SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0649/2025-S4
Fecha: 30-Mar-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La empresa impetrante de tutela denunció la lesión del debido proceso, en sus elementos igualdad de partes, fundamentación, motivación, congruencia y valoración razonable de la prueba; debido a que, las autoridades demandadas, al pronunciar la Resolución impugnada: a) Aplicaron en forma parcial e unilateral el art. 162 del CPT, al efectuar la valoración sesgada de los medios probatorios; puesto que, desconocieron el valor material de la renuncia voluntaria del trabajador presentada en forma anterior a la nota de acogimiento al retiro indirecto, vulnerando la igualdad de partes; b) Soslayaron responder respecto a que la nota de renuncia irrevocable por motivos personales del ex trabajador fue recibida en forma previa a la recepción de la segunda nota de acogimiento a un despido indirecto; y, c) Incurrieron en una tercera vulneración del debido proceso, en cuanto a la valoración de la prueba y congruencia; ya que, solo hicieron referencia a la segunda carta referida a un despido indirecto, indicando que se debe proteger los derechos del trabajador ante actitudes desleales del empleador y no a la renuncia voluntaria, apartándose de los parámetros de razonabilidad.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El debido proceso y la debida fundamentación
El debido proceso, previsto en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convección América sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), se constituye en un prerrequisito para poner en movimiento los derechos humanos reconocidos en los tratados y convenios internacionales sobre la materia y consiguientemente, la protección de cualquier otro derecho establecido en la Constitución Política del Estado; de manera que, se constituye en un límite al ejercicio de poder que ostenta el Estado.
El debido proceso ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional, como el derecho que tiene toda persona a un proceso justo y equitativo; de manera que, sus derechos se adecúen a disposiciones jurídicas generales aplicables a todas las personas que se encuentren en similares situaciones; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales posibilitando que las personas puedan defenderse de manera adecuada en cualquier tipo de proceso, evitando cualquier lesión a los derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado; así como, en los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos, al constituirse los últimos, en parte integrante del bloque de constitucionalidad, según lo ordenado en el art. 410.II de la Norma Suprema del ordenamiento jurídico boliviano, y que, en el marco de lo previsto por el art. 256 de la CPE, son de aplicación directa y preferente en el ámbito interno, cuando contengan normas más favorables.
En cuanto a los elementos que componen el debido proceso, el Tribunal Constitucional, en las SSCC 0082/2001-R, 0157/2001-R, 0798/2001-R, 0925/2001-R, 1028/2001-R, 1009/2003-R, 1797/2003-R, 0101/2004-R, 0663/2004-R, 0022/2006-R, entre otras, estableció que forman parte del mismo los derechos a un proceso público, al Juez natural, a la igualdad procesal de las partes, a no declarar contra sí mismo, a la garantía de presunción de inocencia, a la comunicación previa de la acusación, a la defensa material y técnica, a la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, a ser juzgado sin dilaciones indebidas, a la congruencia entre acusación y condena, al principio del ne bis in ídem, a la valoración razonable de la prueba y a la fundamentación, motivación y congruencia de las decisiones; precisando sin embargo, que dicho listado, en el marco del principio de progresividad, tiene carácter enunciativo; dado que, pueden agregarse otros elementos que forman parte del debido proceso como una garantía general y derivan del desarrollo doctrinal y jurisprudencial de este como un medio para asegurar la realización del valor justicia; es decir, que no consiste en poner en movimiento mecánico las reglas del procedimiento; puesto que, lo que se protege realmente no es la rigurosa observancia de reglas de orden simplemente legal, sino el manejo de reglas procesales para tomar decisiones que puedan justificarse constitucionalmente; es decir, debe comprenderse al debido proceso desde el ámbito constitucional y no desde el simplemente legal.
Entre los elementos que configuran el debido proceso, la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones constituye una obligación de las autoridades jurisdiccionales en los procesos que conocen y resuelven y, de las autoridades administrativas que –en el marco de las competencias específicas asignadas por la Ley– resuelven conflictos jurídicos sea aplicando sanciones o conociendo recursos administrativos. La Corte Internacional de Derechos Humanos, señala que la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión. Precisó el alcance de esta garantía señalando que: 1) El deber de motivar es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática; 2) La motivación demuestra a las partes que estas han sido oídas, que sus alegatos han sido tomados en cuenta y que el conjunto de pruebas ha sido analizado; y 3) En aquellos casos en los que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores.
En esa línea, la jurisprudencia constitucional comprendida en la SCP 0874/2014 de 8 de mayo, respecto al contenido que debe tener toda resolución judicial o administrativa para ser considerada motivada y fundamentada, con base al entendimiento desarrollado en la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, reiteradas en las SSCC 2023/2010-R, 1054/2011-R y SCP 0401/2012 de 22 de junio, precisó que la motivación no significa una mera exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino la exigencia de una estructura de forma y de fondo, que puede ser concisa pero clara, de manera que se satisfagan todos los puntos demandados, expresándose las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente la decisión, en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; y, al contrario, cuando la resolución, aun siendo extensa, no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas.
A su vez, la jurisprudencia constitucional comprendida en la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, precisó que: “...toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado”.
En cuanto a la congruencia como principio característico del debido proceso, este Tribunal Constitucional Plurinacional, ha señalado que las autoridades jurisdiccionales o administrativas están obligadas a velar porque en sus resoluciones exista una estricta correspondencia entre lo peticionado, lo considerado y lo resuelto, lo que implica, no solamente la concordancia entre la parte considerativa y la dispositiva, sino que su materialización debe reflejarse a lo largo de todo su contenido; de manera que, no se incurra en una incongruencia aditiva o incongruencia omisiva, ello sin descuidar la cita de las disposiciones legales que sirvieron de base para asumir la decisión respecto al objeto del proceso (así por ejemplo, la SC 0358/2010-R de 22 de junio).
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada, fue ampliada mediante la SCP 0005/2019 de 19 de febrero, que complementó lo anteriormente señalado a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional, el análisis de la incidencia del acto acusado como ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional, respecto al fondo de lo resuelto; de manera que, si no tiene efecto modificatorio, la tutela que podría concederse tendría como efecto que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; con dicho entendimiento, corresponderá denegar la tutela impetrada cuando la arbitraria o insuficiente motivación de las resoluciones aunque sea reconocida, no tenga efecto modificatorio respecto al fondo de lo decidido; pues, no existiría vulneración del derecho. La Resolución constitucional citada, aclaró que ese entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.
Se concluye de lo dicho que, reconocido el derecho al debido proceso en su elemento de debida fundamentación, motivación y congruencia como la facultad de las partes de conocer las razones por las cuales se resuelve de una u otra forma; es deber de los Jueces o autoridades competentes, exponer en sus Resoluciones, los hechos atribuidos; así como, exponer en forma expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, describiendo en forma individualizada los medios de prueba aportados por las partes procesales, valorando de manera concreta y explícita todos y cada uno de ellos, asignándoles un valor probatorio específico en forma motivada. Asimismo, debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
Dichos requisitos responden al contenido esencial del derecho al debido proceso, en su elemento a la debida fundamentación y motivación; pues, reconocen el sometimiento manifiesto a la Constitución Política del Estado, y al bloque de constitucionalidad; a lograr el convencimiento de las partes, que la resolución en cuestión no es arbitraria; garantizan la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los Tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; así como, que la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, cumpla el principio de publicidad; y, además responda en la medida de lo planteado, a las pretensiones de las partes para defender sus derechos.
En consecuencia, en el caso de verificar este Tribunal Constitucional Plurinacional, el incumplimiento de los requisitos abundantemente analizados precedentemente; conforme a la jurisprudencia contenida en la SCP 0005/2019 de 19 de febrero, le corresponderá efectuar el análisis de la relevancia constitucional o incidencia de los mismos; es decir, si la ausencia de fundamentación, motivación y congruencia tiene efecto modificatorio respecto al fondo de lo resuelto; pues, se entiende que en caso contrario, no existiría vulneración del derecho. La indicada Resolución constitucional señala: “…Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva Resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional. Con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna…”.
III.2. Análisis del caso concreto
La empresa impetrante de tutela denuncia la lesión del debido proceso, en sus elementos igualdad de partes, fundamentación, motivación, congruencia y valoración razonable de la prueba, debido a que las autoridades demandadas, al pronunciar la Resolución impugnada: i) Aplicaron en forma parcial e unilateral el art. 162 del CPT, al efectuar la valoración sesgada de los medios probatorios; puesto que, desconocieron el valor material de la renuncia voluntaria del trabajador presentada en forma anterior a la posterior nota de acogimiento al retiro indirecto, vulnerando la igualdad de partes; ii) Soslayaron responder respecto a que la nota de renuncia irrevocable por motivos personales del ex trabajador fue recibida en forma previa a la recepción de la segunda nota de acogimiento a un despido indirecto; y, iii) Incurrieron en una tercera vulneración del debido proceso, en cuanto a la valoración de la prueba y congruencia; ya que, solo hicieron referencia a la segunda carta referida a un despido indirecto, indicando que se debe proteger los derechos del trabajador ante actitudes desleales del empleador y no a la renuncia voluntaria, apartándose de los parámetros de razonabilidad.
De dichos argumentos es posible inferir que el fondo de lo denunciado, indudablemente se circunscribe a la lesión del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y errónea valoración probatoria; debido a que, el fallo objeto de la presente acción de amparo constitucional, no respondió a todos los agravios expuestos en el recurso de casación planteado
Teniendo delimitado el problema jurídico, compete en este punto efectuar una relación fáctica y cronológica de los hechos que derivaron en la interposición de la presente acción de defensa; en ese sentido, se tiene como primer antecedente que la empresa accionante contrató los servicios de Luis Padilla Canti –hoy tercero interesado– a partir del 28 de febrero de 2019 y que existe controversia en el modo de conclusión de la relación laboral porque según aduce la impetrante de tutela, se debió a la renuncia voluntaria presentada el 18 de febrero de 2021, mientras que el tercero interesado entonces demandante en el proceso social, señaló que se produjo cuando el 22 de similar mes y año y con intervención notarial, presentó la nota de 19 de febrero de 2021, acogiéndose al retiro indirecto por impago de sueldos desde el mes de diciembre de 2020.
La revisión del expediente constitucional informa que a instancia de Luis Padilla Canti –tercero interesado–, se tramitó un proceso social de pago de beneficios sociales contra la Empresa AGRECOM S.R.L.; el cual, culminó con la Sentencia 77/2021; por la que, la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Tercero del departamento de Chuquisaca, declaró probada la demanda al haber considerado acreditada la causal de desvinculación por despido indirecto debido al impago de sueldos que consta en la carta de 19 de febrero de 2021; puesto que, aunque la empresa demandada sostuvo que se debió a la renuncia voluntaria del trabajador presentada el 18 de febrero de 2021, la revisión de las planillas de sueldos de la empresa empleadora correspondientes a los meses indicados, corrobora que el sueldo de diciembre de 2020 fue parcialmente cancelado mientras que los haberes de enero y febrero de 2021 no fueron pagados; debido a que, no consta en tales documentos la firma del trabajador, concluyendo que era evidente que existió retiro indirecto que motivó que el trabajador determinara su desvinculación por causa atribuible al empleador; razón por la que, ordenó el pago de desahucio conforme al art. 3 del DS 110; indemnización por un año, once meses y quince días; el pago de sueldos devengados por los meses de diciembre (parcial), enero de 2021 y trece días de febrero de similar año, pago de vacaciones por quince días, más el pago de la multa del 30% del total a cancelar por incumplimiento y actualización al día de pago.
Apelado el fallo de primera instancia, en los términos contenidos en el memorial de fs. 283 y vta., la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca a través de Auto de Vista 200/2022 de 19 de agosto, confirmó totalmente el fallo del a quo, motivando la interposición del recurso de casación contenido en el memorial presentado el 6 de octubre de 2022, que dio origen al Auto Supremo 769, pronunciado por los Magistrados ahora demandados, que es el acto denunciado como vulneratorio de derechos fundamentales y garantías constitucionales en la presente acción de amparo constitucional.
Establecidos los antecedentes procesales y teniendo presente que la problemática planteada se circunscribe a la denuncia de falta de fundamentación, motivación, congruencia y omisión de valoración razonable de la prueba en el Auto Supremo 769, es necesario recordar que de conformidad con el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda autoridad que emita una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma; por cuanto es únicamente de esta forma en que la estructura y contenido de una resolución, tanto en el fondo como en la forma, dejarán pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no solo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador; esto en razón a que, toda decisión asumida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que fueron aportadas y a las disposiciones legales en las que se sustente la decisión; puesto que, el relacionamiento de estas con los hechos que le dieron origen, constituyen la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere; no obstante, no debe olvidarse que la motivación y fundamentación de un fallo debe responder a ciertos criterios en su formación, no pudiendo el juzgador apartarse de los hechos propuestos para resolver la controversia y tampoco omitir pronunciarse sobre la totalidad de los puntos reclamados; dado que, lo contrario implica la transgresión del principio de congruencia entendido como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; aspecto que, implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva que debe mantenerse en todo su contenido; objetivo que se alcanza a través de un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por el juzgador en la resolución; concordancia de contenido que no solo se restringe a la estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, sino que además conlleva la implícita necesidad de un análisis razonado de las disposiciones legales que apoyan la razón de decidir a la luz de los principios rectores de la administración de justicia, previstos en los arts. 178.I y 180.I de la CPE; así como, de aquellos que, mediante el ejercicio del control de convencionalidad difuso, obligan al juzgador a la aplicación de la ley en la forma más efectiva para asegurar el resguardo y protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Ahora bien, en su recurso de casación, la solicitante de tutela denunció la vulneración del derecho al debido proceso y el principio de seguridad jurídica porque el art. 162 del CPT fue aplicado en forma parcial y unilateral cuando se efectuó la valoración de las distintas piezas documentales presentadas como prueba, específicamente una carta de renuncia voluntaria que contiene una inconfundible declaración de voluntad respecto a las razones del alejamiento del trabajador y que fue desconocida por las autoridades judiciales; optándose por valorar, las planillas de pago de salarios que no cuentan con la firma del actor; por lo que, fue apreciada prueba que no tiene validez obviando la que sí fue firmada. Como segundo agravio, expuso que no correspondía el pago por quince días de vacación porque se demostró con la prueba testifical y la propia confesión provocada, que gozó plenamente de las vacaciones colectivas de la gestión 2020. Se aclara que este último motivo de la casación, no fue objeto de reclamo alguno en la presente acción de defensa motivo por el que no corresponde su consideración.
Los Magistrados demandados integrantes de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciaron el Auto Supremo 769, casando en parte el Auto de Vista 200/2022, determinando el pago de catorce días de vacación, manteniendo en lo demás, el pago de desahucio, indemnización, salarios devengados y vacaciones, más la multa del 30% y actualización que se realizará en ejecución, exponiendo lo siguiente en cuanto al primer agravio del recurso de casación planteado, que es objeto de la presente acción de amparo constitucional:
a) La jurisprudencia emitida por este Tribunal Supremo de Justicia, establece que la falta de pago oportuno de los salarios constituye un despido indirecto; en el caso, si bien en la nota de “ref.: RENUNCIA IRREVOCABLE” de 18 de febrero de 2021 de “fs. 269” –siendo lo correcto fs. 22 del expediente–, el trabajador expresa su decisión de alejarse de la empresa; empero, también a “fs. 3” –siendo lo correcto fs. 7 del expediente– consta la nota “Ref. Retiro Indirecto” de 19 de febrero de 2022, por la que se pone en conocimiento de la empresa que: “por motivos de incumplimiento de haberes desde el mes de diciembre del año 2020 hasta la fecha, es que me veo obligado a retirarme de manera forzosa de mi fuente laboral” ; la cual, según Acta 28/2021 de 22 de febrero de 2021, suscrita por Notario de Fe Pública, fue recibida en la fecha indicada por el Contador de la Empresa AGRECOM S.R.L.
b) Al respecto, el art. 162 del CPT, prevé: “Los documentos no firmados sólo tendrán valor si son reconocidos expresamente por la parte a quién se atribuyen o si se demuestra, por los medios comunes de prueba, que proceden de dicha parte”, en el caso, se advierte que tanto en la nota de renuncia irrevocable de “fs. 269” –siendo lo correcto fs. 22 del expediente– como la de retiro indirecto de “fs. 3” –siendo lo correcto fs. 7 del expediente–, consignan la firma del demandante; por lo que, conforme la verdad de los hechos y como acertadamente determinó el Tribunal de alzada, al analizar las planillas de pago de fs. 273 a 275, el trabajador se sujetó a un retiro indirecto; puesto que, las pruebas demuestran que el trabajador no percibió su salario del mes de diciembre, enero y posteriormente febrero, hecho que es confirmado por la declaración testifical de fs.249 vta., en el que refiere que hay un saldo por concepto de sueldos del demandante y en el recurso de casación, la empresa recurrente señala que el retraso de pago de sueldo se dio en todo el personal de la empresa; por consiguiente, se advierte que el demandante se habría desvinculado de la empresa por falta de pago de sueldos, aspecto que es ratificado por la demanda de fs. 72 a 73.
c) Conforme lo expuesto y a fin de garantizar los derechos de los trabajadores, que puedan verse afectados frente a acciones de los empleadores, que tengan por objeto desconocer o evadir los derechos adquiridos por sus trabajadores; pues, la igualdad que se pretende alcanzar en aplicación de los valores y principios previstos en la Constitución, pretende evitar en el ámbito laboral, actitudes desleales de los empleadores hacia sus trabajadores, como un contexto de justicia social; corresponde, el pago del beneficio del desahucio, ante un despido indirecto por falta de pago oportuno de salarios; por lo que, resulta infundada la vulneración denunciada; puesto que, el Auto de Vista fue emitido en el marco del debido proceso y con base a una correcta interpretación del art. 162 del CPE.
Efectuada la exposición del agravio planteado por la impetrante de tutela en su recurso de casación y, los fundamentos expuestos en el Auto Supremo 769, en cuanto se refiere al primer motivo de la casación, los Magistrados demandados respondieron al cuestionamiento relativo a la vulneración del debido proceso y el principio de seguridad jurídica, señalando primero, que su jurisprudencia establece que la falta de pago oportuno de los salarios constituye un despido indirecto y que en el caso, aunque existe la nota de 18 de febrero de 2021; por la que, el trabajador, presentó su renuncia irrevocable; empero, mediante nota de 19 del mismo mes y año, entregada el 22 de los citados mes y año con intervención notarial, se acogió al retiro indirecto por impago de sus haberes, hecho corroborado por las pruebas que cursan el proceso, que demuestran que no percibió salarios por el mes de diciembre de 2020 (parcial), enero y febrero de 2021, hecho confirmado por la declaración testifical de fs. 249 que refiere que hay un saldo por concepto de sueldos del demandante y por el recurso de casación, en el que la representante legal de la empresa señaló que el retraso en el pago de sueldo fue a todo el personal de la empresa a causa del déficit económico por el que atravesó; por consiguiente, sobre la base de dichos elementos, se concluyó que el demandante se desvinculó por falta de pago de sueldos; es decir, que se acogió al retiro indirecto. Respecto al art. 162 del CPT, las autoridades demandadas señalaron que ambas notas de renuncia voluntaria y de acogimiento al retiro indirecto, consignan la firma del demandante; no obstante, conforme la verdad de los hechos resulta evidente que existió impago de sueldos como acreditan las planillas de pago de sueldos que no fueron suscritas por el demandante, hoy tercero interesado en señala de conformidad con el pago; lo cual, configura la causal de desvinculación por dicha causa y no por renuncia voluntaria.
Sobre dicho criterio que la accionante considera insuficiente para satisfacer una debida fundamentación y motivación aunque no señala de manera expresa y precisa cuáles son las razones por las que considera que ello es así, este Tribunal considera que responde adecuadamente al planteamiento efectuado por la entonces empresa recurrente, puesto que los Magistrados demandados en el marco de la congruencia, explicaron con claridad las razones por las cuales concluyeron que no es evidente que se hubiese interpretado de forma parcial y unilateral el art. 162 del CPT.
Ello se extrae no solo del razonamiento expreso glosado en los acápites que corresponden a los fundamentos expuestos en el Auto Supremo 769; puesto que, su lectura íntegra y de los fundamentos jurídicos que el fallo dictado en casación expone, se establece que el art. 48 de la CPE, establece imperativamente que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio y se aplican bajo los principios de protección de los trabajadores, de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión de la prueba con la finalidad de proteger sus derechos; de modo que, se logre su materialización.
Igualmente, el fallo confutado manifestó en cuanto a la inversión de la prueba, la presunción de favorabilidad y condición más beneficiosa, que es el empleador quien tiene acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar asuntos laborales; razón por la cual, la legislación ha previsto que en los procesos de índole laboral, la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador y que ello no implica una desigualdad procesal en la producción y valoración de la prueba, aclarando que en la materia, conforme prevén los arts. 3 inc. j) y 158 del CPT, el Juez, no está sujeto a la tarifa legal de la prueba porque puede formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba, atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, tomando además en cuenta para ello, el conjunto de pruebas que cursan en el proceso. Asimismo, indicaron que, dentro del principio protector, se encuentra la “condición más beneficiosa” para el trabajador, que debe ser materializada en las determinaciones asumidas conforme a derecho, estableciéndose la medida que sea más favorable al trabajador.
Disgregadas así las razones expuestas por el Tribunal de casación demandado en la presente acción, con las que justificó su decisión de dar por bien hecho lo resuelto por las dos instancias del proceso; es decir, el retiro indirecto como causa de desvinculación que justifica el pago de desahucio por desvinculación atribuible al empleador, se concluye que en el análisis expuesto, existe claridad, fundamentación y motivación, además de congruencia con lo solicitado por la empresa accionante al formular su recurso de casación; puesto que, el Auto Supremo 769, expuso de manera expresa, las razones jurídicas que sustentan su decisorio; las cuales, son pertinentes a la problemática puesta a su conocimiento; además, de haber referido en forma expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica cuya aplicación parcializada fue denunciada y al efectuar el control de la valoración probatoria de los jueces de instancia, expuso su razonamiento con claridad, justificando los motivos por los cuales, en el conjunto del acervo probatorio, consideró probada la causal de desvinculación como retiro indirecto; vale decir, que explicó que resultaba evidente el impago de haberes parcial de diciembre de 2020 y total de enero y febrero de 2021; lo cual, fue admitido por la hoy accionante y que en ese conjunto de hechos probados, era admisible que la carta de 19 de febrero de 2021 –presentada con intervención notarial el 22 del mismo mes y año–era válida para acreditar que el trabajador se acogió al retiro indirecto por impago de haberes; por consiguiente, determinó correctamente, el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
Finalmente, si bien, el Auto Supremo 769, no expresa las razones por las que desestimó la nota de renuncia voluntaria presentada por el trabajador el 18 de febrero de 2021; es decir, un día antes de la formalización del acogimiento al retiro indirecto por impago de haberes, que en el fondo, es el aspecto reclamado en la presente acción de defensa, corresponde a este Tribunal el análisis de su relevancia constitucional a la luz de la jurisprudencia señalada en el Fundamento Jurídico I. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; es decir, si la omisión en la fundamentación, motivación y congruencia tendría efecto modificatorio respecto al fondo de lo resuelto; pues, se entiende que en caso contrario, no existiría vulneración del derecho.
Así, la relación laboral que existía entre la empresa AGRECOM SRL y Luis Padilla Canti, desde el 28 de febrero de 2019, fue rota como producto de la decisión del trabajador de desvincularse de la empresa, razón por la cual, el 18 de febrero de 2021, presentó una nota de renuncia irrevocable aduciendo motivos personales; y con intervención notarial, el 22 de similar mes y año, entregó otra carta por la que comunicó a la empresa que se acogía al retiro indirecto por no haber recibido el pago de sus haberes desde de diciembre de 2020 hasta febrero de 2021.
Consecuentemente, el problema jurídico a dilucidar por la Jueza del proceso, era precisamente determinar si la causa de desvinculación se debió a renuncia voluntaria o a retiro indirecto por impago de haberes; en ese contexto, al pronunciarse la Sentencia 77/2021, sobre la base de la prueba, se determinó que era evidente la segunda hipótesis; es decir, desvinculación por causa atribuible al empleador que no pagó los sueldos señalados como se evidenció de las planillas de sueldos de la empresa que no fueron firmadas por el trabajador y de la propia afirmación de la solicitante de tutela que señaló que era evidente el retraso en el pago a todo el personal; consecuentemente, la autoridad judicial estableció que la verdad material de la causa de desvinculación era precisamente el retiro indirecto. En razonamiento en contrario, de haberse evidenciado el pago de sueldos, hubiese prevalecido la causa de renuncia voluntaria. A ello se añade que, por mandato del art. 48.III de la CPE, los derechos y beneficios reconocidos a favor de los trabajadores no pueden renunciarse y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos.
En consecuencia, aunque resulta evidente que el Auto Supremo 769, no se pronunció expresamente sobre este punto, tal omisión carece de relevancia constitucional; puesto que, en caso de dejarse sin efecto la Resolución de casación pronunciada por los Magistrados demandados, con la finalidad de que sea repuesta por un nuevo pronunciamiento, no tendrá ningún efecto modificatorio sobre el fondo de la decisión; razón por la cual, corresponde denegar la tutela solicitada por carecer de relevancia constitucional.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, efectuó un correcto análisis de los antecedentes.