SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0109/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0109/2023-S1

Fecha: 28-Mar-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 27 de mayo de 2020, cursante de fs. 2 a 3 vta., los accionantes, manifiestan los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 30 de abril de 2020, aproximadamente entre las 14 y 14:30 fueron llevados a dependencias de la EPI-3 del Plan Tres Mil de la ciudad de Santa Cruz, porque presuntamente hubieran cometido el delito de abuso sexual; ante ello, no pudieron ejercer su defensa material, ya que no les dejaron comunicarse con nadie en el transcurso de la mañana, ni de la tarde, habiendo solo recibido la visita de “mi señora mamá con mi esposa y mis familiares” (sic.), los cuales se encontraban en las afueras de la EPI-3, fue así que el 1 de mayo de 2020, cerca de las 14:50, fueron llevados de dicha celda a las instalaciones internas de la EPI-3, donde se hallaba la Fiscal de Materia y dos funcionarios policiales. En ese contexto, ingresó su abogado, quién le manifestó a la referida Fiscal que los ahora accionantes iban a prestar su declaración; empero, la misma se opuso a ello, porque ya no se hallaban a tiempo y que podía hacer uso de su derecho en audiencia.

Ante ello, su abogado manifestó que no iba a firmar la declaración porque no estaba actuando bajo los parámetros legales del procedimiento penal; por lo que, volvieron a solicitar se les tome su declaración, habiéndoseles negado nuevamente. En ese contexto, fueron trasladados a la “casa judicial del Plan Tres Mil” (sic), donde se llevó a cabo su audiencia de medidas cautelares personales, circunstancias en las que se manifestó el planteamiento de un incidente de nulidad, el cual fue rechazado por el Juez de control jurisdiccional; por ello, solicitaron la apelación correspondiente y la Vocal de la Sala Segunda Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a cargo de su caso, ahora demandada, también rechazó la apelación respecto al incidente de nulidad, lo que motivó a acudir a esta jurisdicción constitucional.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte accionante denunció la vulneración de sus derechos a la libertad, debido proceso, dignidad, a ser protegido oportuna y eficazmente por las autoridades, a la defensa, justicia plural, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, a cuyo efecto citó los arts. 21.7, 22, 34.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

No expusieron petitorio expreso alguno en la demanda principal; empero, en audiencia solicitaron que “si existe un hecho se investigué pero de acuerdo a las normas” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

La audiencia (virtual), se realizó el 28 de mayo de 2020, según consta en acta cursante de fs. 52 a 55 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de su abogado, ratificaron inextenso en los términos de su demanda y ampliándolo añadieron lo siguiente: a) En su oportunidad, los impetrantes de tutela quisieron prestar su declaración; empero, no lo pudieron hacer porque ya estaba emitida la hoja en la que se indicaba que ellos se abstenían a declarar; asimismo, la Fiscal de Materia le indicó que no había tiempo ya, tenía otra audiencia de medidas cautelares “en ese momento yo personalmente les dije que no iba a declarar y me retiré y así también ellos se fueron a una audiencia de medidas cautelares en el cual mi defensa lastimosamente y la defensa material ello no fue tomado en cuenta dentro del procedimiento” (sic.); b) Es lamentable que el Juez de garantías no cuente con el cuaderno de investigaciones; c) Debería existir una declaración y también se debería haber hecho la resolución de aprehensión, lo cual fue mencionada ante la Sala Penal, donde se llevó a cabo la apelación incidental; d) Lo que se pretende es evitar que un futuro se repitan las lesiones a los derechos constitucionales; es decir, esta acción se enmarca en la acción de libertad innovadora; e) Todo imputado tiene derecho a la asistencia y a la defensa de un abogado, en primer lugar la oficial de policía ahora demandada no permitió a los abogados patrocinadores a comunicarse con su defendido, luego se le informó que ya se había tomado su declaración con un abogado defensor, pero eso no fue así, lo que motiva esta acción de tutela; en ese marco, se comunicaron con la indicada Fiscal, quien les dijo que no se había tomado aún la declaración y que lo iban a hacer cuando ella se constituya donde los imputados; f) También se vulneró el derecho a la igualdad, ya que no se le dio el derecho de “ser” (sic.) no se conoce si es arrestado, aprehendido; g) En la imputación formal se advierte el nombre de un supuesto abogado defensor de oficio, el cual es el abogado “Martín Mamani”, que todos desconocen, pues los únicos abogados son defensores, son los ahora representantes sin mandado de los accionantes, constituyéndose ello en otra violación al derecho a la defensa; h) El art. 15 de la CPE establece que toda persona será protegida por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, dicho derecho fue vulnerado por la autoridad fiscal y luego por el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Tercero (Plan 3000) de la Capital del departamento de Santa Cruz, ahora demandado, porque los accionantes plantearon en forma verbal el incidente de actividad procesal defectuosa con el defecto absoluto de no haberse tomado su declaración a la defensa, que se trata del primer acto procesal donde se le da a conocer al arrestado a aprehendido por qué se halla en esa situación procesal, de qué se lo acusa, la razón de su audiencia cautelar, siendo que la Fiscal no hizo conocer el delito denunciado; además, se reitera el hecho de que dicha funcionaria consignara un abogado inexistente, lo cual amerita la nulidad por defecto absoluto, que se denunció con un incidente; empero, el Juez ahora demandado señaló y resolvió que se trata de un hecho que se puede subsanar, sin tomar en cuenta dicha autoridad que con ese acto vulneró su derecho a la defensa material, puesto no se le hizo conocer el delito demandado, no se le escuchó su declaración, y el art. 71 del Código de Procedimiento Penal (CPP), dispone que los fiscales no podrán utilizar en contra del imputado pruebas obtenidas violándose la Constitución Política del Estado, convenios internacionales y leyes; en ese contexto, no se entiende de dónde se tienen indicios de delito si ni siquiera se escuchó a los imputados; i) El art. 116 de la CPE establece la presunción de inocencia, entonces si la Fiscal ya realizó una imputación sin escuchar a los denunciados, se está presumiendo su culpabilidad, el actual sistema ya no es el inquisitivo; j) Todo lo referido se ha detallado en la audiencia “cautelar el incidente” ya que el juez demandado dispuso que era un hecho subsanable a través de la defensa material, por lo que se apeló y se emitió el Auto de Vista, de cuya emisión oral la Vocal demandada de manera textual indicó que “este acto sucedió el 30 de abril, la audiencia cautelar fue el primero de mayo, tuvieron todo el 31 para hacer conocer, cuando vemos el calendario señora juez el mes de abril sólo tiene 30 días, ese 31 no existe por lo cual hicimos conocer las vulneraciones sufridas a tiempo y fue antes de empezar la audiencia de medidas cautelares por eso es que accionamos también a la doctora Arminda Méndez como Vocal de la sala penal segunda, ya que no fue objetiva…” (sic.); k) La funcionaria policial ha cometido ilegalidades, porque no les permitió comunicarse con sus abogados; la Fiscal consignó en la imputación formal el nombre de un abogado defensor que no existe, lo cual se denunció ante el Juez de control jurisdiccional; l) Si bien la Fiscal de Materia refiere que hubo un rechazo por parte de la defensa técnica para firmar, dicho rechazo está justificado cuando existe una ilegalidad, la cual ahora se está denunciando; m) Se han violado los derechos a la defensa, debido proceso y vida, por estar en emergencia sanitaria, pues están detenidos sin las condiciones de salubridad, solicitando se anule hasta el vicio más antiguo que es la declaración y se conceda la libertad, ya son veintiocho días en los que no han podido presentar testigos de descargo ni memoriales, ni si quiera quieren tomar la declaración de un testigo; no tienen ni una fotocopia del cuaderno de investigaciones, desconociendo así los actuados, tampoco conocen si la oficial de policía investigadora realizó algún acto de investigación; y, n) Los demandados están detenidos y son personas que tienen hijos y familia.

I.2.2. Informe de los demandados

Arminda Méndez Terrazas, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante informe escrito cursante a fs. 19 a 21, solicitó denegar la tutela impetrada, de acuerdo a los siguientes argumentos: 1) Los impetrantes de tutela no señalaron las razones de su cuestionamiento del Auto de Vista 93/2020, dictado por dicha Vocal el 18 de mayo; 2) Dicho Auto de Vista confirmó el Auto Interlocutorio 21/2020 de 1 de mayo, rechazando el incidente de actividad procesal defectuosa, atendiendo el recurso de apelación de los ahora accionantes, resolviendo en el fondo del caso, declarando la improcedencia  de  dicha impugnación -pasando a describir el Auto de Vista emitido-;  3) Se explicaron los motivos por los cuales el Tribunal de alzada confirmó el Auto Interlocutorio 21/2020, que resolvió la apelación respecto del incidente de actividad procesal defectuosa; 4) El Tribunal de garantías está obligado a velar por los derechos de la víctima y de los imputados por tratarse de un delito sexual y de acuerdo a la SCP 001/2019-S2 se deben analizar y ponderar los derechos con enfoque interseccional con perspectiva de género; 5) No existe por parte de los peticionantes de tutela la vinculación de los derechos con los hechos supuestamente vulneradores; y, 6) Atendiendo el recurso de apelación de los solicitantes de tutela, con relación a los riesgos procesales se dio por acreditado el elemento trabajo.

José Luis Rodríguez Echeverría, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Tercero (Plan 3000) de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito cursante a fs. 28 a 30. Solicitó denegar la tutela impetrada, bajo los siguientes argumentos: i) El 7 de mayo de 2020, los accionantes presentaron acción de libertad ante el Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del citado departamento que se hallaría en grado de revisión, existiendo entonces otra acción; ii) Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los impetrantes de tutela, por la presunta comisión de abuso sexual, se suscitaron los siguientes actuados: se presentó la imputación formal, ante lo que se señaló audiencia para la aplicación de medidas cautelares para el viernes 1 de mayo de 2020, en la cual se dispuso detención preventiva; en dicha audiencia, los imputados, previo a considerar la imputación y las medidas cautelares, interpusieron incidente de actividad procesal defectuosa, puesto que el 30 de abril del referido año, se los hubiese arrestado y no se había tomado su declaración informativa; por lo que, pidieron la anulación de la imputación formal a fin de que se lleve a cabo dicha declaración; la parte contraria rechazó dicho incidente sobre los siguientes fundamentos: Que cursaban las declaraciones de los imputados, quienes se abstuvieron de declarar; empero, su abogado se rehusó a firmar; que el Ministerio Público no tomó como indicio para la imputación dicha declaración informativa, sino el informe psicológico de la menor víctima y en audiencia de medidas cautelares, ambos imputados tienen derecho a hacer uso de su defensa material, además no se fundó el incidente en los principios que rigen las nulidades, pues no se mencionaron los medios que no se ejercieron con la amplitud debida, pues la nulidad debe tener un fin práctico y no meramente teórico, en ese entendido se rechazó el incidente, además de tratarse de un delito contra una menor de 12 años de edad; y, iii) La Resolución de rechazo del incidente fue apelada por los imputados, al igual que la resolución de medidas cautelares; por lo que, se remitieron los antecedentes correspondientes; la defensa material de cada uno de los imputados ha sido considerada en audiencia de aplicación de medidas cautelares, además se ha resuelto de forma inmediata.

Tatiana Vaca Fernández, Fiscal de Materia, mediante informe escrito cursante a fs. 36 a 42 vta., solicitó denegar la presente acción de libertad, bajo los siguientes argumentos: a) Recibida la denuncia de la madre de la víctima, se emitieron las directrices correspondientes, habiéndose procedido a valorar el acta de denuncia de 30 de abril de 2020 contra los imputados, por la presunta comisión del delito de abuso sexual, acta de declaración de la denunciante, el informe de acción directa de la funcionaria policial María Daniela Gutiérrez López, informe psicológico, entrevista psicológica a la menor víctima; en base a esos elementos de prueba recolectados, se concluyó que existen suficientes elementos de prueba recolectados, se concluyó que existen suficientes elementos de convicción para sostener que el hecho existió y que se calificó provisionalmente la conducta denunciada como delito de abuso sexual y la probable participación de Juan Carlos Mayán Sánchez y Geovani Leo Méndez Mayán; b) Realizada la audiencia cautelar y en base a todos los elementos de convicción escuchadas a las partes, el Juez de Instrucción que atendió el presente caso emitió la Resolución debidamente fundamentada, disponiendo la detención preventiva, para ambos imputados, por el plazo de noventa días, resolución que fue apelada por la defensa; c) La apelación se sostuvo en que al haber sido aprehendidos los imputados la citada Fiscal no les habría tomado su declaración; empero, eso no es evidente, pues se les tomó la declaración, la cual está suscrita por los imputados en presencia de su abogado, pero que a último momento dicho profesional rehusó a firmar el acta de declaración, indicando “lo contrario” (sic.) y así se llegó a la audiencia cautelar; d) En audiencia de medidas cautelares, la defensa planteó incidente por actividad procesal defectuosa, que fue rechazada con la debida fundamentación, indicando que se trataba de defectos relativos y que los imputados harían uso de defensa material en audiencia, dicha resolución fue objeto de apelación por parte de los imputados; e) Luego, en la audiencia de medidas cautelares, los imputados hicieron uso de su defensa material y escuchados los alegatos, el Juez de Instrucción dictó Resolución fundamentada, disponiendo la medida cautelar personal de detención preventiva, por noventa días, disponiendo una nueva fecha de audiencia de cesación a la detención preventiva para el mes de septiembre, dicha Resolución fue apelada por la defensa; f) En segunda instancia, la Vocal ahora demandada, declaró la improcedencia del recurso de apelación incidental y confirmó la resolución del Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Tercero (Plan 3000) de la Capital del departamento de Santa Cruz; asimismo, resolvió la apelación de medidas cautelares, declarando improcedente la apelación respectiva y confirmó en parte la resolución del Juez a quo, reconociéndose únicamente que los ahora demandados hubieran demostrado trabajos lícitos; y, g) La Vocal ahora demandada no ha trasgredido ningún derecho fundamental de los imputados.

María Daniela Gutiérrez López, funcionaria policial, mediante informe escrito, cursante a fs. 51, expresó lo siguiente: La representante del Ministerio Público le comunicó que los arrestados tendrían su abogado de oficio y que harían uso de su derecho a guardar silencio; el derecho preferente de la víctima fue preservado y reconocido ante el conflicto de derechos y en audiencia de medidas cautelares, se consideró entre sus riesgos procesales la autoría, ya que fueron aprehendidos en un hecho flagrante y que existía riesgo inminente de que puedan obstaculizar o darse a la fuga en una investigación que se encuentra en proceso.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 32/20 de 28 de mayo de 2020, cursante de fs. 55 vta. a 56 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) En la acción de libertad debe existir el acto ilegal o la omisión de la autoridad demandada, pero esta debe estar directamente vinculada con la libertad de la persona, además este acto u omisión debe estar directamente ligado y constituirse en la causa directa de la restricción de la libertad de la persona; 2) En la presente audiencia se ha escuchado respecto a un incidente de actividad procesal defectuosa planteado en su oportunidad en la audiencia de medidas cautelares; al respecto, se tiene que el incidente no es la causa de la privación de libertad; y, 3) Los peticionantes de tutela no realizaron una petición clara, así como tampoco señalaron de qué forma se vulneraron sus derechos o de qué forma la Resolución cuestionada los dejó en estado de indefensión, pretendiendo que la justicia constitucional supla a un medio ordinario.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por decreto constitucional de 7 de diciembre de 2021, cursante a fs. 62, se solicitó documentación complementaria, en cuyo mérito se dispuso la suspensión del cómputo del plazo para la emisión de la presente Sentencia, habiéndose reanudado dicho plazo, de acuerdo a decreto de 27 de marzo de 2023 cursante a fs. 152.