SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0125/2023-S3
Fecha: 24-Mar-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 9 de noviembre de 2021, cursante de fs. 4 a 7 vta., el accionante manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 15 de octubre de 2021, se apersonó a la “…Fiscalía especializada en delitos en razón de género…” (sic), porque fue denunciado por la presunta comisión del delito de violación, proceso penal seguido ante el “…Juzgado de Instrucción y anticorrupción de lucha contra la violencia de la mujer Nro. 6 de esta ciudad…” (sic), causa que se encuentra en investigaciones ante Mabel Sandra Andrade Molina, Fiscal de Materia -ahora accionada- con el Formulario Único de Denuncia (FUD) 701102012108355; empero, ya existe una orden de aprehensión en su contra, desde antes que haya conocido el hecho a través de las redes sociales; y a pesar de ello, tampoco pudo acceder al cuaderno de investigaciones para revisar cuáles serían aquellos elementos de convicción que merecieron la denuncia; es así que, quiere colaborar con las investigaciones, requerir exámenes médicos y otras pericias necesarias para establecer la verdad de los hechos atribuidos a su persona, negando rotundamente el ilícito endilgado.
Señala que el Ministerio Público tiene la facultad de ordenar su aprehensión conforme al art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, -en su caso- no fundamentó correctamente su resolución porque no cumplió con los elementos formales y materiales de dicha normativa.
Por su trabajo de músico, en cumplimiento de contrato laboral se ausentó del país y viajó a la República Argentina, no significando ello que se fugará u ocultará, tampoco que obstaculizará la averiguación de la verdad porque es el más interesado en que se averigüe e investigue los hechos en lo que no tiene nada que ver.
Por último, refiere que no solo se encuentra con una Resolución de aprehensión arbitraria y abusiva, sino que también “HASTA AHORA” ni el funcionario policial asignado al caso, ni la Fiscal de Materia accionada, le permitieron acceder al cuaderno de investigaciones para poder revisar y proponer su defensa.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y a la dignidad, citando al efecto los arts. 21.7 y 22 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo se anule el “mandamiento” -lo correcto es orden- de aprehensión en su contra; además, se cite a la Fiscal accionada para que emita el informe correspondiente y haga conocer el cuaderno de investigaciones entregándole copias simples de todo lo obrado a objeto de colaborar con las investigaciones.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 10 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 12 a 14 vta., con la presencia del abogado del peticionante de tutela y la parte accionada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante por intermedio de su abogado, reiteró in extenso los términos de su memorial de acción de libertad y ampliando en audiencia, señaló que: a) Es evidente que los Jueces no pueden realizar actos de investigación y el Ministerio Público tampoco actos jurisdiccionales; sin embargo, el Ministerio Público tiene la facultad de emitir una orden de aprehensión, pero ello es siempre y cuando sea fundamentada y reúna los requisitos y elementos que tienen que ver con una resolución fiscal; es por esa razón que en el presente caso no se puede acudir ante la autoridad jurisdiccional, juez de instrucción, porque esta es una actividad netamente del Ministerio Público, es una facultad que la tiene a partir del art. 226 del CPP; b) Se quiere el acceso al expediente y se ordene copias simples, para realizar y fundamentar su defensa, y si bien el caso está relacionado a de un delito tipificado en la “Ley 348”, “…que este debe ser de un acceso restringido; pero este acceso restringido no puede llegar de ninguna forma al imputado…” (sic); y, c) No fue notificado personalmente con la orden de aprehensión, por lo que debe declararse su nulidad, siendo que únicamente tuvo conocimiento del proceso penal seguido en su contra a través de las redes sociales.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Previamente se debe aclarar que si bien en el “ACTA DE AUDIENCIA DE ACCIÓN DE LIBERTAD” (sic) de 10 de
noviembre de 2021, el Presidente de la Sala Penal Segunda del Tribunal
Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías,
indicó que “…tiene la palabra la co defensa de la parte accionante” (sic) y
consta la intervención del “ABOGADO DE
LA PARTE ACCIONANTE…” (sic); empero, se entiende que en realidad se trata
de Mabel Sandra Andrade Molina, Fiscal de Materia -hoy accionada-, quien en
audiencia señaló que: 1) El
Ministerio Público presenta en esta audiencia en calidad de prueba el informe
psicológico de la víctima a través del cual esta indicó directamente al
denunciado ahora peticionante de tutela como la persona que la agredió
sexualmente el 9 de octubre de 2021, en el Balneario Santa Rosita y que después
o inmediatamente de cometido el hecho se dio a la fuga; 2) El proceso tiene el control jurisdiccional del “…Juzgado Sexto
de Instrucción Anticorrupción, contra la Violencia…” (sic), donde el impetrante
de tutela debió acudir con su pedido de nulidad de la orden de aprehensión; 3) La Resolución de aprehensión se
encuentra fundamentada y cumple con los requisitos establecidos en el
art. 226 del CPP y cursa en el cuaderno de investigación
y la violación al tratarse de un delito de acción pública, cuya pena mínima es
de quince años de privación de libertad, es necesario asegurar la presencia del
imputado durante las investigaciones; además, el denunciado -hoy accionante- es
de nacionalidad argentina; y, 4) La
causa está siendo debidamente “llevada” y no hay ninguna dilación.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 16 de 10 de noviembre de 2021, cursante de fs. 14 vta. a 16 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) El accionante así como la Fiscal de Materia accionada, reconocen que existe una autoridad de control jurisdiccional -Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Sexto de la capital del departamento de Santa Cruz-, no siendo posible que el primero acuda de forma directa ante el Tribunal de garantías sin concurrir previamente a la justicia ordinaria a fin de que la autoridad jurisdiccional pueda reparar o subsanar las supuestas ilegalidades denunciadas conforme a sus funciones establecidas en el art. 54.1 del CPP, contrario sensu sería desnaturalizar el carácter extraordinario de la acción de libertad, convirtiéndose el Tribunal de garantías en jueces ordinarios, lo que no puede suceder de ninguna manera; ii) No corresponde ingresar al fondo de la cuestión planteada, toda vez que no puede suplirse las funciones de la autoridad ordinaria y establecer si la orden de aprehensión emitida por el Ministerio Público al amparo del art. 226 del Código adjetivo penal, cumplió o no los requisitos formales y materiales, sin previo pronunciamiento de la indicada autoridad judicial; iii) Sin embargo, la autoridad accionada expresó de forma clara que el presente caso se trata de delito de violación a una persona de sexo femenino, entonces el Ministerio Público actuó correctamente al emitir una orden de aprehensión en forma directa; por cuanto, en estos casos de violencia de género, tiene esa facultad sin necesidad de citar al denunciado, relacionado con la justicia con perspectiva de género, “debido” velarse y precautelar los derechos y garantías constitucionales de la mujer víctima sujeto de violencia sexual; y, iv) No es evidente lo manifestado por la parte impetrante de tutela, respecto a que no se cumplió con los parámetros establecidos en el art. 226 del CPP, más aún, si el mismo reconoció que “hasta la fecha” no tiene conocimiento del cuadernillo de investigaciones y la orden de aprehensión.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIÓN
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- A partir de los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional sobre la subsidiariedad excepcional de esta acción de defensa, la propia jurisprudencia ha ido especificando y precisando cuál el medio o recurso intraproceso idóneo, oportu