SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0120/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0120/2023-S3

Fecha: 24-Mar-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de “…aplicación estricta de la normativa…” (sic), fundamentación, motivación y valoración de la prueba, vinculado con la libertad física y de locomoción; puesto que: 1) No obstante que en la audiencia de aplicación de medidas cautelares de 24 de noviembre de 2021, a la que no asistió por encontrarse enfermo con COVID-19, su abogado justificó su incomparecencia presentando las correspondientes pruebas de laboratorio y certificados médicos que demostraban la enfermedad que padecía; el Juez ahora accionado mediante Auto Interlocutorio de igual fecha, declaró su rebeldía disponiendo la emisión del respectivo mandamiento de aprehensión contra su persona, alegando que al no contar su abogado con poder de representación suficiente, no correspondía considerar su intervención ni la documentación que presentó; y, 2) Ante la presentación del recurso de reposición contra el citado Auto Interlocutorio, solicitando que se deje sin efecto su declaratoria de rebeldía y el mandamiento de aprehensión dispuesto contra su persona, el Juez ahora accionado confirmó dicha determinación omitiendo considerar que al haber comparecido voluntariamente correspondía la aplicación del art. 91 del CPP.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La emisión del mandamiento de aprehensión por rebeldía y los supuestos de comparecencia del rebelde en el proceso penal


La SCP 0964/2022-S3 de 29 de julio, citando la SCP 1449/2012 de 24 de septiembre, estableció que: “‘Conforme a los arts. 87.1 y 89 del CPP, si habiendo sido citado personalmente el imputado no comparece sin causa justificada, el Tribunal lo declarará rebelde pudiendo disponer, entre otras medidas, su aprehensión; empero, el art. 91 del mismo cuerpo legal establece que: «Cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia y manteniendo las medidas cautelares de carácter real. El imputado o su fiador pagarán las costas de su rebeldía. Si justifica que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada y no habrá lugar a la ejecución de la fianza» (el subrayado es nuestro). Ahora bien, de las normas procesales penales glosadas se tiene que la finalidad del instituto procesal de la rebeldía y, por ende, de la medida de aprehensión, es lograr la comparecencia del imputado al proceso. La comparecencia del rebelde en el proceso penal, según lo dispuesto en el art. 91 del CPP, puede ser de dos formas: a) La comparecencia voluntaria del rebelde al proceso penal antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión. En efecto, cuando el art. 91 del CPP, señala «Cuando el rebelde comparezca...», está regulando la comparecencia voluntaria del rebelde al proceso penal antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión. En este supuesto, efectuada la presentación voluntaria del rebelde, como manda la misma norma procesal penal corresponderá dejar sin efecto las órdenes emergentes de la declaratoria de rebeldía y, por ende, el mandamiento de aprehensión dispuesto contra el procesado, debido a que la finalidad, cuál era su comparecencia en el proceso penal, fue cumplida; lo contrario, esto es, mantener la orden de aprehensión, implica persecución indebida, debido a que se deja latente una orden de restricción a la libertad sin causa justificada.

La SC 1404/2005-R de 8 de noviembre, sobre las consecuencias de la
comparecencia voluntaria del rebelde al proceso penal, indicó que:
«...cabe expresar que el mandamiento de aprehensión [emitido en mérito a lo dispuesto en los] arts. 87 y 89 del CPP, [fue] únicamente para conducirlo al acto de la audiencia del juicio; y si el representado acude voluntariamente, no hay necesidad que se ejecute el mandamiento expedido en su contra». b) La comparecencia del rebelde al proceso penal en ejecución del mandamiento de aprehensión. Del mismo modo, cuando el art. 91 del CPP señala: «...o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera...», está regulando la comparecencia del rebelde al proceso penal en ejecución del mandamiento de aprehensión. La SC 1774/2004-R de 11 de
noviembre, ha establecido que: «Al efecto, corresponde señalar que de conformidad a la norma prevista por el art. 89 del CPP el Juez o tribunal del proceso, previa constatación de la incomparecencia, evasión, incumplimiento o ausencia (del imputado o procesado), declarará la rebeldía mediante resolución fundamentada, expidiendo mandamiento de aprehensión o ratificando el expedido; en concordancia con dicha norma el art. 91 del mismo cuerpo legal dispone que, cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia y manteniendo las medidas cautelares de carácter real (...). De las normas procesales referidas se infiere que el mandamiento de aprehensión expedido, como
consecuencia de la declaratoria de rebeldía, tiene como única finalidad el conducir al imputado o procesado rebelde ante el juez o tribunal del proceso para ponerlo a su disposición a objeto de que prosiga la sustanciación del proceso
; queda claro que, el Juez o Tribunal del proceso que hubiese declarado la rebeldía, una vez que sea conducido ante su despacho el imputado o procesado, deberá celebrar la audiencia de medidas cautelares para definir su situación jurídica»’”
(las negrillas son nuestras).

III.2.  Respecto a la motivación y fundamentación como elementos del debido proceso

La SCP 0652/2015-S1 de 22 de junio, estableció lo siguiente: «“‘La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que se ha arribado, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 0752/2002-R de 25 de junio. Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’ (SC 2023/2010-R de 9 de noviembre reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio).

De lo expuesto, inferimos que fundamentación y la motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.

De lo expresado concluimos que la fundamentación y la motivación en una resolución judicial o administrativa, constituye un deber ineludible de toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, en tal razón estos fallos a más de estar debidamente motivadas tienen que tener un sustento jurídico; es decir que, deben estar fundamentadas en elementos de hecho y de derecho» (las negrillas nos pertenecen).

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de “…aplicación estricta de la normativa…” (sic), fundamentación, motivación y valoración de la prueba, vinculado con la libertad física y de locomoción; puesto que: i) No obstante que en la audiencia de aplicación de medidas cautelares de 24 de noviembre de 2021, a la que no asistió por encontrarse enfermo con COVID-19, su abogado justificó su incomparecencia presentando las correspondientes pruebas de laboratorio y certificados médicos que demostraban la enfermedad que padecía; el Juez ahora accionado mediante Auto Interlocutorio de igual fecha, declaró su rebeldía disponiendo la emisión del respectivo mandamiento de aprehensión contra su persona, alegando que al no contar su abogado con poder de representación suficiente, no correspondía considerar su intervención ni la documentación que presentó; y, ii) Ante la presentación del recurso de reposición contra el citado Auto Interlocutorio, solicitando que se deje sin efecto su declaratoria de rebeldía y el mandamiento de aprehensión dispuesto  contra su persona, el Juez ahora accionado confirmó dicha determinación omitiendo considerar que al haber comparecido voluntariamente correspondía la aplicación del art. 91 del CPP.

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que en el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de YPFB contra el accionante y otros por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y conducta antieconómica, el 24 de noviembre de 2021, se llevó a cabo la audiencia de aplicación de medidas cautelares, en la cual el Juez ahora accionado mediante Auto Interlocutorio de igual fecha, considerando la inasistencia injustificada del accionante, en aplicación de los arts. 87 y 88 del CPP, declaró su rebeldía, ordenando entre otras medidas, se expida el correspondiente mandamiento de aprehensión en su contra (Conclusión II.1.). En efecto, el accionante por memorial de 26 del mismo mes y año, planteó recurso de reposición contra la referida determinación, que mereció el Auto Interlocutorio de 30 de ese mes y año, a través del cual el Juez hoy accionado resolvió “…estese a lo dispuesto por Auto de rebeldía de fecha 11/24/2021” (sic [Conclusión II.2.]).

Previamente a ingresar al análisis de la problemática planteada, es necesario precisar sobre el supuesto incumplimiento del principio de subsidiariedad excepcional reclamado por el Juez ahora accionado, el Ministerio Público y el hoy tercero interesado; es decir, que de los informes presentados e intervenciones registradas en la audiencia de consideración de esta acción de defensa, se advierte que se reclamó que el accionante antes de acudir a esta jurisdicción, debió necesariamente impugnar el Auto Interlocutorio de 24 de noviembre de 2021, mediante recurso de apelación incidental; por lo que al no haber actuado de esa manera, no cumplió con el principio de subsidiariedad excepcional.

En ese marco, a fin de resolver esta cuestión previa, se debe tomar en cuenta que el art. 403 del CPP de manera expresa identifica que las resoluciones apelables vía recurso de apelación incidental son: “1. La que resuelve la suspensión condicional del proceso; 2. La que resuelve una excepción o incidente; 3. La que resuelve medidas cautelares o su sustitución; 4. La que desestime la querella en delitos de acción privada; 5. La que resuelve la objeción de la querella; 6. La que declara la extinción de la acción penal; 7. La que conceda, revoque o rechace la libertad condicional; 8. La que niegue o revoque la solicitud de ampliación de la etapa preparatoria en delitos relacionados con organizaciones criminales; 9. La que admita o niegue la suspensión o extinción de la pena; 10. La que resuelva la reparación del daño; y, 11. Las demás señaladas por este Código”; entendiéndose que las demás resoluciones emitidas dentro de un proceso penal, no identificadas en el referido precepto legal, o aquellas que de manera expresa no reconozcan su naturaleza impugnable y el recurso idóneo, no son recurribles vía apelación incidental.

En ese sentido, se concluye que, si bien el art. 180.II de la CPE garantiza la doble instancia en todos los procesos judiciales, tal como argumentó el representante del Ministerio Público; no es menos cierto que, en aplicación del principio de legalidad instituido en el parágrafo primero del mencionado precepto constitucional, el accionante a fin de acudir a esta jurisdicción en resguardo de sus derechos fundamentales supuestamente vulnerados, no se encontraba obligado a plantear recurso de apelación alguno contra los Autos Interlocutorios de 24 y 30 de noviembre de 2021, por los que el Juez ahora accionado declaró su rebeldía y rechazó su recurso de reposición; puesto que, por una parte, ninguno de ellos se encuentra identificado en el art. 403 del CPP como una de las resoluciones recurribles vía apelación incidental, tal como se estableció precedentemente; y, por otra parte, el art. 89 del mismo Código, relativo a la resolución de declaratoria de rebeldía, no reconoce de manera expresa su naturaleza recurrible ni el medio para su impugnación.

Por consiguiente, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional no advierte incumplimiento al principio de subsidiariedad excepcional por parte del accionante; toda vez que conforme al análisis precedente, la normativa procesal penal vigente no prevé un medio idóneo y sobre todo específico para reclamar las presuntas irregularidades que las autoridades judiciales pudieran cometer al determinar la declaratoria de rebeldía o rechazar los reclamos presentados contra ésta, como ocurrió en el caso de autos; por lo que corresponde ingresar al análisis de fondo de esta acción de libertad.

En ese sentido, resuelta la cuestión previa concerniente a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, es necesario señalar que si bien la normativa procesal penal vigente no prevé un medio de impugnación contra la resolución de declaratoria de rebeldía; no es menos cierto que el art. 91 del CPP instituyó la comparecencia como el mecanismo procesal específico para dejar sin efecto las órdenes impuestas contra el declarado rebelde, entre ellas el mandamiento de aprehensión.

Bajo esas circunstancias, en atención a la naturaleza de la acción de libertad, y tomando en cuenta que la pretensión final del accionante es dejar sin efecto la medida restrictiva de su derecho a la libertad física y de locomoción, reflejada en el mandamiento de aprehensión dispuesto en su contra mediante Auto Interlocutorio de 24 de noviembre de 2021, conforme al reclamo efectuado en la audiencia de consideración de esta acción de defensa, que se encuentra plasmado en el segundo punto de la problemática jurídica identificada, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional considerará el memorial de 26 del citado mes y año, no como un recurso de reposición, sino como la comparecencia del accionante en los términos del art. 91 del CPP; toda vez que si bien no invocó de manera expresa el citado precepto legal; no en menos cierto que a través del mismo se presentó ante el Juez ahora accionado pidiendo se deje sin efecto su declaratoria de rebeldía y las medidas emergentes de la misma, adjuntando la documentación que vio por conveniente para justificar su incomparecencia a la audiencia de aplicación de medidas cautelares; por lo que únicamente se analizará la decisión emitida al respecto por el Juez hoy accionado, no correspondiendo pronunciarse sobre el Auto Interlocutorio de 24 del citado mes y año; ya que ello podría ocasionar una disfunción procesal por la emisión de diversos fallos sobre el mismo asunto.

Con esa delimitación de la problemática jurídica planteada en el presente caso, de acuerdo con la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando el declarado rebelde comparezca de forma voluntaria ante la autoridad judicial, corresponde que esta deje sin efecto las órdenes dispuestas para su comparecencia, como ser el mandamiento de aprehensión; puesto que la finalidad de las mismas, cual es la comparecencia, se habría cumplido de manera voluntaria, no siendo necesaria la ejecución del mencionado mandamiento.

En ese contexto, en el presente caso se advierte que el accionante en conocimiento de su declaratoria de rebeldía, mediante memorial de 26 de noviembre de 2021, si bien en la suma señaló “Interpone recurso de reposición” (sic), de su contenido se tiene que se presentó de manera voluntaria ante el Juez ahora accionado pidiendo de manera expresa que se deje sin efecto su declaratoria de rebeldía y las medidas emergentes de la misma, adjuntando además toda la prueba que supuestamente demostraba su impedimento para asistir a la audiencia de aplicación de medidas cautelares de 24 del citado mes y año, consistente en una “…prueba de hisopado, realizado (…) en fecha 08 de noviembre de 2021, (…) positivo al COVID-19; (…) Prueba PCR, realizada (…) en fecha 23 de noviembre de 2021, (…) POSITIVO al covid-19; (…) Certificado médico de fecha 20 de noviembre de 2021, (…) por el cual refiere que tengo los síntomas del virus del covid-19” (sic); empero, el referido Juez mediante Auto Interlocutorio de 30 del mismo mes y año, determinó “…estese a lo dispuesto por Auto de rebeldía de fecha 11/24/2021” (sic), alegando en lo principal que según el art. 401 del CPP, no correspondía plantear recurso de reposición contra el Auto Interlocutorio de 24 de ese mes y año hoy impugnado por no tratarse de un decreto de mero trámite, sino de un Auto.

En ese sentido, conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, toda autoridad judicial o administrativa que emita alguna determinación, debe hacerlo en el marco del debido proceso, cumpliendo con la debida fundamentación y motivación, expresando los motivos de hecho como de derecho en que basa sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba; dejando pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados, sino en la forma como se decidió; se observa que la decisión asumida por el Juez hoy accionado mediante  Auto Interlocutorio de 30 de noviembre de 2021, carece de la debida fundamentación y motivación; por cuanto si bien expuso las razones por las que rechazó el recurso de reposición planteado contra el Auto Interlocutorio de 24 de igual mes y año, siendo evidente que de acuerdo con el art. 401 del CPP, el mismo únicamente procede contra decretos de mero trámite, y no así contra autos interlocutorios; empero, no expresó de manera clara y precisa las razones de hecho y de derecho por las que decidió mantener incólume el citado Auto Interlocutorio, con todas las medidas impuestas, pese a que el accionante mediante memorial de 26 del referido mes y año, se presentó de manera voluntaria ante su autoridad solicitando se deje sin efecto su declaratoria de rebeldía y las medidas emergentes de la misma, cuando en aplicación del art. 91 del citado Código, según lo descrito en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, con el solo apersonamiento voluntario del accionante, tal como se constata que ocurrió en el presente caso, el proceso penal seguido contra su persona y otros debió continuar su trámite, dejándose sin efecto la orden de librar mandamiento de aprehensión contra su persona, por haberse cumplido la finalidad de las medidas impuestas, cual era lograr su comparecencia en el proceso penal.

En ese contexto se advierte que el Juez hoy accionado por Auto Interlocutorio de 30 de noviembre de 2021, mantuvo subsistente la orden de librar mandamiento de aprehensión contra el accionante, pese a su comparecencia voluntaria, razón por la cual, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional evidencia que la falta de fundamentación y motivación advertidas en el referido Auto Interlocutorio, se encuentran directamente vinculadas con su derecho a la libertad física y de locomoción; constituyéndose en una persecución indebida que merece ser tutelada por esta jurisdicción.

En cuanto al derecho al debido proceso en sus elementos de “…aplicación estricta de la normativa…” (sic) y valoración de la prueba, se tiene que el accionante alegó que los mismos habrían sido vulnerados con la emisión del Auto Interlocutorio de 24 de noviembre de 2021, al no considerar lo dispuesto por el art. 88 del CPP, respecto a la justificación expuesta por su abogado en la audiencia de la misma fecha, y no pronunciarse sobre la documentación presentada en esa oportunidad.

Al respecto, se debe tomar en cuenta que conforme a la delimitación de la problemática jurídica efectuada en este fallo constitucional en mérito al memorial de 26 de noviembre de 2021, relativo a la comparecencia voluntaria del accionante, el análisis y resolución de esta acción de libertad se enmarcó únicamente en la decisión asumida por el Juez hoy accionado mediante Auto Interlocutorio de 30 del citado mes y año. En efecto, siendo que el Auto Interlocutorio de 24 de igual mes y año, no fue analizado ni mereció pronunciamiento alguno; tampoco corresponde emitir ningún criterio sobre los referidos elementos del derecho al debido proceso del accionante, que supuestamente habrían sido vulnerados por dicho Auto Interlocutorio.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder en parte la tutela solicitada, obró de manera correcta.