SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0412/2025-S4
Fecha: 23-Mar-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 20 de enero de 2023, cursante de fs. 94 a 105; y, de subsanación el 25 del mismo mes y año (fs. 109 y vta.), los accionantes manifestaron los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal denominado “…ASESINATO DE POLICIAS EN LA LOCALIDAD DE PORONGO, FUD 701402172200943, CASO: FELCC-P-046/2022…” (sic); en el cual, la autoridad ahora demandada operaba como “…Coordinador de sus funciones con las de otros organismos de seguridad del Estado…” (sic), existió “UNA VERDAD ABSOLUTA”, irrefutable, incontrastable, “no verificable” y aceptada, que es “…EL ASESINATO VIOLENTO, HORRENDO SIN NINGUN TIPO DE CONTEMPLACION SINO MAS BIEN CON ENSAÑAMIENTO, DOLO Y ALEVOSIA USANDO ARMAS DE FUEGO DE GRUESO CALIBRE (…) de EUSTAQUIO OLANO, ALFONSO CHAVEZ FLORES Y JOSE DAVID CANDIA OROSCO…” (sic), hecho demostrado con las autopsias realizadas en el curso de las investigaciones, de donde emerge la segunda verdad absoluta que es la forma de su muerte “…la cual se encuentra demostrada con el INFORME TECNICO BALISTICO DE FECHA 23 DE JUNIO DEL 2022…” (sic), que refirió la posición en la que murieron las tres víctimas; entonces, la tercera verdad absoluta constituye la “PERICIA DE GUANTELETE”, señalando que los tres imputados “…MISAEL NALLAR VIVEROS, RODRIGO GONZALES ARRAZOLA y ESTEBAN BELTRAN MUÑOZ DIERON POSITIVO ENCONTRANDOSE MICRO PARTICULAS DE POLVORA (NITRITOS Y NITRATOS)…” (sic), quienes actuaron innegablemente en el indicado hecho típico y antijurídico de asesinato sucedido el 21 de junio del 2022 –Municipio de Porongo del departamento de Santa Cruz–, siendo necesario por ello y con la finalidad de esclarecer la verdad de tales hechos, continuar con la realización de actos investigativos a los efectos de demostrar todos los aspectos sucedidos en la fecha señalada, “…por lo que no podemos alejarnos del verdadero concepto y significado de actos investigativos los cuales son todos los actos que se lleven coordinen en un proceso penal…” (sic), cuyo operador es indudablemente el Ministerio Público.
Asimismo, refirieron “…habrá que señalar que en el presente proceso penal existen víctimas las cuales hasta la fecha no están siendo escuchadas ni tomadas en cuenta en la presente investigación ni tampoco por la autoridad y sujeto procesal en el presente proceso como Ministro de Gobierno…” (sic), que son los directos familiares de los mencionados “efectivos” policiales que murieron ese 21 de junio del 2022, cumpliendo funciones en nombre del Estado Plurinacional de Bolivia; empero, desde el 22 de agosto del 2022, el ahora demandado Ministro de Gobierno “…realizando injerencia procedió a establecer que el proceso penal ya había culminado con solo cuatro persona las cuales eran MISAEL NALLAR, WIDEN NALLAR, YASIR GONGORA y EDGAR DORADO (alias el jefe), dejando de un lado a los efectivos policiales MAYOR MUÑOZ, CAPITAN APARICIO, ESTEBAN BELTRAN, JHON WALTER TIBADUIZA HERNANDEZ Y LEONARDIS JOSE CARO FLORES…” (sic); por lo que, desde ese momento la investigación penal no avanzó y no se realizaron más actos investigativos; por ello, solicitaron a la mencionada autoridad demandada informes y certificaciones de su inacción en el referido proceso penal; empero, no recibieron respuesta formal escrita positiva o negativa alguna.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los impetrantes de tutela denunciaron la lesión de sus derechos a la petición; y, al debido proceso en su elemento del plazo razonable para la protección o respuesta formal, pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones; citando al efecto los arts. 24 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga la inmediata otorgación de informe y certificación solicitada por las víctimas sobre “…LOS HECHOS NO REALIZADOS EN LA INVESTIGACION PENAL DENOMINADO ASESINATO DE POLICIAS EN PORONGO, FUD: 701402172200943, CASO: FELCC-P-046/2022. Y SE RESTAUREN LOS DERECHOS A LA PETICIÓN PREVISTO EN EL ART. 24 DE LA CPE, DEBIENDOSE ORDENAR LA CONDENA CONTRA EL ACCIONADO…” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 23 de marzo de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 231 a 236, presentes la accionante Rocío Magdalena Gonzales en compañía de su abogado; así como, la representante de la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La impetrante de tutela Rocío Magdalena Gonzales, a través de su abogado en audiencia pública ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, sin realizar ampliación fáctica o normativa alguna.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Eduardo Del Castillo Del Carpio, Ministro de Gobierno, a través de sus representantes legales, mediante memorial presentado el 23 de marzo de 2023, cursante de fs. 227 a 230 vta., expusieron: a) Los accionantes, no interpusieron la presente acción tutelar en el lugar donde supuestamente se produjeron los hechos generadores y donde tiene su domicilio la autoridad demandada, que es la ciudad de La Paz; asimismo, Rocío Magdalena Gonzales, tiene su domicilio en la ciudad de Cochabamba; b) La nota CITE: MG-DGAJ.180/2023 de 3 de marzo, suscrita por la Directora General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Gobierno, puso en conocimiento de los peticionantes el Informe Legal D.G.A.J.-U.G.J.104/2023 de igual fecha, elaborado por el abogado de la Unidad de Gestión Jurídica del mismo Ministerio; c) Se tiene, “…la captura de pantalla del correo institucional mediante el cual se remitió dicha respuesta a los peticionantes al correo electrónico: juan [email protected], conforme quedó señalado en el OTROSÍ 4 del escrito de petición: `El suscrito profesional anuncia que el correo electrónico que se puede utilizar a los efectos de notificaciones es: juan [email protected], con número de celular 70090572´…” (sic); y, d) En el caso, se advierte claramente que opera la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal en la acción de amparo constitucional, debido a haberse satisfecho la pretensión que inicialmente tenían los hoy accionantes; es decir, la petición de tutela radica en obtener el informe o certificación solicitada, “…y eso es precisamente lo que ocurrió antes de la notificación de esta cartera de Estado con la acción constitucional que ahora nos ocupa; por lo que la concesión de tutela resultaría ineficaz.” (sic).
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 51 de 23 de marzo de 2023, cursante de fs. 236 a 237 vta., denegó la tutela solicitada, basada en los siguientes fundamentos: 1) Respecto a la petición realizada a la autoridad demandada por los accionantes, “…nosotros no somos las autoridades que definimos el plazo, las 72 horas pueden haber sido otorgadas por la parte accionante, como también pueden estar definidas por el Decreto Supremo Reglamentario de la Ley 2341 que es la referida al procedimiento administrativo, pero sumado a ese hecho, hay un hecho mucho más relevante, que la respuesta es de fecha 03 de marzo y es de fecha anterior a la notificación de la Acción de Amparo Constitucional y ¿por qué decimos esto? Porque este Amparo ha venido retrasándose y retrasándose por falta de notificación a la autoridad accionada y vemos que, de acuerdo a lo informado, recién el día de ayer se pudo notificar, vale decir que tenían hasta el día de ayer para efectuar su respuesta día 22 de marzo de 2023 y ¿eso de dónde lo extraigo? Eso se lo extrae de la Sentencia Constitucional 998/2003 que establece lo siguiente: `…la cesación del acto ilegal en el sentido del citado precepto, radica básicamente en el hecho de la que la resolución o acto de la autoridad o particular de denunciada de ilegal, por su voluntad o por mandato de otra autoridad superior, hubiera quedado sin efecto antes de la notificación con el Amparo al que hubiere dado lugar, vale decir que si bien se produjo la lesión, ésta se reparó de mutuo a propias del legitimado pasivo, entendimiento que determina que para que opere la improcedencia de la Acción de Amparo Constitucional por cesación del acto acusado de ilegal, es necesario que éste haya quedado sin efecto o se hubiese superado la vulneración al derecho cuya tutela se solicita antes de la notificación con la demanda tutelar...´” (sic); y, 2) En conclusión, “…antes de la notificación con la Acción de Amparo que ha sido corrida el día de ayer, ya se tenía una respuesta por parte de la autoridad accionada y por ende si ya se tenía una respuesta, este hecho se entiende que se encuentra por superado, porque ha cesado el objeto o no existe el objeto de esta Acción Tutelar, que era obtener una respuesta pronta y oportuna respecto al pedido que estaba efectuando en fecha 11 de enero del presente año…” (sic).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Salvando la configuración y alcances del derecho a la petición individual, ante los Sistemas Internacionales de Protección de Derechos Humanos, que por naturaleza buscan la justiciabilidad de las obligaciones incumplidas por parte de los Estados, y p