SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0109/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0109/2023-S1

Fecha: 28-Mar-2023

“1. Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto

2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.

3. Cuando el accionante hubiera denunciado los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el Juez cautelar, como también, paralela o simultáneamente a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, sobreviene también la subsidiaridad.

4. Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.

5. Si impugnada la resolución, ésta es confirmada en apelación, empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar (las negrillas y el resaltado fueron incluidos).

Asimismo, la SCP 1888/2013 de 29 de octubre, realizó la modulación de la SCP 0185/2012 y el primer presupuesto establecido en la SCP 0482/2013, sobre la posibilidad de la presentación de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, bajo los siguientes presupuestos:

“i) La supuesta lesión o amenaza al derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito o,

ii) Cuando, existiendo dicha vinculación: ii.a) No se ha informado al juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de Procedimiento Penal; o cuando ii.b) No habiendo transcurrido dichos plazos, se hubiere restringido el derecho a la libertad, al margen de los casos y formas establecidas por ley.

No siendo exigible, en ninguno de los dos supuestos anotados, acudir ante el juez cautelar de turno con carácter previo; pues se entiende que, en el primer caso, no se está ante la comisión de un delito y, por lo mismo, el juez cautelar no tiene competencia para el conocimiento del supuesto acto ilegal, y en el segundo, existe una dilación e incumplimiento de los plazos procesales por parte de la autoridad fiscal o, en su caso, policial, que bajo ninguna circunstancia puede ser un obstáculo para el acceso a la justicia constitucional.

Sin embargo, la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional, también explicó que el razonamiento señalado precedentemente no implica un desconocimiento a la previsión contenida en el art. 303 del CPP, el cual establece que si el fiscal no formaliza la imputación formal de la persona que se encuentra detenida dentro del plazo de veinticuatro horas desde que tomó conocimiento de la aprehensión; “el juez de la instrucción dispondrá, de oficio o a petición de parte, la inmediata libertad del detenido…”; la cual fue prevista para los supuestos en los que existe una autoridad jurisdiccional identificada, pues en este caso se comprende que el fiscal ya dio aviso al juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones. De igual forma, aclaró que si la persona acude directamente al Juez de instrucción “la persona aprehendida ya no podrá acudir de manera paralela con su reclamo ante la justicia constitucional a través de la acción de libertad, sino sólo cuando dicha autoridad jurisdiccional de turno no hubiere reparado la supuesta lesión denunciada por el imputado”.

Este entendimiento fue reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1067/2021-S3 de 22 de abril; 0811/2021-S1 de 12 de abril; 0762/2021-S2 de 8 de noviembre; y, 0235/2020-S1 de 3 de agosto; 0560/2020-S1 de 5 de octubre, entre otras.

De la sistematización jurisprudencial efectuada, se concluye que la acción de libertad no tiene carácter subsidiario por su naturaleza jurídica; empero, de acuerdo a lo establecido por la jurisprudencia constitucional, se establecieron excepciones que imposibilitan acudir directamente a la jurisdicción constitucional a través de la referida acción tutelar para resolver la vulneración denunciada y por ende la aplicación del principio de subsidiariedad excepcional, en tal sentido, de acuerdo a la modulación efectuada por la jurisprudencia, en lo concerniente a la jurisdicción competente para conocer la presunta lesión del derecho a la libertad, queda establecido que, cuando el Fiscal hubiera dado a conocer el inicio de la investigación al juez de turno o la imputación formal, queda plenamente identificado el Juez que ejerce el control jurisdiccional del proceso; en consecuencia, corresponde que la persona acuda previamente a dicha autoridad judicial para que resguarde ese derecho y en caso de que el mismo no lo restablezca recién se puede acudir a la instancia constitucional, de lo contrario si se acude directamente ante esta jurisdicción se aplica la subsidiariedad excepcional y no se ingresa al fondo del asunto reclamado.

III.2.Respecto del enfoque interseccional para el análisis de la violencia hacia niñas, adolescentes y mujeres

La   descripción   a   las  reflexiones  constitucionales  desarrollada  en  la  SCP 0394/2018-S2 de 3 de agosto, fue realizada en la SCP 0268/2020-S1 de 5 de agosto, misma que, con un enfoque interseccional contiene argumentos garantistas y progresivos respecto de los derechos de las mujeres, niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia a efectos de su aplicación mediante un enfoque interseccional.

III.1.1.Respecto del enfoque interseccional para el análisis de la violencia hacia niñas y adolescentes, mujeres.

La SCP 0394/2018-S2, en su Fundamento Jurídico III.1, con profundidad abordó este aspecto que se constituye en un elemento importante a tiempo de compulsar y tratar casos donde se advierta a mujeres víctimas de violencia.

En ese sentido, la precitada Sentencia Constitucional Plurinacional, inicialmente señaló que el enfoque interseccional, es una herramienta útil para el análisis de la vulneración de derechos, y en especial la igualdad al presentarse elementos de discriminación, agregando al respecto que:

“…es posible tener una mirada plural de la discriminación y violencia hacia diversas categorías biológicas, sociales y culturales, como el sexo, el género, la clase, la discapacidad, la orientación sexual, la religión, la edad, la nacionalidad y otros ejes de identidad que se interaccionan en múltiples, y a menudo, en simultáneos niveles de discriminación y violencia, comprendiendo las desigualdades y necesidades de esta población en los casos concretos, las cuales pueden estar atravesadas por diversas identidades u otros factores, que las coloquen en situaciones mayores de subordinación, violencia o discriminación” (el resaltado es añadido).

Asimismo, refirió que el enfoque interseccional, es incorporado gradualmente superando con ello el análisis unidimensional para alcanzar la interpretación múltiple de la discriminación en sus diferentes factores y categorías en cumplimiento a las recomendaciones de instrumentos internacionales como en el Sistema de Protección de Derechos Humanos de la Organización de la Naciones Unidas (ONU), la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará)[3]; en ese marco internacional, precisó que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) y la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) aplicaron el enfoque interseccional al advertir factores de discriminación[4].

Del razonamiento desplegado por la mencionada SCP 0394/2018-S2, es posible puntualizar que el enfoque interseccional es un instrumento necesario y valioso para analizar, especialmente la vulneración del derecho a la igualdad, permitiendo visualizar de forma plural la discriminación y violencia en general hacia las mujeres; tomando en cuenta para ello, sus desigualdades y necesidades, haciendo eco, a través de ese análisis, sobre las exigencias a nivel internacional como la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, siendo uno de sus mandatos, el considerar el estado de vulnerabilidad de la mujer víctima de violencia, por razones diversas.

Reanudando, la aludida Sentencia Constitucional Plurinacional, refirió que, en el caso concreto (motivo de su análisis), al tratarse de una mujer víctima de violencia sexual adolescente, debe ser aplicado el enfoque interseccional, que permitirá comprender de mejor forma su vulnerabilidad e identificar criterios reforzados de protección plasmados en la Constitución Política del Estado e instrumentos internacionales; así respecto a la normativa internacional que rige la protección de niñas, niños y adolescentes, en el marco del art. 60 de la CPE, señaló que estos grupos etáreos gozan de especial protección y atención de sus derechos, debiendo en consecuencia ser atendidos con preferencia en los centros de salud, en la escuela, entidades judiciales, y por la Policía Boliviana, entre otros; en tal sentido, añadió que los estándares de protección internacional, son obligatorios para nuestro Estado, ya que a partir de los arts. 13 y 256 de la CPE, pueden ser aplicados de forma preferente y favorable; así, citó a dichos estándares internacionales como el art.19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH)[5], que prevé medidas de protección para los menores; art. 16 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -Protocolo de San Salvador-[6], que reconoce por un lado, el derecho a medidas de protección; y por otro, una obligación para el Estado referido a adoptar medidas especiales de protección a fin de garantizarles la plena maduración de sus capacidades física, intelectual y moral; art. VII de la declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH)[7], que regula sobre la protección y cuidado de los niños; Declaración de los Derechos del Niño[8] que en sus principios 8 y 9 prevé el derecho a la protección ante el abandono cruel y explotación, y la preferencia en recibir socorro y protección; y, el art. 39 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que en esencia dispone para los Estado el deber de adoptar medidas en favor de la niñez víctima de cualquier forma de abuso o explotación en el marco los mismos principios descritos en la referida Convención.

Identificada y descrita la normativa del contexto internacional, la precitada SCP 0394/2018-S2, se refirió a la normativa vinculada a mujeres víctimas de violencia sexual y las específicas regulaciones conectadas a la violencia contra niñas y adolescentes; en dicha labor, razonó que el constituyente al haber incorporado el art. 15 en la CPE, reconoció un derecho especifico que deriva en la obligación para el Estado (en todos sus niveles) para investigar, socorrer y sancionar los actos de violencia contra la mujer; asimismo, agregó que:

“…el Estado al ratificar un convenio internacional de derechos humanos, adquiere la obligación de respetar y proteger los derechos reconocidos en dicho instrumento. Así, la Convención Belém Do Pará de 9 de junio de 1994, ratificada por Bolivia mediante Ley 1599 de 18 de agosto de igual año, se constituye en el primer Tratado Interamericano que reconoce la violencia hacia las mujeres, como una violación de derechos humanos; en cuyo art. 7, consigna los deberes que tienen los estados, de adoptar políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, entre ellos, el de abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer, y velar, porque las autoridades y funcionarios se comporten de acuerdo a esa obligación ...

(…)

…el art. 9 de dicha Convención establece, que los Estados tendrán especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer, en razón, entre otras, por ser menor de edad o estar en situación socioeconómica desfavorable[9] (las negrillas son agregadas).

Prosiguiendo, la precitada Sentencia Constitucional Plurinacional, al referirse sobre los estándares del Sistema Universal de Protección de los Derechos Humanos, vinculados con la violencia de género, se remitió a la Recomendación 19 pronunciada por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (Comité de la CEDAW), que se constituye como una de las más relevantes al señalar que la violencia contra la mujer es una forma de discriminación que impide el goce de sus derechos y libertades en igualdad con el hombre, y que la violencia contra la mujer conlleva responsabilidad estatal en cuanto a la implementación de mecanismos necesarios de protección y prevención para impedir la lesión de los derechos o para investigar y castigar los actos de violencia e indemnizar a las víctimas; de igual forma la indicada jurisprudencia, respecto al acceso a la justicia de las mujeres señaló que:

“...El mencionado Comité de la CEDAW, en la Recomendación General 33 de 3 de agosto de 2015, sobre el acceso de las mujeres a la justicia, examinó las obligaciones de los Estados Partes, para asegurar que éstas tengan acceso a dicho derecho, al advertir que existen obstáculos y restricciones que les impiden efectivizarlo en el marco de la igualdad; obstáculos que se producen en un contexto estructural de discriminación y desigualdad, debido a factores como los estereotipos de género, leyes discriminatorias, procedimientos interseccionales de discriminación, las prácticas y los requisitos en materia probatoria; limitaciones que constituyen violaciones persistentes a los derechos humanos de las mujeres.

En dicha Recomendación, se hace referencia a la justiciabilidad, estableciendo que se requiere el acceso irrestricto de la mujer a la justicia, y para ello, recomienda que se debe mejorar la sensibilidad del sistema de justicia a las cuestiones de género, empoderando a las mujeres para lograr la igualdad de jure y de facto -de derecho y hecho-; asegurando que los profesionales de los sistemas de justicia, tramiten los casos, teniendo en cuenta las cuestiones de género; y, revisando las normas sobre la carga de la prueba, para asegurar la igualdad entre las partes, en todos los campos, en aquellas relaciones de poder que priven a las mujeres a la oportunidad de un tratamiento equitativo de su caso.

El mencionado Comité de la CEDAW, también recomienda a los Estados Partes establecer y hacer cumplir recursos adecuados, efectivos, atribuidos con prontitud, holísticos y proporcionales a la gravedad del daño sufrido por las mujeres; recursos que deben incluir, según corresponda, la restitución -reintegración-, la indemnización -en forma de dinero, bienes o servicios- y la rehabilitación -atención médica, psicológica y otros servicios sociales-. Asimismo, establece recomendaciones específicas en la esfera del Derecho Penal, encomendando que los Estados ejerzan la debida diligencia para prevenir, investigar, castigar y ofrecer la reparación, por todos los delitos cometidos contra mujeres, ya sea, perpetrados por agentes estatales o no estatales; garantizando que la prescripción se ajuste a los intereses de las víctimas, tomando medidas apropiadas para crear un entorno de apoyo, que las aliente a reclamar sus derechos, denunciar delitos cometidos en su contra y participar activamente en los procesos; revisando las normas sobre pruebas y su aplicación específicamente en casos de violencia contra la mujer; y, mejorando la respuesta de la justicia penal a la violencia en el hogar (el resaltado es ilustrativo).

En ese marco, añadió que en el caso el Caso LC vs. Perú -octubre 2011, la Decisión asumida por el Comité de la CEDAW[10], es un importante precedente por cuanto el referido Comité, además de abordar el derecho del aborto en casos de violencia sexual, reconoció la obligación de protección reforzada, que recae sobre las niñas, adolescentes y mujeres como mayores víctimas de violencia sexual[11].

Sujetándose a  la normativa internacional descrita, la mencionada SCP 0394/2018-S2, advirtió que conforme a la Ley 548 de 17 de julio de 2014, denominada Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA)[12], el Estado (multinivel) adquiere una corresponsabilidad a través de sus instituciones, y las niñas, niños y adolescentes adquieren derechos y son sujetos de protección contra toda violencia, priorizando su resguardo. Por su parte, en referencia a la Ley 2033 de 29 de octubre de 1999, Ley de Protección a las Víctimas de Delitos Contra la Libertad Sexual, y Ley 348 de 9 de marzo de 2013, titulada Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, refirió que estos actos legislativos contienen un conjunto de disposiciones en favor de las víctimas; entre ellas: La obligación de la autoridad que investiga delitos contra la violencia sexual, para ordenar las medidas necesarias de la protección a la víctima, sus familiares, dependientes y testigos entre otros; el establecimiento de mecanismos y medidas integrales de prevención, atención y reparación a mujeres en situación de violencia, implementando para ello, el Sistema Integral Plurinacional de Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia en Razón de Género (SIPASSE); la prioridad nacional del Estado en la erradicación de la violencia hacia las mujeres; y, la obligación de articular servicios, acciones y políticas integrales destinadas a la atención, sanción y erradicar todo tipo de violencia por parte del Nivel Central del Estado y las Entidades Territoriales Autónomas (ETAs).

En ese marco, la antedicha SCP 0394/2018-S2, refirió que de acuerdo al contenido regulatorio del art. 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), en los delitos cometidos contra niñas, niños y adolescentes, el Ministerio Público debe brindar una protección inmediata a los mismos; además, puntualizó que:

“…si bien internamente tenemos un adecuado desarrollo normativo; sin embargo, es evidente que las disposiciones legales, en muchos casos, requieren ser interpretadas, considerando el contexto de violencia -estructural y concreta- de la víctima, así como su situación especial de vulnerabilidad. Es, en ese marco de interpretación, que tanto las autoridades judiciales, como del Ministerio Público y la Policía Boliviana, deben tomar en cuenta el enfoque interseccional, cuando se trate de niñas o adolescentes víctimas de violencia, a efectos de actuar inmediatamente, con prioridad, adoptando las medidas de protección que sean necesarias, evitando todas aquellas acciones que se constituyan en revictimizadoras y no tomen en cuenta el interés superior de la niña o la adolescente.

En ese sentido, el enfoque interseccional permite dar concreción al principio de igualdad, comprendido desde una perspectiva material; pues analiza las situaciones que colocaron a una persona, en el caso concreto, en mayores niveles de vulnerabilidad, con la finalidad de resolver el caso aplicando medidas, cuando corresponda, que permitan reparar y transformar las situaciones de subordinación, discriminación o violencia, no solo de la víctima en concreto, sino también, de todas las personas que se encuentren en situación similar” (el resaltado es añadido).

Prosiguiendo, la SCP 0394/2018-S2, en su Fundamento Jurídico III.2 bajo el título: “Sobre el riesgo procesal de fuga de peligro efectivo para la víctima o el denunciante en delitos relacionados contra la mujer” señaló que, al ser la detención preventiva meramente instrumental, la aplicación de su restricción resulta una excepcionalidad, debiendo concurrir simultáneamente las exigencias de los numerales 1 y 2 del art. 233 del CPP; así, en cuanto a los peligros de fuga y obstaculización, de acuerdo a los arts. 234 y 235, de la referida norma procesal penal, para decidir sobre su concurrencia, se debe realizar una avaluación integral de las circunstancias existentes, como el “peligro efectivo para la víctima o el denunciante”, previsto en el actual art. 234.7 del CPP.

Asimismo, remitiéndose a la SCP 0056/2014 de 3 de enero[13], que declaró la constitucionalidad del entonces art. 234.10 -ahora-art. 234.7 del CPP, señaló que, el peligro efectivo para la víctima o el denunciante debe ser materialmente verificable, suponiendo ello, la existencia de elementos comprobables sobre la situación de las víctimas; en tal sentido, agregó que, en supuestos de violencia contra las mujeres, corresponderá a los fiscales y autoridades judiciales desde una perspectiva de género, considerar “la situación de vulnerabilidad o desventaja en la que se encuentre la víctima o denunciante respecto al imputado; las características del delito cuya autoría se atribuye al imputado; y, la conducta exteriorizada por éste, contra la víctima o denunciante, antes y con posterioridad a la comisión del delito, para determinar si la misma puso y pone en evidente riesgo de vulneración, los derechos, tanto de la víctima como del denunciante”.

En  ese  contexto, la  referida   SCP 0394/2018-S2, sostuvo que las medidas  destinadas  a  desvirtuar  los  peligros  de fuga del antes art. 234.10 -ahora art. 234.7- del CPP -peligro efectivo para la víctima o denunciante-, no debe significar una revictimización; por ello, los fiscales y jueces deben considerar que, en muchas veces, las garantías personales o mutuas solicitadas por los imputados para desvirtuar dicho riesgo, se constituyen en medidas revictimizadoras debido a que la víctima tiene que enfrentarse con su agresor, desnaturalizando además la protección que el Estado debe otorgar a las mujeres víctimas de violencia, ya que incluso, según el art. 35 de la Ley 348, ellas tienen el derecho de solicitar las medidas de protección, cuya finalidad, según el art. 32.I de la referida norma es: “…interrumpir e impedir un hecho de violencia contra las mujeres, o garantías, en el caso de que éste se haya consumado, que se realice la investigación, procesamiento y sanción correspondiente”; en tal sentido la mencionada SCP 0394/2018-S2, concluyo precisando tres aspectos a ser considerados, según los siguientes términos:

“Consiguientemente, a partir de todo lo explicado, en el marco de las medidas de protección exigidas al Estado boliviano, por las normas nacionales e internacionales, las autoridades fiscales y judiciales, deben considerar que:

a)  En los casos de violencia contra las mujeres, para evaluar el peligro de fuga contenido en el art. 234.10 del CPP, deberá considerarse la situación de vulnerabilidad o de desventaja en la que se encuentren la víctima o denunciante respecto al imputado; así como las características del delito, cuya autoría se atribuye al mismo; y, la conducta exteriorizada por éste contra las víctimas, antes y con posterioridad a la comisión del delito, para determinar si dicha conducta puso y pone en evidente riesgo de vulneración, los derechos tanto de la víctima como del denunciante;

b)   De manera específica, tratándose del delito de trata de personas, deberá considerarse la especial situación de vulnerabilidad de las víctimas que sufrieron engaño, fraude, violencia, amenaza, intimidación, coerción, abuso de autoridad, o en general, ejercicio de poder sobre ellas; y,

c)   En casos de violencia contra las mujeres, la solicitud de garantías personales o garantías mutuas por parte del imputado, como medida destinada a desvirtuar el peligro de fuga previsto en el     art. 234.10 del CPP, se constituye en una medida revictimizadora, que desnaturaliza la protección que el Estado debe brindar a las víctimas; pues, en todo caso, es ella y no el imputado, la que tiene el derecho, en el marco del art. 35 de la Ley 348, de exigir las medidas de protección que garanticen sus derechos”.

         De todo lo descrito y desarrollado por la SCP 0394/2018-S2 de 3 de agosto, citado y precisado en la SCP 0268/2020-S1 de 5 de agosto, se tiene que, estas, contienen reflexiones constitucionales con un enfoque interseccional, que contribuyen en la tarea de reforzar y garantizar la protección de las niñas y adolescentes mujeres víctimas de violencia conforme al bloque de constitucionalidad y la normativa nacional; lo cual, sin duda alguna, las sitúan dentro el ámbito de la doctrina del estándar más alto respecto a la protección de este grupo altamente vulnerable; extremo, que conlleva a que dichos razonamientos, deben ser aplicados por las instancias investigativas (policiales y fiscales) y jurisdiccionales en todos los casos en los que se advierta como víctimas a niñas y adolescentes mujeres; cumpliendo de esta forma, con las exigencias internacionales a nuestro Estado, respecto de la obligación de actuar con la debida diligencia, para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer (niñas y adolescentes), guiados a una finalidad mayor que es la erradicación total de la violencia y protección a las víctimas.

III.3. El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso

En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables[14], el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la SCP 1414/2013 de 16 de agosto, de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.

En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la SC 1291/2011-R de 26 de septiembre, el cual expresó que:

“el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que e[l juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia” (sic. [el resaltado nos corresponde]).

Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos humanos, en el Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela[15], refirió que:

77. La Corte ha señalado que la motivación ‘es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.

78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las ‘debidas garantías’ incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso” (sic [las negrillas son adicionadas]).

Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:

(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad…” (sic).

En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.

Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación  se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.

En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts.115.II y 117.I de la CPE, art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos humanos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.

III.4. Análisis del caso concreto

Los accionantes, denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad, debido proceso, dignidad, a ser protegido oportuna y eficazmente por las autoridades, a la defensa, justicia plural, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; toda vez que, dentro la audiencia penal por la presunta comisión del delito de abuso sexual a menor de edad, se incurrieron en las siguientes ilegalidades: i) La funcionaria policial -ahora demandada-, no les permitió comunicarse con sus abogados defensores; ii) La Fiscal de Materia -ahora demandada, no permitió que realicen sus declaraciones informativas, consignándoles de forma arbitraria como abstención de declaración; iii) El Juez Público Mixto Civil y comercial de Familia e Instrucción Penal Tercero (Plan 3000) del departamento de Santa Cruz -ahora codemandado-, rechazó el incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa, aduciendo que era subsanable la omisión de sus declaraciones informativas; y finalmente, iv) La Vocal  de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento -ahora codemandada-, sin efectuar una objetiva valoración de los hechos declaró la improcedencia de la apelación contra lo resuelto en el incidente de actividad procesal defectuosa.

Inicialmente,  corresponde  desvirtuar la idea de que existe una acción de libertad de los impetrantes de tutela, previa a la presente, como lo sostuvo el Juez demandado en su informe, ya que de la revisión de la SCP 0751/2021-S2 de 8 de noviembre que resolvió aquella acción, dictada dentro del expediente 37163-2021-75-AL, tiene como finalidad que se resuelva con celeridad y prontitud la cesación de medidas cautelares, mientras que en el presente caso, lo que pretenden los peticionantes de tutela es que se revise el Auto de Vista de 18 de mayo de 2020 de la Vocal demandada, que resolvió la apelación contra el Auto Interlocutorio 21/20 de 1 de mayo de 2020, que rechazó el incidente de nulidad de obrados. Consiguientemente, son dos acciones que si bien emergen del mismo proceso penal, tienen finalidades muy distintas; por lo que, la primera no representa ninguna causal de improcedencia de esta demanda.

Bajo ese marco, de inicio, es necesario señalar que, a partir de lo establecido en los arts. 203 de la CPE[16] y 15 del Código Procesal Constitucional (CPCo)[17], las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante no solo de manera vertical para jueces, tribunales y autoridades, sino también horizontal para el mismo Tribunal; bajo esa línea, habiéndose emitido la SCP 0394/2018-S2 generó un precedente trascendental para este Tribunal, pues se estableció la obligatoriedad de realizar un análisis del problema jurídico de las acciones de defensa cuando las mismas devengan de un contexto de violencia en razón de género (Fundamento Jurídico III.2); en tal sentido, en el presente caso, tomando en cuenta que la problemática traída en revisión emerge de un proceso penal cuya investigación se relaciona con actos de un abuso sexual a una menor de edad, en el abordaje de la misma se debe considerar Estándares Internacionales para la protección de derechos de las mujeres víctimas de violencia, pues es innegable que, el Estado al ser parte de los Sistemas Universal e Interamericano de Derechos Humanos tiene el deber de ejercer el control de convencionalidad y cumplir con las obligaciones de respetar y garantizar los derechos humanos; en ese entendido, este Tribunal, en conocimiento de la presente acción de libertad que emerge de un proceso penal en el que se debate hechos de violencia hacia las mujeres, se encuentra obligado de efectuar un análisis del problema jurídico a partir del enfoque interseccional, sin limitarse a la denuncia efectuada por la o el accionante, sino también, analizando los derechos de la víctima y las actuaciones realizadas por las autoridades policiales, fiscales o judiciales; verificando si se cumplieron con los estándares internacionales e internos respecto a la protección del derecho de las mujeres a vivir libres de violencia, que de inobservarse generarán responsabilidad internacional del Estado ante el incumplimiento de sus obligaciones.

De los antecedentes traídos en revisión, se tiene que dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de abuso sexual a niño, niña, adolescente, los ahora impetrantes de tutela abstuvieron a declarar en el referido caso ante el Ministerio Público, conforme se tiene de las Actas de Declaración de 30 de abril de 2020, en la cual no firmó el abogado defensor, en ese contexto el 1 de mayo del citado año, previo a desarrollarse la audiencia de aplicación de medidas cautelares, los peticionantes de tutela plantearon un incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa contra la imputación formal presentada por el Ministerio Público, indicando que la Fiscal de Materia asignada al caso, no quiso recepcionar su declaración informativa, consignándolos como si se hubieran abstenido a declarar; a lo que, en la misma fecha la autoridad jurisdiccional emite el Auto Interlocutorio 21/20 de 1 de mayo de 2020, en la que se rechazó el incidente mencionado, argumentando que si bien falta la firma de abogado en los formularios de declaración informativa, se establece que el proceso se sustenta en elementos incidiarios, teniendo los imputados el derecho de ejercer su defensa material, ya que este aspecto es subsanable, no siendo necesario considerar la nulidad de la imputación formal, máxime si es una víctima menor de edad, ya que la imputación no fue sustentado en la declaración informativa de los ahora solicitantes  de tutela; en ese sentido, el 1 del citado mes y año el Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal Tercero (Plan 3000) de la Capital del departamento de Santa Cruz, por Auto Interlocutorio 22/2020 determinó la detención preventiva de los ahora accionantes por el lapso de noventa días; contra dicho Auto que dispuso la detención preventiva interpusieron el recurso de apelación restringida; a lo cual, el Tribunal de Alzada emitió el Auto de Vista de 18 de mayo de 2020, declarando improcedente la impugnación presentada contra el Auto Interlocutorio 21/20 de 1 de mayo de 2020, y acto seguido emitió el Auto de Vista 93/2020 en la que se declaró parcialmente la apelación contra las medidas cautelares, quedando desvirtuado el elemento trabajo; por lo que, se revocó parcialmente el Auto Interlocutorio 22/2020 (Conclusiones II.1, II.2, II.3, II.4, II.5, II.6 y II.7).

Los impetrantes de tutela dirigen la presente acción de defensa en contra de la Funcionaria Policial investigadora asignada al caso, la Fiscal de Materia asignada al caso, al Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia e instrucción Penal Tercero del Plan Tres Mil del departamento de Santa Cruz, y contra la Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del indicado departamento; toda vez que, en la tramitación del proceso penal que se sigue en su contra por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a niño, niña o adolescente, cometieron irregularidades e ilegalidades descritos en las problemáticas referidas supra; en ese mérito y al tratarse de autoridades demandadas diferentes, se analizará el actuar respecto de cada una de ellas de forma separada, de la siguiente manera:

1.   Respecto a que María Daniela Gutiérrez López, Funcionaria Policial asignada al caso no les permitió comunicarse con sus abogados defensores

Ahora bien, los peticionantes de tutela denuncian que la funcionaria policial asignada al caso, no les permitió comunicarse con sus abogados, aspectos que deben ser analizados desde el marco del ejercicio de control jurisdiccional que con la que deben actuar tanto los Fiscales como los Policías, conforme lo establece el art. 279 del CPP, al señalar que:

“La Fiscalía y la Policía Nacional actuarán siempre bajo control jurisdiccional.

Los fiscales no podrán realizar actos jurisdiccionales ni los jueces actos de investigación que comprometan su imparcialidad” (las negrillas nos corresponden).

A su vez, el art. 54.1 del Código Adjetivo Penal, establece que los Jueces de Instrucción:

“…, son los competentes para:

1) El control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en este Código” (las negrillas fueron añadidas).

De donde se puede concluir que todo acto ilegal cometido ya sea por los funcionarios policiales, deben ser denunciados primeramente al juez de control jurisdiccional, la que tiene la posibilidad de reparar las vulneraciones  denunciadas,  conforme  lo determina el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional es indicar que:

“…las denuncias de actos ilegales u omisiones indebidas en las que pudieran incurrir los fiscales y policías durante la etapa preparatoria, que implique vulneración de derechos fundamentales, deben ser presentadas ante el juez de instrucción penal”.

En ese orden de ideas, en el presente caso, los solicitantes de tutela al advertir que la funcionaria policial lesionó ciertos derechos y garantías constitucionales, debían primeramente acudir al juez de control jurisdiccional para que sea quien repare dichas lesiones, y solo si persistían los referidos actos recién activar la vía constitucional; por lo que, al no haber reclamado previamente a la autoridad jurisdiccional, opera la subsidiariedad excepcional con la que está revestido esta acción de tutela; por lo que, corresponde denegar la tutela respecto a este punto.

2.  Sobre que Tatiana Vaca Fernández, Fiscal de Materia no tomó sus declaraciones informativas, consignándoles como abstenciones en dichas declaraciones

Los accionantes, denuncian que la Fiscal de Materia rehusó a tomarles sus declaraciones informativas, y por ende les consignó como si se hubiesen abstenido a hacerlo, a lo cual el abogado defensor al ver esta irregularidad se negó a firmar los formularios de declaración.

Contra dicho actuado, y previo a llevarse a cabo la audiencia de medidas cautelares, interpusieron ante la autoridad jurisdiccional codemandado, un incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa, denunciando los actos ilegales perpetrados por la representante del Ministerio Público, con la finalidad de que se declare la nulidad de la imputación formal.

Ahora bien, conforme se tiene descrito en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto a los actos lesivos ocasionado por los Fiscales de Materia, indicó que:

“Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional”.

En ese entendido, en el caso concreto, los impetrantes de tutela al advertir que la autoridad judicial lesionó sus derechos y garantías constitucionales, presentaron el incidente descrito supra, ante el juez contralor de garantías, autoridad jurisdiccional que ante el conocimiento de dicho incidente tiene la posibilidad de reparar las acciones u omisiones debidamente comprobadas; por lo que, al haber acudido a dicha autoridad, esta instancia constitucional se encuentra impedido de resolver dicha denuncia, operando la subsidiariedad excepcional con la que se encuentra esta acción de defensa, correspondiendo denegar la tutela a este aspecto.

3.  Acerca a que el Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal Tercero (Plan 3000), de la Capital del departamento de Santa Cruz, rechazó el incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa, indicando que la omisión a sus declaraciones informativas era subsanable

Los peticionantes de tutela, reclaman que la autoridad jurisdiccional a quo, al conocer el incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa respecto a que la Fiscal de Materia se negó a tomar sus declaraciones informativas y consignarles como si estos se hubieran abstenido a declarar, el Juez a quo al resolver dicho incidente rechazó el mismo, al emitir el Auto Interlocutorio 21/20 de 1 de mayo de 2020, con el argumento de que la imputación formal se basó en hechos incidiarios, y no así en aspectos de su declaración informativa, los que tienen el derecho de ejercer su derecho a la defensa material, y que respecto a la falta de requisitos en la declaración de los imputados, pueden ser subsanados, no encontrándose motivos para declarar la nulidad de la imputación formal.

Auto Interlocutorio, contra lo cual los solicitantes de tutela interpusieron en audiencia el recurso de apelación incidental, denunciando estos aspectos, con el objetivo de que el superior en grado revoque dicha resolución solicitando su libertad inmediata.

Ahora bien, es cierto, que los accionantes, denuncian que el Auto Interlocutorio 21/20 de 1 de mayo de 2020 vulneró sus derechos al rechazar el incidente por actividad procesal defectuosa; empero, se advierte de antecedentes, que contra dicha determinación se interpuso el recurso de apelación incidental, la cual pasó a conocimiento de la Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora codemandada-, la misma, que por Auto de Vista de 18 del citado mes y año, resolvió dicho medio impugnaticio; por lo que, se evidencia que la merituada impugnación ya fue resuelta por el superior en grado, resultando inviable el análisis, pues si bien, en el memorial de acción de libertad se encuentra como demandado el juez contralor de garantías; empero, tanto en su petitorio, como en la audiencia de garantías, no explicó de qué forma la referida autoridad jurisdiccional vulneró los derechos reclamados, además que en su petitorio tampoco solicitaron dejar sin efecto el Auto Interlocutorio 21/20 de 1 del referido mes y año, siendo inviable que este Tribunal Constitucional Plurinacional pueda realizar el correspondiente análisis, cuando la misma si bien fue denunciado; sin embargo, no se tiene una petición material y efectiva contra el mismo; por lo que, corresponde denegar la tutela, con la aclaración de que no se ingresó al examen de fondo.

4.  Respecto a que la Vocal de la Sal Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró la improcedencia de la apelación contra lo resuelto en el incidente de actividad procesal defectuosa sin haber realizado una valoración objetiva de los hechos

En ese orden de cosas, al haber sido objeto de recurso de apelación incidental el Auto Interlocutorio 21/20 de 1 de mayo de 2020 emitido por el Juez a quo en la que se rechazó el Incidente de Nulidad por Actividad Procesal Defectuosa; la Vocal -ahora codemandada- pronunció el Auto de Vista de 18 del señalado mes y año, la que declaró improcedente dicha impugnación argumentando que:

“a) El  art. 398  del CPP prevé  que  los  Tribunales  de  alzada  circunscribirán sus  resoluciones  a  los  aspectos  cuestionados  de  la  Resolución; b) La SCP 007/2012, respecto de la norma legal procedente, estableció que de manera general es posible concluir que los Tribunales de alzada solo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiera cuestionado, respecto a la resolución apelada, dado que el ámbito en el que debe circunscribir su actuación es resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho a recurrir; c) De los antecedentes revisados en el cuaderno de investigaciones del Ministerio Público se encuentra el acta de denuncia de 30 de abril de 2020, el descargo policial e informe de acción directa de la misma fecha, el acta de declaración de denuncia con la firma del asignado al caso de igual fecha, el croquis del domicilio de la víctima, el acta de arresto por parte de la Policía, el acta de lectura de los derechos y garantías de los arrestados -hoy accionantes-, informe psicológico de la víctima, apersonamientos de Servicios Legales Integrales Municipales porque la víctima es menor de edad y el formulario de declaración de los hoy impetrante de tutela, con firma del Fiscal y del investigador asignado al caso; d) La representante del Ministerio Público señaló que el abogado de la defensa se negó a firmar “porque manifiesta que le dijo que no iba a declarar, después habían cambiado su determinación, está la declaración de Juan Carlos Mayán Sánchez y Gionavi León Méndez Mayán; si bien las declaraciones están sin la firma del abogado, en el acta de declaración y en la imputación formal se nombra al abogado defensor de los imputados, no pudiendo decirse que los abogados no se hallaban en ese momento, porque en el acta se consignó que se encontraba en ese momento el abogado Franz Elías Calisaya, hoy abogado de ellos en esta acción de libertad; y, e) El Juez a quo rechazó dicho incidente, de forma correcta, pues se encuentra el nombre del abogado, “está la palabra de la representante del Ministerio Público” (sic.), que indicó que le abogado estaba allí y que después no quiso firmar, se entiende que la defensa es irrestricta y puede argumentar una situación como esta; sin embargo, no hay un memorial que se le hubiera presentado de manera inmediata al Juez Cautelar, que es el contralor de garantías, es decir, no hay un respaldo que le permita a la autoridad jurisdiccional considerar que el Ministerio Público actuó mal; los abogados tienen el derecho de utilizar todas las estrategias que puedan considerar para favorecer a sus defendidos, empero si no hubiera habido el nombre del abogado consignado en el acta de declaración de los imputados o se hubiera convocado a un abogado de oficio, se podría creer la teoría de los imputados” (sic [Conclusión II.7]).

En ese orden de cosas, los impetrantes de tutela denuncias que la Vocal codemandada, al emitir el Auto de Vista cuestionado, al declarar improcedente el recurso de apelación incidental, no efectuó una valoración objetiva de los hechos, al estar demostrado que no se les tomó la declaración informativa por parte de la autoridad Fiscal.

Es así, que inicialmente, si bien en la presente acción tutelar no está cuestionada la falta de motivación y valoración probatoria, la misma fue expresada y ampliada en la audiencia de garantías; por lo que, conforme al principio de informalidad con la que está revestido la acción de libertad, y en apego al principio iura novit curia, esta instancia constitucional, estudiará los aspectos de motivación y valoración de la prueba[18] como elementos del debido proceso, considerado como vulnerado por los peticionantes de tutela, verificando si efectivamente la autoridad jurisdiccional demandada no efectuó una valoración objetiva de los hechos al declarar la improcedencia del recurso de apelación.

En ese contexto el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, acerca de la motivación con la que deben estar revestidos todas las resoluciones sean estas judiciales o administrativas, refirió que la misma:

“… está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador” (sic).

Es decir, que las Resoluciones deben contar con el contenido normativo y el respectivo razonamiento explicativo de la decisión asumida para que ésta quede al entendimiento de la parte interesada y la misma quede satisfecha con tal o cual determinación.

La Corte IDH, en el Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de los Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, ha indicado que la motivación “… es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión”; por lo que, esta motivación protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho permite, y por lo tanto satisface los derechos reclamados y/o denunciados.

En el presente caso, los peticionantes de tutela denuncian que la autoridad jurisdiccional ahora demandada, omitió referirse efectuando una falta de valoración probatoria respecto a que la Fiscal de Materia no les permitió realizar su declaración informativa, consignando en el Formulario de Declaración como si se hubieran abstenido, en la cual el abogado defensor se hubo negado a firmar dichas Actas de Declaración.

En ese orden de ideas, conforme lo descrito en la Conclusión II.6 de este fallo constitucional, respecto a dicha denuncia, se tiene que la Vocal codemandada a momento de emitir el Auto de Vista de 18 de mayo de 2020, refiere que:

“c) De los antecedentes revisados en el cuaderno de investigaciones del Ministerio Público se encuentra el acta de denuncia de 30 de abril de 2020, el descargo policial e informe de acción directa de la misma fecha, el acta de declaración de denuncia con la firma del asignado al caso de igual fecha, el croquis del domicilio de la víctima, el acta de arresto por parte de la Policía, el acta de lectura de los derechos y garantías de los arrestados -hoy accionantes-, informe psicológico de la víctima, apersonamientos de Servicios Legales Integrales Municipales porque la víctima es menor de edad y el formulario de declaración de los hoy impetrante de tutela, con firma del Fiscal y del investigador asignado al caso; d) La representante del Ministerio Público señaló que el abogado de la defensa se negó a firmar “porque manifiesta que le dijo que no iba a declarar, después habían cambiado su determinación, está la declaración de Juan Carlos Mayán Sánchez y Gionavi León Méndez Mayán; si bien las declaraciones están sin la firma del abogado, en el acta de declaración y en la imputación formal se nombra al abogado defensor de los imputados, no pudiendo decirse que los abogados no se hallaban en ese momento, porque en el acta se consignó que se encontraba en ese momento el abogado Franz Elías Calisaya, hoy abogado de ellos en esta acción de libertad”.

Así también, conforme se tiene de la Conclusión II.1 de esta Resolución Constitucional, cursa las Actas de Declaración de los solicitantes de tutela, en las cuales se puede entrever que ambos mencionan estar acompañados de su abogado defensor y que se abstendrán a declarar en el caso concreto, firmando al pie los prenombrados, la representante del Ministerio Público, y la Investigadora Asignada al Caso; empero, no se encuentra el sello y la firma del abogado defensor o abogado de oficio asignado a los accionantes -en el caso de no contar con un abogado de su confianza-.

En ese contexto, conforme lo determinado en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, desde el componente de la motivación de toda resolución, se tiene que la autoridad demandada, dio respuesta motivada a la denuncia, al indicar que se constata que los imputados -ahora impetrantes de tutela- contaban con el asesoramiento y con la presencia de su abogado defensor, y que ante el cambio de raciocinio de en un primer momento abstener y posteriormente declarar, no quiso firmar dicho profesional; por lo que, se evidencia en primer lugar que los prenombrados el 30 de abril de 2020 se encontraban con la presencia y asesoramiento de su abogado defensor, aspectos no rebatidos ni desvirtuados por los peticionantes de tutela.

En segundo lugar, respecto a que la autoridad demandada no hubiese valorado los hechos y las pruebas declarando la improcedencia del recurso de apelación, se tiene que la autoridad a momento de emitir el Auto de Vista ahora cuestionado, realizó una valoración de los medios de prueba, entre los cuales se encontraban las Actas de Declaración de los solicitantes de tutela, al indicar que si bien las actas no contaban con la firma de su abogado, en el mismo documento y en la correspondiente imputación formal se encuentra descrito que ambos accionantes se encontraban a momento de prestar su declaración con la presencia de su abogado defensor, en la cual se abstuvieron a declarar, conforme consta de la Conclusión II.1 de esta Resolución Constitucional, aspectos que hacen entrever y concluir a esta jurisdicción constitucional, que la autoridad demandada, no incurrió en una falta de motivación, menos en una omisión valorativa, correspondiendo denegar la tutela al respecto.

Ahora bien, es necesario realizar una aclaración, en el expediente traído en revisión  a  esta  instancia constitucional, se puede apreciar a un Informe de  7  de  mayo  de  2020,  realizada  por  María  Daniela Gutiérrez López -funcionaria policial Asignada al Caso-, dirigida al Director Departamental de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV) de Santa Cruz, en la cual la referida Investigadora señala que:

“Al momento de la toma de declaración informativa policial de los dos sindicados, los mismos quisieron declarar sobre el hecho ocurrido, más la fiscal haciendo caso omiso a la petición de los sindicados realizo las declaraciones de los dos arrestados como si estos estuvieran absteniéndose a declarar, el abogado defensor se reusó a firmar las declaraciones de los dos arrestados puesto que el Fiscal no permitió que sus patrocinados declaren sobre el hecho del cual eran acusados. posteriormente a horas 15:30 aprox. finalizada la toma de declaraciones de los imputados, la fiscal ordeno que los dos acusados sean conducidos inmediatamente al Juzgado 3ro. Público Y Mixto Civil Y Comercial de Familia E Instrucción Y Cautelar Del Plan 3000, para su audiencia Cautelar que estaba Fijada para las 15:00 horas…” [sic (fs. 45 y 46)].

Informe, que no era de conocimiento de la Vocal demandada a momento de emitir el Auto de Vista de 18 de mayo de 2020; puesto que, conforme se tiene de la Nota Secretaría General FELCV 272/2020 de 28 de mayo dicho informe recién fue remitido a la Jueza de Garantías del caso presente por parte del Director Departamental de la FELCV-Santa Cruz -fs. 43-, documental que no puede ser compulsada por esta instancia constitucional con el contenido del Auto de Vista ahora impugnado al no haber sido la misma incorporada en su oportunidad tanto al Cuaderno de Control Jurisdiccional como al Cuaderno de Investigaciones.

5.  Sobre la aplicación del enfoque interseccional en el presente caso

Ahora bien, en el presente caso se analizará el asunto a través del enfoque interseccional dentro el proceso penal que nos ocupa tal como se estableció en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en ese orden de ideas, se tiene que contra los impetrantes de tutela se aplicó la extrema ratio de Detención Preventiva por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual de Infante Niña, Niño o Adolescente, resolución que fue apelada por lo cual la Vocal codemandada declaró parcialmente procedente la apelación respecto al elemento trabajo, quedando subsistentes los arts. 234.7 y 235.2 del CPP, bajo los siguientes fundamentos:

“1) Con relación al art. 233.1 del CPP, el Juez A quo realizó una valoración correcta de las piezas y el cuaderno procesal, existiendo testigos que pueden ayudar en aclarar la verdad histórica de los hechos, existe la declaración de la niña, la que goza de presunción de verdad, contando con el informe psicológico, existiendo una mala conducta de los imputados, por lo que no se puede interrumpir la  investigación  del  Ministerio  Público,  concurriendo  el  requisito de autoría; 2) Respecto al riesgo procesal del art. 234.1 del CPP, relacionado al trabajo, existiendo contradicción del Ministerio Público y del SLIM, existe la duda razonable en favor de los imputados, presumiendo  que   son  carretilleros,  quedando  desvirtuado  el  elemento  trabajo;  3) Sobre el riesgo procesal del art. 234.7 del CPP, respecto al peligro para la víctima, al estar manifestado que los imputados consumen bebidas alcohólicas y bolean siendo prohibido por la pandemia, hay peligro para la sociedad y la víctima, conforme la SCP 394/2018 que establece para evaluar el peligro de fuga, debe valorarse la vulnerabilidad y desventaja en la que se encuentra la víctima y el denunciante, respecto al delito que se atribuye, ya que en base a la SC 367 en caso de violencia contra las mujeres debe considerarse los entendimiento de la misma, quedando latente dicho riesgo  procesal;  4)  Con  relación  al  riesgo procesal descrito en el art. 235.2 del CPP, sobre el peligro de obstaculización, al existir tomar declaraciones, realizar la inspección ocular, pericias psicológicas y declaraciones informativas, existiendo una tercera personal que se encontraba en los hechos, pueden ser influenciados, o no presentarse o someterse a los actos de investigación, concurriendo dicho riesgo procesal, siendo la valoración realizada por el Juez a quo debidamente correcta (Conclusión II.7).

Conforme lo anotado precedentemente incumbe realizar el siguiente análisis:

En ese orden de cosas, considerando que en el proceso penal la víctima es una niña menor de edad, que sufrió un Acoso Sexual, es necesario verificar si en la emisión del Auto de Vista 93/2020 se cumplió con los Estándares Internacionales e Internos respecto a la protección del derecho de las mujeres a vivir libres de violencia, pues debe comprenderse que los órganos y jueces tienen la obligación reforzada[19] de asegurar el efectivo ejercicio de sus derechos, debiendo actuar con la debida diligencia[20] para prevenir, investigar y sancionar la violencia hacia la mujer, de ahí que, se debe observar un proceso argumentativo a partir de un enfoque interseccional que pasa por identificar los patrones de poder y relaciones asimétricas entre la víctima y el imputado, que coloquen a la primera en una situación de vulnerabilidad; determinándose el derecho aplicable y los problemas que pueden surgir, problemas interpretativos o la necesidad de efectuar una ponderación ante la existencia de normas y principios contrapuestos.

En ese contexto, siendo que el análisis se centrará en el Auto de Vista 93/2020, es preciso referirse a los términos expuestos en dicho fallo, en especial en el tercer argumento que refiere:

“3) Sobre el riesgo procesal del art. 234.7 del CPP, respecto al peligro para la víctima, al estar manifestado que los imputados consumen bebidas alcohólicas y bolean siendo prohibido por la pandemia, hay peligro para la sociedad y la víctima, conforme la SCP 394/2018 que establece para evaluar el peligro de fuga, debe valorarse la vulnerabilidad y desventaja en la que se encuentra la víctima y el denunciante, respecto al delito que se atribuye, ya que en base a la SC 367 en caso de violencia contra las mujeres debe considerarse los entendimiento de la misma, quedando latente dicho riesgo procesal”.

Ahora bien, de los fundamentos expuesto precedentemente, se advierte que, dentro el proceso penal hace eco de hechos de Abuso Sexual la autoridad jurisdiccional ahora demandada que conoció en grado de apelación el mencionado proceso, indicó que se debe valorar la vulnerabilidad y desventaja en la que se encuentra la víctima y el denunciante conforme la SCP 394/2018 y que se debe aplicar los fundamentos expuestos en la SC 367 cuando se trata de violencia contra las mujeres.

Concluyéndose que la autoridad demandada de manera general consideró que en casos de violencia contra las mujeres (niñas, adolescentes o mayores de edad) es deber de la autoridad judicial aplicar a través de una mirada plural de la discriminación y violencia al entrelazarse la categoría de género y edad, debiendo emplearse el enfoque interseccional[21] ello considerando que las víctimas de violación son niñas, quienes merecen especial atención y protección de sus derechos; siendo necesario romperse la forma tradicional de resolver los conflictos, removiendo todos los obstáculos y mecanismos de hecho y de derecho que mantienen la impunidad[22] y utilizando todas las medidas para diligenciar el proceso, en el que la investigación sea asumida de manera seria, imparcial y efectiva[23] para la determinación de la verdad, la persecución, captura, enjuiciamiento, y en su caso, la sanción de los responsables de los hechos[24], consecuentemente cumplió con los Estándares Internacionales para la protección de los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia.

Cabe recalcar, que si bien la autoridad demandada aplicó el enfoque interseccional en la etapa respectiva, es necesario exhortar a todas las autoridades jurisdiccionales que conozcan el presente caso en todas las etapas del proceso penal a las que sea sometida el presente proceso, las decisiones o determinaciones que puedan ser emitidas por las mismas, deben estar revestidos con la perspectiva de género abordada y desarrollada en el caso concreto.

Finalmente en el presente caso, es necesario aclarar que no se ingresó a efectuar juicios de valor sobre la inocencia o culpabilidad del ahora peticionantes de tutela; puesto que, no es competencia de este Tribunal realizar dicha labor, debiendo ser la autoridad jurisdiccional del ramo la que realice la valoración de todos los actuados y poder emitir una decisión ya sea absolutoria o condenatoria; en ese antecedente

CORRESPONDE A LA SCP 0109/2023-S1 (viene de la pág. 39).

se analizó las denuncias realizadas por el solicitante de tutela en relación a los actos

realizados por las autoridades demandadas, y en una valoración integral de todo el historial de hechos, se aplicó el enfoque interseccional para la solución del caso concreto.

De lo expresado anteriormente, se tiene que el Juez de Sentencia Penal Décimo de la capital del departamento de Santa Cruz, al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera, en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve CONFIRMAR la Resolución 32/20 de 28 de mayo de 2020, cursante de fs. 55 vta. a 56 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Décimo de la capital del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada conforme los Fundamentos Jurídicos descritos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Se hace constar que la Magistrada MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo, es de Voto Aclaratorio.

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

[1]Serrudo Santelices, Patricia. La tutela eficaz del derecho a la libertad personal en el marco del art. 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos: Una visión a la acción de libertad en el Estado Plurinacional de Bolivia, páginas 21 a 22.

[2] “…para que se abra la tutela que brinda esta acción, es preciso que previamente se determine si existen los medios de impugnación específicos e idóneos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata, pero además de ello, se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico”.

[3] Este enfoque, permite analizar la discriminación y violencia hacia las mujeres, comprendiendo sus desigualdades y necesidades en casos concretos, como lo exige, además, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), en cuyo art. 9 establece como criterio interpretativo sobre las obligaciones internacionales de los Estados, que éstos tendrán especialmente en cuenta, la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer, en razón, entre otras, de su raza o de su condición étnica, de migrante, refugiada o desplazada, así, como embarazada, discapacitada, menor de edad, anciana o que se encuentre en situación socioeconómica desfavorable o afectada por situaciones de conflictos armados o de privación de su libertad.

[4] “…Así, la referida Corte IDH, en el Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú, a través de la Sentencia de 25 de noviembre de 2006, sobre Fondo, Reparaciones y Costas, en el párrafo 259 inc. i), hizo referencia a la violencia sexual contra las mujeres que se encuentran bajo la custodia del Estado, señalando que: “…Las mujeres han sido víctimas de una historia de discriminación y exclusión por su sexo, que las ha hecho más vulnerables a ser abusadas cuando se ejercen actos violentos contra grupos determinados por distintos motivos, como los privados de libertad...”.

La misma Sentencia en el párrafo 292, también se refirió a las mujeres embarazadas que se encontraban en prisión, indicando que: “…Las mujeres embarazadas que vivieron el ataque experimentaron un sufrimiento psicológico adicional, ya que además de haber visto lesionada su propia integridad física, padecieron sentimientos de angustia, desesperación y miedo por el peligro que corría la vida de sus hijos…”. Asimismo, hizo referencia a las madres internas, indicando en el párrafo 330, que: La incomunicación severa tuvo efectos particulares en las internas madres. Diversos órganos internacionales han enfatizado la obligación de los Estados de tomar en consideración la atención especial que deben recibir las mujeres por razones de maternidad, lo cual implica, entre otras medidas, asegurar que se lleven a cabo visitas apropiadas entre madre e hijo. La imposibilidad de comunicarse con sus hijos ocasionó un sufrimiento psicológico adicional a las internas madres.

Por otra parte la Corte IDH, en el Caso González y Otras (“Campo Algodonero”) vs. México, a través de la Sentencia de 16 de noviembre de 2009 sobre Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, en los párrafos 408 y 409, además de analizar la relación de la violencia de género con las relaciones sociales, culturales y económicas de discriminación, para caracterizar a las víctimas, también lo hizo respecto a las discriminaciones de género, pobreza y edad, al hacer referencia a los derechos de las víctimas menores de edad (…)

En el mismo sentido, la Corte IDH en los Casos Rosendo Cantú y Otra VS. México -Sentencia de 31 de agosto de 2010 sobre Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas- y Fernández Ortega y Otros VS. México -Sentencia de 30 de agosto de 2010 sobre Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas-, efectuó el análisis sobre la discriminación y violencia de las mujeres indígenas, estableciendo que debía garantizarse el acceso a la justicia de los miembros de las comunidades indígenas, adoptando medidas de protección que tomen en cuenta sus particularidades propias, sus características económicas y sociales, su situación de especial vulnerabilidad, su derecho consuetudinario, así como sus valores, usos y costumbres.

También cabe mencionar, el Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile, en cuya Sentencia de 24 de febrero de 2012 sobre Fondo, Reparaciones y Costas, donde la Corte IDH hizo referencia a la discriminación sufrida por las mujeres con orientación sexual diversa; pues se impuso a la accionante, que en su condición de mujer atendiera y privilegiara sus deberes como madre (…)”

[5]. Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 19: “Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”. Suscrita en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos en San José de Costa Rica, 1969. Entra en vigor el 18 de julio de 1978. A la cual Bolivia se adhiere mediante Decreto Supremo (DS) 16575 el 13 de junio de 1979, elevado a rango de Ley 1430 de 11 de febrero de 1993.

[6] Protocolo de San Salvador, art. 16: “Todo niño sea cual fuere su filiación tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado. Todo niño tiene el derecho a crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres; salvo circunstancias excepcionales, reconocidas judicialmente, el niño de corta edad no debe ser separado de su madre. Todo niño tiene derecho a la educación gratuita y obligatoria, al menos en su fase elemental, y a continuar su formación en niveles más elevados del sistema educativo.” También, art. 15 con el título “Protección de la familia”; en el cual, es muy relevante la obligación de los Estados de brindar adecuada protección al grupo familiar, así dentro del numeral 2, literal c., indica: “adoptar medidas especiales de protección de los adolescentes a fin de garantizar la plena maduración de sus capacidades física, intelectual y moral”. Suscrito en San Salvador de El Salvador, el 17 de noviembre de 1988, en el décimo octavo período ordinario de sesiones de la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos (OEA). Entró en vigor el 16 de noviembre de 1999. Ratificado por Bolivia mediante Ley 3293 de12 de diciembre de 2005.

[7] Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, art. VII: “Toda mujer en estado de gravidez o en época de lactancia, así como todo niño, tienen derecho a protección, cuidados y ayuda especiales”. Adoptada en la novena Conferencia Interamericana, celebrada en Bogotá, Colombia, 1948, conjuntamente con la constitución de la OEA.

[8]Declaración de los Derechos del Niño, Principio 8: “El niño debe, en todas las circunstancias, figurar entre los primeros que reciban protección y socorro”. Principio 9: “El niño deber ser protegido contra toda forma de abandono crueldad y explotación.

(…)”

[9]Convención Belén Do Pará, art. 9: “Para la adopción de las medidas a que se refiere este capítulo, los Estados Partes tendrán especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer en razón, entre otras, de su raza o de su condición étnica, de migrante, refugiada o desplazada. En igual sentido se considerará a la mujer que es objeto de violencia cuando está embarazada, es discapacitada, menor de edad, anciana, o está en situación socioeconómica desfavorable o afectada por situaciones de conflictos armados o de privación de su libertad”.

[10]Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, ratificada por el Estado boliviano por la Ley 1100 de 15 septiembre de 1989.

[11]Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, Caso L. C. vs. Perú, Comunicación 22/2009 de 18 de junio. Documento de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) CEDAW/C/50/D/22/2009 (25 de noviembre de 2011).

[12]. “…cuyo objeto es garantizar el ejercicio pleno e integral de los derechos de la niña, niño y adolescente, implementando el Sistema Plurinacional Integral de la Niña, Niño y Adolescente (SPINNA), para garantizar la vigencia plena de sus derechos, mediante la corresponsabilidad del Estado, a través de todas sus instituciones públicas y privadas, en todos sus niveles, la familia y la sociedad. Este nuevo instrumento legal se basa en once principios; cuales son, interés superior, prioridad absoluta, igualdad y no discriminación, equidad de género, desarrollo integral, corresponsabilidad, ejercicio progresivo de derechos y especialidad. En el Capítulo VIII del citado Código, se desarrolla el derecho a la integridad personal y la protección contra la violencia a las niñas, niños y adolescentes, priorizando el resguardo contra cualquier forma de vulneración a su integridad sexual; disponiendo se diseñen e implementen políticas de prevención y protección contra toda forma de abuso, explotación o sexualización precoz. Así, el art. 145.I, establece que: “La niña, niño y adolescente, tiene derecho a la integridad personal, que comprende su integridad física, psicológica y sexual”. Por su parte, el art. 148.II inc. a) del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA), respecto a este sector poblacional, prevé el derecho de ser protegidas y protegidos contra la violencia sexual; la cual es definida como: “…toda conducta tipificada en el Código Penal que afecte la libertad e integridad sexual de una niña, niño o adolescente”. Asimismo, el art. 157 del CNNA, en el marco del derecho de acceso a la justicia, establece: I. Las niñas, niños y adolescentes, tienen el derecho a solicitar la protección y restitución de sus derechos, con todos los medios que disponga la ley, ante cualquier persona, entidad u organismo público o privado (…) IV. La preeminencia de los derechos de la niña, niño y adolescente, implica también, la garantía del Estado de procurar la restitución y restauración del derecho a su integridad física, psicológica y sexual. Se prohíbe toda forma de conciliación o transacción en casos de niñas, niños o adolescentes víctimas de violencia (las negrillas son incorporadas)”.

[13]“Sobre esta circunstancia, la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0056/2014 de 3 de enero -que declaró la constitucionalidad del art. 234.10 del CPP-, señaló en el Fundamento Jurídico III.5.3, que:

En definitiva, el peligro relevante en materia penal al que hace referencia la norma demandada, es la posibilidad de que la persona imputada cometa delitos, pero no el riesgo infinitesimal al que se refiere Raña y descrito en el Fundamentos Jurídicos III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, sino el riesgo emergente de los antecedentes personales del imputado por haberse probado con anterioridad que cometió un delito, lo que genera una probabilidad adicional de delinquir; más, esa situación es similar a la establecida en el art. 234.8 del CPP, referido a: “La existencia de actividad delictiva reiterada o anterior”; empero, aunque parecida no es similar, encontrando diferencia puesto que la norma demandada adicionalmente precisa que la situación de peligrosidad sea efectiva, mientras que la del art. 234.8 del CPP, precisa antecedentes criminales reiterados; en ese orden, es también necesario comprender la efectividad de la peligrosidad exigida por la norma demandada.

El concepto “efectivo” que se debe adicionar a la peligrosidad para que opere como fundamento de la detención preventiva por peligro de fuga, hace alusión, según el diccionario jurídico que utiliza este Tribunal, a un apeligro existente, real o verdadero, como contraposición a lo pretendido, dudoso, incierto o nominal; es decir a un peligro materialmente verificable, más allá del criterio subjetivo del juez, que puede ser arbitrario, por ello supone la asistencia de elementos materiales comprobables en la situación particular concreta desde la perspectiva de las personas y los hechos, por ello se debe aplicar bajo el principio de la razonabilidad y la proporcionalidad, no encontrando en ello ninguna inconstitucionalidad por afectación del debido proceso o de la presunción de inocencia consagrados constitucionalmente.

En consecuencia, el peligro efectivo, encuentra justificación en la necesidad de imponer medidas de seguridad a las personas que hubieran sido encontradas culpables de un delito anteriormente, pero no le sindica como culpable del ilícito concreto que se juzga, ni provoca que en la tramitación del proceso sea culpable del presunto delito cometido.

[14] SCP 0316/2010-R de 15 de junio, Fundamento Jurídico III.3.2 “La Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento. De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía, que a decir de Carlos Bernal Pulido en: El Derecho de los Derechos: "El derecho fundamental al debido proceso protege las facultades del individuo para participar en los procedimientos del Estado constitucional democrático y el ejercicio dentro del marco de dicho procedimiento de las facultades de hacer argumentaciones, afirmaciones, aportar pruebas, y las capacidades de rebatir los argumentos de los demás y de autocriticarse (…) es un mecanismo para la protección de otros derechos fundamentales en el estado democrático. El respeto a los debidos procesos garantiza en la democracia el respeto a la libertad, la igualdad, los derechos políticos o de participación y los derechos sociales" (sic).

(…).

[15] Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela, Sentencia de 5 de agosto de 2008 (Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas).

[16] La Constitución Política del Estado en su art. 203 determinó que: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno.”

[17] El Código Procesal Constitucional establece: “Artículo 15°. - (Carácter obligatorio, vinculante y valor jurisprudencial de las sentencias)

Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional; excepto las dictadas en las acciones de inconstitucionalidad y recurso contra tributos que tienen efecto general.

Las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares.”

[18]La SCP 0307/2020-S1 de 12 de agosto, respecto a la valoración probatoria estableció que: “En esa labor el juez constitucional debe considerar los siguientes criterios: Primero.- La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas, jueces y de las autoridades administrativas; Segundo.- La justicia constitucional puede revisar la valoración cuando: 1) las autoridades se apartan de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) De manera arbitraria omiten considerar las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basan su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; Tercero.- La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, Cuarto.- Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando incidan en el fondo de lo demandado y sea la causa de la lesión de derechos y/o garantías constitucionales”.

[19] Corte IDH. Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2014. Párr. 242 “La Corte ha especificado los principios rectores que es preciso observar en investigaciones penales relativas a violaciones de derechos humanos. La Corte también ha señalado que el deber de investigar efectivamente tiene alcances adicionales cuando se trata de una mujer que sufre una muerte, maltrato o afectación a su libertad personal en el marco de un contexto general de violencia contra las mujeres. En casos de violencia contra la mujer, ciertos instrumentos internacionales resultan útiles para precisar y dar contenido a la obligación estatal reforzada de investigarlos con la debida diligencia”

[20] La CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER "CONVENCION DE BELEM DO PARA" en su art. 7 establece: “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente:

(…)

b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer”.

Así también, la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer en su art. 4 determina que: “Los Estados deben condenar la violencia contra la mujer y no invocar ninguna costumbre, tradición o consideración religiosa para eludir su obligación de procurar eliminarla. Los Estados deben aplicar por todos los medios apropiados y sin demora una política encaminada a eliminar la violencia contra la mujer. Con este fin, deberán:

(…)

c) Proceder con la debida diligencia a fin de prevenir, investigar y, conforme a la legislación nacional, castigar todo acto de violencia contra la mujer, ya se trate de actos perpetrados por el Estado o por particulares”.

[21] El Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Generó señaló que: “… el enfoque interseccional ha sido poco a poco acogido en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, tanto a nivel normativo como en la interpretación que efectúan los órganos de supervisión tanto del sistema universal como interamericano, lo que ha permitido superar el análisis de un solo eje de discriminación, para introducir una interpretación múltiple, con dos o más ejes de discriminación. Un ejemplo de ello es la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, que en el art. 9 señala que los Estados Partes tendrán especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer en razón, entre otras, de su raza o de su condición étnica, de migrante, refugiada o desplazada. En igual sentido se considerará a la mujer que es objeto de violencia cuando está embarazada, es discapacitada, menor de edad, anciana, o está en situación socioeconómica desfavorable o afectada por situaciones de conflictos armados o de privación de su libertad.”

[22] Corte IDH. Caso Carpio Nicolle y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2004. Parr. 134.

[23] Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras. Sentencia de 29 de julio de 1988. Párr. 177 “En ciertas circunstancias puede resultar difícil la investigación de hechos que atenten contra derechos de la persona. La de investigar es, como la de prevenir, una obligación de medio o comportamiento que no es incumplida por el solo hecho de que la investigación no produzca un resultado satisfactorio. Sin embargo, debe emprenderse con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa. Debe tener un sentido y ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios, sin que la autoridad pública busque efectivamente la verdad. Esta apreciación es válida cualquiera sea el agente al cual pueda eventualmente atribuirse la violación, aun los particulares, pues, si sus hechos no son investigados con seriedad, resultarían, en cierto modo, auxiliados por el poder público, lo que comprometería la responsabilidad internacional del Estado.”

[24] Corte IDH. Caso Kawas Fernández Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de abril de 2009. Párr. 101.