SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0125/2023-S3
Fecha: 24-Mar-2023
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0125/2023-S3
Sucre, 24 de marzo de 2023
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción de libertad
Expediente: 44630-2022-90-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 16 de 10 de noviembre de 2021, cursante de fs. 14 vta. a 16 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Sergio Fernando Lacuadra contra Mabel Sandra Andrade Molina, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 9 de noviembre de 2021, cursante de fs. 4 a 7 vta., el accionante manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 15 de octubre de 2021, se apersonó a la “…Fiscalía especializada en delitos en razón de género…” (sic), porque fue denunciado por la presunta comisión del delito de violación, proceso penal seguido ante el “…Juzgado de Instrucción y anticorrupción de lucha contra la violencia de la mujer Nro. 6 de esta ciudad…” (sic), causa que se encuentra en investigaciones ante Mabel Sandra Andrade Molina, Fiscal de Materia -ahora accionada- con el Formulario Único de Denuncia (FUD) 701102012108355; empero, ya existe una orden de aprehensión en su contra, desde antes que haya conocido el hecho a través de las redes sociales; y a pesar de ello, tampoco pudo acceder al cuaderno de investigaciones para revisar cuáles serían aquellos elementos de convicción que merecieron la denuncia; es así que, quiere colaborar con las investigaciones, requerir exámenes médicos y otras pericias necesarias para establecer la verdad de los hechos atribuidos a su persona, negando rotundamente el ilícito endilgado.
Señala que el Ministerio Público tiene la facultad de ordenar su aprehensión conforme al art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, -en su caso- no fundamentó correctamente su resolución porque no cumplió con los elementos formales y materiales de dicha normativa.
Por su trabajo de músico, en cumplimiento de contrato laboral se ausentó del país y viajó a la República Argentina, no significando ello que se fugará u ocultará, tampoco que obstaculizará la averiguación de la verdad porque es el más interesado en que se averigüe e investigue los hechos en lo que no tiene nada que ver.
Por último, refiere que no solo se encuentra con una Resolución de aprehensión arbitraria y abusiva, sino que también “HASTA AHORA” ni el funcionario policial asignado al caso, ni la Fiscal de Materia accionada, le permitieron acceder al cuaderno de investigaciones para poder revisar y proponer su defensa.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y a la dignidad, citando al efecto los arts. 21.7 y 22 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo se anule el “mandamiento” -lo correcto es orden- de aprehensión en su contra; además, se cite a la Fiscal accionada para que emita el informe correspondiente y haga conocer el cuaderno de investigaciones entregándole copias simples de todo lo obrado a objeto de colaborar con las investigaciones.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 10 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 12 a 14 vta., con la presencia del abogado del peticionante de tutela y la parte accionada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante por intermedio de su abogado, reiteró in extenso los términos de su memorial de acción de libertad y ampliando en audiencia, señaló que: a) Es evidente que los Jueces no pueden realizar actos de investigación y el Ministerio Público tampoco actos jurisdiccionales; sin embargo, el Ministerio Público tiene la facultad de emitir una orden de aprehensión, pero ello es siempre y cuando sea fundamentada y reúna los requisitos y elementos que tienen que ver con una resolución fiscal; es por esa razón que en el presente caso no se puede acudir ante la autoridad jurisdiccional, juez de instrucción, porque esta es una actividad netamente del Ministerio Público, es una facultad que la tiene a partir del art. 226 del CPP; b) Se quiere el acceso al expediente y se ordene copias simples, para realizar y fundamentar su defensa, y si bien el caso está relacionado a de un delito tipificado en la “Ley 348”, “…que este debe ser de un acceso restringido; pero este acceso restringido no puede llegar de ninguna forma al imputado…” (sic); y, c) No fue notificado personalmente con la orden de aprehensión, por lo que debe declararse su nulidad, siendo que únicamente tuvo conocimiento del proceso penal seguido en su contra a través de las redes sociales.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Previamente se debe aclarar que si bien en el “ACTA DE AUDIENCIA DE ACCIÓN DE LIBERTAD” (sic) de 10 de
noviembre de 2021, el Presidente de la Sala Penal Segunda del Tribunal
Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías,
indicó que “…tiene la palabra la co defensa de la parte accionante” (sic) y
consta la intervención del “ABOGADO DE
LA PARTE ACCIONANTE…” (sic); empero, se entiende que en realidad se trata
de Mabel Sandra Andrade Molina, Fiscal de Materia -hoy accionada-, quien en
audiencia señaló que: 1) El
Ministerio Público presenta en esta audiencia en calidad de prueba el informe
psicológico de la víctima a través del cual esta indicó directamente al
denunciado ahora peticionante de tutela como la persona que la agredió
sexualmente el 9 de octubre de 2021, en el Balneario Santa Rosita y que después
o inmediatamente de cometido el hecho se dio a la fuga; 2) El proceso tiene el control jurisdiccional del “…Juzgado Sexto
de Instrucción Anticorrupción, contra la Violencia…” (sic), donde el impetrante
de tutela debió acudir con su pedido de nulidad de la orden de aprehensión; 3) La Resolución de aprehensión se
encuentra fundamentada y cumple con los requisitos establecidos en el
art. 226 del CPP y cursa en el cuaderno de investigación
y la violación al tratarse de un delito de acción pública, cuya pena mínima es
de quince años de privación de libertad, es necesario asegurar la presencia del
imputado durante las investigaciones; además, el denunciado -hoy accionante- es
de nacionalidad argentina; y, 4) La
causa está siendo debidamente “llevada” y no hay ninguna dilación.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 16 de 10 de noviembre de 2021, cursante de fs. 14 vta. a 16 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) El accionante así como la Fiscal de Materia accionada, reconocen que existe una autoridad de control jurisdiccional -Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Sexto de la capital del departamento de Santa Cruz-, no siendo posible que el primero acuda de forma directa ante el Tribunal de garantías sin concurrir previamente a la justicia ordinaria a fin de que la autoridad jurisdiccional pueda reparar o subsanar las supuestas ilegalidades denunciadas conforme a sus funciones establecidas en el art. 54.1 del CPP, contrario sensu sería desnaturalizar el carácter extraordinario de la acción de libertad, convirtiéndose el Tribunal de garantías en jueces ordinarios, lo que no puede suceder de ninguna manera; ii) No corresponde ingresar al fondo de la cuestión planteada, toda vez que no puede suplirse las funciones de la autoridad ordinaria y establecer si la orden de aprehensión emitida por el Ministerio Público al amparo del art. 226 del Código adjetivo penal, cumplió o no los requisitos formales y materiales, sin previo pronunciamiento de la indicada autoridad judicial; iii) Sin embargo, la autoridad accionada expresó de forma clara que el presente caso se trata de delito de violación a una persona de sexo femenino, entonces el Ministerio Público actuó correctamente al emitir una orden de aprehensión en forma directa; por cuanto, en estos casos de violencia de género, tiene esa facultad sin necesidad de citar al denunciado, relacionado con la justicia con perspectiva de género, “debido” velarse y precautelar los derechos y garantías constitucionales de la mujer víctima sujeto de violencia sexual; y, iv) No es evidente lo manifestado por la parte impetrante de tutela, respecto a que no se cumplió con los parámetros establecidos en el art. 226 del CPP, más aún, si el mismo reconoció que “hasta la fecha” no tiene conocimiento del cuadernillo de investigaciones y la orden de aprehensión.
II. CONCLUSIÓN
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. No obstante a no contar con documentación en el cuaderno procesal, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional emitirá su pronunciamiento considerando lo referido por Sergio Fernando Lacuadra -ahora accionante- y Mabel Sandra Andrade Molina, Fiscal de Materia -hoy accionada-.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y a la dignidad; por cuanto, habiendo sido denunciado por la presunta comisión del delito de violación, se apersonó a la “…Fiscalía especializada en delitos en razón de género…” (sic), sin poder acceder al cuaderno de investigaciones para revisar cuáles serían aquellos elementos de convicción que merecieron la denuncia; además, la Fiscal de Materia accionada emitió una Resolución de aprehensión arbitraria que no fundamentó correctamente por qué no cumplió con los elementos formales y materiales previstos en el art. 226 del CPP, existiendo una orden de aprehensión en su contra, que existe desde antes que su persona conociera el hecho a través de las redes sociales y siendo que no existió flagrancia debió ser notificado personalmente con la misma, lo cual no ocurrió.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Subsidiariedad excepcional en la acción de libertad: El control jurisdiccional de la investigación dentro de un proceso penal, se encuentra a cargo del Juez cautelar
A partir de los entendimientos asumidos por la
jurisprudencia constitucional sobre la subsidiariedad excepcional de esta
acción de defensa, la propia jurisprudencia ha ido especificando y precisando
cuál el medio o recurso intraproceso idóneo, oportuno y eficaz para ello,
dependiendo de la situación fáctica procesal que se presente y el ámbito de su
aplicación; así sobre aprehensiones presuntamente ilegales y/o actuaciones
lesivas de la libertad dentro del despliegue investigativo ejercido por la
Policía Nacional y/o el Ministerio Público, la
SCP 0391/2021-S3 de 28 de julio, remitiéndose a razonamientos jurisprudenciales
establecidos sobre este tópico, manifestó lo siguiente: «La SCP 0437/2020-S3
de 14 de agosto, contextualizando los entendimientos sobre la concurrencia de
subsidiariedad excepcional en una acción de libertad, cuando existen los medios
idóneos y eficaces para conocer el reclamo intra proceso, señaló que: «Sobre
la aplicación de la subsidiariedad en acciones de libertad, la jurisprudencia
constitucional ha establecido los presupuestos que configuran para que, de
forma excepcional, dicha figura procesal concurra en este tipo de acción
tutelar, así la SCP 0490/2018-S1 de 10 de septiembre, reiterando los
razonamientos de la SCP 1424/2016-S3 de 6 de diciembre, señaló que: “…asumiendo
los entendimientos sentados por el extinto Tribunal Constitucional, que
establecen en forma general, que la
acción de libertad no se encuentra sujeta al principio de subsidiariedad, pero
que este principio resulta aplicable de manera excepcional en aquellos casos
donde la norma procesal ordinaria prevé específicamente medios de defensa
idóneos y oportunos para resguardar el derecho a la libertad cuya lesión se
denuncia, sostuvo: ‘Al respecto, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, estableció
que: «I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el
medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o
vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir
una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el
derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a
pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley
procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes,
de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se
configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero,
en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean
idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la
persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o
los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad
operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a
pesar de haberse agotado estas vías específicas»’”».
Al respecto, y sobre cuál el medio o vía idóneos intra proceso, para conocer supuestos de aprehensiones ilegales, a partir de los presupuestos y atribuciones establecidas en la norma adjetiva penal, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al referir que el Juez de Instrucción Penal, es la autoridad competente y responsable de ejercer el control del proceso, desde su inicio hasta concluir la etapa preparatoria; así la SCP 0003/2020-S3 de 2 de marzo, precisó que: “… conforme establece el art. 279 del CPP, el Juez de Instrucción Penal, es el encargado del control jurisdiccional desde el primer acto del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria, teniendo bajo su control todos los actos investigativos realizados por el Ministerio Público, así como las actuaciones de la Policía Nacional, en tal sentido las partes ante cualquier acto vulneratorio de sus derechos deben denunciar previamente ante dicha autoridad judicial, las posibles lesiones de derechos a objeto de su resguardo y en su caso restitución, pues el control jurisdiccional se constituye en el medio idóneo, oportuno y eficaz para ello”.
Entendimiento jurisprudencial que sigue a su vez los lineamientos establecidos por la jurisprudencia constitucional que define el mecanismo idóneo y eficaz para reclamar aprehensiones y/o restricciones de libertad presuntamente ilegales, emergentes estas de la presunta comisión de un delito, así la SCP 1109/2019-S1, de 27 de noviembre, establece que: «La SCP 0999/2017-S1 de 11 de septiembre, aplicando la norma procesal sobre el control jurisdiccional dentro del proceso penal y recogiendo los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional al respecto establece que: “El art. 54.1 del CPP, señala que los jueces de instrucción penal serán competentes para el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en el mismo ordenamiento legal.
(…)
El control jurisdiccional, se constituye en una garantía del proceso penal, procurando resguardar los derechos de los sujetos procesales y la intervención oportuna en caso de su vulneración.”
Por su parte, la SCP 0397/2015-S3 de 17 de
abril, citando la
SC 0054/2010-R de 27 de abril, respecto a la vía idónea para conocer y resolver
las denuncias acerca de irregularidades efectuadas por los funcionarios
policiales o fiscales dentro de las investigaciones emergentes de un proceso
penal por la presunta comisión de un delito, expresó lo siguiente: “En virtud a
lo expuesto se tiene que, la jurisprudencia constitucional dejó establecido que
el Juez de Instrucción en lo Penal, conforme a lo previsto en los arts. 54 inc.
1) y 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP), es la autoridad encargada de
ejercer el control jurisdiccional de la investigación y específicamente,
de los actos del Ministerio Público y funcionarios policiales, desde los actos
iniciales del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria,
determinando que toda persona que considere la existencia de una acción u
omisión que vulnere su derecho a la libertad dentro de la investigación, debe
acudir ante el Juez cautelar, quien debe pronunciarse sobre la legalidad o
ilegalidad de su arresto o aprehensión y ordene lo que en derecho corresponda y
sólo en caso que se agote la vía ordinaria y la supuesta lesión no sea reparada
en dicha instancia, recién se activará la jurisdicción constitucional”».
De los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente, se tiene entonces que el Juez de Instrucción Penal ejerce el control jurisdiccional del proceso, no solo de las actuaciones policiales y fiscales durante la investigación y etapa preparatoria, sino que dicho control incluye cualquier acción de dichas instancias y de particulares que se susciten ab initio, y que involucren posibles lesiones al derecho a la libertad por restricciones ilegales o indebidas de la misma, pero que a su vez sean emergentes de la posible comisión de un hecho delictivo, actuaciones que incluyen, entre otras, aprehensiones en flagrancia, aprehensión por particulares y acciones directas » (el énfasis es añadido).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante alega que habiendo sido denunciado por la presunta comisión del delito de violación, se apersonó a la “…Fiscalía especializada en delitos en razón de género…” (sic), sin poder acceder al cuaderno de investigaciones para revisar cuáles serían aquellos elementos de convicción que merecieron la denuncia; además, la Fiscal de Materia accionada emitió una Resolución de aprehensión arbitraria que no fundamentó correctamente por qué no cumplió con los elementos formales y materiales previstos en el art. 226 del CPP, existiendo una orden de aprehensión en su contra, que existe desde antes que su persona conociera el hecho a través de las redes sociales y siendo que no existió flagrancia debió ser notificado personalmente con la misma, lo cual no ocurrió.
Conforme se tiene precisado en el acápite de Conclusiones de este fallo constitucional, no obstante a no contar con documentación en el expediente de la presente acción de libertad, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional emitirá su pronunciamiento considerando lo referido tanto por el peticionante de tutela como por la Fiscal de Materia accionada, dado que ambas partes procesales coinciden en señalar que la orden de aprehensión, ahora cuestionada por la parte accionante como indebida e ilegal y que amenazaría su derecho a la libertad, emerge del proceso penal seguido contra el prenombrado por la presunta comisión del delito de violación, causa que se encontraría radicada ante el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Sexto de la capital del departamento de Santa Cruz; es decir, que existe una investigación penal abierta por la presunta comisión de un hecho delictivo, y que cuenta con control jurisdiccional.
A partir de esos elementos fáctico procesales, es preciso recordar que conforme la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que antes de activar la justicia constitucional, cuando exista una norma expresa que prevea mecanismos intraprocesales idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad física o personal, en forma inmediata, estos deben utilizarse previamente por los afectados y no acudir directamente con su pretensión a través de la acción de libertad; en ese marco, dentro del despliegue investigativo procesal en el ámbito penal, el Juez de Instrucción es la autoridad encargada del control jurisdiccional de la investigación, así como de los actos del Ministerio Público y funcionarios policiales, estableciendo los entendimientos referidos en la citada jurisprudencia constitucional, que toda persona que considere la existencia de una acción u omisión que lesione su derecho a la libertad dentro de la etapa investigativa, previamente a acudir a la justicia constitucional a través de esta acción de defensa, inexcusablemente debe efectuar sus reclamos ante el indicado Juez cautelar para que este se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad de la aprehensión, o cualquier otra forma de restricción de la libertad dentro del proceso investigativo, en el marco de sus atribuciones previstas por los arts. 54.1 y 279 del CPP, ordenando lo que en derecho corresponda, y en caso de persistir la supuesta lesión, recién activar la presente vía.
Significando que, ante arbitrariedades cometidas por funcionarios policiales o representantes del Ministerio Público relacionadas a la libertad física o a la de locomoción, emergente de actos investigativos por la presunta comisión de un ilícito, cuando aún no exista aviso del inicio de la investigación, ello corresponde ser denunciado ante el Juez de Instrucción de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, conforme a procedimiento; es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante la misma donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección de los derechos presuntamente conculcados; por cuanto, es dicha autoridad que tiene un rol de Juez de garantías constitucionales en el control de la investigación.
En ese contexto, se advierte que el reclamo realizado por el accionante de no poder acceder al cuaderno de investigaciones, la emisión de una Resolución de aprehensión arbitraria y sin una fundamentación correcta, y como emergencia de ello la existencia de una orden de aprehensión en su contra anterior a que conociera el hecho a través de las redes sociales y la falta de notificación personal con la denuncia penal siendo que no existió flagrancia, se constituyen en actuaciones del Ministerio Público dentro de la investigación penal por la presunta comisión de un hecho delictivo y que confluirían todas en la existencia de la orden de aprehensión que ahora cuestiona el impetrante de tutela como amenaza a su derecho a la libertad, por ende, al existir dentro de ese contexto fáctico procesal una autoridad a cargo del control jurisdiccional, que como el propio peticionante de tutela reconoce en la presente acción de defensa y fue informado por la Fiscal de Materia accionada estaría identificada como la Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Sexta de la Capital del departamento de Santa Cruz, concurre en el caso la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad.
En efecto, existiendo una autoridad judicial a cargo del control de la investigación dentro del proceso penal seguido contra el accionante, por la presunta comisión del delito de violación, conforme a los entendimientos glosados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que el impetrante de tutela debió acudir previamente ante la Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Sexta de la Capital del departamento de Santa Cruz, para denunciar las alegadas irregularidades referidas ut supra, autoridad que tiene plena potestad para conocer y resolver las alegadas vulneraciones a su libertad, y eventualmente al derecho a la dignidad invocado; ello en mérito a los mecanismos de control intraprocesales de la investigación, establecidos en el art. 54 del CPP, que señala: “…los jueces de instrucción son competentes para: 1. El control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en este Código”, previsión concordante con lo establecido por el art. 279 del citado cuerpo legal, que señala sobre el control jurisdiccional lo siguiente: “La Fiscalía y la Policía Nacional actuarán siempre bajo control jurisdiccional. Los fiscales no podrán realizar actos jurisdiccionales ni los jueces actos de investigación que comprometan su imparcialidad”.
Por consiguiente, el accionante al no haber denunciado las supuestas ilegalidades referidas ut supra ante la Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Sexta de la Capital del departamento de Santa Cruz, que asumió conocimiento del inicio de investigaciones dentro de la causa penal seguida en su contra, incurrió en inobservancia de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque en parte con distintos fundamentos, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad
que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 16 de 10 de noviembre de 2021, cursante de fs. 14 vta. a 16 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada, conforme los fundamentos y jurisprudencia expuestos precedentemente, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO