SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0125/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0125/2023-S3

Fecha: 24-Mar-2023

A partir de los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional sobre la subsidiariedad excepcional de esta acción de defensa, la propia jurisprudencia ha ido especificando y precisando cuál el medio o recurso intraproceso idóneo, oportu

Al respecto, y sobre cuál el medio o vía idóneos intra proceso, para conocer supuestos de aprehensiones ilegales, a partir de los presupuestos y atribuciones establecidas en la norma adjetiva penal, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al referir que el Juez de Instrucción Penal, es la autoridad competente y responsable de ejercer el control del proceso, desde su inicio hasta concluir la etapa preparatoria; así la SCP 0003/2020-S3 de 2 de marzo, precisó que: “… conforme establece el art. 279 del CPP, el Juez de Instrucción Penal, es el encargado del control jurisdiccional desde el primer acto del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria, teniendo bajo su control todos los actos investigativos realizados por el Ministerio Público, así como las actuaciones de la Policía Nacional, en tal sentido las partes ante cualquier acto vulneratorio de sus derechos deben denunciar previamente ante dicha autoridad judicial, las posibles lesiones de derechos a objeto de su resguardo y en su caso restitución, pues el control jurisdiccional se constituye en el medio idóneo, oportuno y eficaz para ello”.

Entendimiento jurisprudencial que sigue a su vez los lineamientos establecidos por la jurisprudencia constitucional que define el mecanismo idóneo y eficaz para reclamar aprehensiones y/o restricciones de libertad presuntamente ilegales, emergentes estas de la presunta comisión de un delito, así la SCP 1109/2019-S1, de 27 de noviembre, establece que: «La SCP 0999/2017-S1 de 11 de septiembre, aplicando la norma procesal sobre el control jurisdiccional dentro del proceso penal y recogiendo los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional al respecto establece que: “El art. 54.1 del CPP, señala que los jueces de instrucción penal serán competentes para el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en el mismo ordenamiento legal.

(…)

El control jurisdiccional, se constituye en una garantía del proceso penal, procurando resguardar los derechos de los sujetos procesales y la intervención oportuna en caso de su vulneración.”

Por su parte, la SCP 0397/2015-S3 de 17 de abril, citando la
SC 0054/2010-R de 27 de abril, respecto a la vía idónea para conocer y resolver las denuncias acerca de irregularidades efectuadas por los funcionarios policiales o fiscales dentro de las investigaciones emergentes de un proceso penal por la presunta comisión de un delito, expresó lo siguiente: “En virtud a lo expuesto se tiene que, la jurisprudencia constitucional dejó establecido que el Juez de Instrucción en lo Penal, conforme a lo previsto en los arts. 54 inc. 1) y 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP), es la autoridad encargada de ejercer el control jurisdiccional de la investigación y específicamente, de los actos del Ministerio Público y funcionarios policiales, desde los actos iniciales del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria, determinando que toda persona que considere la existencia de una acción u omisión que vulnere su derecho a la libertad dentro de la investigación, debe acudir ante el Juez cautelar, quien debe pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad de su arresto o aprehensión y ordene lo que en derecho corresponda y sólo en caso que se agote la vía ordinaria y la supuesta lesión no sea reparada en dicha instancia, recién se activará la jurisdicción constitucional
».

De los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente, se tiene entonces que el Juez de Instrucción Penal ejerce el control jurisdiccional del proceso, no solo de las actuaciones policiales y fiscales durante la investigación y etapa preparatoria, sino que dicho control incluye cualquier acción de dichas instancias y de particulares que se susciten ab initio, y que involucren posibles lesiones al derecho a la libertad por restricciones ilegales o indebidas de la misma, pero que a su vez sean emergentes de la posible comisión de un hecho delictivo, actuaciones que incluyen, entre otras, aprehensiones en flagrancia, aprehensión por particulares y acciones directas » (el énfasis es añadido).

III.2.  Análisis del caso concreto 

           El accionante alega que habiendo sido denunciado por la presunta comisión del delito de violación, se apersonó a la “…Fiscalía especializada en delitos en razón de género…” (sic), sin poder acceder al cuaderno de investigaciones para revisar cuáles serían aquellos elementos de convicción que merecieron la denuncia; además, la Fiscal de Materia accionada emitió una Resolución de aprehensión arbitraria que no fundamentó correctamente por qué no cumplió con los elementos formales y materiales previstos en el art. 226 del CPP, existiendo una orden de aprehensión en su contra, que existe desde antes que su persona conociera el hecho a través de las redes sociales y siendo que no existió flagrancia debió ser notificado personalmente con la misma, lo cual no ocurrió.

           Conforme se tiene precisado en el acápite de Conclusiones de este fallo constitucional, no obstante a no contar con documentación en el expediente de la presente acción de libertad, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional emitirá su pronunciamiento considerando lo referido tanto por el peticionante de tutela como por la Fiscal de Materia accionada, dado que ambas partes procesales coinciden en señalar que la orden de aprehensión, ahora cuestionada por la parte accionante como indebida e ilegal y que amenazaría su derecho a la libertad, emerge del proceso penal seguido contra el prenombrado por la presunta comisión del delito de violación, causa que se encontraría radicada ante el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Sexto de la capital del departamento de Santa Cruz; es decir, que existe una investigación penal abierta por la presunta comisión de un hecho delictivo, y que cuenta con control jurisdiccional.

           A partir de esos elementos fáctico procesales, es preciso recordar que conforme la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que antes de activar la justicia constitucional, cuando exista una norma expresa que prevea mecanismos intraprocesales idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad física o personal, en forma inmediata, estos deben utilizarse previamente por los afectados y no acudir directamente con su pretensión a través de la acción de libertad; en ese marco, dentro del despliegue investigativo procesal en el ámbito penal, el Juez de Instrucción es la autoridad encargada del control jurisdiccional de la investigación, así como de los actos del Ministerio Público y funcionarios policiales, estableciendo los entendimientos referidos en la citada jurisprudencia constitucional, que toda persona que considere la existencia de una acción u omisión que lesione su derecho a la libertad dentro de la etapa investigativa, previamente a acudir a la justicia constitucional a través de esta acción de defensa, inexcusablemente debe efectuar sus reclamos ante el indicado Juez cautelar para que este se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad de la aprehensión, o cualquier otra forma de restricción de la libertad dentro del proceso investigativo, en el marco de sus atribuciones previstas por los arts. 54.1 y 279 del CPP, ordenando lo que en derecho corresponda, y en caso de persistir la supuesta lesión, recién activar la presente vía.

           Significando que, ante arbitrariedades cometidas por funcionarios policiales o representantes del Ministerio Público relacionadas a la libertad física o a la de locomoción, emergente de actos investigativos por la presunta comisión de un ilícito, cuando aún no exista aviso del inicio de la investigación, ello corresponde ser denunciado ante el Juez de Instrucción de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, conforme a procedimiento; es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante la misma donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección de los derechos presuntamente conculcados; por cuanto, es dicha autoridad que tiene un rol de Juez de garantías constitucionales en el control de la investigación.

           En ese contexto, se advierte que el reclamo realizado por el accionante de no poder acceder al cuaderno de investigaciones, la emisión de una Resolución de aprehensión arbitraria y sin una fundamentación correcta, y como emergencia de ello la existencia de una orden de aprehensión en su contra anterior a que conociera el hecho a través de las redes sociales y la falta de notificación personal con la denuncia penal siendo que no existió flagrancia, se constituyen en actuaciones del Ministerio Público dentro de la investigación penal por la presunta comisión de un hecho delictivo y que confluirían todas en la existencia de la orden de aprehensión que ahora cuestiona el impetrante de tutela como amenaza a su derecho a la libertad, por ende, al existir dentro de ese contexto fáctico procesal una autoridad a cargo del control jurisdiccional, que como el propio peticionante de tutela reconoce en la presente acción de defensa y fue informado por la Fiscal de Materia accionada estaría identificada como la Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Sexta de la Capital del departamento de Santa Cruz, concurre en el caso la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad.

           En efecto, existiendo una autoridad judicial a cargo del control de la investigación dentro del proceso penal seguido contra el accionante, por la presunta comisión del delito de violación, conforme a los entendimientos glosados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que el impetrante de tutela debió acudir previamente ante la Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Sexta de la Capital del departamento de Santa Cruz, para denunciar las alegadas irregularidades referidas ut supra, autoridad que tiene plena potestad para conocer y resolver las alegadas vulneraciones a su libertad, y eventualmente al derecho a la dignidad invocado; ello en mérito a los mecanismos de control intraprocesales de la investigación, establecidos en el art. 54 del CPP, que señala: “…los jueces de instrucción son competentes para: 1. El control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en este Código”, previsión concordante con lo establecido por el art. 279 del citado cuerpo legal, que señala sobre el control jurisdiccional lo siguiente: “La Fiscalía y la Policía Nacional actuarán siempre bajo control jurisdiccional. Los fiscales no podrán realizar actos jurisdiccionales ni los jueces actos de investigación que comprometan su imparcialidad”.

           Por consiguiente, el accionante al no haber denunciado las supuestas ilegalidades referidas ut supra ante la Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Sexta de la Capital del departamento de Santa Cruz, que asumió conocimiento del inicio de investigaciones dentro de la causa penal seguida en su contra, incurrió en inobservancia de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque en parte con distintos fundamentos, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad

que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 16 de 10 de noviembre de 2021, cursante de fs. 14 vta. a 16 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada, conforme los fundamentos y jurisprudencia expuestos precedentemente, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO