SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0099/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0099/2023-S1

Fecha: 28-Mar-2023

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    De la lectura del Auto 434 de 10 de mayo de 2019, emitido por el Juzgado Público de Familia Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz, dentro la fenecida demanda de divorcio planteada por Elizabeth Viviana Angulo Calderón -ahora tercera interesada- contra Renato Alfredo Jacobs Fuentes -ahora accionante- y posterior demanda incidental de división de bienes gananciales de la misma actora contra el referido demandado, y posterior acumulación de la demanda de nulidad de reconocimiento de derecho propietario planteada por el ahora impetrante de tutela contra la referida actora, cuya pretensión era la nulidad y cancelación de registros de DDRR del inmueble con matrícula computarizada 7.01.1.99.0042460, se tiene el dato de que el ahora impetrante de tutela compró mediante documento privado de 31 de diciembre de 2004 el señalado bien inmueble (fs. 13 a 19 vta.).

II.2.    De acuerdo a lo esgrimido por el peticionante de tutela y lo informado por la tercera interesada, ellos contrajeron matrimonio el 26 de febrero de 2005 (demanda del accionante e informe de la tercera interesada).

II.3.    En atención al aludido Auto 434 de 10 de mayo de 2019, se tiene que mediante Testimonio de Escritura Pública 601/2005 de 7 de junio, la compra señalada en la Conclusión II.1 fue elevada a instrumento público (fs. 13 a 19 vta.).

II.4.    De acuerdo al citado Auto 434 de 10 de mayo de 2019, se tiene que por Testimonio de Escritura Pública 941/2005 de 19 de agosto, el ahora impetrante de tutela reconoció que el inmueble con matrícula computarizada 7.01.1.99.0042460, era un bien ganancial del matrimonio con su esposa. Asimismo, se advierte que el prenombrado pretende la nulidad y cancelación de registros de DDRR del señalado inmueble, Asiento A-4 (fs. 13 a 19).

II.5.    De la lectura del Auto 434 de 10 de mayo de 2019, se advierte que el mismo fue emitido dentro de la fenecida demanda de divorcio planteada por Elizabeth Viviana Angulo Calderón contra Renato Alfredo Jacobs Fuentes -ahora accionante- y posterior demanda incidental de división de bienes gananciales de la misma actora contra el referido demandado y posterior acumulación de la demanda de nulidad de reconocimiento de derecho propietario planteada por el ahora impetrante de tutela contra la referida actora, cuya pretensión era la nulidad y cancelación de registros de DDRR del inmueble con matrícula computarizada 7.01.1.99.0042460; dicho Auto dispuso homologar el acta de audiencia con respecto a la conciliación parcial, con respecto a los bienes gananciales declarados como tales por ambas partes; con relación a la demanda incidental de división de bienes gananciales sobre el inmueble ubicado en la calle “Álvaro Velásquez 3135”, con matrícula computarizada señalada supra, fue declarada improbada la misma, declarándolo como bien propio de Renato Alfredo Jacobs Fuentes; con respecto a la nulidad del Testimonio de Escritura Pública 941/2005 de reconocimiento de derecho propietario del inmueble suscrito entre partes, fue declarada su nulidad, bajo los siguientes fundamentos: i) Del folio real del inmueble con matrícula computarizada 7.01.1.99.0042460, se debe considerar que de la revisión del Asiento A-3 se tiene que el titular del bien es Renato Alfredo Jacobs Fuentes, a través “del documento de compra venta de escritura pública 601 de 7 de junio de 2005”; asimismo, de la revisión del Asiento A-4 se tiene que son titulares del bien, los antes esposos, mediante “documento de compra venta 941 de 19 de agosto de 2005” (sic); por otro lado, tomó en cuenta el Testimonio de Escritura Pública 601/2005 de transferencia definitiva de inmueble entre Carlos Eduardo Ramírez Altieri (vendedor) y Renato Alfredo Jacobs Fuentes (comprador), y también consideró el Testimonio de Escritura Pública 941/2005, consistente en el reconocimiento de derecho propietario de un inmueble celebrado entre los ex esposos, en el cual Renato Alfredo Jacobs Fuentes hizo un reconocimiento sobre que ese bien inmueble sería un bien ganancial de ambos; ii) Debe considerarse el derecho civil, como fuente de todas las otras ramas del derecho, que más tarde alcanzaron autonomía, el cual se aplica de manera supletoria en las demás ramas del derecho, sin dejar de aplicar el procedimiento especial de cada materia, en ese marco, citó textualmente el art. 546, 547, 551 (respecto de este artículo señaló que la nulidad fue planteada por uno de los intervinientes en el Testimonio de Escritura Pública 941/2005), 552 y 553 del CC; asimismo, señaló que en materia familiar existe una causal especial de nulidad de un contrato que afecta o contraviene la comunidad de gananciales establecidas en el art. 177.II del CFPF; iii) El bien inmueble con matrícula computarizada 7.01.1.99.0042460, se considera que es bien propio, porque según se evidencia, se tiene el Testimonio de Escritura Pública 601/2005 de transferencia definitiva entre Carlos Eduardo Ramírez Altieri y Renato Alfredo Jacobs Fuentes, habiendo sido adquirido por este el 31 de diciembre de 2004, ahora bien, la protocolización de tal documento fue el 7 de junio de 2005, si bien fue presentado a DDRR el 8 de junio de 2005 no se debe dejar de tomar en cuenta el art. 450 y 521 del CC, el primero prevé que hay un contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica y en los contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada o de cualquier derecho real, o la constitución de un derecho real, la transferencia o la constitución tiene lugar por efecto del consentimiento, salvo el requisito de forma en los casos exigibles. El contrato de transferencia en favor de Renato Alfredo Jacobs Fuentes de dicho bien data de 31 de diciembre de 2004; iv) El demandado demostró que era propietario de dos bienes inmuebles, con anterioridad al bien inmueble de la litis, el 10 de diciembre de 2004, a través de apoderada legal transfirió un bien inmueble en la suma de $us43 500.- (cuarenta y tres mil quinientos dólares estadounidenses); el 16 de noviembre de 2004, transfirió otro bien inmueble por la suma de Bs199 000.- (ciento noventa y nueve mil bolivianos), también se cuenta con testimonio y fotocopias legalizadas de un proceso sobre medida preparatoria seguido por Renato Alfredo Jacobs Fuentes contra Carlos Eduardo Ramírez Altieri, en el que se reconoce el documento aclarativo del monto de transferencia de un inmueble suscrito el 31 de diciembre de 2004; con ello, el demandado demostró que el dinero con el que adquirió el bien inmueble con matrícula computarizada 7.01.1.99.0042460, fue comprado con dinero resultado de la venta de dos bienes inmuebles propios de éste y no con el patrimonio familiar del ex matrimonio; v) Para los efectos de una consideración de la comunidad de gananciales no se computa necesariamente desde la inscripción o registro de un bien inmueble en DDRR, pues el registro allí tiene como función que el derecho registrado sea oponible erga omnes; sin embargo, este registro no cubre ni reemplaza los efectos de una transferencia de un derecho propietario, pues un bien es ganancial desde la fecha de su adquisición; vi) La parte demandante argumentó la validez legal del documento –Testimonio de Escritura Pública 941/2005–, sobre reconocimiento de derecho propietario de inmueble celebrado entre los ex esposos, documento en el cual el esposo hizo un reconocimiento sobre que dicho inmueble sería un bien ganancial de ambos; vii) La celebración entre el primer documento entre Carlos Eduardo Ramírez Altieri y Renato Alfredo Jacobs Fuentes signado en el Testimonio de Escritura Pública 601/2005, data de 31 de diciembre de 2004; el documento del cual se solicita su nulidad es el Testimonio de Escritura Pública 941/2005, elaborada el “15” de agosto, es decir, que entre el primer y segundo documento existe un lapso de doscientos veintisiete días, y entre el primer documento y la fecha del matrimonio existe un lapso de cincuenta y ocho días y, finalmente, entre la celebración del matrimonio de 26 de febrero de 2005 y el segundo documento se advierten siento setenta días; viii) Los referidos ex esposos no podían haber atribuido derechos gananciales a un inmueble que fuera adquirido antes del matrimonio, vía reconocimiento documental de derechos, así sea público; asimismo, la demandante no logró demostrar haber realizado el aporte económico que indicó el mentado documento, para aplicar así criterios de justicia material para considerar su pretensión de que se declare como bien ganancial el inmueble de la litis, habiéndose demostrado que el bien demandado fue producto de la venta de bienes propios del demandado, que a criterio de la Jueza de instancia dicho bien se trata de uno propio y no ganancial; ix) Si bien la ex esposa argumentó que el documento de reconocimiento de derechos fue una cesión de un derecho propietario a título gratuito, tal afirmación no es así, pues de su lectura se tiene el mismo establece que el ex esposo señaló que reconocía el derecho propietario que tenía junto con su entonces esposa, ya que el mismo había sido comprado con dineros de ambos; x) Debe prevalecer el derecho antes que la formalidad y si bien el Testimonio de Escritura Pública 941/2005 indicaría que existía un derecho ganancial, en los hechos en realidad no existe, contraviniendo dicho documento el art. 177.II del CFPF; xi) Tratándose el presente de un proceso familiar corresponde aplicar las normas familiares, es decir, lo establecido en el Código de las Familias y del Proceso Familiar, de todo ello cabe referirse a lo establecido en art. 190.I del CFPF que prevé: ‴El reconocimiento que haga uno de los [cónyuges] en favor de la o del otro sobre el carácter propio de ciertos bienes surte efecto solamente entre ellos, sin afectar a terceros interesados‴(sic), de lo antes manifestado, se tiene que el inmueble cuya división se pretende fue adquirido por Renato Alfredo Jacobs Fuentes, conforme se tiene demostrado mediante el documento de transferencia saliente a fs. 96 y que el mismo se ha convertido en un bien ganancial en el momento de que celebró el reconocimiento de derecho propietario hacia su esposa, manifestando en dicho documento un reconocimiento expreso de que el bien fue adquirido por ambos esposos, por lo que desde ese momento es considerado como parte de la comunidad ganancial; y, xii) La “parte demandada” (sic) no asumió la carga de la prueba ni demostró los extremos de su pretensión, en cambio, sí lo hizo el demandado, respecto a demostrar que el bien de la litis es un bien propio y que la parte demandante no realizó aporte económico alguno en la adquisición del bien inmueble de la litis (fs. 13 a 19 vta.).

II.6.    Del recurso de apelación contra el Auto 434 de 10 de mayo de 2019, se advierte que Elizabeth Viviana Angulo Calderón -ahora tercera interesada- planteó los siguientes argumentos: a) La Jueza a quo citó de forma arbitraria los arts. 450, 546, 547, 551, 552 y 553 del CC, como fuente del derecho, ya que en la antigüedad fue la única norma hasta que luego las diferentes ramas del derecho fueron desprendiéndose del derecho civil;     b) El art. 549 del CC establece el catálogo de las causas de nulidad, debiendo haber sido esa la norma base de la decisión de la citada Jueza al fundar su resolución; en ese marco, se debió haber analizado una de las causas de nulidad previstas por dicho artículo y cotejarlas con los arts. 356, 474, 485, 489, 490, 547, 592, 654, 676, 951 y 1544 del CC; c) El contrato está suscrito por personas mayores de edad y no se ha demostrado tener ningún impedimento para realizarlo; d) No existió ilicitud en dicho contrato, pues no se causó daño a terceros y el motivo fue altruista, pues el mismo demandado lo manifestó en audiencia que lo hizo para ayudar a su ex esposa, ya que ella tenía tres hijos; e) Renato Alfredo Jacobs Fuentes cuando firmó el documento público -Testimonio de Escritura pública 941/2005-, sabía que se trataba de “SU INMUEBLE ADQUIRIDO CON DINERO PROPIOS ANTES DE SU MATRIMONIO Y QUE POR UN ACTO DE FILANTROPÍA O CONCIENCIA LE RECONOCIÓ A SU      EX ESPOSA ELIZABETH VIVIANA ANGULO CALDERON EL 50% DEL INMUEBLE Y ENCIMA DECLARA QUE FUE ADQUIRIDO CON DINERO DE AMBOS” (sic); f) Nunca se demostró que se tratara de un documento simulado, simplemente se dijo que fue adquirido antes del matrimonio, dándole la legitimidad supuesta del art. 551 o en todo caso tergiversando un interés legítimo, que de acuerdo al art. 555 del CC relacionado al       art. 671 y 675 del CC recae en la persona incapaz para celebrar acto alguno de disposición; g) En el presente caso ha prescrito su derecho cuando se dio la Sentencia de divorcio; h) En materia civil para que un documento sea nulo, debe haber una causa de fondo; i) Su ex esposo citó el art. 666 del CC, manifestando que tampoco podía haber donación entre cónyuges, evidentemente así lo norma la ley, pero la amplia jurisprudencia sentada y desconocida por la Jueza a quo, indica que ese aspecto debió resolverse antes de la sentencia de divorcio, no después; j) En la resolución impugnada se hizo alusión a lo dispuesto por el art. 553 del CC, el cual regula la imposibilidad de confirmar un contrato nulo, haciendo alusión a los contratos nulos entre cónyuges, previstos por el art. 177.II del CFPF, sosteniendo que un contrato no puede ser confirmado cuando es contrario a la ley, “…y en este caso, a criterio del Juez a quo, al existir esa prohibición del documento público 941/2005 de fecha 15 de agosto de año 2015, celebrado ante la señora Notario de Fe Pública No 55 a cargo de la Dra. María del Rosario Gretel Calderón e inscrito en Derechos Reales bajo la matrícula 7011990042460 asiento A4” (sic); k) El art. 177.I del CFPF establece la nulidad de cualquier convenio sobre bienes propios de la comunidad de gananciales, lo que la Jueza de la causa no consideró fue que no es un bien propio de la comunidad de gananciales, pues en todo el transcurso del juicio, se ha establecido que era un bien propio del demandado, pese a que fue registrado en DDRR el 26 de junio de 2015 –lo correcto 2005-, es decir, durante la vigencia del matrimonio y de acuerdo a las normas civiles, recién a partir de esa fecha es oponible a terceros; el art. 117.II de dicho cuerpo normativo, regula que toda cesión o disposición de bienes a favor de sus hijos, sea mediante escritura pública bajo pena de nulidad; en ese marco, se advierte que el bien objeto de litigio, no es un bien de la comunidad de gananciales, sino que es propio del demandado hasta que le reconoció a la apelante ese derecho sobre el 50% del inmueble, es decir, que desde el 15 de agosto del 2005, recién se convierte en un bien ganancial y no se ha dispuesto nada sobre ese bien en forma posterior; consecuentemente, el documento público referido no está sujeto a la nulidad establecida en el indicado artículo, pues no se trata de un bien de la comunidad de gananciales; en consecuencia, es un documento válido y permitido por ley; l) De acuerdo al art. 190 del CFPF en su segunda parte, que prevé    “El reconocimiento que haga uno de los cónyuges a favor del otro sobre el carácter propio de ciertos bienes surte efecto solamente entre ellos, sin afectar a terceros interesados”, se advierte que no declara nulo el documento, sino que mantiene su validez entre los cónyuges, el hecho de sostener que se trata de un bien propio y obtenido con recursos antes del matrimonio, no es un argumento válido u objetivo para anular el documento público –Testimonio de Escritura Pública 941/2005-, pues ello no fue motivo del incidente, sino del derecho adquirido a través de ese documento y su ex esposo no es incapaz de hecho, pues durante la vigencia de su matrimonio ante las agresiones físicas de las que era víctima la apelante, tuvieron como desenlace la demanda de divorcio; y,     m) Al haberse la Jueza a quo solo limitado a enunciar los artículos sin una fundamentación objetiva e interpretando en forma errada las aplicadas, se ha violentado el debido proceso en su vertiente fundamentación y motivación, como lo prevé el art. 360 y 361 inc. e) del CFPF, siendo contrario a los arts. 452, 453, 473, 475, 477, 478, 480, 482, 483, 484, 485, 486, 489, 490, 492 y 493 del CC, pues anulando el documento público –Testimonio de Escritura Pública 941/2005-, la priva del derecho de propiedad, de uso, goce y disfrute de un bien adquirido por acto de buena fe (fs. 82 a 85 vta.).

II.7.    Mediante memorial presentado el 7 de agosto de 2019, el ahora impetrante de tutela,  respondió al recurso de apelación de su ex esposa, bajo los siguientes argumentos: 1) El Auto apelado valoró quién tenía la titularidad del bien inmueble antes del matrimonio, para declarar la nulidad del Testimonio de Escritura Pública 941/2005 así como valoró el Testimonio de Escritura Pública 601/2005 de “31 de diciembre” (sic); luego analizó las fechas, contrastando dichos documentos, verificando fundamentos respecto a la oposición de la división de bienes gananciales y la nulidad expresada por el ex esposo; 2) La causa fáctica que fundamenta la nulidad absoluta, es la relación de sesión del derecho que aparentemente se le asigna a la entonces esposa y está sobre la base de un documento de liberalidad suscrito dentro de matrimonio y entre cónyuges, que a los efectos de la ley constituye una franca transgresión a las disposiciones jurídicas contempladas en los    arts. 591 y 666 del CC; 3) Siendo que la nulidad por principio produce invalidez absoluta, por lo que es imprescriptible y puede ser demandado en cualquier momento, siendo inadmisible su convalidación, con la salvedad que puede ser interpuesta por cualquier persona que tenga o no interés, incluso hasta de oficio por el juez; 4) La nulidad planteada fue determinada en base a los arts. 591 y 666 del CC y los fundamentos expresados en audiencia fueron bajo los principios rectores establecidos en los arts. 178 incs. a) y b);      179 inc. a); y, 182 inc. a) del CFPF, que hacen referencia a la calidad de bienes propios y su forma de adquisición por modo directo, con causa de adquisición antes del matrimonio, por lo que mal puede referir la parte apelante como agravio fundamental para recurrir, si este aspecto fue valorado, fundamentado y motivado, conforme a la petición de las partes, mismas que bajo ninguna figura se estableció la causalidad de agravio descrita; y, 5) La nulidad fue planteada antes de que exista la demanda de divorcio, en la vía ordinaria de hecho, radicado en el Juzgado Público Civil Octavo de la Capital del departamento de Santa Cruz, con         NUREJ 7049829, cuya autoridad jurisdiccional declarando su incompetencia causó que la referida demanda de nulidad fuera sorteada al Juzgado Público de Familia Segundo de la Capital del referido departamento, que emergente de una excepción de proceso pendiente planteado por la apelante, fue derivada al correspondiente Juzgado Público de Familia Primero de la Capital del citado departamento (fs. 87 a 90 vta.).