SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0117/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0117/2023-S1

Fecha: 28-Mar-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; toda vez que, encontrándose con detención preventiva para fines de extradición solicitó a través del buzón judicial el 15 de septiembre de 2020 y enviado la misma de forma física vía courrier el 17 del citado mes y año, la cesación de la detención preventiva por el transcurso del plazo establecido, ante el Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandados-; sin embargo dichas autoridades, no resolvieron tal solicitud, y no controlaron el trabajo de la Secretaria -ahora codemandada-, quien tenía la obligación de remitir los actuados pertinentes y toda Resolución emitida dentro el presente proceso, tal como ocurrió con todos los actuados notificados el 2 y 12 de octubre de 2020.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán  los  siguientes  temas: a) Normas  y tramitación de la extradición; b) La acción traslativa o de pronto despacho; c) El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución;  d) Legitimación pasiva en la acción de libertad; e) Análisis del caso concreto.

III.1.Normas y tramitación de la extradición

Inicialmente debemos partir de las atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia, es así que del art. 184.3 de la CPE refieren:

“Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia además de las señaladas por ley: 3. Conocer, resolver y solicitar en única instancia los procesos de extradición”.

Por su parte, el Tratado de Extradición entre el Estado Plurinacional de Bolivia y la República de la Argentina, ratificado mediante Ley de 24 de agosto de 2015 por el Estado Plurinacional de Bolivia, en cuanto al procedimiento, prevé:

                     Artículo 8.-

                     Contenido del requerimiento.

La solicitud de extradición se efectuará por escrito y deberá contener la siguiente información y documentación:

a) Datos de la persona reclamada, incluyendo su nacionalidad, descripción física, datos filiatorios, fotografía e impresiones digitales si estuvieran disponibles, como asimismo la información que se disponga sobre su paradero.

b) Datos completos de la autoridad requirente, incluyendo números de teléfono, fax y dirección de correo electrónico.

c) Copia certificada o legalizada, por la autoridad emisora, de la sentencia, orden de detención u otra resolución análoga, incluyendo los datos sobre dicha autoridad y la fecha de la emisión.

d) Copia o transcripción de las disposiciones legales de la Parte Requirente que tipifiquen el delito.

e) Descripción del hecho, incluyendo circunstancias de tiempo, lugar y el grado de participación de la persona reclamada.

f) El tiempo de la condena si hay sentencia firme y la pena que reste por cumplir.

g) Una manifestación acerca de que la acción o la pena no se encuentran prescritas. La documentación transmitida por las vías establecidas en el presente Tratado estará exenta de certificación o legalización, salvo lo establecido en el Inciso e) del presente artículo.

El art. 13 del referido Tratado de Extradición entre el Estado Plurinacional de Bolivia y la República de la Argentina en cuanto a la excarcelación de la persona detenida establece:

                     Artículo 13.-

                     Entrega de la persona reclamada.

El traslado deberá efectuarse dentro del plazo de 45 días desde la comunicación a la Parte Requirente de la decisión sobre la entrega. En caso que la Parte Requirente se viere imposibilitada de efectuar el traslado dentro de ese plazo, la Parte Requerida podrá otorgar, por única vez, una prórroga por 15 días más.

En caso de fuerza mayor o de enfermedad grave debidamente comprobada que impidan u obstaculicen la entrega o la recepción de la persona reclamada, tales circunstancias serán informadas a la otra Parte, antes del vencimiento del plazo previsto en el párrafo anterior, pudiéndose acordar una nueva fecha para la entrega y recepción.

Vencidos los plazos establecidos en el presente artículo sin que se hubiese efectuado el traslado del requerido, la persona será puesta en libertad y la Parte Requirente no podrá volver a pedir la extradición por ese delito.

  Por su parte, el artículo 154 del CPP establece:

(Facultades del tribunal competente). La Corte Suprema de Justicia al resolver los pedidos de extradición, tendrá la facultad de: 1) Ordenar la detención preventiva del extraditable por un plazo máximo de seis (6) meses siempre que se acredite la existencia de una sentencia condenatoria o resolución judicial de detención; 2) Ordenar la detención provisional del extraditable por un plazo máximo de noventa (90) días cuando no se hayan presentado todos los documentos exigidos para la procedencia de la extradición; y, 3) Disponer la entrega al Estado requirente, de todo o parte de los bienes muebles instrumentos del delito, incautados o secuestrados al extraditable.

De la norma glosada precedentemente se tiene que las autoridades competentes del Estado Parte requirente podrán solicitar la detención preventiva para asegurar el procedimiento de extradición de la persona reclamada, en tal sentido, una vez ejecutada la detención, la persona detenida en virtud del referido pedido de detención preventiva será puesta inmediatamente en libertad si, al cabo de 45 días corridos, contados desde la fecha de notificación de su detención al Estado Parte requirente, éste no hubiere formalizado la solicitud de extradición ante el Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Parte requerido.

III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

  El art. 8.II de la Constitución Política del Estado, se sustenta entre otros valores en la libertad, cuya concreción material trasciende en el fin máximo, el cual resulta el vivir bien; en este sentido, como ya se tiene expuesto, se ha previsto no solo los valores generales entre los cuales figura la libertad, sino también, principios procesales específicos en los cuales se funda la jurisdicción ordinaria, entre ellos el principio de celeridad –arts. 178 y 180.I de la CPE-, el cual obliga a resolver los procesos evitando dilaciones en su tratamiento y velando por el respeto a los derechos fundamentales establecidos en la norma suprema.

Es así que, la Constitución Política del Estado, anterior y actual, ha previsto un medio de defensa para resguardar estos derechos, valores y principios a través de acciones, efectivas, oportunas e inmediatas, entre ellas, la acción de libertad, misma en una interpretación evolutiva del artículo 125 de la CPE[1] de parte del Tribunal Constitucional como máximo guardián de la norma fundamental, fue incorporando las tipologías de esta acción de defensa, con el fin de tutelar una garantía sustitutiva y esencial, como es la celeridad procesal vinculada a la libertad física o personal de las personas privadas de libertad, sin necesidad de agotar medios intraprocesales de defensa.

  En tal sentido, la SCP 0044/2010-R de 20 de abril[2], efectuando una breve sistematización de lo que hasta ese entonces fue el habeas corpus -ahora acción de libertad-, expuso las tipologías de esta acción, como era el habeas corpus preventivo, correctivo, señalando que la jurisprudencia constitucional agregó el habeas corpus restringido; ampliando a su consideración a los tipos de habeas corpus instructivo y el traslativo o de pronto despacho, precisando que, a través de este último se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; por lo que básicamente se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de los privados de libertad.

En esa misma línea, la SCP 0465/2010-R de 5 de julio, confirmó dichos postulados y la necesidad contar con medios constitucionales efectivos para resguardar sobre todo el derecho a la libertad, en ese sentido señaló que:

“Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales.”

A partir de esa interpretación, se tiene que el nuevo modelo constitucional reconoce de igual forma las tipologías de la acción de libertad, las mismas que son utilizadas en la práctica en el ámbito constitucional, así pues, esta misma SCP 0465/2010-R de 5 de julio, señaló que:

“Este Tribunal Constitucional, tomando en cuenta el contexto de la Constitución vigente y de la Ley del Tribunal Constitucional -que aún continúa vigente- concluyo que los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho. (SC 0044/2010-R de 20 de abril).”

En este mismo sentido, la referida Sentencia Constitucional citada, reiteró que el hábeas corpus, ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho se constituye:

“…en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.

III.2.1.Supuestos de procedencia dentro el ámbito de protección de  la acción libertad traslativa o de pronto despacho

                   De lo desarrollado y explicado precedentemente se llega a la comprensión de que la jurisprudencia fue uniforme en asumir que la naturaleza jurídica de la acción de libertad en su tipología traslativa o de pronto despacho, la cual también deviene o se encuentra implícita en el art. 125 de la CPE,   busca apresurar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

Bajo ese razonamiento el Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia fue conociendo casos relacionados con la demora y dilaciones en la tramitación de las causas penales que se fueron convirtiendo en un suplicio de los justiciables, sobre todo de aquellos privados de libertad; es por ello, que ante la evidencia de dichas demoras este Tribunal fue concediendo la tutela en los casos en los que se evidenció la inobservancia al principio de celeridad consagrado en la Constitución Política del Estado y cuya finalidad es garantizar el acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, por lo que exige a los administradores de justicia a su observancia.

En tal sentido, la jurisprudencia a través de los años fue estableciendo supuestos de procedencia para la activación de este tipo de acción de libertad traslativa o de pronto despacho, generando sub reglas para la consideración de distintos actos dilatorios, entre ellos, sobre la consideración de aplicación de medidas cautelares, lo inherente a las solicitudes de cesación de la detención preventiva, o en los casos en que se ha demorado la efectividad de la libertad, entre otros; por lo que, para conocer esta evolución dinámica de la jurisprudencia constitucional en relación a estos casos donde se ve involucrada la celeridad, y por los que se puede activar a la justicia constitucional, se hace necesario citar a la SCP 0112/2012 de 27 de abril, que efectuó una sistematización de los supuestos de dilaciones indebidas e injustificadas en los casos vinculados a la libertad, siendo estos: 

1)   Toda petición de cesación de la detención preventiva debe ser resuelta de manera inmediata por estar vinculada al derecho fundamental a la libertad personal, caso contrario se incurre en detención y procesamientos indebidos, en vulneración de los arts. 6, 16 y 116-X de la de la Constitución Política del Estado y 8-1 del Pacto de San José de Costa Rica. (Sub regla generada en la SC 1036/2001-R de 21 de septiembre)

2)   Las peticiones vinculadas a la libertad personal, deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existe, debe ser cumplido estrictamente. En cuyo caso, no puede suspenderse la audiencia de cesación a la detención preventiva por la inconcurrencia del fiscal, al no ser imprescindible su presencia. (Regla generada en la SC 0579/2002-R de 20 de mayo)

3)   Las solicitudes vinculadas a la libertad personal, deben ser tramitadas y resueltas con la mayor celeridad posible. Empero, no se podrá alegar dilación indebida de la autoridad judicial cuando la demora sea atribuible y provocada a la parte imputada. (Regla generada por la SC 0224/2004-R de 16 de febrero)

4)   La celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva. (Regla generada en la SC 0862/2005-R de 27 de julio)

5)   Eventual apelación de Ministerio público no puede dilatar señalamiento de audiencia, resolución o efectivización de la medida vinculada a la libertad, por cuanto apelación tiene efecto devolutivo o efecto no suspensivo conforme a las SSCC 660/2006-R, 236/2004-R, 1418/2005-R. (Regla generada en la SC 0107/2007-R de 6 de marzo)”.

La SC 0078/2010-R de 3 de mayo, en la comprensión de lo que implica un acto dilatorio en la consideración de las solicitudes de cesación a la detención preventiva prevista por el art. 239 del CPP, estableció las siguientes reglas:

a)   En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley.

b)   Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso, cuando por ejemplo existan varias partes imputadas o víctimas múltiples que tengan que ser notificadas, o por la distancia donde se deba efectuar un determinado acto previo y esencial -como sucede con algunas notificaciones-, o que el juzgado esté de turno, etc. Con la excepción única y exclusiva en los casos que exista complejidad por la naturaleza propia y la relevancia del proceso, como los derechos e intereses comprometidos y relacionados a la petición; situación que deberá ser justificada por la autoridad judicial competente a momento de señalar la fecha de audiencia, teniendo en cuenta la razonabilidad.

c)  Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad” (las negrillas son agregadas).

Ahora bien, posterior a la SCP 0078/2010-R, la 0384/2011-R de 7 de abril[3], incluyó otro supuesto de procedencia, referida al trámite del recurso de apelación incidental contra el rechazo de las solicitudes de cesación a la detención preventiva señalando que:

     “d) Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP -salvo justificación razonable y fundada- ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley. “

            Asimismo, la 0110/2012 de 27 de abril, siguiendo el entendimiento de que en las solicitudes de cesación de la detención preventiva, las autoridades están obligadas a tramitarlas con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de plazos razonables, moduló la sub regla establecida en el inc. b) de la SC 0078/2010-R, señalando que al estar expresamente fijado el plazo para señalar audiencia en el art. 132.1 del CPP al tratarse de un actuado de mero trámite, estableciendo que dicho señalamiento deberá ser providenciando en el plazo de 24 horas, bajo el siguiente texto:

“…ante la inexistencia de un plazo específico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite. En este entendido, habrá lesión del derecho a la libertad cuando existe demora o dilación indebida al no emitirse el decreto pertinente de señalamiento de este actuado procesal dentro del referido plazo, bajo sanción disciplinaria a imponerse al juzgador en caso de incumplimiento.”

Ahora bien, sobre la modulación de la sub regla precedentemente descrita, establecida por la jurisprudencia y que refiere al plazo para el señalamiento de la audiencia para la consideración de las solicitudes de cesación de la detención preventiva, corresponde aclarar que ante la entrada en vigencia de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, Ley 1173, misma que a su vez fue modificada por la Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019, se introdujo importantes modificaciones a la Ley 1970 de 25 de marzo de 1999, cuyo objeto principal entre otros fue el de garantizar la resolución pronta y oportuna de los conflictos penales, en ese fin, el art 239 del CPP referente al tratamiento de la cesación de la detención preventiva, sufrió una modificación[4], lo cual implica una variación con esta última sub regla que tomando como base los plazos procesales previstos en el art. 132 del CPP, determinó que el señalamiento de audiencias de cesación a la detención preventiva debe realizarse en el término de 24 horas, luego de su presentación; empero, con la previsión contenida en las referidas leyes que estableció de forma clara las causales por las que se puede invocar el instituto de la cesación, así como su trámite y procedimiento, normando un plazo de 48 horas para que el juez o tribunal señale audiencia para su resolución -en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6-, plazo legal que debe ser observado por las referidas autoridades cuando conozcan de solicitudes de cesación de la detención preventiva.

Por otro lado, de manera específica, con relación al recurso de apelación incidental, la SCP 0281/2012 de 4 de junio[5], advierte que cuando hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, debiendo ser resuelta por el tribunal de alzada en el pazo improrrogable de setenta y dos horas, de no hacerlo dentro del plazo señalado significa dilación indebida en el proceso, vulnerando así los derechos a la libertad, vida y otros, en el entendido que la situación jurídica del afectado depende de la señalada resolución.

De la misma forma, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1907/2012 de 12 de octubre y 0142/2013 de 14 de febrero[6], entienden que es posible flexibilizar el término para la remisión del recurso de apelación y sus antecedentes, de manera excepcional, es decir, cuando exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad judicial, suplencias o pluralidad de imputados, plazo que no puede exceder de tres días, vencido dicho plazo la omisión del juzgador se constituye en un acto dilatorio que también puede ser denunciado ante la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.

En el mismo sentido, la SCP 1975/2013 de 4 de noviembre afirma que una vez formulado el recurso de apelación incidental de manera escrita, debe ser providenciado en el plazo de veinticuatro horas por la autoridad judicial, de conformidad con el art. 132 del CPP; providencia a partir de la cual, se computa el plazo previsto en el art. 251 del referido Código.

Con similar entendimiento, la SCP 2149/2013 de 21 de noviembre, sistematizó las subreglas señaladas anteriormente de la forma siguiente:

“i) Interpuesto el recurso de apelación contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; plazo que, por regla general, debe ser cumplido por las autoridades judiciales.

ii) No obstante lo señalado precedentemente, es posible que el plazo de remisión de los antecedentes del recurso de apelación, de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto ilegal.

iii) Cuando el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, sea formulado de manera escrita, debe ser providenciado por la autoridad judicial en el plazo máximo de veinticuatro horas, de conformidad al art. Página 11 de 14 132 del CPP; providencia a partir de la cual se computan las veinticuatro horas previstas para la remisión de las actuaciones pertinentes ante el tribunal de apelación.

iv) Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; aclarándose que la fundamentación jurídica y expresión de agravios debe ser efectivizada en la audiencia de apelación.

v) No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial, y menos puede computarse el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, a partir que el recurrente otorga dichos recaudos, en virtud a los principios de gratuidad, pro actione, y los derechos de impugnación y acceso a la justicia.

vi) No corresponde que el decreto de remisión de antecedentes al tribunal de apelación sea notificado personalmente y, en consecuencia, deberá notificarse en una de las formas previstas en los arts. 161 y 162 del CPP, en el plazo previsto en el art. 160 del citado Código; únicamente para efectos de conocimiento de las partes, sin que a partir de dicha notificación se compute el plazo de veinticuatro horas previsto por el art. 251 del CPP; pues, se reitera, el cómputo de ese plazo se inicia desde el decreto de remisión dictado por el juez y, en ese sentido, no se debe condicionar la remisión del recurso de apelación a una eventual contestación de la otra parte (las negrillas son agregadas)”

De todo este desarrollo jurisprudencial, se tiene que el Tribunal Constitucional mediante la jurisprudencia emitida cumpliendo el postulado contenido en el art. 115.II de la CPE, como es el acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones fue regulando los supuestos de procedencia de la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho, bajo una sola premisa que, cuando exista privación de libertad, las autoridades judiciales y todo funcionario que coadyuva en la administración de justicia deben realizar sus actuados procesales, aplicando los valores y principios constitucionales; por lo que, ante cualquier petición de la persona privada de libertad tienen la obligación de tramitarla pronta y oportunamente y con la debida celeridad, puesto que generalmente lo que se buscará a través de esta, es el cumplimiento de los actuados de mero trámite y simples peticiones en la sustanciación de los procesos penales, empero, que para el privado de libertad tienen una gran significancia ya que la finalidad es el acceso a una justicia sin dilaciones.

III.3. El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución

         El art. 410.II de la CPE, establece que:

“La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales: 1. Constitución Política del Estado. 2. Los tratados internacionales. 3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena. 4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes”.

A partir de este texto constitucional, se entiende que la Constitución Política del Estado tiene una jerarquía normativa y goza de aplicación preferente frente a cualquier otra disposición normativa, interpretación que puede verse reflejada en la SCP 0112/2012 de 27 de abril[7]; esta primacía, hace que surja la preponderancia del órgano judicial que exige de los jueces un razonamiento que desborda la subsunción y por el contrario requiera la aplicación directa de la Constitución; primacía que no es solo un asunto meramente formal de jerarquías y competencias, sino porque está cargada de normas constitucionales-principio, que son los valores, principios, derechos y garantías plurales que coexisten, que conviven como expresión de su base material pluralista y se comunican entre sí como expresión de su base intercultural y son los que informan el orden constitucional y legal, sin renunciar a su contenido de unidad -art. 2 de la CPE-.

En igual sentido, la jurisprudencia interpretó en la citada SCP 0112/2012[8], que la Constitución goza de primacía con relación al ordenamiento jurídico; es decir es la ley suprema del ordenamiento jurídico nacional, en ese sentido, los tribunales, jueces y autoridades deben aplicarla con preferencia a las leyes, y éstas con preferencia a cualquier otras resoluciones; interpretación que, se encuentra acorde a lo previsto en el art. 410.II de la CPE, misma Sentencia que, en un entendimiento, relevante sostuvo:

“Entonces, con mayor razón, la primacía de las normas constitucionales principios respecto de las normas legales-reglas (contenidas en las leyes formales o materiales, códigos sustantivos o procesales, disposiciones reglamentarias en general, etc.)”, bajo dicho marco, refirió que las normas constitucionales-principio son los valores, principios, derechos fundamentales y garantías constitucionales que orientan al poder público, la convivencia social, así como las relaciones entre particulares y estos con el Estado.”

Consecuentemente, de esta descripción jurisprudencial, entendemos que por mandato constitucional todos estos derechos, valores y principios obligan a todos los actores, ya sea en el ámbito judicial, administrativo o particular a regir sus actos en observancia de los mismos, y por ello, el Tribunal Constitucional a través de su basta jurisprudencia fue ratificando dichos postulados, y dando realce a uno prevaleciente que compele a quienes administran justicia a su observancia, cuyo fin es el acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; así se tiene que, el mismo está expresamente inmerso en la norma fundamental, en los artículos: 178.I de la CPE, que dispone:

“ La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos”, así también en el art. 180.I de la Norma Suprema, que prevé: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez” (el resaltado es nuestro).

Ahora bien, relacionado a estos dos precedentes constitucionales, se halla previsto el art. 115.II de la CPE, que expresa: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.

En tal entendido se tiene que, el principio de celeridad tiene como objetivo primordial garantizar que todo proceso judicial se desarrolle sin dilataciones, donde se acaten los plazos ya predispuestos en la normativa según las etapas o fases preestablecidas para su evolución, procurando no imponer la práctica de actos innecesarios de formalismos que retrasan los trámites, para así lograr obtener un procedimiento más ágil, eficaz y sencillo, en los cuales los jueces o tribunales agiliten la resolución de los litigios.

Es así que sobre este principio, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme en sostener que la acción de libertad puede ser activada cuando se denuncia dilaciones indebidas y se advierta una mora procesal o retardación de justicia, ostensible, con inobservancia de plazos procesales previstos por el ordenamiento jurídico en la resolución de un determinado asunto más aun tratándose de asuntos relacionados con personas privadas de libertad; línea jurisprudencial que se siguió en la SC 0862/2005-R de 27 de julio[9], reiterada por las SSCC 1213/2006-R de 1 de diciembre; 0900/2010 de 10 de agosto, 1157/2017 de 15 de noviembre; 0052/2018-S2 de 15 de marzo, entre otras.

En ese entendido, la SCP 0112/2012[10] citada anteriormente, generó una regla procesal penal que estableció que la exigencia de la observancia del principio de celeridad se hace extensible no solo a los jueces o tribunales de control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que coadyuva o intervenga en la administración de justicia y de cuya actuación dependa la libertad del privado.

III.4. Legitimación pasiva en la acción de libertad

Respecto a la Legitimación pasiva en acción de libertad es importante establecer que la misma recae en la autoridad o persona particular que incurrió en el acto ilegal o la omisión indebida y de cuya acción u omisión se advierta la vulneración del derecho a la vida, a la libertad física y de locomoción.

En ese sentido, para la procedencia de ésta acción tutelar es imprescindible que esté dirigida contra la persona que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales; en concreto, la legitimación pasiva en la Acción de Libertad, es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquélla contra quien se dirige la acción, ahora bien, también es preciso aclarar que la inconcurrencia de este presupuesto neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados.

Desarrollo jurisprudencial que se encuentra plasmado en la SC 1651/2004-R de 11 de octubre, que razonó en sentido que en el Habeas Corpus es imprescindible que la misma esté dirigida contra la autoridad que cometió el acto ilegal o la omisión indebida lesiva del derecho a la libertad, ya que la inobservancia de este entendimiento, en aplicación del presupuesto procesal de la legitimación pasiva, impide al órgano de control de constitucionalidad ingresar al análisis de fondo de la problemática, entendimiento que fue ratificado en la SCP 0330/2013-L de 16 de mayo[11], que señaló que no existe legitimación pasiva cuando la autoridad o persona demandada no participó en la vulneración de los derechos invocados.

Entendimiento que ha sido reiterado en la amplia jurisprudencia de este Tribunal Constitucional como ser en la SCP 0018/2012 de 16 de marzo[12], precisa que para la procedencia de esta acción tutelar es imprescindible que ésta se dirija contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales.

Como se puede advertir, la jurisprudencia señala que, no existe legitimación pasiva cuando la autoridad o persona demandada no participó en la vulneración de los derechos alegado, se mantuvo a lo largo de la historia de la jurisprudencia constitucional.

El mismo razonamiento fue seguido por la SCP 1055/2016-S1 de 26 de octubre, al señalar:

“Con relación a la legitimación pasiva el art. 125 de la CPE, establece que la acción de libertad podrá ser planteada por cualquier persona que considere que su vida está en peligro, o que esta ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de su libertad personal, a cuyo efecto, deberá dar cumplimiento a lo previsto por el art. 126.I de la Norma Suprema, que prevé que una vez interpuesta la acción de defensa se citará ya sea de forma personal o por cédula, a la autoridad o persona denunciada; en ese contexto normativo, se concluye que la legitimación pasiva recae sobre la persona particular o servidor público que hubiere incurrido en un acto ilegal u omisión indebida, que restringió, suprimió o amenazó los derechos protegidos por ésta acción tutelar”.

Por último de lo desarrollado por la SCP 0066/2012 de 12 de abril[13] concluimos que, en virtud al principio de informalismo de la acción de libertad, ante actos cometidos por funcionarios públicos, en los que solo es posible identificar la institución y el cargo jerárquico, sin que se tenga la posibilidad de individualizar a los funcionarios ni al titular del cargo jerárquico de la entidad, es posible demandar al cargo jerárquico, para que tenga la posibilidad de asumir defensa, informar y en su caso desvirtuar los hechos denunciados.

III.5.Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; toda vez que, encontrándose con detención preventiva para fines de extradición solicitó a través del buzón judicial el 15 de septiembre de 2020 y enviado la misma de forma física vía courrier el 17 del citado mes y año, la cesación de la detención preventiva por el transcurso del plazo establecido, ante el Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandados-; sin embargo dichas autoridades, no resolvieron tal solicitud, y no controlaron el trabajo de la Secretaria -ahora codemandada-, quien tenía la obligación de remitir los actuados pertinentes y toda Resolución emitida dentro el presente proceso, tal como ocurrió con todos los actuados notificados el 2 y 12 de octubre de 2020.

Identificada la problemática, a efectos de su compulsa constitucional, corresponde remitirnos a las Conclusiones del presente fallo constitucional, y dentro ese marco se tiene que mediante Nota REB 105 presentado el 21 de marzo de 2019, la Embajada de la República de Argentina ante el Estado Plurinacional de Bolivia vía Dirección de Asuntos Jurídicos perteneciente al Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitó la detención preventiva con fines de extradición de David Mario Vega -ahora accionante-, y someterlo a un proceso penal por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, (Conclusión II.1), derivando ello en que el Tribunal Supremo de Justicia, instruya a la Jueza de Instrucción Penal Segunda de la Capital del departamento de Chuquisaca, libre mandamiento de detención preventiva -01/2019 de 2 de septiembre- con fines de extradición en contra de David Mario Vega, (Conclusión II.2), siendo la misma ejecutada el 20 de octubre de 2019, por el funcionario policial José Ortiz Romero, Investigador de la INTERPOL-Tarija (Conclusión II.3) y comunicada la misma a la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores (Conclusión II.4). 

Mediante Nota REB 428  de 22 de noviembre de 2019, el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la República de la Argentina, dirigido al Estado Plurinacional de Bolivia, a través de  la Dirección General de Asuntos Jurídicos, de su similar boliviano, solicita ante la autoridad de aplicación competente, el pedido formal de extradición del ciudadano DAVID MARIO VEGA (Conclusión II.5). Bajo ese antecedente la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través del Auto Supremo 18/2020 de 18 de febrero, dispuso la procedencia de la solicitud de extradición del citado ciudadano argentino con DNI 36.489.001, mayor de edad, “clase 1991” para que sea entregado conforme a las formalidades legales, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores a la Embajada de la República de la Argentina (Conclusión II.6), siendo la misma remitida para su cumplimiento a Yenny Cortez Valdiviezo, Presidenta del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, a través del Cite: Of. 268/2020 el 1 de julio, y recepcionada la misma el 3 de agosto del citado año a horas 10:31, y ante su incumplimiento fue objeto de una conminatoria por el Magistrado Tramitador del Tribunal Supremo de Justicia -Esteban Miranda Terán- a través del Cite: 437/2020 de 28 de agosto y recepcionada el 29 de septiembre del señalado año por parte de la funcionaria Jenny Helen Baldiviezo Hoyos, Auxiliar de Presidencia II del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; en consecuencia, el Auto Supremo 18/2020 fue notificado al ahora impetrante de tutela el 2 de octubre de 2020 a horas 11:33 por Yohanna Paulazani Guerrero, funcionaria de la Oficina Gestora de Procesos 2 del citado Tribunal Departamental de Justicia.

A través del buzón judicial 52625, con fecha de impresión de 15 de septiembre de 2020, el peticionante de tutela solicitó la cesación a la detención preventiva, siendo la misma dirigida al Tribunal Supremo de Justicia dentro el Nurej: 10/2019, y de forma física por courrier el 17 de septiembre de 2020, no constando cargo, ni fecha de recepción del mismo (Conclusión II.7), siendo la misma atendida por el proveído de 29 del señalado mes y año, por el que Esteban Miranda Terán, Magistrado Tramitador, ante  Sandra  Magaly  Mendivil  Bejarano,  Secretaria de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pronunció no ha lugar a lo solicitado, porque dicha instancia ya emitió el Auto Supremo 18/2020 de 18 de febrero, que declaró la procedencia de la solicitud de extradición del ciudadano David Mario Vega, correspondiendo solo cumplir su excarcelación por parte del Juez comisionado del departamento de Tarija, para su correspondiente  entrega a  las autoridades  argentinas,  proveído que  es remitido  por  el referido Magistrado   Tramitador,  dirigido  para  su  cumplimiento  a  través  del  Of. 511/2020 de 29 de septiembre, a Yenny Cortez Baldiviezo, Presidenta del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, y recepcionado el 1 de octubre de 2020, a horas 12:15 (Conclusión II.8).

Mediante Declaración Jurada Voluntaria 377 de 16 de octubre de 2020, prestada ante Aníbal Alberto Saavedra Revollo, Notario de Fe Pública 19 del departamento de Tarija, Juan Marcelo Muñoz Velásquez en su condición de abogado de David Mario Vega, haciendo seguimiento al memorial de cesación a la detención preventiva por vencimiento de plazo máximo, dentro del proceso de Detención Preventiva con fines de Extradición seguido por la Embajada de la República Argentina, exclamó y declaró que se comunicó vía telefónica el 13 del mencionado mes y año de 12:30 a 13:00 horas con personeros del Tribunal Supremo de Justicia a fin de hacer seguimiento a su pedido de que se libere mandamiento de libertad por haberse superado el plazo previsto, comunicándole que debía apersonarse al Tribunal Supremo de Justicia a fin de ser notificado con la resolución ya que por correo electrónico ni vía WhatsApp, no podía notificársele por no existir convenio para optar por tal modalidad de notificación de un departamento a otro (Conclusión II.9).

Bajo lo glosado, a fines de contrastar los hechos denunciados, en relación con lo acontecido corresponde previamente precisar que el presente trámite de extradición se rige por el Tratado de Extradición suscrito entre el Estado Plurinacional de Bolivia y la República de la Argentina, ratificado mediante Ley de 24 de agosto de 2015; asimismo, conforme se tiene señalado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en concordancia con los arts. 184.3 y 154 del CPP., el Tribunal competente para ordenar la detención de una persona, disponer la detención provisional y/o la entrega al Estado requirente, es justamente el Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en tal sentido, cualquier incidente o memorial presentado ante dicho Tribunal, debe ser resuelto por el mencionado Órgano Judicial, quien al ser el único Tribunal competente en mérito al art. 184.3 de la CPE, concordante con el art. 154 del CPP.,  al que las partes procesales deberán apersonarse para conocer las resultas de los eventuales incidentes o pedidos expresos solicitados dentro del trámite de extradición; en consecuencia, dentro ese marco jurídico, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, en competencia conocer la cesación de la detención preventiva en los casos de extradición.

En ese contexto, y siendo emergente la lesion denunciada del trámite de extradición del ahora solicitante de tutela, corresponde realizar el análisis del presente bajo lo siguiente:

Con relación a que los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandados, no resolvieron la solicitud de cesación a la detención preventiva incoada por el accionante a través del buzón judicial  el 15 de septiembre de 2020 y enviado la misma de forma física vía courrier el 17 del citado mes y año.

De los antecedentes expuestos en el presente fallo constitucional, se colige que  la República de Argentina, solicitó al Estado Plurinacional de Bolivia, vía Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de Extradición de David Mario Vega -ahora impetrante de tutela-, instancia ministerial que solicitó al Tribunal Supremo de Justicia, proceda a lo impetrado; por lo que, emitieron el Auto Supremo 68/2019 de 24 de abril, y en cumplimiento de la misma Cinthia Zambrana Higueras, Jueza de Instrucción Penal Segunda de la Capital del departamento de Chuquisaca expidió el mandamiento de detención preventiva 01/2019 de 2 de septiembre, en contra de  David Mario Vega -ahora peticionante de tutela- siendo ejecutado el mismo en la ciudad de Tarija el 20 de octubre del indicado año, y trasladado al Recinto Penitenciario Morros Blancos del citado departamento el 23 del citado mes y año. Bajo ese antecedente, el solicitante de tutela encontrándose con detención preventiva como efecto de lo mencionado, a través del buzón judicial  el 15 de septiembre de 2020 y enviado la misma de forma física vía  courrier  el  17  del señalado mes y año, solicitó a los Magistrados de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandados- (Exp. 10/2019) la cesación a la detención preventiva por vencimiento de plazo, extremo que al presente es denunciado a través de la presente acción tutelar; toda vez que, dichas autoridades no “hubiesen emitido pronunciamiento a dicha solicitud”.

De lo referido y en compulsa con los antecedentes expuestos en el presente fallo constitucional, si bien no fueron motivo de contradicción por parte de los Magistrados ahora demandados, ya que no emitieron el informe respectivo, ni concurrieron a la audiencia tutelar; sin embargo, esta instancia constitucional bajo el principio de verdad material, y de acuerdo a los antecedentes procesales, compulso que la solicitud del accionante si fue atendida; toda vez que, cursa a fs. 81 el proveído de respuesta a la solicitud del impetrante de tutela, emitido por Esteban Miranda Terán, Magistrado Tramitador del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el siguiente tenor:

Sucre, 29 de septiembre de 2020

No ha lugar a lo solicitado, en mérito a que conforme consta en obrados (fs. 598 a 602 vta.), este Tribunal mediante Auto Supremo N° 18/2020 de 18 de febrero, ya ha declarado la procedencia de la solicitud de extradición del ciudadano David Mario Vega, correspondiendo solo cumplir su excarcelación por parte del Juez comisionado del Departamento de Tarija, para su correspondiente entrega a las Autoridades Argentinas, previa coordinación con quien corresponda del órgano Ejecutivo, y las autoridades del país requirente, no siendo aplicable el art. 20 del Tratado de Extradición suscrito entre la República de Argentina y el Estado Plurinacional de Bolivia, al ser una norma que regula la detención en el periodo de la Detención con fines de extradición y no así cuando éste ultima ya ha sido determinada por este Tribunal (…)” (el resaltado es nuestro).

Proveído  que  conforme al Of. 511/2020 de 29 de septiembre, cursante a fs. 80, evidencia que fue remitido a Yenny Cortez Baldiviezo, Presidenta del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, para el cumplimiento de los efectos ordenados en la misma, siendo recepcionado el 1 de octubre de 2020, a horas 12:15, por la Auxiliar de Presidencia. Por lo que, no resulta evidente lo denunciado por el peticionante de tutela; toda vez que, las autoridades ahora demandadas dentro el trámite de extradición, si respondieron a la solicitud de cesación a la detención preventiva impetrada, en sentido de que la misma ya no era posible; toda vez que, ya se emitió el Auto Supremo 18/2020, que determinó su excarcelación; puesto que, no corresponde acoger este reclamo.

Ahora bien, establecido que si hubo respuesta a la solicitud de cesación de la detención preventiva impetrada por el ahora solicitante de tutela, siendo la misma providenciada el 29 de septiembre de 2020; no obstante, de no haber sido denunciado en su dilación, corresponde verificar la misma, por el carácter informal de la presente acción tutelar, y  sobre ese extremo cabe referir que del escrito de la acción tutelar y de las pruebas adjuntas por el accionante, en sentido que dicha solicitud hubiese sido remitida vía buzón judicial el 15 del citado mes y año y de forma física el 17 del señalado mes y año al Tribunal Supremo de Justicia, estos extremos no otorgan certeza de cuando exactamente, dicha solicitud fue de conocimiento de las autoridades ahora demandadas; toda vez que, el buzón judicial no depende de forma directa de los Magistrados ahora demandados, sino de la Unidad de Gestión de Servicios Judiciales, sumado a ello que el formulario del courrier no consigna fecha de recepción; en consecuencia, la carencia del dicho elemento fáctico, al no haber sido constatado, inhibe a esta instancia constitucional subsumir la aplicación de los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 del presente fallo constitucional al caso en revisión, ya que dicho entendimiento tiene como objetivo acelerar los trámites judiciales administrativos cuando existan dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, constituyéndose en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad; por lo que, no corresponde tampoco otorgar tutela sobre este aspecto.

Con referencia a que los Magistrados -ahora demandados- no controlaron el trabajo de la Secretaria -codemandada-, quien tenía la obligación de remitir los actuados pertinentes y toda Resolución emitida dentro el presente proceso, tal como ocurrió con todos los actuados notificados el 2 y 12 de octubre de 2020.

De las Conclusiones emergentes de los elementos probatorios aportados por el impetrante de tutela, así como los solicitados por el Tribunal de garantías a efectos de resolver la presente litis, se colige que el trámite de extradición, de forma inicial en la ejecución del mandamiento de detención preventiva fue ordenado por Cinthia Zambrana Higueras, Jueza de Instrucción Penal Segunda de la Capital del departamento de Chuquisaca, siendo ejecutado el mismo en la ciudad de Tarija el 20 del citado mes y año, y trasladado al Recinto Penitenciario Morros Blancos de Tarija el 23 del citado mes y año. A partir de dicho antecedente y conforme a las gestiones desarrollados para culminar con el trámite de extradición del ahora peticionante de tutela, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena emitió el Auto Supremo 18/2020 de 18 de febrero, por el que se declaró PROCEDENTE LA SOLICITUD DE EXTRADICION del ciudadano argentino David Mario Vega, -ahora accionante-, determinación que fue derivada para su notificación al Tribunal Departamental de Justicia de Tarija el 4 de agosto de 2020, siendo la misma radicada ante el Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del mencionado departamento y designada para su notificación la Gestora 2, quien procedió a la notificación con el referido Auto Supremo al impetrante de tutela el 2 de octubre de 2020 en el Centro Penitenciario Morros Blancos de Tarija. De forma posterior a efectos de que el ahora peticionante de tutela sea entregado al Estado requirente, el Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del señalado departamento, emitió el Auto de 9 de octubre de 2020, disponiendo la notificación al Comando Departamental de Tarija INTERPOL para dicha entrega, siendo la misma notificada al solicitante de tutela el 12 de octubre de 2020, por la Oficina Gestora de Procesos 2.

Actuados que son reconocidos por el accionante, a través de su acción tutelar; sin embargo, a raíz de estas actuaciones procesales, se denuncia a la Secretaria de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentido de que no habría “remitido los actuados pertinentes al Juez” supracitado, extremo que hace advertir a esta instancia constitucional que lo reclamado converge en la falta de remisión por parte de dicha funcionaria de la respuesta a la solicitud de cesación a la detención preventiva incoada por el impetrante de tutela a la ciudad de Tarija; toda vez que, la presente acción tutelar fue presentada el 16 de octubre de 2020 y conforme a la declaración notarial del mismo día realizada por su abogado patrocinante, refiere que el 13 de mismo mes y año realizó la llamada al Tribunal Supremo de Justicia (teléfono 0464-53200 Interno 230), en la que un funcionario le refirió que no podía informar sobre la resolución que mereció dicho memorial de cesación por teléfono, elemento que hace entrever que el abogado patrocinante de la tutela advirtió la existencia de la respuesta a la solicitud de cesación a la detención preventiva.

De lo glosado en contraste con los antecedentes del presente fallo constitucional, advierten que lo denunciado no resulta evidente; toda vez que, la respuesta a la solicitud de cesación a la detención preventiva, materializada a través del proveído de 29 de septiembre del 2020, fue remitida al día siguiente de su emisión al Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, siendo recepcionada la misma el 1 de octubre de 2020 (fs. 80) por la Auxiliar de Presidencia II; por lo que, no corresponde acoger el presente reclamo; y en consecuencia, la denunciada derivada de ella, en sentido que los Magistrados ahora demandados no contralaron la labor de la mencionada Secretaria codemandada de remitir los antecedentes a la ciudad de Tarija, tampoco resulta evidente; puesto que, los actuados desarrollados por dichas autoridades, si fueron remitidos a la mencionada ciudad, conforme se lo describió  en los antecedentes supracitados y que el propio peticionante de tutela lo reconoció al ser notificado con el Auto Supremo 18/2020 y Auto de 9 de octubre del citado año, el 2 y 12 del señalado mes y año respectivamente. Asimismo cabe resaltar que las notificaciones practicadas, son desarrolladas por la Oficina Gestora de Procesos, no siendo una atribución de la Secretaria ahora codemandada, máxime si dicha labor fue encomendada en su cumplimiento a la Presidenta del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, quien si tenía la obligación de realizar el control a través del Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del mencionado departamento, y este a su vez controlar las actuaciones de la Oficina Gestora de Procesos y al no haber sido demandados dentro la presente causa, la omisión de la notificación del proveído de 29 de septiembre de 2020, no puede ser atribuida en responsabilidad a la Secretaria codemandada, y en cuyo caso resulta aplicable lo dispuesto por el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo constitucional, ya que se opera la falta de legitimación pasiva; por lo que, corresponde denegar la tutela sobre esta denuncia.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.