SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0155/2023-S1
Fecha: 29-Mar-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 23 de julio de 2021, cursante de fs. 3 a 4, el peticionante de tutela, expuso los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
“Sin haberle notificado conforme a procedimiento y no haber permitido su derecho a la defensa en un debido proceso, se emitió mandamiento de aprehensión y Resolución de aprehensión 05/2021 de forma ilegal e indebida, lo cual se pretendió subsanar, citándole el 22 de julio de 2021 a horas 19:20, para que declare a horas 19:30 p.m. del mismo día, y peor aún, en la mañana del 23 de julio de 2021, se le notificó con la imputación para la audiencia de medidas cautelares a horas 12:00, violando y vulnerando todos sus derechos y garantías procesales y estando al presente aprehendido de forma ilegal e injusta” (sic).
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela alegó como vulnerado sus derechos a la libertad, a la defensa y el debido proceso, citando los arts. 22 y 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se declare procedente la acción de libertad y ordene a Fiscales y Juez de Instrucción guardar y hacer cumplir los derechos y garantías reconocidas en la Constitución Política del Estado y las Leyes.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de defensa, se celebró el 23 de julio de 2021, según consta en acta cursante a fs. 16 a 17, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes, a través de su abogado, ratificaron íntegramente los fundamentos de su memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: a) El accionante sufrió una ilegal aprehensión, porque le entregaron una citación emitida por el Ministerio Público, el 22 de julio de 2021 a horas 19:30, para que “pueda prestar su declaración informativa, ante la comisión de fiscales, sobre el Caso denominado Senkata” (sic); la citación la emiten, a las 19.30, para su declaración, y “ejecutan la orden de aprehensión el mismo día 22 a horas 09:15 de la mañana, vulnerando de esta manera sus derechos constitucionales, respecto a prestar su declaración informativa ante la comisión de fiscales” (sic); b) La orden de aprehensión fue emitida en base a la Resolución 05/2021, de forma indebida, y que además su aprehensión fue de forma irregular e ilegal, tratando de subsanar citándolo en la misma fecha, a las 19.30 para que declare, vale decir que primeramente emiten y ejecutan la orden de aprehensión luego le citan, queriendo enmendar el error procedimental; c) El 23 de julio de 2021, a horas 11:30, se le notificó con la imputación formal para audiencia de medidas cautelares y por ese motivo tuvo que presentar la acción de libertad a horas 12.45 del mismo día, por no tomar en cuenta los procedimientos que manda el Código de Procedimiento Penal, “vulnerando sus derechos a la legitima defensa tipificada en la Constitución Política del Estado, vulnerando el debido proceso previsto en los arts. 115 y 117 de la CPE” (sic); d) “Cuando se inició la audiencia de medidas cautelares en el Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal de la Ciudad de El Alto” (sic), se hace conocer al Juez que se había presentado una Acción de Libertad en contra de los citados accionantes, pero el Juez de la causa no tomo en cuenta este derecho constitucional, de acuerdo a lo que nosotros habíamos presentado mediante memorial en conformidad en el art 125 de la CPE” (sic), y llevó adelante dicha audiencia, por lo tanto la audiencia de medida cautelar también fue ilegal, vulnerando derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa; y, e) Solicita se conceda la acción de libertad y se disponga “la subsanación de los errores procedimentales incurridos, tanto por la resolución de imputación, como así también por la resolución de medida cautelar y ordene a los fiscales de instrucción hacer cumplir los derechos y garantías reconocidos por la CPE” (sic).
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Heisman Favio Maldonado Parada, Fiscal de Materia del departamento de La Paz, en audiencia manifestó lo siguiente: 1) Es imprescindible verificar la subsidiariedad para poder denegar o conceder la tutela, señalar a su autoridad como lo mencionó el abogado de la defensa, se ha llevado la audiencia de medidas cautelares, habiendo un control jurisdiccional, el abogado de la defensa no ha planteado ningún incidente en cuanto a la aprehensión; 2) En cuanto a la forma, el accionante señaló la vulneración de sus derechos, como el de la defensa, limitándose solamente a mencionarlo; sin embargo, no refirió a qué vertiente del derecho a la defensa se infringió con la aprehensión, en ese mismo sentido también indicó que se le había vulnerado el derecho al debido proceso sin señalar ni especificar el nexo lógico entre el acto presumiblemente gravoso y la normativa vulnerada; 3) En cuanto al fondo, el Ministerio Público emitió una Resolución de aprehensión conforme lo faculta el art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el accionante refirió que no se le había tomado una declaración antes de emitirse la resolución de aprehensión, según las Sentencias Constitucionales 1493/2002 de 6 de diciembre y “045/04”, señalan que en la persecución de aquellas acciones delictivas, que por su gravedad lesionan los intereses de gobiernos jurídicos vitales y fundamentales para la vida, el desarrollo del individuo y la comunidad; en el caso se inició la acción penal por el delito de homicidio y también en relación a la integridad corporal; se aperturó por el delito de lesiones graves y leves, consecuentemente, esta Sentencia Constitucional establece que se puede emitir una resolución de aprehensión, sin siquiera ser el sindicado citado; por lo que, en cuanto a la resolución mencionada, la SC 0586/2012 refirió que lo que se debe tomar en cuenta al verificar la legalidad o lo de la resolución de aprehensión, en este caso emitida por el Ministerio Público, es la legalidad formal y material; 4) El Ministerio Público ha cumplido con todo lo establecido en cuanto a la legalidad formal ya que existe una orden escrita, que el quantum de la pena es superior a dos años, en el caso de homicidio de diez a veinte años; se entiende que se ha cumplido con el término previsto por la Ley para remitir al aprendido ante la autoridad jurisdiccional; en cuanto a la legalidad material se fundamentó la resolución en la existencia de los indicios y en cuanto a los riesgos procesales, por lo cual el Ministerio Público cumplió a cabalidad con lo establecido en la jurisprudencia constitucional; y, 5) No se le vulneró ningún derecho, el imputado no está legalmente perseguido, no está en riesgo su vida, no está siendo indebidamente procesado, ni tampoco privado de su libertad, pero eso no se ha agotado a la vía ordinaria, es por eso que el Ministerio Público solicita se deniegue la acción solicitada.
I.2.3. Resolución
El Juez de Ejecución Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, mediante Resolución 13/2021 de 23 de julio, cursante de fs. 18 a 21 vta., denegó la tutela impetrada por Iván Patricio Inchauste Rioja en representación sin mandato de Juan Manuel Rodríguez Álvarez contra Walter Lora Uria, Iván Cernadas Miranda y Favio Maldonado Parada, Fiscales de Materia de la ciudad de La Paz, en base a los siguientes fundamentos: i) Se evidencia que la autoridad encargada de control no tiene conocimiento sobre los supuestos actos ilegales u omisiones en el afán de colección de evidencias o la averiguación de una verdad histórica del hecho por el Ministerio Público, se debe tener claro sobre control jurisdiccional dentro del proceso penal, que el art. 54.1 del CPP, modificado por la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019, señala que los Jueces de Instrucción Penal, serán competentes para el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en el mismo ordenamiento legal; ii) El art. 279 del CPP, establece que el Ministerio Público y la Policía Nacional actuaran siempre bajo control jurisdiccional y que los Fiscales no podrán realizar actos jurisdiccionales ni los jueces actos de investigación que comprometan su probidad, en ese entendido las irregularidades, actos ilegales u omisiones presuntamente cometidas por los fiscales o policías en la etapa preparatoria del proceso que impliquen lesión a los derechos fundamentales de todo lo denunciado o sindicado, la misma debe presentarse ante el Juez Cautelar como encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación; iii) En aplicación de lo dispuesto por las normas previstas en los arts. 54.1) y 279 del CPP, sin que sea admisible acudir en forma directa a esta acción tutelar, si con carácter previo los hechos denunciados no fueron reclamados ante la autoridad encargada del control jurisdiccional, que es la apta para restablecer las presuntas lesiones a derechos fundamentales y se reitera sólo en caso de verificarse que existiera una dilación, que esa instancia no se constituye en la eficaz y oportuna para restablecer esos derechos, es que se abre la posibilidad de acudir a la presente acción tutelar en forma directa, así lo entendió la SC 0054/2010-R de 27 de abril, está claro que desde la fase preliminar hasta la conclusión de la etapa preparatoria del proceso, es la instancia judicial ante la cual las partes deben efectuar la denuncia de cualquier acto vulneratorio; y, iv) En caso de advertirse una dilación indebida por la autoridad competente en la respuesta a la denuncia efectuada, corresponde activar la acción de libertad, pues no puede pretenderse que el Juez de garantías constitucionales anule un acto investigativo propio del Ministerio Público; sin embargo, se evidencia que en el presente caso no se ha agotado la subsidiariedad, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.
I.2.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Decreto Constitucional de 30 de agosto de 2022, cursante a fs. 26, se dispuso la suspensión del plazo procesal a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 28 de marzo de 2023 fs. 54; por lo que, la presente Sentencia es emitida dentro del plazo establecido en el Código Procesal Constitucional.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- “1. Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto