SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0649/2025-S4
Fecha: 30-Mar-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 30 de marzo de 2023 cursante de fs. 42 a 48 vta., la empresa accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La Empresa AGRECOM S.R.L. fue demandada en la jurisdicción laboral por Luis Padilla Canti, mediante proceso que concluyó con la Sentencia 77/2021 de 12 de noviembre, que declaró probada la demanda social de pago de beneficios sociales; y, ordenó el pago de la suma de Bs23 975,50 (veintitrés mil novecientos setenta y cinco 50/100 bolivianos) por concepto de desahucio, indemnización, salarios devengados y vacación; resolución de primera instancia que fue confirmada por el Auto de Vista 200/2022 de 19 de agosto.
Interpuesto recurso de casación, los Magistrados ahora demandados pronunciaron el Auto Supremo 769 de 5 de diciembre de 2022, casando en parte la Resolución de alzada, únicamente en referencia a un día de vacación del demandante; vale decir, que modificaron el pago de quince a catorce días, y con ello, vulneraron el debido proceso en su vertiente igualdad de partes por desproporcional interpretación art. 162 del Código Procesal del Trabajo (CPT) porque habiéndose planteado como agravio que los de instancia desconocieron una serie de documentos que eran suficientes para acreditar su verdad material que es la carta de renuncia voluntaria que contiene una inconfundible declaración respecto a las razones del alejamiento del ex trabajador; así como, la prueba testifical que cursa en el proceso, que desacreditó en su totalidad que la causa de retiro fuera indirecta por falta de pago de haberes. Transcribiendo el agravio expuesto en su recurso de casación y la respuesta contenida en el Auto Supremo 769, señaló que a partir de esa determinación es que se vulneró el debido proceso en su vertiente igualdad de partes, mencionando la SCP 1149/2014 de 10 de junio, que igualmente, transcribió a partir del Fundamento Jurídico III.3., bajo esas circunstancias, la vulneración aducida se halla cimentada en una desigualdad de la que fueron objeto; ya que, los Magistrados hoy demandados, apartándose de la razonabilidad en la aplicación del art. 162 del CPT y disfrazando la decisión adoptada con una “verdad material”, desecharon sin justificación, la carta de renuncia irrevocable de Luis Padilla Canti.
Ello deriva en la segunda vulneración del debido proceso en sus vertientes motivación y fundamentación, que se halla inserta en el Auto Supremo confutado; puesto que, soslayaron responder a que la nota de renuncia irrevocable por motivos personales del ex trabajador fue recibida en forma previa a la recepción de la segunda nota de acogimiento a un despido indirecto; empero, las autoridades que emitieron el Auto Supremo 769, obviaron aquella situación, limitándose –sobre la base de argumentaciones referentes a doctrina y jurisprudencia que no aplican a cabalidad al proceso laboral– a ocasionarles un perjuicio; ya que, son obligados a cancelar un dinero que no se tenía previsto conforme a norma, sin motivar ni fundamentar el nexo de causalidad de manera que no resulta entendible para el justiciable la razón por la que se obró de ese modo.
En tal entendido, los Magistrados demandados, incurrieron en una tercera vulneración del debido proceso, en cuanto a la valoración de la prueba y congruencia; ya que, como se advierte del Auto Supremo 769, solo hicieron referencia a la segunda carta referida a un despido indirecto, indicando que se debe proteger los derechos del trabajador ante actitudes desleales del empleador; empero, aquello no es evidente; puesto que, la nota de renuncia voluntaria por motivos personales, fue entregada por Luis Padilla Canti de manera personal y con su firma; lo cual, no fue desconocido en la tramitación de la causa, en tal entendido, no era posible alegar una actitud desleal del empleador para vulnerar derechos laborales, lo que denota una insuficiente valoración de la prueba, existiendo una omisión al respecto que no puede ser suplida con la sola indicación de lo que se pretende como antecedente, apartándose de los parámetros de razonabilidad señalados por la SCP 0568/2014 de 10 de marzo.
En el caso, es evidente la inobservancia en la que incurrieron las autoridades ahora demandadas; puesto que, solo mencionaron la nota de renuncia voluntaria y no la valoraron de manera cabal; por lo que, al no realizar la conjunción de armonía de la prueba indicando por qué unas son valoradas y otras desechadas, se incurre también en una incongruencia omisiva que atenta sus derechos fundamentales.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La empresa impetrante de tutela denunció la lesión del debido proceso, en sus elementos igualdad de partes, fundamentación, motivación, congruencia y valoración razonable de la prueba, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene a las autoridades ahora demandadas, emitan un nuevo Auto Supremo fundamentado y motivado.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 5 de junio de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 339 a 347, presentes la empresa accionante; así como, el tercero interesado, ambos asistidos de sus abogados; y, ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Esteban Miranda Terán y José Antonio Revilla Martínez, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, por informe escrito presentado el 4 de mayo de 2023, cursante de fs. 59 a 62, informaron lo que sigue: a) La acción de amparo constitucional es improcedente porque debe ser precisa, no solo en la identificación de los derechos que considera vulnerados o transgredidos, sino que deben contener una relación de causalidad entre los hechos, debiendo relacionarse de manera específica y clara cómo al decidir o actuar las autoridades demandadas, vulneraron el debido proceso; en el caso, solo fue mencionado sin desarrollar argumentos o hipótesis que expliquen las razones por las que se considera la existencia de la indicada infracción; b) En caso de no decretarse la improcedencia de la acción, informa que el Auto Supremo impugnado determinó que en materia laboral no necesariamente deben basarse en la paridad jurídica sino en la favorabilidad del trabajador; además, que por mandato constitucional contenido en el art. 48 de la CPE, las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio y deben ser aplicadas bajo el principio de protección a los trabajadores, de inversión de la prueba; de manera que, no se vulneró ningún derecho fundamental o garantía constitucional de la parte accionante; y, c) En cuanto a la vulneración del debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación y valoración de la prueba, se limitó a mencionar los derechos sin ningún tipo de desarrollo o argumento que acompañe su afirmación, describiendo qué es lo que demostraría a su parecer, la nota de 18 de febrero de 2021 y señaló que no fue valorada de manera cabal. El Auto Supremo valoró de manera conjunta la nota de 19 de febrero de 2021, las planillas de pago, declaraciones testificales y lo referido como infracciones en el recurso de casación, concluyendo que a pesar de la existencia de la nota de 18 de febrero de 2021 de renuncia voluntaria del trabajador, existe otra nota y pruebas que demuestran que se acogió a un despido indirecto por falta de pago de salarios; y además, la empresa no demostró lo contrario; puesto que, en reiterados memoriales, señaló que efectivamente existió una falta de pago de salarios a los trabajadores, advirtiéndose que no existe falta de fundamentación y motivación ni tampoco errónea valoración de la prueba porque el Tribunal de casación sostuvo su decisión en el art. 162 del CPT y realizó la valoración del conjunto de las pruebas que fueron presentadas por ambas partes porque fueron trascendentales para determinar que existió un despido indirecto; y que por ello, corresponde el pago del desahucio.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Luis Padilla Canti, en audiencia y a través de su abogado, expresó lo siguiente: 1) El informe de las autoridades hoy demandadas es claro, emitieron un fallo no acorde a los intereses del trabajador sino conforme con lo que han visto en el proceso, la parte accionante hace bandera de una nota de supuesta renuncia, respecto a lo que le corresponde señalar que cuando su cliente fue a la oficina de la Empresa AGRECOM S.R.L. a cobrar lo que le debían, esas personas ya tenían preparada la carta y aprovechando de la vulnerabilidad y que no es letrado, le hicieron firmar la indicada comunicación; sin embargo, debe tomarse en cuenta lo dispuesto en el art. 48.3 de la CPE, que establece que los derechos y beneficios reconocidos a los trabajadores son irrenunciables y que son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos; y, 2) Esa nota es con la que se pretendió burlar un derecho, no obstante, hasta la fecha de la misma, no fueron cancelados los beneficios sociales al trabajador; empero, si esa prueba es valorada estarían invadiendo la justicia ordinaria y daría lugar también, a la nulidad prevista por el art. 122 de la Norma Constitucional.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Resolución 065/2023 de 5 de junio, cursante de fs. 348 a 351, denegó la tutela solicitada, exponiendo los siguientes fundamentos: i) En lo que concierne a la debida fundamentación y motivación del Auto Supremo cuestionado; se tiene que, los Magistrados demandados, en el considerando tercero, exponen a manera de fundamentos jurídicos, los criterios y parámetros que rigen la aplicación e interpretación de las normas y de los hechos a tiempo de resolver las controversias entre el trabajador y el empleador citando lo dispuesto por el art. 48 de la CPE y jurisprudencia constitucional; ii) Bajo el epígrafe “Resolución del caso concreto”, citando los arts. 52 y 53 (no señala norma), referidos a la remuneración y a los plazos en los que deben hacerse efectivos los pagos, a manera de motivación particular expresa que la jurisprudencia reiteradamente estableció que la falta de pago oportuno de los salarios constituye un despido indirecto atribuible al empleador y aunque en la nota de 18 de febrero de 2021, de “fs. 269” –siendo lo correcto fs. 22 del expediente–, el trabajador expresó su decisión de alejarse de la empresa; empero, a “fs. 3” –siendo lo correcto fs. 7 del expediente– consta la nota con referencia “despido indirecto” de 19 del mismo mes y año, por la que pone a conocimiento de la referida empresa que por incumplimiento de pago de sus haberes desde diciembre de 2020, se ve obligado a retirarse, comunicación que fue recibida el 22 de febrero de similar año, por el contador de la empresa empleadora; también señala que, los documentos no firmados solo tendrán valor si son reconocidos expresamente; sin embargo, en las referidas cartas consignan la firma del demandante e igualmente, las planillas de pago acreditan que no percibió sus salarios de diciembre, enero y posteriormente, febrero, conforme acertadamente estableció el Tribunal de alzada, y en el recurso de casación, el empleador manifestó que el retraso en los pagos no fue solo para el actor sino para todo el personal; con lo cual, se entiende, que fue confirmado que el demandante se desvinculó de la empresa por falta de pago de sus sueldos; de manera que, resulta infundada la vulneración denunciada; iii) En ese sentido, aunque es evidente que el Auto Supremo 769/2022, no contiene una explicación clara y precisa que permita comprender las razones por las que la nota de renuncia irrevocable presentada por el actor el 18 de febrero de 2021, no tiene efecto ni relevancia para resolver respecto a la causa de desvinculación del actor y lo referido al pago de desahucio y con ello, no cumple con la debida fundamentación y motivación porque no expone los parámetros normativos que permitan analizar la presentación de una renuncia pura y simple y posteriormente invocar despido indirecto; no obstante, corresponde completar dicho análisis con la relevancia constitucional de dicha omisión tomando como base los antecedentes y elementos aportados; así se tiene que, en el recurso de casación, la impetrante de tutela respecto al primer agravio, cuestiona la errónea valoración de la nota de renuncia irrevocable que presentó el trabajador el 18 de febrero de 2021 y que en virtud del principio de igualdad y verdad material, tendría que tener prevalencia frente a una carta notariada de retiro indirecto de 19 de febrero del mismo año; sin embargo, esa última nota concuerda con las planillas de pago y el expreso reconocimiento de la empleadora respecto a la falta de pago oportuno de los salarios debida a la crisis que se atravesaba; sin embargo, esos aspectos no fueron alegados en la respuesta a la demanda y tampoco se acreditó haber comunicado y expuesto por escrito a los entonces trabajadores y que se hubiese planteado alguna otra modalidad para cumplir con los salarios; consecuentemente, si bien el Auto Supremo cuestionado, no guarda una estructura comprensible y no cuenta con una explicación clara, completa y precisa de las razones jurídicas por las que se concluyó que no hubo una errónea valoración de la prueba ni errónea interpretación del art. 162 del CPT; empero, del examen de los elementos aportados, no se advierte la relevancia constitucional que haga viable una concesión de tutela, ya que simplemente estaría orientado a que se emita una nueva resolución sin que pueda cambiarse el fondo de la decisión.