proceso pendiente planteado por la apelante, fue derivada al correspondiente Juzgado Público de Familia Primero de la Capital del citado departamento” (sic).
De dicha lectura, se advierte que, no obstante que la normativa ahora objeto de análisis fue utilizada en la apelación, no lo fue en la respuesta a ella, oportunidad en la que el ahora accionante debió explicar su posición al respecto a fin de contrarrestar los argumentos de la apelación, al no haber actuado así en su respuesta a la apelación de su ex esposa, no es posible ahora pretender que los Vocales demandados hubieran explicado sobre una contraposición a lo resuelto por la Jueza a quo, respecto de dicha normativa, pues las autoridades demandadas solo recibieron, la perspectiva de la apelante y no del ahora impetrante de tutela, en ese orden, ahora ya no se puede exigir un pronunciamiento, que responda a la perspectiva del prenombrado. Consiguientemente, corresponde denegar la tutela al respecto, no advirtiéndose falta de congruencia entre el Auto de Vista 117/2019 y los artículos cuestionados por el peticionante de tutela.
ii) Con relación a la segunda problemática
El solicitante de tutela señaló que el Auto de Vista cuestionado solo se refirió al Certificado de Matrimonio de 26 de febrero de 2005 y al Testimonio de Escritura Pública 941/2005 de 19 de agosto, sobre reconocimiento de derecho propietario de un inmueble del prenombrado en favor de su esposa, obviando que fue adquirido –del accionante- antes del matrimonio, por documento privado de 31 de diciembre de 2004 e inscrito en DDRR mediante Testimonio de Escritura Pública 601/2005; tampoco valoró ni consideró que los recursos económicos utilizados para la compra de dicho inmueble provenían de la venta de un terreno perfeccionado el 10 de diciembre de 2004, a través de la hermana -del impetrante de tutela-, menos aún consideró el origen de otros recursos económicos, provenientes de la venta de un inmueble de propiedad horizontal concretado el 16 de noviembre de 2004, antes del matrimonio.
Al respecto, se tiene que dicha problemática involucra la vulneración del derecho a la valoración de la prueba, cuyo alcance se halla desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en mérito a lo cual se pasa a revisar la valoración probatoria desarrollada por las autoridades demandadas.
En ese marco, se tiene que el solicitante de tutela considera que no se valoró el documento privado de 31 de diciembre de 2004 ni el Testimonio de Escritura Pública 601/2005 inscrito en DDRR; al respecto, se tiene que dichos elementos probatorios refieren que el prenombrado adquirió el bien objeto del litigio antes del matrimonio, a través de documento privado de 31 de diciembre de 2004, que luego fue protocolizado durante la vigencia del matrimonio a través de Testimonio de Escritura Pública 601/2005 de 7 de junio, lo que para el accionante ello indicaría que es un bien de su propiedad; el aspecto principal de esta denuncia es que el Auto de Vista no hubiera valorado dichos documentos, pero para ello, es necesario que hubiesen sido elementos sobre los cuales los Vocales demandados tenían la obligación de pronunciarse y al efecto, se debe tomar en cuenta el art. 385 del CFPF que establece que el Auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior, que fueron sido objeto de apelación; en ese marco, es importante el recurso de apelación, pero también la respuesta a él, como complemento de los puntos apelados, pues éstos pueden generar la necesidad de una respuesta que involucre aspectos no tocados por la apelación pero muy relacionados a ellos, en cuyo caso el que responde a la apelación, podrá exigir de las autoridades judiciales correspondientes una respuesta a dichos puntos.
En ese orden, la labor del Tribunal ad quem debe considerar con la atención necesaria tanto al Auto apelado, cuanto al memorial de apelación y también la respuesta a dicha apelación. Ahora bien, dicho Auto apelado efectivamente asumió una decisión, habiendo analizado y considerado ambos documentos, así se puede advertir de la Conclusión II.5 incs. i) y ii) de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por su parte, la apelante, de acuerdo la Conclusión II.6 inc. k) de este fallo constitucional, en la que se citó parte de su apelación, señaló lo siguiente:
“…lo que la Jueza de la causa no consideró fue que no es un bien propio de la comunidad de gananciales, pues en todo el transcurso del juicio, se ha establecido que era un bien propio del demandado, pese a que fue registrado en DDRR el 26 de junio de 2015 –lo correcto 2005-, es decir, durante la vigencia del matrimonio y de acuerdo a las normas civiles, recién a partir de esa fecha es oponible a terceros…” (sic).
De ello se entiende que dicha apelante también hizo referencia a los citados documentos, pues a tiempo de referir que el inmueble en litigio era de su ex esposo a pesar de haberlo registrado en DDRR (recién) el 26 de junio de 2005, se evidencia que hizo una tácita referencia a la adquisición de dicho bien a través del documento privado de 31 de diciembre de 2004; de esa forma se advierte que la apelante puso como tema de análisis tanto el documento privado de adquisición del bien en litigio de la indicada fecha, cuanto del Testimonio de Escritura Pública 601/2005 de 7 de junio; en ese contexto, los documentos cuya valoración ahora se extraña, debieron haber sido parte del Auto de Vista ahora cuestionado.
Asimismo, para que el accionante pueda plantear el indicado reclamo, debió haber respondido a la referida apelación, haciendo alusión a dicha documental, y de la Conclusión II.7 de este fallo constitucional, donde se extractó su respuesta, se refirió al Testimonio de Escritura Pública 601/2005, pero se equivocó al referir su fecha, pues indicó que el mismo databa del 31 de diciembre de 2004, cuando lo correcto era 7 de junio de 2005; no obstante ese error, alcanzó a esgrimir que Carlos Eduardo Ramírez Altieri otorgó la propiedad en su favor, mediante Testimonio de Escritura Pública 601/2005, derecho propietario que involucra tanto el documento privado cuanto el público, por lo que se entiende que el ahora impetrante de tutela, también se refirió sobre ambos documentos ahora extrañado en su valoración, ello permite que pueda reclamar al respecto en esta acción tutelar, pues de haberlos ignorado en sus argumentos, implicaba que estaba de acuerdo en el alcance dado en el Auto apelado, es decir, que no era de su interés revertirlo en relación a dichos documentos; ese contexto hace posible que estos elementos probatorios formen parte de los reclamos del impetrante de tutela.
Ahora corresponde verificar si dichos documentos fueron valorados por el cuestionado Auto de Vista y de su lectura, el mismo refirió que el ex esposo de la apelante adquirió el lote en litigio como se demostró por documento de transferencia de fs. 96; de ello no se tiene certeza de si se refirieron los Vocales demandados al documento privado de 31 de diciembre de 2004 o al Testimonio de Escritura Pública 601/2005 de 7 de junio, esa falta de exactitud en la puntualización de dicha prueba, es un indicio de una valoración insuficiente de la misma, lo cual se confirma al advertirse que las autoridades demandadas respecto de dicha documental solo procedieron a describirla, lo que no es suficiente para resolver una causa, sobre la base de ese documento, pues se debe compulsar dicha prueba, de manera tal que se llegue a una conclusión sobre si se desvirtúa una u otra posición de los litigantes; consiguientemente, las citadas autoridades no han dado cumplimiento al elemento referido a la valoración probatoria del debido proceso, por lo que en este caso corresponde conceder la tutela, respecto de dicho derecho en la vertiente valoración probatoria.
De acuerdo a la segunda parte de la presente problemática, el accionante reclamó que tampoco se valoró ni consideró que los recursos económicos utilizados para la compra de dicho inmueble provenían de la venta de un terreno perfeccionado el 10 de diciembre de 2004, a través su hermana, menos aún consideró el origen de otros recursos económicos, provenientes de la venta de un inmueble de propiedad horizontal concretado el 16 de noviembre de 2004, antes del matrimonio.
A ese efecto, se reitera el ejercicio llevado a cabo a tiempo de resolver la primera parte de esta problemática, y respecto del reclamo advertido se tiene que el Auto apelado de acuerdo a la Conclusión II.5 inc. iv), refirió lo siguiente:
“…iv) El demandado demostró que era propietario de dos bienes inmuebles, con anterioridad al bien inmueble de la litis, el 10 de diciembre de 2004, a través de apoderada legal transfirió un bien inmueble en la suma de $us43 500.- (cuarenta y tres mil quinientos dólares estadounidenses); el 16 de noviembre de 2004, transfirió otro bien inmueble por la suma de Bs199 000.- (ciento noventa y nueve mil bolivianos), también se cuenta con testimonio y fotocopias legalizadas de un proceso sobre medida preparatoria seguido por Renato Alfredo Jacobs Fuentes contra Carlos Eduardo Ramírez Altieri, en el que se reconoce el documento aclarativo del monto de transferencia de un inmueble suscrito el 31 de diciembre de 2004; con ello, el demandado demostró que el dinero con el que adquirió el bien inmueble con matrícula computarizada 7.01.1.99.0042460, fue comprado con dinero resultado de la venta de dos bienes inmuebles propios de éste y no con el patrimonio familiar del ex matrimonio…” (sic).
Por su parte, la apelante no incluyó en su apelación argumento alguno respecto al tema abordado en esta segunda problemática, no obstante ello, tomando en cuenta que también es importante la respuesta a la apelación, como parte del contexto, sobre el cual el Tribunal de segunda instancia debe resolver, corresponde analizar la respuesta del ahora impetrante de tutela a dicha apelación, ya que se deben escuchar los argumentos tendientes a rebatir los de la apelación. En ese orden, de la revisión de la respuesta aludida, se advierte que el accionante no incorporó al debate llevado a cabo en segunda instancia el aspecto ahora cuestionado, consiguientemente corresponde denegar la tutela al respecto.
iii) Respecto de la tercera problemática
El solicitante de tutela denuncia que los Vocales demandados aplicaron un entendimiento que no correspondía al art. 190.I del CFPF, pues lo interpretaron como si dispusiera que el reconocimiento que haga uno de los cónyuges en favor del otro sobre el carácter propio de ciertos bienes surtiría efectos entre ellos, sin afectar a terceros interesados, cuando dicho artículo dispone que los bienes se presumen comunes, salvo que se pruebe que son propios.
Al respecto, se evidencia que el art. 190 del CFPF prevé:
“I. Los bienes se presumen comunes, salvo que se pruebe que son propios de la o el cónyuge.
II. El reconocimiento que haga uno de los cónyuges en favor de la o del otro sobre el carácter propio de ciertos bienes surte efecto solamente entre ellos, sin afectar a terceros interesados”.
El Auto de Vista cuestionado, de acuerdo a la Conclusión II.8 inc. xiii) señaló:
“…xii) Se pasa a citar el contenido del art. 190.I del CFPF, que prevé: “El reconocimiento que haga uno de los [cónyuges] en favor de la o del otro sobre el carácter propio de ciertos bienes surte efectos solamente entre ellos, sin afectar a terceros interesados’” (sic), de ello se tiene que el inmueble cuya división se pretende, fue adquirido por el ahora ex esposo conforme se tiene demostrado mediante el documento de transferencia cursante a fs. 96 y que el mismo se ha convertido en un bien ganancial en el momento que celebró el reconocimiento de derecho propietario hacia su entonces esposa, manifestando un reconocimiento expreso de que el bien inmueble objeto de dicho reconocimiento fue adquirido por ambos esposos, por lo que desde ese momento es considerado como parte de la comunidad ganancial…” (sic).
De ello, se tiene que las autoridades demandadas si bien citaron el art. 190.I del CFPF, finalmente aplicaron el párrafo II del artículo citado, pues concluyeron que el bien inmueble objeto de litigio pasó a ser ganancial cuando se celebró el reconocimiento del derecho propietario hacia su esposa, donde incluso el esposo reconoció que el bien referido fue adquirido por ambos esposos, por lo que desde ese momento era considerado parte de la comunidad ganancial. Ello desacredita la vulneración del derecho al debido proceso del solicitante de tutela, en su elemento de interpretación errónea de la norma, pues la base de la denuncia del prenombrado es que si bien se citó el art. 190.I del CFPF que prevé otro aspecto, fue aplicado para lo previsto en el art. 190.II de dicho Código, esa confusión incluso pudo haber sido corregida mediante una solicitud de complementación y enmienda del Auto de Vista analizado, habiéndose advertido en todo caso un error en la cita del párrafo del artículo señalado, pues la finalidad de las autoridades demandadas era aplicar el art. 190.II del CFPF; en ese mérito, no se evidencia la vulneración de dicho derecho, por lo tanto se deniega la tutela al respecto.
Por todo lo referido, se evidencia que el accionante obtuvo una resolución, producto de su demanda de nulidad de documento público –Testimonio de Escritura Pública 941/2005-, referida al reconocimiento de derecho propietario, en todas las instancias, llegando a un Tribunal de segunda instancia inclusive, el cual emitió el respectivo Auto de Vista, por lo que no se ha vulnerado su derecho de acceso a la justicia, tampoco el de fundamentación, ni congruencia, menos a una correcta aplicación de la norma, empero se advirtió ya la vulneración del elemento valoración probatoria y por consiguiente a la motivación, toda vez que este elemento se encuentra relacionado a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación.
De lo expresado precedentemente, se tiene que la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, obró de forma parcialmente correcta.
CORRESPONDE A LA SCP 0099/2023-S1 (viene de la pág. 43).
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera, en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 55/2020 de 27 de agosto, cursante de fs. 62 a 64 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela solicitada, respecto a la vulneración del debido proceso en sus elementos de valoración probatoria y de motivación, debiendo dejarse sin efecto el Auto de Vista 117/2019 de 14 de noviembre, a efectos de que los Vocales demandados emitan uno nuevo que resuelva la apelación contra el Auto 434 de 10 de mayo de 2019, tomando en cuenta los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y,
2° DENEGAR la tutela, en relación al derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, congruencia, tutela judicial efectiva y a una correcta aplicación de la ley.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Se hace constar que la Magistrada MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo, es de Voto Aclaratorio.
Fdo. Msc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
Fdo. Msc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
[1]La jurisprudencia constitucional expresada en la SC 0902/2010-R de 10 de agosto, refiere respecto a los elementos que componen a la garantía general del debido proceso en los siguientes términos: “En consonancia con los tratados internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra si mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones (SSCC 0082/2001-R, 0157/2001-R, 0798/2001-R, 0925/2001-R, 1028/2001-R, 1009/2003-R, 1797/2003-R, 0101/2004-R, 0663/2004-R, 022/2006-R, entre otras); sin embargo, esta lista en el marco del principio de progresividad no es limitativa, sino más bien enunciativa, pues a ella se agregan otros elementos que hacen al debido proceso como garantía general y que derivan del desarrollo doctrinal y jurisprudencial de este como medio para asegurar la realización del valor justicia, en ese sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, ha manifestado: "En opinión de esta Corte, para que exista "debido proceso legal" es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia. A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal. El desarrollo histórico del proceso, consecuente con la protección del individuo y la realización de la justicia, ha traído consigo la incorporación de nuevos derechos procesales. (…) Es así como se ha establecido, en forma progresiva, el aparato de las garantías judiciales que recoge el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al que pueden y deben agregarse, bajo el mismo concepto, otras garantías aportadas por diversos instrumentos del Derecho Internacional.
Así configurado, es preciso recordar que el derecho y garantía genérica del debido proceso no se restringe en su aplicación al ámbito jurisdiccional solamente, sino que es extensiva a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad (SSCC 0042/2004 y 1234/2000-R entre otras [las negrillas son nuestras]).
[2]La SC 0486/2010-R de 5 de julio, en su F.J. III.4.1, señaló que: “De esa esencia, deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.
De otra parte, respecto de la congruencia como principio constitucional en el proceso civil, se indica que: “…la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia “ultra petita” en la que se incurre si el Tribunal concede “extra petita” para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; “citra petita”, conocido como por “omisión” en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.” (Principios Constitucionales en el Proceso Civil, Consejo General del Poder Judicial, El deber Judicial de Congruencia como Manifestación del Principio Dispositivo y su Alcance Constitucional, Madrid 1993, Mateu Cromo, S.A., Pág. 438).
Es decir que, en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita” en los que el juez o tribunal decide cuestiones que han quedado consentidas y que no fueron objeto de expresión de agravios (extra petita); y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).
El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia”.
[3]La SCP 0055/2014 de 3 de enero en su F.J. III.2.2, estableció que: “La congruencia de las resoluciones judiciales integra los componentes del debido proceso. En ese contexto, a partir de una concepción doctrinal, su análisis se orienta desde dos acepciones: externa, entendida como principio rector de toda resolución judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y respuesta) y lo resuelto por las autoridades judiciales, sin que el juzgador tome en cuenta aspectos ajenos a la controversia; interna, porque entendida la resolución como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
En ese sentido, la uniforme jurisprudencia constitucional, a través de la SC 1494/2011-R de 11 de octubre, señaló: “…la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, (…). En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.
(…).
De lo expuesto se confirma, que el órgano encargado de dictar la resolución, debe circunscribir su fallo a lo peticionado y no resolver más allá de lo pedido, que sería un pronunciamiento ultra petita, o, conceder algo distinto a lo solicitado por las partes, conocido en doctrina procesal como un pronunciamiento extra petita”. En el mismo sentido, la SC 0863/2003-R de 25 de junio, precisó que: “…el juez o tribunal ad quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”, entendimiento reiterado en las SSCC 1009/2003-R, 1312/2003-R y 0358/2010-R. Posteriormente, respecto a la pertinencia de las resoluciones pronunciadas por autoridades judiciales de segunda instancia, la SC 0358/2010-R de 22 de junio, puntualizó: “…implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”. En esa misma línea, la SC 2017/2010-R de 9 de noviembre, señaló: “…la pertinencia entre el recurso de apelación, resolución apelada y lo resuelto en el auto de vista, es una condición esencial para asegurar a los justiciables que en la decisión de su recurso los superiores en grado tienen delimitado su campo de acción para emitir su resolución, limite que se expresa precisamente en la fundamentación de agravios prevista por el art. 227 del Código de Procedimiento Civil (CPC), como por el contenido de lo resuelto en la sentencia apelada, marco del cual el tribunal de alzada no puede apartarse”. Estos razonamientos fueron reiterados posteriormente en la SCP 0037/2012 de 26 de marzo y, desarrollados ampliamente en la SCP 1111/2012 de 6 de septiembre”.
[4]SCP 0316/2010-R de 15 de junio, Fundamento Jurídico III.3.2 “La Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento. De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía, que a decir de Carlos Bernal Pulido en: El Derecho de los Derechos: El derecho fundamental al debido proceso protege las facultades del individuo para participar en los procedimientos del Estado constitucional democrático y el ejercicio dentro del marco de dicho procedimiento de las facultades de hacer argumentaciones, afirmaciones, aportar pruebas, y las capacidades de rebatir los argumentos de los demás y de autocriticarse (…) es un mecanismo para la protección de otros derechos fundamentales en el estado democrático. El respeto a los debidos procesos garantiza en la democracia el respeto a la libertad, la igualdad, los derechos políticos o de participación y los derechos sociales" (el resaltado nos pertenecen).
[5]Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela, Sentencia de 5 de agosto de 2008 (Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas).
[6]FJ.III.1.3. “Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas”.
[7]“…los únicos supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades: 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales.
(…)
En ese orden de razonamiento para que este Tribunal pueda cumplir con esta tarea, es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la valoración efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, invocando la lesión a sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa en los fundamentos jurídicos que sustenten su posición (recurso de amparo) lo siguiente:
Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas; para ello, será preciso, que la prueba no admitida o no practicada, se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, solicitud, que en todo caso, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales ordinarios, el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas, debiendo motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas. Por supuesto, una vez admitidas y practicadas las pruebas propuestas declaradas pertinentes, a los órganos judiciales, les compete también su valoración conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, según lo alegado y probado.
Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada; puesto que resulta insuficiente, para la viabilidad del recurso de amparo, la mera relación de hechos; porque sólo en la medida en que el recurrente exprese adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos, la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación, que amerita este tema de revisión excepcional de la labor de la valoración de la prueba realizada por la jurisdicción ordinaria; máxime si se tiene en cuenta que el art. 97 de la LTC, ha previsto como un requisito de contenido, el exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento y precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados, señalando en qué consiste la restricción o supresión” (negrillas agregadas).
[8]“En ese antecedente, y considerando la misión constitucional conferida al Tribunal Constitucional Plurinacional otorgada por el constituyente mediante el art. 196.I de la CPE, esta instancia de control constitucional y garante de los derechos fundamentales, tiene la misión de ejercer una labor hermenéutica en los diferentes tipos de control constitucional, como el tutelar en su función revisora de casos remitidos por los jueces y tribunales de garantías; en esa ruta, se tiene que, conforme se describió precedentemente, la jurisprudencia constitucional, estableció que excepcionalmente, se podría efectuar una función revisora de la actividad probatoria de las diferentes jurisdicciones; empero, condicionado a que las o los accionantes señalen concretamente y de forma precisa qué pruebas fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad, o cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas; y, señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final.”
[9]“Ahora bien, a través de la SCP 0297/2018-S2 de 25 de junio, luego de efectuar contextualización de línea jurisprudencial referida a la valoración de prueba, al respecto se concluyó que:
´Al respecto, la citada SC 0965/2006-R, estableció determinados presupuestos para efectuar la revisión de la valoración de la prueba, exigiendo que la o el accionante debía: i) Identificar las pruebas que se omitieron valorar o los cánones de razonabilidad y/o equidad que fueron inobservados en la valoración; y, ii) Indicar la incidencia de la omisión o el apartamiento de los cánones de razonabilidad y/o equidad en la decisión final; argumentando de forma precisa los motivos por los cuales la valoración de la prueba afectaría los principios de razonabilidad y/o equidad[9].
En similar sentido, la señalada SCP 1215/2012, refirió que en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia que el incumplimiento de los presupuestos para la valoración de la prueba ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional‴.
[10]La SCP 0410/2013, en el FJ III.2 señala: “En ese orden, si bien es cierto que la jurisdicción constitucional debe respetar el ámbito de atribuciones propias de la jurisdicción ordinaria, es también correcto que cuando se ha quebrado el sistema constitucional, sus dogmas y principios o los derechos fundamentales de la persona humana, es deber del Tribunal Constitucional Plurinacional revisar la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por el juzgador ordinario, para resguardar la vigencia material de la Norma Fundamental y la materialización de los derechos constitucionales. Similar doctrina existe para la intervención de las resoluciones judiciales, cuando se denuncia indebida o errónea valoración o apreciación de la prueba; una explicación de esta teoría se encuentra en la SCP 1916/2012 de 12 de octubre.
Ahora bien, es necesario esclarecer que estas auto restricciones de la jurisdicción constitucional, deviene del principio de separación y distribución de funciones, que impiden la injerencia de la jurisdicción constitucional en la función asignada a la jurisdicción ordinaria; empero, deben comprenderse conforme a la nueva arquitectura de ésta, por ello deben ser asimiladas también bajo los principios de impulso de oficio, inquisitivo y no formalismo, por lo que su naturaleza es la de instrumentos útiles para el análisis de la función cumplida por la jurisdicción ordinaria, son herramientas de fundamentación de las acciones y recursos al alcance de las partes interesadas en activar la jurisdicción constitucional y de argumentación de las resoluciones para el Tribunal Constitucional Plurinacional; pero también, son el parámetro válido y legítimo de verificabilidad de la idoneidad, legitimidad y calidad de las resoluciones judiciales o administrativas cuasi jurisdiccionales; más, no son requisitos ineludibles que el accionante debe cumplir bajo sanción de rechazo o denegación de la acción tutelar, ya que ésta una vez activada, genera en la jurisdicción constitucional el compromiso ineludible de perseguir al evento acusado de inconstitucional, basado en la información concedida por el accionante, siendo pertinente analizar los hechos conocidos con todas las herramientas y métodos de análisis al alcance de la Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional que conozca el asunto, sin que ningún instrumento o método quede al margen por la sola razón de no haber sido mencionado, sutileza que sería una argucia de aquellas que corrompen los sistemas judiciales obsoletos y decadentes.
Del modo explicado en el párrafo anterior, se entiende que las reglas y subreglas contenidas en la doctrina de las auto restricciones de la jurisdicción constitucional, respecto al canon de interpretación de la legalidad ordinaria, así como la valoración integral de la prueba, son instrumentos al servicio de la persona que crea sus derechos vulnerados, que bien utilizados redundará en una mejor comprensión del tema por parte de la jurisdicción constitucional y con ello mayores posibilidades de concesión de la tutela requerida, por ello su buen uso deviene en una ventaja procesal; mientras que para el Tribunal Constitucional Plurinacional, son herramientas de verificación de la legalidad y constitucionalidad de las resoluciones judiciales; pero en ningún caso se pueden aplicar para rechazar o denegar la activación de la jurisdicción constitucional por el sólo hecho de no haber sido nombradas en el memorial de amparo”.
[11]“…la suscrita Magistrada, en atención a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2.1 de este fallo, considera que, en un Estado constitucional de derecho, como lo asumido por el nuestro, que por voluntad del constituyente, se incorporaron en la Constitución Política del Estado, un conjunto de derechos y garantías constitucionales en favor de las personas, que constituyen al Estado Plurinacional de Bolivia, en un Estado garantista; lo cual, implica que, el Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme al art. 196 de la CPE en su misión de precautelar por la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, debe ajustar sus razonamientos al carácter progresivo y al principio de favorabilidad de los derechos fundamentales (arts. 13.I y 256.I de la CPE); en ese entender, es imperioso aplicar entendimientos y razonamientos más favorables y menos restrictivos para el acceso a la justicia constitucional en cuanto a su invocación de tutela; razón por la cual, respecto a las denuncias de vulneraciones relacionadas a la valoración de la prueba, esta Magistratura luego de advertir dos entendimientos diferentes al respecto, en apego a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el citado Fundamento Jurídico III.2.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, opta por seguir y aplicar las razones jurisprudenciales desarrolladas en la SCP 0297/2018-S2, que se constituyen en el estándar más alto conforme lo desplegado en el Fundamento Jurídico III.2.1 de este fallo.”
[12]El FJ III.3.3 señala: “…al margen de dicha conclusión el Auto Supremo hace mención a dos documentos, el primero, la carta notariada de fs. 25 del expediente, que fue de conocimiento de los accionantes el 19 de abril de 2002, manifestando no ser lógico que dicha prueba se reserve para intentar la revisión de la Sentencia condenatoria, y el segundo documento, la declaración de Gonzalo David Lazcano Murillo, Asesor Legal del “TRANSNAVAL”, señalando que la sola afirmación de esta persona en sentido de que la situación jurídica del inmueble era de conocimiento de quienes realizaron las gestiones, no desvirtúa la responsabilidad penal de los accionantes; determinación de la que se colige existió vulneración de los derechos al debido proceso y tutela judicial efectiva de los accionantes, toda vez que los Ministros demandados no fundamentaron en forma debida el rechazo a la solicitud de revisión de sentencia, omitiendo compulsar la totalidad de la prueba aportada…”.
[13]El FJ III. 3 refiere que: “A su vez, aquel desconocimiento a una resolución que causa estado por haber adquirido la calidad de cosa juzgada, vulnera la tutela judicial efectiva, pues se estaría desconociendo la efectividad de una resolución que declara la extinción de la acción penal, dejando al justiciable en un estado de incertidumbre.
No obstante, hay que aclarar que, los alcances de los fundamentos expuestos líneas precedentes, única y exclusivamente están dirigidos a restablecer el derecho al debido proceso en su elemento non bis in ídem y la tutela judicial efectiva del accionante, respecto al impedimento de continuar el proceso penal instaurado en su contra por el hecho de haber omitido denunciar supuestos ilícitos relacionados a la suscripción de 24 proyectos…”.
[14]El art. 546 del CC establece: “VERIFICACION JUDICIAL DE LA NULIDAD Y LA ANULABILIDAD). La nulidad y la anulabilidad de un contrato deben ser pronunciadas judicialmente”.
[15]El art. 546 del CC: “(EFECTOS DE LA NULIDAD Y LA ANULABILIDAD DECLARADAS). La nulidad y la anulabilidad declaradas surten sus efectos con carácter retroactivo. En consecuencia:
1) Las obligaciones incumplidas se extinguen; pero si el contrato ya ha sido cumplido total o parcialmente, las partes deben restituirse mutuamente lo que hubieran recibido. Sin embargo, si el contrato es anulado por incapacidad de una de las partes, ésta no queda obligada a restituir lo recibido más que en la medida de su enriquecimiento.
2) Si el contrato ha sido anulado por ilícito, el juez puede, según los casos, rechazar la repetición“.
[16]El art. 551 del CC prevé: “(PERSONAS QUE PUEDEN DEMANDAR LA NULIDAD). La acción de nulidad puede ser interpuesta por cualquier persona que tenga un interés legítimo“.
[17]El art. 552 del CC establece: “(IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA ACCION DE NULIDAD). La acción de nulidad es imprescriptible“.
[18]El art. 553 del CC dispone: “(INCONFIRMABILIDAD DEL CONTRATO NULO). Salva disposición contraria de la ley, el contrato nulo no puede ser confirmado“.
[19]El art. 177.II del CFPF prevé: “II. Si la o el cónyuge por voluntad propia quiere disponer de sus bienes a favor de sus hijas e hijos lo hará mediante escritura pública, bajo pena de nulidad”.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- II.8. De acuerdo a Auto de Vista 117/2019 de 14 de noviembre, la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dispuso revocar el Au