SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0149/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0149/2023-S1

Fecha: 29-Mar-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 18 de mayo de 2021, cursante de fs. 24 a 27 vta., el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 2016, se sustanció un proceso de divorcio en su contra a instancias de Giovanna Bolaños Zongo, que culminó con Sentencia firme y ejecutoriada; por lo que, al momento de la desvinculación matrimonial, sus dos hijas contaban con 14 y 16 años respectivamente, quienes a la fecha -se entiende la de presentación de esta acción tutelar- ya cuentan con la mayoría de edad con 19 y 21 años; empero, la madre a sabiendas de ello, en los meses de febrero a abril de 2021, presentó al proceso de divorcio varios memoriales; entre ellos, apersonamiento, aprobación de liquidación, solicitud de mandamiento de apremio y de ejecución del mismo; los cuales, merecieron respuesta por parte de la Jueza ahora demandada, quien sin considerar que la prenombrada ya no podía ser parte en el proceso por el solo hecho de que las beneficiarias ya habrían adquirido la mayoría de edad, decidió aprobar la liquidación de asistencia  familiar mediante Auto Interlocutorio de 2 de marzo de 2021 por la suma de Bs7 070.- (Siete mil setenta bolivianos); asimismo, por Auto Interlocutorio de 7 de abril de igual año, ordenó que se expida mandamiento de apremio en su contra, que fue entregado a la madre de sus hijas por la Secretaria ahora demandada, dando fe a los actos irregulares cometidos por la citada Jueza.

Hizo notar a la autoridad demandada que la madre de sus hijas actúa en el proceso sin representación legal, en razón a que sus hijas ya contaban con la mayoría de edad, con plena capacidad de obrar por sí mismas; por lo cual, carece de legitimidad activa y aptitud legal para proseguir con el proceso al no contar con un poder legal para actuar en nombre y representación de las beneficiarias; consecuentemente, todos los actos que vendría realizando son nulos de pleno derecho; empero, la Jueza Pública de Familia Novena de la capital del departamento de La Paz, atropellando procedimientos y principios que rigen al proceso, el 7 de abril de 2021 expidió mandamiento de apremio en su contra, ordenando su ejecución a la Oficial de Diligencias ahora codemandada, quien el 13 de mayo del mismo año se constituyó en su domicilio, pretendiendo ejecutar el mismo de forma arbitraria -sin tener la potestad para ingresar y allanar su domicilio; toda vez que, el mandamiento de apremio no le concedió dichas facultades- amenazando e indicando que iniciaría proceso a las personas que obstaculicen dicho acto, señalando que volvería con la ayuda de la fuerza pública.

Consecuentemente, es ilegalmente perseguido e indebidamente procesado debido a: a) “Hechos propios” de la Jueza ahora demandada, quien valida todos los actos realizados por la Giovanna Bolaños Zango; b) Que la Secretaria ahora codemandada dio fe a esos actos procesales irregulares, entregando el mandamiento de apremio a una persona que ya no es parte del proceso; y, c) La dolosa actitud de Jimena Balboa Mamani -Oficial de Diligencias-, por quien cree estuviera siendo ilegalmente perseguido.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denunció la lesión de sus derechos a la libertad, a la “locomoción”, a la seguridad personal; y, al debido proceso; citando al efecto los arts. 21.7, 23 y 155.I, de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada y se disponga: 1) El cese la persecución ilegal o indebida; 2) Se deje sin efecto el mandamiento de apremio emitido en su contra; 3) Se ordene a la Jueza Pública de Familia Novena de la capital del departamento de La Paz, que haga el correcto saneamiento procesal; asimismo, se le sancione  pecuniariamente con el monto de Bs50 000.- (cincuenta mil bolivianos); 4) Se sancione con cinco salarios mínimos a la Secretaria y a la Oficial de diligencias del referido Juzgado; y, 5) Se remitan antecedentes al Consejo de la Magistratura.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 19 de mayo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 73 a 75, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad.

I.2.2. Informe de las demandadas

Lily Marciana Tarquino López, Jueza Pública de Familia Novena de la capital del departamento de La Paz, mediante informe escrito de 19 de mayo de 2021, cursante de fs. 68 a 70 vta., refirió lo siguiente: i) En el Juzgado a su cargo fue radicado un proceso de divorcio seguido por Giovanna Bolaños Zongo contra Alfredo Soliz Villarroel, que inicio el 27 de septiembre de 2013, cuya admisión data del 28 de octubre del mismo año, situación notificada al ahora accionante el 8 de enero de 2014, fecha desde la cual se hizo exigible la asistencia familiar; ii) Dentro la causa se emitió la Resolución 366/14 de 21 de mayo de 2014, que dispuso la guarda de las hijas a favor de la madre y se fijó una asistencia familiar de Bs500.- (quinientos bolivianos) para cada hija; iii) La Sentencia 792/2015 de 17 de agosto, homologó en parte la Resolución de medidas provisionales modificando la asistencia familiar a Bs550 (Quinientos cincuenta bolivianos) .-para cada hija, sentencia que motivo la interposición de recurso por parte del ahora impetrante de tutela, mereciendo la emisión del Auto de Vista S-56/2016 de 9 de febrero; iv) En consecuencia, la demandante presentó liquidación de asistencia familiar desde junio de 2014 a abril de 2016 por la suma de Bs11 500.- (Once mil quinientos bolivianos); lo cual, tras ser apelado mereció el Auto de Vista 55/2017 de 6 de febrero, confirmando el Auto Interlocutorio de 26 de julio de 2016, con la modificación en el monto en la suma de Bs7 077.- (Siete mil setenta y siete bolivianos); v) El demandado -ahora peticionante de tutela- tergiversa los hechos, la asistencia familiar fue fijada en la suma de  Bs500.- por cada hija; a lo cual, entendió que debe pagar solo 500.-, y no Bs1 000.- (Mil bolivianos) al mes; vi) Refirió también que la liquidación es ambigua y confusa; vii) Que al ser devengada fue observada sin adjuntar ningún medio de prueba; y, viii) El monto reclamado por la parte demandante fue determinado por Auto de Vista 55/2017 en la suma de Bs7 077.-, y comprende a la etapa transcurrida del 8 de enero de 2014 al 8 de abril de 2016; es decir que, es una liquidación antigua.

Karina Mirna Laura Villarroel, Secretaria del Juzgado Público de Familia Noveno de la capital del departamento de La Paz, mediante informe escrito de 19 de mayo de 2021, cursante a fs. 72 y vta., manifestó que: a) Mediante Auto de Vista 55/2017 “la Sala Civil Tercera” resolvió el descuento de la liquidación de asistencia familiar de Bs11 500.- a Bs7 077.-, fallo que fue notificado correctamente al demandado; b) Se aprobó la  liquidación de asistencia familiar en Bs7 077.-, actuado notificado al demandado el 10 de marzo de 2021; c) Se solicitó la emisión del mandamiento de apremio contra el impetrante de tutela, mismo que fue emitido tomando en cuenta que la asistencia familiar es de pronto y oportuno suministro y no existe recurso alguno que impida su pago, advirtiendo además que se trata de una liquidación de cuando las hijas del prenombrado eran menores de edad; razón por la cual, no se vulneró ningún derecho, solicitando en consecuencia se deniegue la tutela impetrada.

Jimena Balboa Mamani, Oficial de Diligencias del Juzgado Público de Familia Noveno de la capital del departamento de La Paz, por informe escrito de 19 de mayo de 2021, cursante a fs. 71 y vta., alego que dentro el proceso de divorcio seguido por Giovanna Bolaños Zongo contra Alfredo Soliz Villarroel, conforme al “Auto de 18” de mayo de 2021, se constituyó en el domicilio real del ahora accionante, junto a Giovanna Bolaños Zongo y su abogado patrocinante a objeto de ejecutar el mandamiento de apremio ordenado, una vez en el lugar al llamado de la puerta no salió nadie; por lo que, procedió a retirarse del lugar.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Decimoprimero de la capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 05/2021 de 19 de mayo, cursante de fs. 76 a 81 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) El accionante refirió que se encuentra ilegalmente perseguido e indebidamente procesado, invocando el art. 125 de la CPE y la “SCP 0977/2013”;         ii) Resaltó la emisión de un mandamiento de apremio por parte de la autoridad demandada a pedido de Giovanna Bolaños Zongo, de la cual se señala que no cuenta con representación legal, toda vez que las beneficiarias ya contarían con la mayoría de edad; iii) El peticionante de tutela cuestionó la aprobación de una liquidación de asistencia familiar por el monto de Bs7 077.- y el Auto Interlocutorio de 7 de abril de 2021 en el que se estableció la emisión de un mandamiento de apremio en su contra; iv) Respecto a la denuncia de persecución ilegal e indebido procesamiento, de la propia prueba presentada por el solicitante de tutela, se tiene el decreto de 30 de abril del mismo año, donde la Jueza demandada refirió que: “Se procedió al desarchivo del presente proceso, desde el 26 de enero de 2018” (sic); asimismo, no se aprecia ninguna liquidación de asistencia familiar reciente, es decir que la actividad procesal desarrollada por la ex cónyuge, seria exigir judicialmente la cancelación de una liquidación de asistencia familiar devengada; v) La asistencia familiar es de oportuno suministro y de exigencia judicial de pago; asimismo, en el caso de autos la exigencia corresponde a las gestiones 2014 a 2016; vi) Se emitió la Sentencia 792/2015, la cual homóloga en parte la Resolución de medidas provisionales y modifica la asistencia familiar a Bs550.- por cada hija, que fue objeto de recurso de apelación; razón por la cual, se emitió el Auto de Vista S-56/2016, que la confirmó en parte; vii) Se habló de una asistencia familiar, que se traduce en una liquidación devengada, la cual ha sido observada por el impetrante de tutela; sin embargo, existe un “Auto de aprobación de liquidación” y este al ser apelado mereció Auto de Vista 55/2017; por lo cual, es evidente el extremo que señaló la autoridad judicial, es decir que no es la misma aprobada en una liquidación en primera instancia por la suma de Bs7 070.-; por el que, se emitió el Auto Int4erlocutorio de 7 de abril de 2021, sino que es una liquidación aprobada desde el 26 de julio de 2016, la cual es ahora cuestionada; viii) Se hizo referencia a la liquidación devengada de la etapa transcurrida del 8 de enero de 2014 al 8 de abril de 2016; es decir, es una liquidación antigua y es la única liquidación que cursa en el proceso; por lo tanto, no existe una persecución ilegal ni indebido procesamiento, ya que ejerce el derecho a la defensa, activando los recursos a objeto de hacer prevalecer derechos y pretensiones; por lo que, el solicitante de tutela no estuvo en estado de indefensión; ix) En cuanto a la autoridad demandada y las funcionarias de apoyo jurisdiccional, el Código de las Familias y del Proceso Familiar establece en el art. 120 las características de la asistencia familiar en cuanto a la obligación que tiene la Jueza demandada respecto al derecho de asistencia familiar, es el de precautelar todos esos derechos, que implica además su provisión oportuna;        x) Al existir una liquidación aprobada el 26 de julio de 2016 y confirmada por Auto de Vista 55/2017, se establece el monto que debería haber cancelado por el ahora accionante en la suma de Bs7 077.-; por lo que, ante su incumplimiento se dio aplicación al art. 127 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF); xi) En cuanto a la asistencia familiar, el art. 109.I del citado cuerpo normativo, que determina: “…La asistencia familiar es un derecho y una obligación de las familias y comprende los recursos que garantizan lo indispensable para la alimentación, salud, educación, vivienda, recreación y vestimenta, surge ante la necesidad manifiesta de los miembros de las familias y el cumplimiento de quien deba otorgarla conforme a las posibilidades y el interés superior de los Niños, Niñas y adolescentes…” ; xii) Respecto a la emisión del mandamiento de apremio por asistencia familiar, se debe tomar en cuenta el lineamiento que se encuentra previsto en la “SC 1014/2015-S1”, que hace mención a la “SCP 146/2015-S1”, respecto a la tramitación de la asistencia  familiar  en lo que hace a la expedición del mandamiento de apremio; xiii) La “SCP 1295/2014” y la     “SCP 0714/2012” establecen que “…la asistencia familiar halla su sustento matriz o contenido esencial en la protección especial de los derechos que asisten los beneficiarios, exteriorizados en la alimentación, vivienda, educación, atención médica y otros, de carácter intransferible e irrenunciable; y de ahí que su incumplimiento conduce a la privación de libertad, más aun tratándose de los derechos de los menores de edad que cuentan con protección reforzada de la Constitución Política del Estado…” (sic), en tal sentido para la permisión del apremio ante el incumplimiento de la asistencia familiar del obligado, debe procederse a la notificación legal del demandado con la liquidación y la resolución de intimación, imperativo que ha sido instituido con la finalidad de que se efectúen las observaciones que crea convenientes o se cubra lo adeudado; xiv) Cuando se practica la liquidación de los pagos devengados, la autoridad competente debe notificar al obligado conminándolo para que cumpla en el plazo legal, previniéndolo de que si no cumple se obrara conforme a procedimiento, pues la notificación tiene la finalidad de dar la oportunidad al demandado para pagar la obligación pendiente o en su caso formular las observaciones a la liquidación o presentar pruebas eventuales de pagos directos; y, xv) El Auto de Vista 55/2017 de 6 de febrero, emitido por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz a raíz de la apelación en contra del Auto Interlocutorio de 26 de julio de 2016, confirmo la resolución cuestionada y la modificatoria en cuanto al monto adeudado por concepto de asistencia familiar por la suma de Bs7 077.-, actuado con el que habría sido notificado el peticionante de tutela; posteriormente, ante su incumplimiento la autoridad judicial emitió el Auto Interlocutorio de 7 de abril de 2021, por el cual evidentemente establece la emisión del mandamiento de apremio.

I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por decreto de 2 de agosto de 2022, cursante a fs. 87, se dispuso la suspensión de plazo a objeto de recabar documentación complementaria que permita contar con mayores elementos de convicción y emitir una resolución justa e imparcial; reanudándose el mismo a partir del día hábil siguiente a la notificación del decreto de 28 de marzo de 2023, cursante a fs. 111; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del plazo previsto por Ley.