SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0412/2025-S4
Fecha: 23-Mar-2023
Salvando la configuración y alcances del derecho a la petición individual, ante los Sistemas Internacionales de Protección de Derechos Humanos, que por naturaleza buscan la justiciabilidad de las obligaciones incumplidas por parte de los Estados, y p
El segundo ámbito, es decir de gestión o administración judicial, son aquellos que no se encuentran ‘reglados para las autoridades judiciales′, empero pueden y deben ser atendidos en cumplimiento del derecho a la petición, por ejemplo: i) El otorgamiento de copias legalizadas; ii) La expedición de certificaciones; y, iii) Solicitud de certificaciones necesarias para el procesado, entre otras, que no hacen a un acto procesal en sí mismo y que corresponden sean tramitados de conformidad a los requisitos y alcances establecidos por la jurisprudencia constitucional contenida en las SSCC 0310/2004-R de 10 de marzo, 1995/2010-R de 26 de octubre, moduladas por la SC 0119/2011-R de 21 de febrero.
Ahora bien, respecto a los alcances del derecho a la petición y su diferenciación de una pretensión procesal este Tribunal mediante SCP 0416/2016-S3 de 6 de abril, señaló lo siguiente: ‘Un elemento de transcendental importancia en el ámbito jurídico es sin duda el petitorio pues en el ámbito procesal delimita el accionar de las autoridades judiciales o administrativas que están obligadas a resolver los recursos o impugnaciones conforme a lo solicitado, caso contrario se produce una decisión ultra o infra petita. Sin embargo, debido a que puede confundirse con el derecho de petición pura y llana corresponde diferenciarla.
En ese sentido, en toda impugnación existe una petición, que -dentro de un proceso- forma parte de la pretensión, pero no toda petición involucra una impugnación. Así, en materia administrativa, el recurso de impugnación surge contra la decisión de la administración pública, en el que el administrado se sujeta a un procedimiento pre-establecido, en cambio en el derecho de petición no requiere la existencia de un proceso administrativo, debido a que tiene una autonomía propia, siendo únicamente exigible la identificación del peticionante para su procedencia, así lo determina el art. 24 de la CPE ‘Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionarioʼ.
Los contrastes antes referidos advierten claramente una diferenciación entre el derecho de petición y la pretensión que puede contener una demanda o un recurso de impugnación dentro un proceso administrativo; mientras la primera es un derecho autónomo que se protege de manera directa vía acción de amparo constitucional ante su vulneración, con excepción claro está, en casos en que la administración de la entidad, haya establecido procedimiento para el tratamiento del derecho de petición, en este último corresponde previamente observar la misma; en el segundo caso, es decir, cuando se trata de una pretensión dentro un proceso administrativo corresponde que tanto los plazos como la pretensión misma sea tratada de acuerdo a procedimiento, en observancia de los elementos del debido proceso; en consecuencia, no puede ser tratada con los alcances del derecho de petición, sino, corresponde que el procedimiento administrativo sea observado con todo lo que incumbe: plazos y etapas procesales establecidas en la misma, regulados bajo la garantía del debido proceso′.
Respecto a los ámbitos procesales de aplicación del citado precedente, la SCP 0249/2017-S3 de 27 de marzo, estableció que: ‘… por sus implicancias resulta plenamente aplicable en todo proceso contencioso, es decir, dentro una causa donde se constituyan partes procesales en controversia, donde una es la parte actora que tiene una pretensión y otra que se oponga a ella, debiendo las mismas ser sustanciadas en el marco de una norma adjetiva y resueltas en observancia del debido proceso, en ese entender será la norma procesal la encargada de regular los plazos, etapas e instancias procesales, al que las partes, coadyuvantes y otros sujetos procesales se encuentran sometidas, en razón a que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio; por lo que, toda pretensión activada dentro de un proceso no puede ser tratada en el marco de las implicancias del derecho de petición de manera pura y llana, sino se encuentran sometidas a la observación de un procedimiento, a términos y plazos procesales′ .
En conclusión, a la luz de la doctrina, entendimientos y jurisprudencia constitucional glosada, el derecho de petición no puede ser invocado dentro de un procedimiento judicial o administrativo para solicitar a una determinada autoridad la ejecución de un acto procesal que, por imperio de la ley esta compelida a realizarla, debiendo en todo caso, únicamente observar las reglas del debido proceso, los plazos establecidos a tal efecto y la ‘pretensión′ de las partes en relación al citado acto” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
Los impetrantes de tutela, denunciaron la lesión de sus derechos a la petición; y, al debido proceso en su elemento del plazo razonable para la protección o respuesta formal, pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones; en razón a que, la autoridad demandada no dio respuesta formal escrita positiva o negativa alguna, sobre los informes y certificaciones solicitados respecto de su injerencia y falta de acción en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra presuntos autores, cuya base es el hecho acaecido el 21 de junio de 2022, en el Municipio de Porongo del departamento de Santa Cruz, donde fueron asesinados tres funcionarios policiales.
Ahora, a efectos de ingresar al análisis de la problemática planteada en esta acción de defensa, resulta necesaria de la revisión de los antecedentes de la presente causa, de donde se tiene que mediante formulario de Denuncias e Informaciones de 21 de junio de 2022, se registró el delito de asesinato, ocurrido en el municipio de Porongo del departamento de Santa Cruz, Comunidad de Cuchis en vía pública, a las 16:00, hecho comunicado por el funcionario policial Jhimmy Arispe Chauca, consignando como víctimas a Eustaquio Olano, Alfonso Chávez Flores y José David Candia Orozco; y, como denunciado a presuntos autores (Conclusión II.1).
Seguidamente, por memorial presentado el 22 de junio de 2022, Luis Alfredo Alba Flores, Fiscal de Materia del departamento de Santa Cruz, informó inicio de investigación del hecho indicado en la Conclusión que antecede al Juez Público Mixto Civil-Comercial y de Instrucción Penal de la Guardia del referido departamento, calificando el hecho como asesinato, citando al efecto el art. 252 del CP (Conclusión II.2).
Posteriormente, a través de memorial presentado el 11 de enero de 2023, los solicitantes de tutela solicitaron a la autoridad ahora demandada, informe a las víctimas sobre los hechos no realizados en la investigación penal denominado asesinato de policías en Porongo, “FUD: 701402172200943, CASO: FELCC-P-046/2022”, indicando al efecto los puntos a ser informados o incluidos en el mismo (Conclusión II.3).
Del mismo modo, consta nota CITE: MG-DGAJ.180/2023 de 3 de marzo; por el cual, la Directora General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Gobierno, respondió al precitado memorial, a cuyo efecto puso a conocimiento de las demandantes de tutela el Informe Legal D.G.A.J.–U.G.J.104/2023 de igual fecha, refiriendo entre sus conclusiones “…Dentro de las competencias normativas asignadas al Ministerio de Gobierno (Art.24, D.S. Nº 4857 de 06 de enero), no se encuentra la de señalar audiencias de declaración informativa, menos ordenar la realización de desdoblamiento de imágenes, audios y mensajes dentro de un proceso penal (…) redundan en el ámbito de competencia propia del Ministerio Público, de las autoridades jurisdiccionales, o que no tienen vinculación alguna con la causa; por lo que, se sugiere acudir ante dichas instancias.” (sic [Conclusión II.4]).
Anotados los antecedentes del caso, conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, corresponde recordar que el derecho de petición, demandado como vulnerado en la presente acción, importa la facultad o potestad de dirigirse a las autoridades públicas para obtener una respuesta formal y oportuna, en el que solo es exigible la identificación del peticionante; se trata de un derecho autónomo que encuentra protección de manera directa, mediante la acción de amparo constitucional ante su vulneración; sin embargo, no debe ser confundido con la pretensión procesal, que mal podría invocarse como petición; el cual, consiste en requerir que una determinada autoridad ejecute un acto procesal, que por imperio de la Ley está constreñida a realizarlo.
Con dichos antecedentes fácticos y jurisprudenciales, debemos precisar que la problemática a resolver radica esencialmente en establecer si es evidente que la autoridad hoy demandada, no dio respuesta formal escrita positiva o negativa alguna, sobre los informes y certificaciones solicitados respecto de su injerencia y falta de acción en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra presuntos autores, cuya base es el hecho acaecido el 21 de junio de 2022, en el Municipio de Porongo del departamento de Santa Cruz, donde fueron asesinados tres funcionarios policiales, lesionando ello sus derechos a la petición y el debido proceso en su vertiente del plazo razonable para la protección o respuesta formal, pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones.
Conforme a las precisiones anteriores, se tiene la existencia del memorial presentado el 11 de enero de 2023; por el cual, los impetrantes de tutela solicitaron a la autoridad demandada, informe “a las víctimas” sobre los hechos no realizados en la investigación penal denominado asesinato de policías en Porongo, “FUD: 701402172200943, CASO: FELCC-P-046/2022”, indicando al efecto los puntos a ser informados o incluidos en el mismo; sin embargo, se evidencia la existencia de la nota CITE: MG-DGAJ.180/2023; por el cual, la Directora General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Gobierno, respondió al precitado memorial, a cuyo efecto puso a conocimiento de las demandantes de tutela el Informe Legal D.G.A.J.–U.G.J.104/2023 de igual fecha, refiriendo entre sus conclusiones “…Dentro de las competencias normativas asignadas al Ministerio de Gobierno (Art.24, D.S. Nº 4857 de 06 de enero), no se encuentra la de señalar audiencias de declaración informativa, menos ordenar la realización de desdoblamiento de imágenes, audios y mensajes dentro de un proceso penal (…) redundan en el ámbito de competencia propia del Ministerio Público, de las autoridades jurisdiccionales, o que no tienen vinculación alguna con la causa; por lo que, se sugiere acudir ante dichas instancias.” (sic), respuesta que conforme el informe de la autoridad demandada se puso en conocimiento en el domicilio del abogado de los mismos, autoridad que afirma que dicha comunicación está verificada por “…la captura de pantalla del correo institucional mediante el cual se remitió dicha respuesta a los peticionantes al correo electrónico: juan [email protected], conforme quedó señalado en el OTROSÍ 4 del escrito de petición: `El suscrito profesional anuncia que el correo electrónico que se puede utilizar a los efectos de notificaciones es: juan [email protected], con número de celular 70090572´…” (sic), situación que se constata a fs. 204; por ende, no es cierto que no se haya contestado a la indicada representación, aunque sea de forma negativa a las expectativas de los accionantes.
No obstante lo señalado, en cuanto a la pretensión de los impetrantes de tutela en sentido de que la autoridad demandada expida a su favor informes o certificaciones cuya implicancia con el proceso penal abierto para la investigación de los asesinatos acaecidos en el Municipio de Porongo del departamento de Santa Cruz es evidente, no es posible acogerla al tenor del entendimiento del Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuyo contenido recala en que toda pretensión activada dentro de un proceso no puede ser tratada en el marco de las implicancias del derecho a la petición de manera pura y llana, sino se encuentran sometidas a la observación de un procedimiento, a términos y plazos procesales, complementando y concluyendo que a la luz de la doctrina, entendimientos y jurisprudencia constitucional, este derecho no puede ser invocado dentro de un procedimiento judicial o administrativo para solicitar a una determinada autoridad la ejecución de un acto procesal que, por imperio de la Ley esta compelida a realizarla, debiendo en todo caso, únicamente observar las reglas del debido proceso, los plazos establecidos a tal efecto y la pretensión de las partes en relación al acto que se trate, que en el caso concreto tiene que ver evidentemente con la emisión de informes y/o certificaciones, cuyo nexo con un proceso penal informado en su momento a la autoridad jurisdiccional se constató -Juez Público Mixto Civil, Comercial y de Instrucción Penal de la Guardia del departamento de Santa Cruz-; razón por la cual, no resulta posible otorgar la tutela impetrada, al tratarse la problemática plateada de una pretensión procesal; y no así, de una petición pura y simple.
También se demandó lesión al debido proceso en su elemento del plazo razonable para la protección o respuesta formal, pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones, entendiéndose reclamo sobre la celeridad en las respuestas exigidas por los solicitantes de tutela; sin embargo, por las mismas razones anotadas precedentemente, no puede la instancia constitucional, resolver dicho extremo; dado que, al estar relacionado con el merituado debido proceso, existen vías de reclamación, objeción y/o denuncia en la vía procedimental o formal penal; o, en su caso en la instancia administrativa; por tanto, no es la justicia constitucional la instancia idónea para resolver de manera directa dicho efecto.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 51 de 23 de marzo de 2023, cursante de fs. 236 a 237 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
MSc. Isidora Jiménez Castro
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Salvando la configuración y alcances del derecho a la petición individual, ante los Sistemas Internacionales de Protección de Derechos Humanos, que por naturaleza buscan la justiciabilidad de las obligaciones incumplidas por parte de los Estados, y p