SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0155/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0155/2023-S1

Fecha: 29-Mar-2023

“1. Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto

2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.

3. Cuando el accionante hubiera denunciado los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el Juez cautelar, como también, paralela o simultáneamente a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, sobreviene también la subsidiaridad.

4. Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.

5. Si impugnada la resolución, ésta es confirmada en apelación, empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar (las negrillas y el subrayado fueron incluidos).

Asimismo, la SCP 1888/2013 de 29 de octubre, realizó la modulación de la   SCP 0185/2012 de 18 de mayo y el primer presupuesto establecido en la     SCP 0482/2013 de 12 de abril, sobre la posibilidad de la presentación de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, bajo los siguientes presupuestos:

“i) La supuesta lesión o amenaza al derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito o,

ii) Cuando, existiendo dicha vinculación: ii.a) No se ha informado al juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de Procedimiento Penal; o cuando ii.b) No habiendo transcurrido dichos plazos, se hubiere restringido el derecho a la libertad, al margen de los casos y formas establecidas por ley.

No siendo exigible, en ninguno de los dos supuestos anotados, acudir ante el juez cautelar de turno con carácter previo; pues se entiende que, en el primer caso, no se está ante la comisión de un delito y, por lo mismo, el juez cautelar no tiene competencia para el conocimiento del supuesto acto ilegal, y en el segundo, existe una dilación e incumplimiento de los plazos procesales por parte de la autoridad fiscal o, en su caso, policial, que bajo ninguna circunstancia puede ser un obstáculo para el acceso a la justicia constitucional”.

Sin embargo, la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional, también explicó que el razonamiento señalado precedentemente, no implica un desconocimiento a la previsión contenida en el art. 303 del CPP, el cual establece que si el fiscal no formaliza la imputación formal de la persona que se encuentra detenida dentro del plazo de veinticuatro horas desde que tomó conocimiento de la aprehensión; “…el juez de la instrucción dispondrá, de oficio o a petición de parte, la inmediata libertad del detenido…” (sic); la cual fue prevista para los supuestos en los que existe una autoridad jurisdiccional identificada, pues en este caso se comprende que el fiscal ya dio aviso al Juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones. De igual forma, aclaró que si la persona acude directamente al Juez de instrucción “la persona aprehendida ya no podrá acudir de manera paralela con su reclamo ante la justicia constitucional a través de la acción de libertad, sino sólo cuando dicha autoridad jurisdiccional de turno no hubiere reparado la supuesta lesión denunciada por el imputado” (sic).

Este entendimiento fue reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1067/2021-S3; 0811/2021-S1; 0762/2021-S2; y,     0235/2020-S1; 0560/2020-S1, entre otras.

De la sistematización jurisprudencial efectuada, se concluye que la acción de libertad no tiene carácter subsidiario por su naturaleza jurídica; empero, de acuerdo a lo establecido por la jurisprudencia constitucional, se establecieron excepciones que imposibilitan acudir directamente a la jurisdicción constitucional a través de la referida acción tutelar para resolver la vulneración denunciada y por ende la aplicación del principio de subsidiariedad excepcional, en tal sentido, de acuerdo a la modulación efectuada por la jurisprudencia, en lo concerniente a la jurisdicción competente para conocer la presunta lesión del derecho a la libertad, queda establecido que, cuando el Fiscal hubiera dado a conocer el inicio de la investigación al juez de turno o la imputación formal, queda plenamente identificado el Juez que ejerce el control jurisdiccional del proceso; en consecuencia, corresponde que la persona acuda previamente a dicha autoridad judicial para que resguarde ese derecho y en caso de que el mismo no lo restablezca recién se puede acudir a la instancia constitucional, de lo contrario si se acude directamente ante esta jurisdicción se aplica la subsidiariedad excepcional y no se ingresa al fondo del asunto reclamado.

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante a través de su abogado, alega la lesión a sus derechos a la libertad, a la defensa y el debido proceso; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de homicidio y lesiones graves y leves, fue aprehendido de forma ilegal e indebida el 22 de julio de 2021 a horas 09:15, sin haberle notificado dentro del citado proceso, ni permitido su derecho a la defensa, pretendiendo la Comisión de Fiscales subsanar ese error procedimental citándole el mismo día a horas 19:20, cuando ya estaba aprehendido, para que declare a horas 19:30 y, al día siguiente 23 de mismo mes y año, en la mañana, se le notificó con la imputación para la audiencia de medidas cautelares a horas 12:00, vulnerando así todos sus derechos y garantías procesales; posteriormente, cuando se instalaba dicha audiencia puso en conocimiento del Juez de la causa que había presentado una acción de libertad, quien no tomo en cuenta ese aspecto y prosiguió con la misma.

           De los antecedentes descritos en las conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Luis Fernando Valverde Ferrufino y otros, entre ellos, el ahora accionante, por el presunto delito de homicidio y lesiones graves y leves; la Comisión de Fiscales conformada por los ahora demandados emitió la Orden de Aprehensión de 28 de junio de 2021, disponiendo que el investigador asignado o cualquier otra autoridad no impedida notifique con la Resolución de Aprehensión 05/2021 y proceda a la aprehensión de Iván Patricio Inchauste Rioja -ahora accionante-, debiendo ser llevado a celdas policiales, hasta la notificación con la resolución, orden que fue ejecutada por Misael Heredia Veizaga, funcionario policial de La Fuerza Especial de Lucha Contra El Crimen (FELCC) de Cochabamba, el 22 de julio de 2021, a horas 09:15 entregándole una copia de la Resolución Fundamentada de Aprehensión (Conclusiones II.1 y II. 2); en esas circunstancias el 23 del mismo mes y año, se llevó a cabo su Audiencia Pública de consideración de medidas cautelares de carácter personal, ante el Juez Primero de Instrucción Penal de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, quien por Resolución 107/2021 de igual fecha, dispuso la detención preventiva del ahora impetrante de tutela a cumplirse en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, por el lapso de seis meses (Conclusión II.3).

           En ese contexto, concierne remitirnos y considerar a la jurisprudencia constitucional sentada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional establece que, en atención a la subsidiariedad excepcional de esta acción tutelar, en los casos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevé medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser agotados previamente a activar la acción de libertad; pudiendo la misma ser interpuesta directamente prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, únicamente cuando la supuesta lesión o amenaza al derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito; por lo que, los Jueces de Instrucción Penal, son competentes para el control de la investigación y que el Ministerio Público y la Policía Nacional ejercen su actuación bajo el control jurisdiccional del mismo, consecuentemente cualquier denuncia de irregularidad, actos ilegales u omisiones presuntamente cometidas por dichas autoridades policiales y fiscales en la etapa preparatoria que impliquen lesiones a derechos deben ser denunciados al Juez cautelar como encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación; considerando también que, si antes de existir la imputación formal tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno, en los casos que ya se cumplió con dicha formalidad procesal; es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al Juez ordinario que se desempeña como autoridad constitucional en el control de la investigación.

En consideración a estos razonamientos, se tiene que, en el presente caso, lo denunciado por el accionante contra las autoridades fiscales demandadas, recae dentro de las actuaciones emergentes de una investigación penal que le sigue de oficio el Ministerio Público, por el presunto delito de homicidio y lesiones graves y leves, que le fue atribuido al impetrante de tutela, en los hechos suscitados en el país, en instalaciones de la planta de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) de Senkata de El Alto, en el mes de noviembre de 2019, fecha en que se aperturó la investigación de oficio a través del “Instructivo WEAL” 062/2019 de 19 de noviembre (Conclusión II.3); encontrándose la causa bajo el control jurisdiccional del Juez de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, ante quien la Comisión de Fiscales ahora demandados, presentaron imputación formal; en esas circunstancias es que, lo que cuestiona el accionante a través de esta acción de libertad, denunciando que los fiscales accionados, en el etapa de investigación emitieron una orden de aprehensión de manera irregular, así como también lo era la Resolución de Orden de Aprehensión 05/2021; es decir, que primeramente habrían ejecutado la orden de aprehensión a horas 9:15 y luego pretendiendo subsanar el error procedimental le citaron para que preste su declaración informativa el mismo día -22 de julio de 2021- a horas 19:30, y peor aún que al día siguiente -23 de igual mes y año- a horas 11:30, lo notificaron con la imputación formal para la audiencia de medidas cautelares, razón por la que inmediatamente interpuso la presente acción de libertad, al considerar que la actuación de los Fiscales no reviste de legalidad y fue ejecutada con errores procedimentales que lesionaron sus derechos fundamentales del debido proceso y el derecho a la defensa 

           En ese contexto, y siendo que el accionante identifica como principal acto lesivo de sus derechos, la actuación de la autoridad fiscal que -a su criterio- de manera ilegal y arbitraria ordenaron su aprehensión y que luego de ejecutar la misma sin antes haberlo citado, advertidos de ese error, pretendieron subsanarlo citándole en horas de la noche para que preste su declaración informativa; supuestas actuaciones indebidas que debieron ser puestas a conocimiento de la autoridad de control jurisdiccional, dentro del proceso penal por la presunta comisión del delito de homicidio y lesiones graves y leves que se le sigue a la accionante, pues si bien fue evidente su aprehensión, pero de acuerdo a los antecedentes fácticos y el informe presentado por el Fiscal ahora demandado en audiencia, la misma se dio dentro el referido proceso penal; consiguientemente, siendo que como se tiene advertido, el control jurisdiccional está a cargo del Juez de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, a quien tenía que acudir el accionante denunciando, dichos supuestos excesos de los fiscales demandados, previo a la presentación de la acción de libertad, o en su caso activar los mecanismos o medios idóneos de impugnación previstos en la norma penal, contra aquellas omisiones del procedimiento en los que puedan incurrir las autoridades fiscales, en la tramitación del proceso y que causen agravio a las partes; sin embargo, estos aspectos no fueron observados en el caso que nos ocupa, siendo por ello aplicable la jurisprudencia desarrollada, en el citado Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, establece que, la jurisdicción constitucional se activa cuando ya no exista otra vía oportuna e inmediata para restituir los derechos vulnerados; es decir, cuando se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y cuando los medios de impugnación no resultaren eficaces y oportunos y, a consecuencia de ello subsista la lesión, dejando claro que ésta vía constitucional no es un medio alternativo ni sustitutivo de la jurisdicción ordinaria; por lo tanto, corresponde denegar la tutela sin ingresar al fondo de la problemática planteada.

           Por otro lado, este Tribunal pudo advertir que el impetrante de tutela  en su memorial de demanda de acción de libertad refiere que interpone la acción de libertad contra: “…los fiscales WALTER LORA URIA, IVAN CEMADAS MIRANDA, FAVIO MALDONADO PARADA, y el Juez de Instrucción Cautelar de la ciudad de El Alto, que determinaron mi detención preventiva, sin considerar el debido proceso, la seguridad jurídica, y atentar contra mi derecho a la libertad” (sic); es decir, atribuye el acto ilegal que denuncia también al Juez de instrucción sin una especificación e identificación exacta de la autoridad judicial y menos de los actos ilegales en los que hubiera incurrido esta autoridad; y no obstante de que en audiencia de garantías señala que, su audiencia de medidas cautelares convocada por el Juzgado de Instrucción Penal Primero de El Alto “Juez Amaru”: ”…se le hace conocer que habíamos presentado un acción de libertad en contra de los ya mencionados, pero lamentablemente el juez no toma en cuenta este derecho constitucional (…) y se lleva adelante esta audiencia de medida cautelar…” (sic); denunciando por ello, que la misma también fue ilegal, pidiendo que se pueda disponer la subsanación de esos errores procedimentales incurridos tanto por la resolución de imputación formal como la de medidas cautelares; al respecto, y no obstante de las imprecisiones y falta de claridad en cuanto a los supuestos actos ilegales cometidos por el Juez de instrucción, se entiende que este denuncia las determinaciones asumidas en la mencionada audiencia, en la cual se emitió la Resolución 107/2021 que dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz; por lo que, no es posible ingresar a su examen, ya que, en consideración nuevamente de los entendimientos glosados en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo, cuando se impugna una resolución judicial de medida cautelar, que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal; en este sentido, de la misma Resolución de medidas cautelares se advierte que la defensa del accionante interpuso recurso de apelación incidental, que fue concedida por la autoridad judicial mencionada disponiendo su remisión al tribunal de alzada, el cual será resuelto por la autoridad correspondiente en aplicación de la normativa vigente determinando lo que en derecho corresponda; por lo que, de conformidad a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, tampoco es posible activar de manera paralela ambas jurisdicciones, lo cual implicaría una duplicidad de fallos, que pudiera resultar perjudicial al propio accionante además de generar una disfunción procesal no deseada para el ordenamiento jurídico; motivo por el cual se infiere denegar la tutela solicitada sin ingresar a analizar la problemática de fondo.

En consecuencia, el Juez de garantías, al  denegar la tutela impetrada, obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la       autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la        Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR       la Resolución 13/2021 de 23 de julio, cursante de fs. 18 a 21 vta., pronunciada            por el Juzgado de Ejecución Penal Tercero de la Capital del departamento de La               Paz; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela impetrada, con la aclaración de no   haber ingresado al análisis de fondo de la problemática venida en revisión.

CORRESPONDE A LA SCP 0155/2023-S1 (viene de la Pág. 15)

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

[1] Serrudo Santelices, Patricia. La tutela eficaz del derecho a la libertad personal en el marco del art. 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos: Una visión a la acción de libertad en el Estado Plurinacional de Bolivia, páginas 21 a 22.

[2] “…para que se abra la tutela que brinda esta acción, es preciso que previamente se determine si existen los medios de impugnación específicos e idóneos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata, pero además de ello, se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico”.