SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0009/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0009/2023-S3

Fecha: 03-Mar-2023

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0009/2023-S3

Sucre, 3 de marzo de 2023

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Acción de amparo constitucional

Expediente:                39221-2021-79-AAC

Departamento:           Santa Cruz

En revisión la Resolución 19/2021 de 2 de marzo, cursante de fs. 570 a 572 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Gelmy Soliz Quispe en representación legal de Luis Vicente Guerrero Andrade contra Jorge Carvajal Arteaga, María Estefanny Ventura Díaz, María Concepción Llanos Cervantes, Carlos Alberto Goitia Ortiz, Ronald Muñoz Vaca, Diego Roca Rojas, Néstor Salva, Rolando Yriarte Salazar, Eduardo Callau Justiniano, Francisca Pardo de Montes, Eliana Palacio Guarejía y otras personas desconocidas.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 21 de diciembre de 2020 y 11 de enero de 2021, cursantes de fs. 292 a 302; y, 304 a 307, el accionante a través de su representante legal manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Conforme a la documentación que acompaña, consistente en ochenta y nueve alodiales con sus respectivos planos de uso de suelo y certificados catastrales, el “13” -siendo lo correcto 15- de marzo de 2019, se registró su derecho propietario en Derechos Reales (DD.RR.) sobre los siguientes lotes de terreno: lote 2, Mza. 30, UV 239, matrícula computarizada 7.01.1.01.0010324, registro catastral 239030002, con una extensión superficial de 464,71 m2; lote 3, Mza. 30, UV 239, matrícula computarizada 7.01.1.01.0010325, registro catastral 239030003, con una extensión superficial de 467,66 m2; lote 1, Mza. 31, UV 239, matrícula computarizada 7.01.1.01.0010326, registro catastral 239031001, con una extensión superficial de 438,76 m2; lote 2, Mza. 31, UV 239, matrícula computarizada 7.01.1.01.0010327, registro catastral 239031002, con una extensión superficial de 448,33 m2; lote 1, Mza. 32, UV 239, matrícula computarizada 7.01.1.01.0010328, registro catastral 2390320021, con una extensión superficial de 463,66 m2; lote 2, Mza. 32, UV 239, matrícula computarizada 7.01.1.01.0010329, registro catastral “239032002”, con una extensión superficial de 473,24 m2; lote 9, Mza. 45, UV 239, matrícula computarizada 7.01.1.01.0010338, registro catastral 239045009, con una extensión superficial de 335 m2; lote 10, Mza. 45, UV 239, matrícula computarizada 7.01.1.01.0010339, registro catastral 239045010, con una extensión superficial de 300 m2; lote 11, Mza. 45, UV 239, matrícula computarizada 7.01.1.01.0010340, registro catastral 239045011, con una extensión superficial de 300 m2; lote 12, Mza. 45, UV 239, matrícula computarizada 7.01.1.01.0010341, registro catastral 239045012, con una extensión superficial de 300 m2; lote 13, Mza. 45, UV 239, matrícula computarizada 7.01.1.01.0010342, registro catastral 239045013, con una extensión superficial de 300 m2; lote 14, Mza. 45, UV 239, matrícula computarizada 7.01.1.01.0010343, registro catastral 239045014, con una extensión superficial de 300 m2; lote 15, Mza. 45, UV 239, matrícula computarizada 7.01.1.01.0010344, registro catastral 239045015, con una extensión superficial de 437,98 m2; lote 16, Mza. 45, UV 239, matrícula computarizada 7.01.1.01.0010347, registro catastral 239045016, con una extensión superficial de 437,98 m2; lote 17, Mza. 45, UV 239, matrícula computarizada 7.01.1.01.0010349, registro catastral 239045017, con una extensión superficial de 300 m2; lote 18, Mza. 45, UV 239, matrícula computarizada 7.01.1.01.0010350, registro catastral 239045018, con una extensión superficial de 300 m2; lote 19, Mza. 45, UV 239, matrícula computarizada 7.01.1.01.0010351, registro catastral 239045019, con una extensión superficial de 300 m2; lote 20, Mza. 45, UV 239, matrícula computarizada 7.01.1.01.0010352, registro catastral 239045020, con una extensión superficial de 300 m2; lote 21, Mza. 45, UV 239, matrícula computarizada 7.01.1.01.0010353, registro catastral 239045021, con una extensión superficial de 469,73 m2; lote 1, Mza. 46, UV 239, matrícula computarizada 7.01.1.01.0010354, registro catastral 239046001, con una extensión superficial de 436,12 m2; lote 2, Mza. 46, UV 239, matrícula computarizada 7.01.1.01.0010355, registro catastral 239046002, con una extensión superficial de 300 m2; lote 3, Mza. 46, UV 239, matrícula computarizada 7.01.1.01.0010356, registro catastral 239046003, con una extensión superficial de 300 m2; lote 4, Mza. 46, UV 239, matrícula computarizada 7.01.1.01.0010357, registro catastral 239046004, con una extensión superficial de 300 m2; lote 5, Mza. 46, UV 239, matrícula computarizada 7.01.1.01.0010358, registro catastral 239046005, con una extensión superficial de 438,04 m2; lote 6, Mza. 46, UV 239, matrícula computarizada 7.01.1.01.0010359, registro catastral 239046006, con una extensión superficial de 298,20 m2; lote 7, Mza. 46, UV 239, matrícula computarizada 7.01.1.01.0010360, registro catastral 239046007, con una extensión superficial de 297,46 m2; lote 8A, Mza. 46, UV 239, matrícula computarizada 7.01.1.01.0010361, registro catastral 239046060, con una extensión superficial de 301,11 m2; lote 9, Mza. 46, UV 239, matrícula computarizada 7.01.1.01.0010362, registro catastral 239046009, con una extensión superficial de 300 m2; lote 10, Mza. 46, UV 239, matrícula computarizada 7.01.1.01.0010363, registro catastral 239046010, con una extensión superficial de 300 m2; lote 11, Mza. 46, UV 239, matrícula computarizada 7.01.1.01.0010364, registro catastral 239046011, con una extensión superficial de 300 m2; lote 12, Mza. 46, UV 239, matrícula computarizada 7.01.1.01.0010365, registro catastral 239046012, con una extensión superficial de “436,20” m2; lote 13, Mza. 46, UV 239, matrícula computarizada 7.01.1.01.0010366, registro catastral 239046013, con una extensión superficial de 297,79 m2; lote 14, Mza. 46, UV 239, matrícula computarizada 7.01.1.01.0010367, registro catastral 239046014, con una extensión superficial de 297,77 m2; lote 1, Mza. 47, UV 239, matrícula computarizada 7.01.1.01.0010368, registro catastral 239047001, con una extensión superficial de 439,45 m2; lote 2, Mza. 47, UV 239, matrícula computarizada 7.01.1.01.0010369, registro catastral 239047002, con una extensión superficial de 300 m2; lote 3, Mza. 47, UV 239, matrícula computarizada 7.01.1.01.0010370, registro catastral 239047003, con una extensión superficial de 300 m2; lote 4, Mza. 47, UV 239, matrícula computarizada 7.01.1.01.0010371, registro catastral 239047004, con una extensión superficial de 300 m2; lote 5, Mza. 47, UV 239, matrícula computarizada 7.01.1.01.0010372, registro catastral 239047005, con una extensión superficial de 441,30 m2; lote 6, Mza. 47, UV 239, matrícula computarizada 7.01.1.01.0010373, registro catastral 239047006, con una extensión superficial de 300,37 m2; lote 7, Mza. 47, UV 239, matrícula computarizada 7.01.1.01.0010374, registro catastral 239047007, con una extensión superficial de 299,63 m2; lote 8, Mza. 47, UV 239, matrícula computarizada 7.01.1.01.0010375, registro catastral 239047008, con una extensión superficial de 437,67 m2; lote 9, Mza. 47, UV 239, matrícula computarizada 7.01.1.01.0010376, registro catastral 239047009, con una extensión superficial de 300 m2; lote 10, Mza. 47, UV 239, matrícula computarizada 7.01.1.01.0010377, registro catastral 239047010, con una extensión superficial de 300 m2; lote 11, Mza. 47, UV 239, matrícula computarizada 7.01.1.01.0010378, registro catastral 239047011, con una extensión superficial de 300 m2; lote 12, Mza. 47, UV 239, matrícula computarizada 7.01.1.01.0010379, registro catastral 239047012, con una extensión superficial de 439,53 m2; lote 13, Mza. 47, UV 239, matrícula computarizada 7.01.1.01.0010380, registro catastral 239047013, con una extensión superficial de 300 m2; lote 14, Mza. 47, UV 239, matrícula computarizada 7.01.1.01.0010381, registro catastral 239047014, con una extensión superficial de 300 m2; lote 1, Mza. 138, UV 239, matrícula computarizada 7.01.1.01.0010421, registro catastral 239138001, con una extensión superficial de 296,01 m2; lote 2, Mza. 138, UV 239, matrícula computarizada 7.01.1.01.0010422, registro catastral 239138002, con una extensión superficial de 454,88 m2; lote 3, Mza. 138, UV 239, matrícula computarizada 7.01.1.01.0010423, registro catastral 239138003, con una extensión superficial de 434,09 m2; lote 12, Mza. 138, UV 239, matrícula computarizada 7.01.1.01.0010424, registro catastral 239138012, con una extensión superficial de 287,50 m2; lote 13, Mza. 138, UV 239, matrícula computarizada 7.01.1.01.0010425, registro catastral 239138013, con una extensión superficial de 307,89 m2; lote 14, Mza. 138, UV 239, matrícula computarizada 7.01.1.01.0010426, registro catastral 239138014, con una extensión superficial de 307,15 m2; lote 1, Mza. 140, UV 239, matrícula computarizada 7.01.1.01.0010437, registro catastral 239140001, con una extensión superficial de 425,39 m2; lote 2, Mza. 140, UV 239, matrícula computarizada 7.01.1.01.0010440, registro catastral 23914002, con una extensión superficial de 300 m2; lote 3, Mza. 140, UV 239, matrícula computarizada 7.01.1.01.0010441, registro catastral 239140003, con una extensión superficial de 300 m2; lote 4, Mza. 140, UV 239, matrícula computarizada 7.01.1.01.0010442, registro catastral 239140004, con una extensión superficial de 300 m2; lote 5, Mza. 140, UV 239, matrícula computarizada 7.01.1.01.0010443, registro catastral 239140005, con una extensión superficial de 300 m2; lote 6, Mza. 140, UV 239, matrícula computarizada 7.01.1.01.0010444, registro catastral 239140006, con una extensión superficial de 300 m2; lote 7, Mza. 140, UV 239, matrícula computarizada 7.01.1.01.0010445, registro catastral 239140007, con una extensión superficial de 420,64 m2; lote 8, Mza. 140, UV 239, matrícula computarizada 7.01.1.01.0010446, registro catastral 239140008, con una extensión superficial de 287,42 m2; lote 9, Mza. 140, UV 239, matrícula computarizada 7.01.1.01.0010447, registro catastral 239140009, con una extensión superficial de 287,40 m2; lote 10, Mza. 140, UV 239, matrícula computarizada 7.01.1.01.0010448, registro catastral 239140010, con una extensión superficial de 420,55 m2; lote 11, Mza. 140, UV 239, matrícula computarizada 7.01.1.01.0010449, registro catastral 239140011, con una extensión superficial de 300 m2; lote 12, Mza. 140, UV 239, matrícula computarizada 7.01.1.01.0010450, registro catastral 239140012, con una extensión superficial de 300 m2; lote 13, Mza. 140, UV 239, matrícula computarizada 7.01.1.01.0010451, registro catastral 239140013, con una extensión superficial de 300 m2; lote 14, Mza. 140, UV 239, matrícula computarizada 7.01.1.01.0010452, registro catastral 239140014, con una extensión superficial de 300 m2; lote 15, Mza. 140, UV 239, matrícula computarizada 7.01.1.01.0010453, registro catastral 239140015, con una extensión superficial de 300 m2; lote 16, Mza. 140, UV 239, matrícula computarizada 7.01.1.01.0010454, registro catastral 239140016, con una extensión superficial de 415,83 m2; lote 17, Mza. 140, UV 239, matrícula computarizada 7.01.1.01.0010455, registro catastral 239140017, con una extensión superficial de 286,45 m2; lote 18, Mza. 140, UV 239, matrícula computarizada 7.01.1.01.0010456, registro catastral 239140018, con una extensión superficial de 288,40 m2; lote 1, Mza. 141, UV 239, matrícula computarizada 7.01.1.01.0010457, registro catastral 239141001, con una extensión superficial de 416,42 m2; lote 2, Mza. 141, UV 239, matrícula computarizada 7.01.1.01.0010458, registro catastral 239141002, con una extensión superficial de 300 m2; lote 3, Mza. 141, UV 239, matrícula computarizada 7.01.1.01.0010459, registro catastral 239141003, con una extensión superficial de 300 m2; lote 4, Mza. 141, UV 239, matrícula computarizada 7.01.1.01.0010460, registro catastral 239141004, con una extensión superficial de 300 m2; lote 5, Mza. 141, UV 239, matrícula computarizada 7.01.1.01.0010461, registro catastral 239141005, con una extensión superficial de 300 m2; lote 6, Mza. 141, UV 239, matrícula computarizada 7.01.1.01.0010462, registro catastral 239141006, con una extensión superficial de 300 m2; lote 7, Mza. 141, UV 239, matrícula computarizada 7.01.1.01.0010463, registro catastral 239141007, con una extensión superficial de 411,69 m2; lote 8, Mza. 141, UV 239, matrícula computarizada 7.01.1.01.0010464, registro catastral 239141008, con una extensión superficial de 281,45 m2; lote 9, Mza. 141, UV 239, matrícula computarizada 7.01.1.01.0010465, registro catastral 239141009, con una extensión superficial de 281,43 m2; lote 10, Mza. 141, UV 239, matrícula computarizada 7.01.1.01.0010466, registro catastral 239141010, con una extensión superficial de 411,60 m2; lote 11, Mza. 141, UV 239, matrícula computarizada 7.01.1.01.0010467, registro catastral 239141011, con una extensión superficial de 300 m2; lote 12, Mza. 141, UV 239, matrícula computarizada 7.01.1.01.0010468, registro catastral 239141012, con una extensión superficial de 300 m2; lote 13, Mza. 141, UV 239, matrícula computarizada 7.01.1.01.0010469, registro catastral 239141013, con una extensión superficial de 300 m2; lote 14, Mza. 141, UV 239, matrícula computarizada 7.01.1.01.0010470, registro catastral 239141014, con una extensión superficial de 300 m2; lote 15, Mza. 141, UV 239, matrícula computarizada 7.01.1.01.0010471, registro catastral 239141015, con una extensión superficial de 300 m2; lote 16, Mza. 141, UV 239, matrícula computarizada 7.01.1.01.0010345, registro catastral 239141016, con una extensión superficial de 406,86 m2; lote 17, Mza. 141, UV 239, matrícula computarizada 7.01.1.01.0010346, registro catastral 239141017, con una extensión superficial de 280,47 m2; y, lote 18, Mza. 141, UV 239, matrícula computarizada 7.01.1.01.0010348, registro catastral 239141018, con una extensión superficial de 282,41 m2. Terrenos que se encuentran ubicados en el Palmar del Oratorio, Palmar Viruez, zona “Ciudad de la Alegría” en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, sobre los cuales demuestra su derecho propietario vigente, sin gravámenes a favor de terceros, que fueron legalmente urbanizados y aprobados por la Secretaría Municipal de Planificación del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Santa Cruz de la Sierra, conforme al Decreto Municipal (DM) 07/2013 y Resolución Técnica de Aprobación de Urbanización 674/2018 de 21 de noviembre, manteniendo la posesión de los mismos desde el 2004.

Sin embargo, el 10 de julio de 2020, se produjo un acto lesivo de avasallamiento sobre las referidas propiedades; puesto que, cuando se dirigió a ver los terrenos anteriormente descritos, evidenció que más de cincuenta personas se encontraban dentro de los mismos -aclarando que no pudo constituirse antes debido a la cuarentena dispuesta a causa de la pandemia por el Coronavirus (COVID-19); dichas personas ingresaron mediante medidas de hecho, con machetes, palos y otras herramientas, realizando divisiones de los lotes de terreno con cintas métricas, limpiando cortaron todo el alambrado que tenían los predios; de igual manera, se instalaron debajo de los árboles mediante construcciones precarias de carpas, edificaciones no terminadas de ladrillos; es así que, ante el cuestionamiento de quién les otorgó permiso para situarse en sus terrenos y dividir la referida propiedad, fue rodeado y amenazado con machetes y palos, vociferando esas personas que dichos lotes les pertenecen, y que se posesionaron porque supuestamente los mencionados predios no tendrían dueño, procediendo a sacarlo a empujones y amenazándolo de muerte, además de atemorizar a los vecinos; toda vez que, también tomaron posesión de las calles y áreas verdes, alterando lo que ya se encuentra consolidado como urbanización. Aclarando que su persona jamás transfirió ningún lote de terreno a los señalados avasalladores; siendo que, durante más de siete años tramitó la aprobación de urbanización por las oficinas del Plan Regulador del GAM de Santa Cruz de la Sierra.

El 3 de diciembre de 2020, junto a una Notaria de Fe Pública se observó que en los predios avasallados existen construcciones precarias, además de personas dentro de carpas de plástico y colocando machones de madera, conforme se evidencia del Acta de Verificación Notarial 53/2020 de igual fecha, así como de las placas fotográficas que acompaña. Asimismo, el 10 de ese mes y año, se tomaron las declaraciones voluntarias de Jorge Luis Pérez Masivi y Luis Alberto Pérez Peña, quienes en calidad de vecinos de los referidos predios, señalaron que un grupo de personas ingresaron de manera agresiva en dichos terrenos y no les permiten transitar por las calles; siendo que, todos los días queman llantas y lanzan petardos; por lo que, el barrio se encuentra en zozobra; ya que, viven en constantes peleas entre ellos. En tal sentido, los avasalladores vulneraron sus derechos a la propiedad, a la seguridad jurídica, así como a los principios de veracidad, pro actione y de verdad material; puesto que, se violentó su derecho a la propiedad ingresando de forma abrupta a los predios que le pertenecen, ocasionándole un perjuicio personal y daño económico a su patrimonio; toda vez que, erogó elevados gastos de titulación, registro en la Dirección de Gestión Catastral del GAM de Santa Cruz de la Sierra, pago de impuestos, de topógrafo y registros municipales y la respectiva inscripción en DD.RR.; además, adulterando la individualización y el destino de los lotes en cuestión; toda vez que, se retiraron ilegalmente las estacas que los delimitaban, provocando un daño irreversible; por lo que, para restituir la propiedad a su estado anterior se tendrá que demoler muros, que se traduce en un perjuicio emergente adicional; motivo por el cual, viene sufriendo un daño y alteración permanente, progresivo, constante e irreparable, impidiéndole que pueda ejercer su derecho propietario, más aun considerando que es una persona de la tercera edad.

I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela a través de su representante legal, considera lesionados sus derechos a la propiedad y a la “seguridad jurídica”, así como a los principios de seguridad jurídica, de veracidad, pro actione y de verdad material; citando al efecto los arts. 14.III y V, 56.I, 67, 68 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia se disponga: a) La inmediata desocupación y entrega de su propiedad consistente en ochenta y nueve lotes ubicados en la zona de la “Ciudad de la Alegría”, Plan 3000, Distrito 8, UV, 239, Mza. 45, 46, 140, 141, y 138, entre Octavo y Noveno Anillo, a dos cuadras del Cementerio, entrando por el Mercado “Guapuru” avenida Paurito de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra; b) Se restituya dicha propiedad a su estado anterior, autorizando la demolición inmediata de las construcciones precarias que fueron edificadas por los avasalladores; y, c) Se condene al resarcimiento de daños, perjuicios y costas, y responsabilidades civiles.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 2 de marzo de 2021, según consta el acta cursante de fs. 564 a 569 vta.; en presencia del peticionante de tutela, así como los accionados, todos asistidos por sus abogados y los terceros interesados Gladys Aramayo Díaz, Marisela Rivero Carreño, Katerine Cossio Montero, Jarol Cita Yubanure, Yamila Naara Espíndola Rojo, acompañados por su abogado; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y ampliando en audiencia, manifestó que: 1) Los accionados presentan una serie de documentos de derecho propietario diferente, por los cuales indican que existiría un derecho controvertido; empero, no se advierte relación ni conexitud con su derecho propietario; ya que, es totalmente distinto; por lo que, se debe considerar la evidencia de medidas de hecho, con violencia y agresiones; 2) Los terceros interesados, a través de sus memoriales, aceptaron el hecho de que se encuentran en posesión de los lotes de terreno; sin embargo, no presentaron documentación alguna o autorización del propietario, actuando de mala fe; por lo que, solicita se conceda la tutela impetrada, considerando que es una persona de la tercera edad, que tiene setenta y nueve años de edad, que se encuentra en silla de ruedas y enfermo; y, 3) Por Informe de 2 de febrero de 2021, emitido por el Oficial de Diligencias de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se tiene que los avasalladores no permitieron que se continúe notificando a los demás accionados; toda vez que, de forma agresiva, armados de piedras, palos y machetes increparon a dicho funcionario de apoyo jurisdiccional, características propias del avasallamiento; por lo que, pide se considere la flexibilización del principio de subsidiariedad; puesto que, las acciones vinculadas a medidas de hecho se encuentran en dicha excepción, citando a ese efecto la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, solicitando la inmediata desocupación y entrega de sus terrenos.

I.2.2. Informe de las personas accionadas

Jorge Carvajal Arteaga, por sí y como apoderado de Hernán Céspedes Zubieta y Faustina Nelly Farel Camachano, mediante informe escrito cursante a fs. 429 a 430; y, 502 a 505 vta., así como en audiencia, a través de su abogado refirió que: i) La controversia constitucional se encuentra relacionada con el trámite de los títulos de propiedad del impetrante de tutela, la “no subsidiariedad” de la acción de amparo constitucional, la actuación fraudulenta del “súbdito chileno”, así como la titularidad de los terrenos de propiedad de sus mandantes incluidos en la presente acción de defensa; ii) El peticionante de tutela pretende “saltar” las vías administrativas judiciales, quebrantando el principio de subsidiariedad, ya que en su demanda constitucional “…no solamente incluye a mi persona, sino una lista larga de personas que desconozco y las cuales, al igual que mi persona no se encuentra asentado en los lotes de terrenos insertos en la acción de amparo….” (sic); considerando la existencia de una demanda de reivindicación, desocupación y entrega de inmueble contra el accionante, iniciada el 10 de noviembre de 2020, la cual se encuentra radicada en el Juzgado Público Mixto e Instrucción Penal Primero (Plan 3000) de la Capital del departamento de Santa Cruz de la Sierra, proceso en el cual se adjuntaron los títulos de propiedad de “sus mandantes”, quienes adquirieron de Alicia Jiménez Bravo, el predio de 25.6878 ha, inscrito en DD.RR. bajo la matrícula computarizada 7.01.1.01.0001446, ubicada en el cantón El Palmar del Oratorio, provincia Andrés Ibáñez del indicado departamento, UV 234, barrio “Cristo Viene” (Plan 3000) e inscrito a su vez en DD.RR, bajo la matrícula computarizada 7.01.1.01.0003026; por lo que, en su calidad de mandatario de los mencionados, inició la referida demanda civil, así como las diligencias preliminares sobre exhibición de documento contra el accionante, de quien se desconocía su domicilio; toda vez que, es “súbdito chileno”; iii) Asimismo, se instauró una denuncia penal contra el impetrante de tutela por la presunta comisión de los delitos de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado, relacionados con el trámite de los títulos de propiedad; por lo que, “…una vía ordinaria puede ser considerada idónea del derecho que reclama el demandante que pueda ser considerado como ‘vía igualmente satisfactoria” (sic); iv) El peticionante de tutela se atribuye derechos, amparándose en un “dudoso” e ilegal Título Ejecutorial SPP-NAL-008065 de 27 de octubre de 2003, otorgado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), el cual no registra el número de cédula de identidad, y en total contradicción con el art. 46.III la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) de forma misteriosa, siendo extranjero se beneficia con la dotación de tierras por el Estado; utilizando ese documento y otros falsos viene realizando una serie de actos jurídicos para su beneficio personal (venta de lotes, avasallamientos, amenazas y otros), logrando inscribir su supuesta propiedad en DD.RR. bajo la matrícula computarizada 7.01.1.01.0002450, que tampoco lleva inserto el número de cédula de identidad; no obstante que, en 1993 se inscribió en el padrón electoral para las elecciones nacionales con cédula de identidad de boliviano 2825499, otorgando un sin fin de poderes falsos como el Testimonio de Poder Notarial 1300/2014 de 16 de diciembre “…donde esta insertada la fotografía de Julio Rivero Machado, en los datos de Luis Vicente Guerrero Andrade…” (sic), Testimonio de Poder Notarial 511/2015 de 17 de junio, que de acuerdo a informaciones preliminares, dicho Testimonio no existe, y Testimonio de Poder Notarial 485/2020 de 16 de diciembre, utilizando para ello cédulas de identidad bolivianas y/o extranjeras falsas (con fotografías diferentes) para consumar una serie de hechos delictivos (estelionato, estafa y otros) con el fin de apropiarse de los terrenos de sus mandantes; actos jurídicos que ameritan una investigación prolija; más aun, cuando el 18 de septiembre de 2019, procedió a la venta de “uno de mis lotes” (sic), por la suma de $us17 000.- (diecisiete mil dólares estadounidenses); así también otro caso en la misma Notaría de Fe Pública 26, el 15 de enero de 2021, donde Francisca Pardo de Montes fue aprehendida en flagrancia pretendiendo obtener un poder falso otorgado por el accionante (caso Código Único de Denuncia [CUD] 701102012100326 a cargo de Ángela Rocío Medrano Urizar, Fiscal de Materia); además de la actuación de su coterráneo de nombre Oscar Ricardo Quiroz Cansino con la cédula de identidad 3938987 y Registro Único Nacional (RUN) 4.647023 otorgado por el Registro Único Nacional de la República de Chile, quien de forma dolosa procedió a suplantar al impetrante de tutela, logrando introducir su fotografía en la tarjeta de identidad para extranjeros, utilizando en especial la cédula de identidad para extranjeros CIE, E-2825499, para consumar hechos delictivos relacionados con “mi propiedad”, estafando a muchas personas que aún permanecen en esos terrenos; efectuando la misma operación para concretar su licencia de conducir con número E-2825499 el 27 de octubre de 2003; es decir, en igual fecha que cuando logró obtener un Título Ejecutorial otorgado por el INRA, con el cual pretende adueñarse de “mi propiedad”, hechos que serán motivo principal para realizar las pericias correspondientes donde se develará la verdadera identidad del mencionado; por consiguiente, existe un proceso penal que debe dilucidarse ante el Ministerio Público; y, v) Pide se deniegue la tutela solicitada con la imposición de costas.

Ronald Muñoz Vaca, a través de su representante legal, mediante informe escrito cursante a fs. 439 a 440 vta., así como en audiencia, manifestó que: a) Los hechos que originan la acción tutela en análisis son justamente las acciones que los “recurridos” cometieron al realizar actos dolosos violentando sus derechos constitucionales; por lo que, conforme a la SC 0944/2002-R de 5 de agosto, se establece que aquellos propietarios que sufran lesión a su derecho de propiedad mediante despojo o por medidas de hecho deben demostrar que su titularidad no está cuestionada, así también la evidencia no controvertida de que los recurridos no se encontraban en posesión del bien inmueble, sino que con acciones violentas ocuparon dicha propiedad; b) El peticionante de tutela realizó una serie de actos que hacen inviable la presente acción de defensa; toda vez que, transcurrieron más de “once meses”, descontando la época de pandemia y cuarentena rígida; es decir, “…que ya en el Instrumento Público N° 485/2020 (…) otorgado en favor de la Abogada Gelmy Soliz Quispe, se tenía conocimiento de los nombres de los hoy recurridos y de un proceso penal seguido en contra de ellos ante el Juzgado de Sentencia N° 15 de la Capital…” (sic); por lo que, los seis meses establecidos para considerar la inmediatez de la acción de amparo constitucional se hallan vencidos; c) En ningún momento se realizaron actos que vulneren los derechos del accionante, sino se intentó hacer valer los suyos, por ello se interpuso una acción civil contra el supuesto propietario -impetrante de tutela-, porque la matrícula madre no revela límites y colindancias, pudiendo ser adecuados a capricho; la certificación de titulación tampoco expresa las 12 ha 3580 m2 ni las colindancias, por tal razón demandaron la nulidad de los documentos, debiendo considerarse además que, al no existir legislación urbanística específica vigente, sino solo referencias dentro el derecho civil y administrativo que incluyen nociones sobre lo urbano y la propiedad, cuyas referencias legales pueden estar incompletas; y, d) Si bien la condición urbana predominante fue reconocida por el Estado, este aún reproduce modelos de planes, normas instrumentos técnicos y capital humano que no responde a la realidad urbanizada y ampliamente formal, sin lograr resultados efectivos y dejando al libre mercado de suelo el rol de organizador, siendo que en la década de 1990 se puso en vigencia el ordenamiento territorial cuando adquiere un carácter más amplio que el urbano, “…poniendo a éste en el mismo nivel que el resto de los componentes en la jurisdicción municipal y sin peso específico, no es mi intensión tratar de justificar lo injustificable, si no hacer Notar que no hubo ni habrá accionar doloso en mi persona, el desconocimiento de las normas y el mal asesoramiento de profesionales adecuados me ha conllevado a esta incómoda situación, en lo que se refiere a la supuesta incursión a los predios de terreno del supuesto propietario señor LUIS VICENTE GUERRERO ANDRADE quien obtiene dotación agraria mediante un apoderado de un predio rural en zona urbana” (sic); por lo que, al ser presentado el “recurso” fuera del término de seis meses y toda vez que existe una controversia respecto al derecho propietario pide se deniegue la tutela.

Rolando Yriarte Salazar, por sí y como apoderado de Ronald Muñoz Vaca, mediante informe escrito cursante a fs. 458 a 459; así como en audiencia mediante su abogado señaló que: 1) En ningún momento vivió o pernoctó en los predios que supuestamente pertenecen al peticionante de tutela y son objeto de la acción de defensa en análisis; 2) El 4 de septiembre de 2020, solicitó conciliación previa con el mencionado; es decir, tres meses antes de la interposición de esta acción de defensa; debiendo considerarse que, si bien dicho mecanismo de defensa se presentó en diciembre -de igual año-, desde el 10 de julio de dicho año, transcurrieron más de cinco meses; asimismo, el Testimonio de Poder 485/2020 fue otorgado el 9 del indicado mes; es decir, un día antes de que el recurrente tenga conocimiento del supuesto avasallamiento “…o sea visionario ya menciona a los recurridos en el presente amparo” (sic); por lo que, esta acción de defensa fue promovida fuera del término legal de seis meses, prueba de ello es la querella penal formulada ante el “…Juzgado de Sentencia Nº 15…” (sic) en enero del señalado año; y, 3) Con relación al derecho propietario la SC 0944/2002-R estableció subreglas aplicables al presente caso, advirtiéndose la existencia de dos procesos civiles uno interpuesto el 10 de noviembre -del citado año- y la otra iniciada por su persona.

Carlos Alberto Goitia Ortiz, mediante informe escrito cursante a fs. 450 a 451, así como en audiencia, a través de su abogado, manifestó que: i) En enero de 2020, adquirió un lote de terreno en los predios en disputa y justamente la apoderada del accionante lo enfrentó al ingreso del mismo; ii) La parte impetrante de tutela pretende sorprender la buena fe del Tribunal de garantías, tergiversando la verdad, tratando de justificar el término de ley, además en cuanto a su persona, señaló un domicilio en el cual no vive; puesto que, en ningún momento avasalló o tomó posesión por la fuerza ni despojó a nadie -de su propiedad-; sin embargo, ya en “enero” lo denunciaron ante el “Juez de Sentencia”, proceso que fue desestimado por la autoridad jurisdiccional; iii) Del Instrumento Público 485/2020 de 9 de julio de 2020, se evidencia que en el mismo ya se menciona el proceso penal por la presunta comisión de los delitos de despojo, alteración de linderos y perturbación de posesión caso signado con el Número de Registro Judicial (NUREJ) 70275750, expediente 17/2020, otorgándose facultades para proseguir la querella que fue interpuesta el 24 de dicho mes y año; y, iv) Con relación al derecho propietario -del peticionante de tutela-, cita la SC 0944/2002-R que estableció las subreglas que son aplicables al caso en análisis, siendo que la titularidad debe estar debidamente acreditada y no cuestionada ni en litigio, así también la evidencia tampoco controvertida de que los recurridos no se encontraban en posesión del bien inmueble, sino que con acciones violentas ocuparon la propiedad de los recurrentes y en el caso existen dos procesos civiles, uno interpuesto el 10 de noviembre -de ese año- con NUREJ 70303972 iniciada por el accionado Jorge Carvajal Arteaga contra el accionante, y el otro formulado por Ronald Muñoz Vaca; asimismo, la parte impetrante de tutela señaló un domicilio falso e irreal; por consiguiente, pide se deniegue la tutela impetrada.

María Estefany Ventura Díaz, mediante informe escrito cursante a fs. 471 a 472; así como en audiencia, a través de su abogado, sostuvo que: a) En enero de 2020, adquirió un lote de terreno en los predios que hoy se disputan; por lo que, justamente tuvo un altercado con la apoderada del peticionante de tutela; b) La parte accionante fundamenta la presente acción de amparo constitucional con una serie de mentiras intentando justificar el término de ley; además, de señalar un domicilio falso respecto a su persona en el cual no vive; ya que, en ningún momento avasalló o despojó a nadie -de su propiedad-; puesto que, en enero la denunciaron ante el “Juez de Sentencia”, proceso que fue desestimado por la autoridad jurisdiccional, advirtiéndose del Testimonio 485/2020 que fue otorgado el 9 de julio de ese año, que ya se mencionó y se citó de manera expresa el proceso penal por la presunta comisión de los delitos de despojo, alteración de linderos y perturbación de posesión caso signado con el NUREJ 70275770, expediente 17/2020, otorgándose en dicho Instrumento Público las facultades de proseguir la querella, enterándose por informe de Plataforma de Servicio de Atención del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que la misma fue interpuesta el 24 de enero del mismo año; y, c) Con relación al derecho propietario -del impetrante de tutela-, cita la SC 0944/2002-R que estableció las subreglas que son aplicables a la acción de defensa en análisis, siendo que la titularidad debe estar debidamente acreditada y no cuestionada ni en litigio, además demostrarse que los recurridos no se encontraban en posesión del bien inmueble, sino que con acciones violentas ocuparon la propiedad de los recurrentes y en el caso existen dos procesos civiles, uno interpuesto el 10 de noviembre -de ese año- con NUREJ 70303972 iniciado por el accionado Jorge Carvajal Arteaga contra el peticionante de tutela, y el otro formulado por el apoderado de Ronald Muñoz Vaca; por lo que, solicita se deniegue la tutela impetrada.

Néstor Salva, mediante informe escrito cursante a fs. 507 y vta.; así como en audiencia, a través de su abogado, solicitó se deniegue la tutela, manifestando que: 1) En enero de 2020, su persona acompañó a un familiar que adquirió un lote de terreno en los predios que están en controversia; por lo que, justamente la apoderada del accionante se encontraba al ingreso de dichos terrenos; 2) La parte impetrante de tutela intenta con una serie de mentiras justificar el término de ley, indicando también un domicilio falso respecto a su persona en el cual no habita, aclarando que en ningún momento avasalló ni tomó posesión o despojó a nadie -de su propiedad-, siendo que en “enero” lo denunciaron ante el “Juez de Sentencia”; sin embargo, dicho proceso fue desestimado por la autoridad jurisdiccional; y, 3) En cuanto al derecho propietario -del peticionante de tutela-, cita la SC 0944/2002-R que estableció las subreglas que son aplicables a la presente acción de defensa; asimismo, manifestó que en el caso existen dos procesos civiles, uno interpuesto el 10 de noviembre -de ese año- con NUREJ 70303972 iniciado por el accionado Jorge Carvajal Arteaga contra el accionante, y el otro formulado por el apoderado de Ronald Muñoz Vaca.

Eduardo Callau Justiano, mediante informe escrito cursante a fs. 511 y vta., y en audiencia, mediante su abogado, con similares argumentos expuestos por los anteriores accionados respecto a la indicación de su domicilio en los lotes objeto de controversia, así como la interposición de la presente acción de defensa fuera del término de los seis meses establecidos por ley y la existencia de dos procesos civiles, pidió se deniegue la tutela solicitada por el impetrante de tutela hasta que los mismos sean resueltos en la vía ordinaria.

Eliana Palacio Guarejía y María Concepción Llanos Cervantes, mediante informe escrito cursante a fs. 515 y vta.; así como en audiencia, a través de su abogado, manifestaron que: i) Respecto al informe emitido por el Oficial de Diligencias de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el cual se las menciona como agresoras del mismo, este resulta parcializado, seguramente para justificar una diligencia que no se cumplió; ii) Adquirió un lote de terreno en los predios en disputa “…y justamente las hordas de sin oficio que mantiene JORGE CARVAJAL ARTEAGA SON QUIENES ESTA EN POSESION EN LOS PREDIOS DE TERRENO PROTEGUIDOS POR MALOS FUNCIONARIOS POLICIALES…” (sic). Tanto en áreas rurales como urbanas, se están invadiendo terrenos de manera arbitraria, por el simple hecho que se encuentran baldíos, cortan el alambre y se introducen acreditando supuestos derechos propietarios; lo que, trae a colegir la inobservancia de las normas legales contrariando el orden público o los fundamentos esenciales del acto celebrado “…EN CONDICIONES DOLOSAS ESTEBLECE ‘QUAE CONTRA IUS FUNT, DEBENT UTIQUE PRO IFECTUS HABERE LAS COSAS CONTRA DERECHO DEBEN CIERTAMENTE TENERSE POR NO HECHAS”’ (sic); iii) La parte peticionante de tutela está induciendo al error; puesto que, su “recurso” fue interpuesto fuera de los seis meses; no obstante de la flexibilidad que reclama por pertenecer el mencionado a la tercera edad; iv) El accionante tiene consignada una dirección en su cédula de identidad en Condominio Sevilla Norte, calle Alcazar 4; sin embargo, vive en la calle Rafael Peña 128, casi esquina Libertad, eso debido a que tiene procesos pendientes por la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas -Ley 1008 de 19 de julio de 1988-, donde fue notificado con la demanda de conciliación previa; y, v) La acción de amparo constitucional no cumple con los principios de inmediatez y subsidiariedad, además se forzó a realizar notificaciones donde no corresponde con el único fin de procurar el desconocimiento de dicha acción de defensa.

Diego Roca Rojas y Francisca Pardo de Montes, no asistieron a la audiencia de consideración de esta acción de defensa, como tampoco remitieron informe escrito alguno, a pesar de sus citaciones ni tampoco remitieron informe escrito, a pesar de sus notificaciones cursantes a fs. 342 y 483.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Jarol Cita Yubanure, Cecilia Alejandro Barea, Katerine Cossio Montero, Marisela Rivero Carreño, Gladys Aramayo Diaz, Lizbeth Vargas Arroyo, Jannet Jenny Chávez Silva, Floria Mamani Delgado, Yamila Naara Espíndola Rojo y Hugo Daniel Gutiérrez Cordero mediante memoriales cursantes a fs. 321, 327 y vta., 333 y vta., 381 a 384 vta.; así como en audiencia manifestaron que: a) Un funcionario de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se presentó en los lotes de terreno en los cuales se encuentran en posesión con otros vecinos “camino a paurito”, zona “Ciudad de la Alegría” de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, preguntando por los nombres de once personas; sin embargo, ninguna de ellas vive en dichos predios; es más, no los conocen ni vieron en su barrio; por lo que, piden que se ordene al Oficial de Diligencias y al Secretario de la indicada Sala Constitucional se constituyan a dichos terrenos para que verifiquen que los accionados no se encuentran en posesión de las mencionadas propiedades; b) Piden que la resolución a pronunciarse no les afecte porque no son accionados y su posesión es de buena fe; c) La presente acción de defensa fue interpuesta de forma extemporánea; además, no se agotaron las vías legales en la jurisdicción ordinaria civil, donde el impetrante de tutela pudo hacer valer sus derechos, sin considerar también que existen otros procesos en curso; por lo cual, no se cumplió con el principio de subsidiariedad; y, d) No cometieron ningún delito, tampoco avasallaron tierras ajenas, fueron posesionados por propietarios legítimos que cuentan con el derecho de propiedad inscrito en DD.RR., encontrándose posesionados por más de un año; es decir, desde principios del 2020 y en consecuencia por más de un año.

I.2.5. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 19/2021 de 2 de marzo, cursante de fs. 570 a 572 vta., denegó la tutela impetrada, sin la imposición de costas; determinación asumida bajo los siguientes fundamentos: 1) De acuerdo a lo expuesto por los sujetos procesales y a los antecedentes en el cuaderno procesal constitucional, el peticionante de tutela no demostró la existencia de medidas de hecho, siendo que se tiene procesos ordinarios en trámite; por consiguiente, no se cumplió con el principio de subsidiariedad; asimismo, la prueba ofrecida no fue suficiente para evidenciar las vías de hecho y poder prescindir del referido principio; puesto que, si bien al momento de la admisión se considera la solicitud de excepcionalidad, en la audiencia se analizó que en el caso concreto no se advierte aquello; y, 2) En la acción de defensa en análisis se evidencia la existencia de procesos previamente instaurados, los cuales no fueron concluidos; en consecuencia, no se agotó la jurisdicción ordinaria; por lo que, la jurisdicción constitucional no debe suplir roles encomendados a órganos de poder expresamente reconocidos, debiéndose activar los mecanismos intraprocesales; toda vez que, la acción de amparo constitucional no procederá contra las resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso del cual no se hizo uso oportuno o que aún se encuentre en trámite, no pudiendo ser utilizado sin agotar las vías ordinarias de defensa; por consiguiente, no corresponde denegar la tutela solicitada por el accionante al no demostrarse el ejercicio de vías de hecho, motivo por el cual no es posible la aplicación de la excepción al principio de subsidiariedad.

En vía de enmienda y complementación, la parte impetrante de tutela, solicitó que se aclare respecto a que no se cumplió con el principio de subsidiariedad y que existirían procesos pendientes y si estos guardan relación con los datos técnicos del lugar avasallado.

Ante lo cual la Sala Constitucional señaló que el peticionante de tutela no venció precisamente la barrera de subsidiariedad para ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; toda vez que, existen otros procesos pendientes iniciados en su contra que tienen que ver con los terrenos que se disputan en la presente acción de defensa, motivo por el cual no se puede ingresar a valorar las pruebas, ni establecer “…si son o no son los terrenos…” (sic), teniéndose constancia de la existencia de dos procesos entre las partes procesales; el primero, respecto a mejor derecho propietario iniciado el 10 de noviembre de 2020, por Jorge Carvajal Arteaga contra el accionante “…y según se tiene en obrados son sus terrenos…” (sic); y, el segundo, es una conciliación prevista para el 5 de marzo de “2020” -lo correcto es 2021-; por lo que, si se trata o no de los mismos predios se deberá dilucidar dentro los procesos ordinarios; en consecuencia, no ha lugar a la solicitud efectuada por el accionante.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Decreto Constitucional de 5 de mayo de 2022, cursante de fs. 585 a 586, se procedió a la suspensión del cómputo de plazo por solicitud de documentación complementaria; reanudándose el mismo, por Decreto Constitucional de 28 de febrero de 2023, a cuyo efecto la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es emitida dentro del plazo procesal establecido por el Código Procesal Constitucional.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.    Cursa Folio Real signado con la matrícula computarizada 7.01.1.05.0004336, respecto al lote de terreno ubicado en la zona Sur, El Palmar, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, propiedad “INDEFINIDA” con una superficie de 265500,00 m2, superficie restante “147213.80 m2”, cuyo derecho propietario se encuentra registrado a nombre de Ronald Muñoz Vaca -ahora accionado-, en virtud a Escritura Pública de 2 de marzo de 2001, y con fecha de inscripción de 17 de abril del mismo año (fs. 431 a 432 vta.).

II.2.    Consta Certificado de Emisión de Título Ejecutorial SPP-NAL-008065 de 27 de octubre de 2003, expedido por el INRA a favor de Luis Vicente Guerrero Andrade -hoy accionante- en cuanto a la propiedad denominada “PALMAR VIRUEZ”, ubicado en la zona Sur, Palmar del Oratorio, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, registrado en DD.RR. bajo la matrícula computarizada 7.01.1.01.0002450 -consignada como PEQUEÑA PROPIEDAD “INDEFINIDA”-, de una extensión superficial de 12 3580,00 m2 (doce hectáreas con tres mil quinientos ochenta metros cuadrados) y superficie restante “0.60 m2”, cuya titularidad se encuentra inscrita a favor del mencionado (fs. 433 a 434).

II.3.    Cursa Testimonio 635/05 de 23 de junio de 2005, de Escritura Pública sobre la transferencia de un terreno rústico, ubicado en la Jurisdicción del Cantón Palmar del Oratorio, Provincia Andrés Ibañez del departamento de Santa Cruz, sobre la fracción de 25.6878 ha (veinticinco hectáreas con seis mil ochocientos setenta y ocho metros cuadrados), realizada por Alicia Jiménez Bravo, en su condición de propietaria -quien la obtuvo mediante dotación del Consejo Nacional de Reforma Agraria con Resolución Suprema 140630 de 2 de agosto de 1967, de la superficie total de 57.70.00 ha (cincuenta y siete hectáreas con siete mil metros cuadrados) inscrita en DD.RR bajo la matrícula computarizada 7.01.1.01.0001446 de 21 de enero de 2002-, a favor de Hernán Céspedes Zubieta y Faustina Nelly Farel Camachano -representados ahora por Jorge Carvajal Arteaga, hoy accionado-; misma que fue aclarada mediante Minuta de Complementación conforme el Testimonio 147/2006 de 24 de mayo, en cuya Cláusula Segunda se estableció que “…en la minuta de transferencia del referido terreno que adquirimos no se incluyo que sobre el terreno pesan gravámenes: Al presente reconocemos y manifestamos que son de nuestro conocimiento (…), consecuentemente manifestamos nuestra total aceptación con los mismos pidiendo sean incluidos para formar parte integrante de la minuta de transferencia…” (sic [fs. 388 a 390 vta.]), inmueble que se encuentra inscrito en DD.RR bajo la matrícula computarizada 7.01.1.01.0003026 y registrada la titularidad de los mencionados compradores en el asiento A-1 (fs. 405 y vta.).

II.4.    Por Resolución Técnica de Aprobación de Urbanización 674/2018 de 21 de noviembre, emitida por la Secretaría Municipal de Planificación (SEMPLA) del GAM de Santa Cruz de la Sierra, se autorizó el colocado de sellos de APROBACIÓN en los planos que corresponden a la Urbanización Abierta de propiedad del impetrante de tutela con Trámite Di@mante D-PFU-012/2017 referido a la aprobación de urbanización del terreno ubicado en la zona Sur Este UV 239, Distrito Municipal 8 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, debiéndose entregar a través del Área de Urbanizaciones tres ejemplares del plano de Urbanización, así como de dicha Resolución; de igual manera, se autorizó remitir una copia de la misma al Departamento de Uso de Suelo y a la Dirección de Gestión Catastral, ambos de la indicada entidad municipal, para las visaciones y códigos catastrales correspondientes de conformidad al parcelamiento aprobado (fs. 270 a 272).

II.5.    Mediante Nota OF.EXT. DOU-URB 1595/2018 de 14 de diciembre, de Aprobación de Urbanización, emitida por SEMPLA Área de Urbanizaciones D.O.U. del GAM de Santa Cruz de la Sierra, se puso a conocimiento del peticionante de tutela la conclusión y aprobación del “PROYECTO FINAL DE URBANIZACIÓN” (sic) -Urbanización Abierta de su propiedad-, ubicado en la zona Sud Este, UV 239, Distrito Municipal 8, aprobado por dicha Secretaría de Planificación mediante Resolución Técnica de Aprobación de Urbanización 674/2018, refiriéndose la entrega de tres planos originales aprobados de la indicada Urbanización Abierta, con revisión topográfica de 16 de mayo de 2017, y documento original de la señalada Resolución Técnica (fs. 269).

II.6.    Cursan ochenta y nueve folios reales alodiales con sus respectivos Planos de uso de suelo y Certificados Catastrales de 15 de marzo de 2019, respecto a los siguientes lotes de terreno: Lote 2, Mza. 30, UV 239, matrícula computarizada 7.01.1.01.0010324, registro catastral 239030002, con una extensión superficial de 464,71 m2; lote 3, Mza. 30, UV 239, matrícula computarizada 7.01.1.01.0010325, registro catastral 239030003, con una extensión superficial de 467,66 m2; lote 1, Mza. 31, UV 239, matrícula computarizada 7.01.1.01.0010326, registro catastral 239031001, con una extensión superficial de 438,76 m2; lote 2, Mza. 31, UV 239, matrícula computarizada 7.01.1.01.0010327, registro catastral 239031002, con una extensión superficial de 448,33 m2; lote 1, Mza. 32, UV 239, matrícula computarizada 7.01.1.01.0010328, registro catastral 239032001, con una extensión superficial de 463,66 m2; lote 2, Mza. 32, UV 239, matrícula computarizada 7.01.1.01.0010329, registro catastral “239032002”, con una extensión superficial de 473,24 m2; lote 9, Mza. 45, UV 239, matrícula computarizada 7.01.1.01.0010338, registro catastral 239045009, con una extensión superficial de 335 m2; lote 10, Mza. 45, UV 239, matrícula computarizada 7.01.1.01.0010339, registro catastral 239045010, con una extensión superficial de 300 m2;lote 11, Mza. 45, UV 239, matrícula computarizada 7.01.1.01.0010340, registro catastral 239045011, con una extensión superficial de 300 m2; lote 12, Mza. 45, UV 239, matrícula computarizada 7.01.1.01.0010341, registro catastral 239045012, con una extensión superficial de 300 m2; lote 13, Mza. 45, UV 239, matrícula computarizada 7.01.1.01.0010342, registro catastral 239045013, con una extensión superficial de 300 m2; lote 14, Mza. 45, UV 239, matrícula computarizada 7.01.1.01.0010343, registro catastral 239045014, con una extensión superficial de 300 m2; lote 15, Mza. 45, UV 239, matrícula computarizada 7.01.1.01.0010344, registro catastral 239045015, con una extensión superficial de 437,98 m2; lote 16, Mza. 45, UV 239, matrícula computarizada 7.01.1.01.0010347, registro catastral 239045016, con una extensión superficial de 437,98 m2; lote 17, Mza. 45, UV 239, matrícula computarizada 7.01.1.01.0010349, registro catastral 239045017, con una extensión superficial de 300 m2; lote 18, Mza. 45, UV 239, matrícula computarizada 7.01.1.01.0010350, registro catastral 239045018, con una extensión superficial de 300 m2; lote 19, Mza. 45, UV 239, matrícula computarizada 7.01.1.01.0010351, registro catastral 239045019, con una extensión superficial de 300 m2; lote 20, Mza. 45, UV 239, matrícula computarizada 7.01.1.01.0010352, registro catastral 239045020, con una extensión superficial de 300 m2; lote 21, Mza. 45, UV 239, matrícula computarizada 7.01.1.01.0010353, registro catastral 239045021, con una extensión superficial de 469,73 m2; lote 1, Mza. 46, UV 239, matrícula computarizada 7.01.1.01.0010354, registro catastral 239046001, con una extensión superficial de 436,12 m2; lote 2, Mza. 46, UV 239, matrícula computarizada 7.01.1.01.0010355, registro catastral 239046002, con una extensión superficial de 300 m2; lote 3, Mza. 46, UV 239, matrícula computarizada 7.01.1.01.0010356, registro catastral 239046003, con una extensión superficial de 300 m2; lote 4, Mza. 46, UV 239, matrícula computarizada 7.01.1.01.0010357, registro catastral 239046004, con una extensión superficial de 300 m2; lote 5, Mza. 46, UV 239, matrícula computarizada 7.01.1.01.0010358, registro catastral 239046005, con una extensión superficial de 438,04 m2; lote 6, Mza. 46, UV 239, matrícula computarizada 7.01.1.01.0010359, registro catastral 239046006, con una extensión superficial de 298,20 m2; lote 7, Mza. 46, UV 239, matrícula computarizada 7.01.1.01.0010360, registro catastral 239046007, con una extensión superficial de 297,46 m2; lote 8A, Mza. 46, UV 239, matrícula computarizada 7.01.1.01.0010361, registro catastral 239046060, con una extensión superficial de 301,11 m2; lote 9, Mza. 46, UV 239, matrícula computarizada 7.01.1.01.0010362, registro catastral 239046009, con una extensión superficial de 300 m2; lote 10, Mza. 46, UV 239, matrícula computarizada 7.01.1.01.0010363, registro catastral 239046010, con una extensión superficial de 300 m2; lote 11, Mza. 46, UV 239, matrícula computarizada 7.01.1.01.0010364, registro catastral 239046011, con una extensión superficial de 300 m2; lote 12, Mza. 46, UV 239, matrícula computarizada 7.01.1.01.0010365, registro catastral 239046012, con una extensión superficial de “436,20” m2; lote 13, Mza. 46, UV 239, matrícula computarizada 7.01.1.01.0010366, registro catastral 239046013, con una extensión superficial de 297,79 m2; lote 14, Mza. 46, UV 239, matrícula computarizada 7.01.1.01.0010367, registro catastral 239046014, con una extensión superficial de 297,77 m2; lote 1, Mza. 47, UV 239, matrícula computarizada 7.01.1.01.0010368, registro catastral 239047001, con una extensión superficial de 439,45 m2; lote 2, Mza. 47, UV 239, matrícula computarizada 7.01.1.01.0010369, registro catastral 239047002, con una extensión superficial de 300 m2; lote 3, Mza. 47, UV 239, matrícula computarizada 7.01.1.01.0010370, registro catastral 239047003, con una extensión superficial de 300 m2; lote 4, Mza. 47, UV 239, matrícula computarizada 7.01.1.01.0010371, registro catastral 239047004, con una extensión superficial de 300 m2; lote 5, Mza. 47, UV 239, matrícula computarizada 7.01.1.01.0010372, registro catastral 239047005, con una extensión superficial de 441,30 m2; lote 6, Mza. 47, UV 239, matrícula computarizada 7.01.1.01.0010373, registro catastral 239047006, con una extensión superficial de 300,37 m2; lote 7, Mza. 47, UV 239, matrícula computarizada 7.01.1.01.0010374, registro catastral 239047007, con una extensión superficial de 299,63 m2; lote 8, Mza. 47, UV 239, matrícula computarizada 7.01.1.01.0010375, registro catastral 239047008, con una extensión superficial de 437,67 m2; lote 9, Mza. 47, UV 239, matrícula computarizada 7.01.1.01.0010376, registro catastral 239047009, con una extensión superficial de 300 m2; lote 10, Mza. 47, UV 239, matrícula computarizada 7.01.1.01.0010377, registro catastral 239047010, con una extensión superficial de 300 m2; lote 11, Mza. 47, UV 239, matrícula computarizada 7.01.1.01.0010378, registro catastral 239047011, con una extensión superficial de 300 m2; lote 12, Mza. 47, UV 239, matrícula computarizada 7.01.1.01.0010379, registro catastral 239047012, con una extensión superficial de 439,53 m2; lote 13, Mza. 47, UV 239, matrícula computarizada 7.01.1.01.0010380, registro catastral 239047013, con una extensión superficial de 300 m2; lote 14, Mza. 47, UV 239, matrícula computarizada 7.01.1.01.0010381, registro catastral 239047014, con una extensión superficial de 300 m2; lote 1, Mza. 138, UV 239, matrícula computarizada 7.01.1.01.0010421, registro catastral 239138001, con una extensión superficial de 296,01 m2; lote 2, Mza. 138, UV 239, matrícula computarizada 7.01.1.01.0010422, registro catastral 239138002, con una extensión superficial de 454,88 m2; lote 3, Mza. 138, UV 239, matrícula computarizada 7.01.1.01.0010423, registro catastral 239138003, con una extensión superficial de 434,09 m2; lote 12, Mza. 138, UV 239, matrícula computarizada 7.01.1.01.0010424, registro catastral 239138012, con una extensión superficial de 287,50 m2; lote 13, Mza. 138, UV 239, matrícula computarizada 7.01.1.01.0010425, registro catastral 239138013, con una extensión superficial de 307,89 m2; lote 14, Mza. 138, UV 239, matrícula computarizada 7.01.1.01.0010426, registro catastral 239138014, con una extensión superficial de 307,15 m2; lote 1, Mza. 140, UV 239, matrícula computarizada 7.01.1.01.0010437, registro catastral 239140001, con una extensión superficial de 425,39 m2; lote 2, Mza. 140, UV 239, matrícula computarizada 7.01.1.01.0010440, registro catastral 23914002, con una extensión superficial de 300 m2; lote 3, Mza. 140, UV 239, matrícula computarizada 7.01.1.01.0010441, registro catastral 239140003, con una extensión superficial de 300 m2; lote 4, Mza. 140, UV 239, matrícula computarizada 7.01.1.01.0010442, registro catastral 239140004, con una extensión superficial de 300 m2; lote 5, Mza. 140, UV 239, matrícula computarizada 7.01.1.01.0010443, registro catastral 239140005, con una extensión superficial de 300 m2; lote 6, Mza. 140, UV 239, matrícula computarizada 7.01.1.01.0010444, registro catastral 239140006, con una extensión superficial de 300 m2; lote 7, Mza. 140, UV 239, matrícula computarizada 7.01.1.01.0010445, registro catastral 239140007, con una extensión superficial de 420,64 m2; lote 8, Mza. 140, UV 239, matrícula computarizada 7.01.1.01.0010446, registro catastral 239140008, con una extensión superficial de 287,42 m2; lote 9, Mza. 140, UV 239, matrícula computarizada 7.01.1.01.0010447, registro catastral 239140009, con una extensión superficial de 287,40 m2; lote 10, Mza. 140, UV 239, matrícula computarizada 7.01.1.01.0010448, registro catastral 239140010, con una extensión superficial de 420,55 m2; lote 11, Mza. 140, UV 239, matrícula computarizada 7.01.1.01.0010449, registro catastral 239140011, con una extensión superficial de 300 m2; lote 12, Mza. 140, UV 239, matrícula computarizada 7.01.1.01.0010450, registro catastral 239140012, con una extensión superficial de 300 m2; lote 13, Mza. 140, UV 239, matrícula computarizada 7.01.1.01.0010451, registro catastral 239140013, con una extensión superficial de 300 m2; lote 14, Mza. 140, UV 239, matrícula computarizada 7.01.1.01.0010452, registro catastral 239140014, con una extensión superficial de 300 m2; lote 15, Mza. 140, UV 239, matrícula computarizada 7.01.1.01.0010453, registro catastral 239140015, con una extensión superficial de 300 m2; lote 16, Mza. 140, UV 239, matrícula computarizada 7.01.1.01.0010454, registro catastral 239140016, con una extensión superficial de 415,83 m2; lote 17, Mza. 140, UV 239, matrícula computarizada 7.01.1.01.0010455, registro catastral 239140017, con una extensión superficial de 286,45 m2; lote 18, Mza. 140, UV 239, matrícula computarizada 7.01.1.01.0010456, registro catastral 239140018, con una extensión superficial de 288,40 m2; lote 1, Mza. 141, UV 239, matrícula computarizada 7.01.1.01.0010457, registro catastral 239141001, con una extensión superficial de 416,42 m2; lote 2, Mza. 141, UV 239, matrícula computarizada 7.01.1.01.0010458, registro catastral 239141002, con una extensión superficial de 300 m2; lote 3, Mza. 141, UV 239, matrícula computarizada 7.01.1.01.0010459, registro catastral 239141003, con una extensión superficial de 300 m2; lote 4, Mza. 141, UV 239, matrícula computarizada 7.01.1.01.0010460, registro catastral 239141004, con una extensión superficial de 300 m2; lote 5, Mza. 141, UV 239, matrícula computarizada 7.01.1.01.0010461, registro catastral 239141005, con una extensión superficial de 300 m2; lote 6, Mza. 141, UV 239, matrícula computarizada 7.01.1.01.0010462, registro catastral 239141006, con una extensión superficial de 300 m2; lote 7, Mza. 141, UV 239, matrícula computarizada 7.01.1.01.0010463, registro catastral 239141007, con una extensión superficial de 411,69 m2; lote 8, Mza. 141, UV 239, matrícula computarizada 7.01.1.01.0010464, registro catastral 239141008, con una extensión superficial de 281,45 m2; lote 9, Mza. 141, UV 239, matrícula computarizada 7.01.1.01.0010465, registro catastral 239141009, con una extensión superficial de 281,43 m2; lote 10, Mza. 141, UV 239, matrícula computarizada 7.01.1.01.0010466, registro catastral 239141010, con una extensión superficial de 411,60 m2; lote 11, Mza. 141, UV 239, matrícula computarizada 7.01.1.01.0010467, registro catastral 239141011, con una extensión superficial de 300 m2; lote 12, Mza. 141, UV 239, matrícula computarizada 7.01.1.01.0010468, registro catastral 239141012, con una extensión superficial de 300 m2; lote 13, Mza. 141, UV 239, matrícula computarizada 7.01.1.01.0010469, registro catastral 239141013, con una extensión superficial de 300 m2; lote 14, Mza. 141, UV 239, matrícula computarizada 7.01.1.01.0010470, registro catastral 239141014, con una extensión superficial de 300 m2; lote 15, Mza. 141, UV 239, matrícula computarizada 7.01.1.01.0010471, registro catastral 239141015, con una extensión superficial de 300 m2; lote 16, Mza. 141, UV 239, matrícula computarizada 7.01.1.01.0010345, registro catastral 239141016, con una extensión superficial de 406,86 m2; lote 17, Mza. 141, UV 239, matrícula computarizada 7.01.1.01.0010346, registro catastral 239141017, con una extensión superficial de 280,47 m2; y, lote 18, Mza. 141, UV 239, matrícula computarizada 7.01.1.01.0010348, registro catastral 239141018, con una extensión superficial de 282,41 m2 (fs. 1 a 268]).

II.7.    Cursa querella penal presentada por el accionante el 24 de enero de 2020, contra Francisca Pardo de Montes, José Emilio Guzmán Muñoz, Andrés Gallardo y Estefani Ventura Díaz, por la presunta comisión de los delitos de despojo, alteración de linderos y perturbación de la posesión, a la cual se adjuntó como pruebas, entre otros documentos: i) Título Ejecutorial SPP-NAL-008065, respecto a la propiedad denominada “PALMAR VIRUEZ”, ubicada en el cantón Palmar del Oratorio, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, con una extensión superficial de 12 3580,00 m2; ii) Nota de 19 de enero de igual año, dirigida al ahora impetrante de tutela, a través de la cual todos los vecinos de las juntas vecinales de los barrios Tierra Linda, Amboro, Nazareth y La Campiña, firmaron en calidad de testigos y en apoyo al mencionado, refiriendo que los más de ciento cuarenta y seis lotes de terreno en la zona “Ciudad de la Alegría”, UV 239, de propiedad del peticionante de tutela se encuentran avasallados por personas que no pertenecen a dichos barrios y que atemorizan a los vecinos; y, iii) Fotografías en las que se visualiza el asentamiento de personas con palos y machetes sobre los terrenos a los que hizo referencia el accionante, las cuales se instalaron bajo los árboles mediante construcciones precarias de carpas y otros (fs. 693 a 727).

Proceso penal que fue de conocimiento del Juez de Sentencia Penal Decimoquinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, quien mediante Resolución de 29 de enero de 2020, desestimó dicha acción penal, la cual fue impugnada por el impetrante de tutela a través del recurso de apelación incidental, y que en revisión fue revocada en parte por Auto de Vista 53 de 21 de agosto de igual año, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento (fs. 725 a 744).

II.8.    Consta Documento de Transferencia de 2 de julio de 2020, con reconocimiento de firmas ante la Notaría de Fe Pública 14 del departamento de Santa Cruz, de los lotes de terreno signados con los números 5 y 6 del manzano 31, ubicados en la zona Sur, Palmar del Oratorio, sito Palmar Viruez de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, UV 239, con una superficie de 300 m2 y 289.22 m2, respectivamente, suscrito por Rolando Yriarte Salazar en calidad de apoderado de Ronald Muñoz Vaca como vendedor y Eliana Palacio Guarejía como compradora (fs. 512 a 513).

II.9.    Cursa legajo procesal respecto al proceso ordinario de reivindicación y desocupación y entrega de inmueble de 10 de noviembre de 2020, signado con NUREJ 70303972 instaurado por Jorge Carvajal Arteaga contra el peticionante de tutela, radicado en el Juzgado Público Mixto e Instrucción Penal Primero (Plan 3000) de la Capital del departamento de Santa Cruz; igualmente, en cuanto a las diligencias preliminares de 27 de enero de 2021, de exhibición de documentos y medidas cautelares, signada con el NUREJ 70313872 (fs. 607 a 689).

II.10.  Consta Acta de Verificación 53/2020 de 3 de diciembre, elaborada por la Notaria de Fe Pública 92 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, respecto al predio ubicado en la UV 239, Distrito Municipal 8, zona “Ciudad de la Alegría”, a dos cuadras del cementerio, de dicha ciudad, cuyo derecho propietario se encuentra a nombre del accionante, en la que la referida autoridad notarial constató que: “…con el objeto de verificar dicho predio y en compañía de la solicitante nos dirigimos al mencionado terreno, de aproximadamente de 4 manzanas, (89 lotes), a lo cual pude verificar y constatar que en lugar existen áreas de terreno que están en su perímetro del predio mencionado sin barda (4 manzanas). Dentro de esta área existen terrenos algunos alambrados, (20 lotes), otros están levantando barda de ladrillo hueco (5 lotes), otros con cuarto pequeño de construcción precaria de madera, (10 lotes), otros con un pequeño cuarto de material de construcción de ladrillo hueco, (5 lotes). En el lugar se encontraban personas colocando machones de madera, en aproximadamente unos (10 lotes). Y en otros 20 lotes se encontraban camping de plásticos, en otra extensión de aproximadamente de 19 lotes se encontraban totalmente vacío es decir sin ninguna clase de mejoras, ni construcciones. Ratificando que en el mencionado lugar no existe ninguna construcción de casa o vivienda consolidada. Solo se puede evidenciar personas ocupando la totalidad de los lotes con camping de plástico y construcciones precarias tanto de madera como de ladrillo hueco” (sic), a la cual se adjuntó muestrario fotográfico -no visibles- (fs. 277 a 281).

II.11.  Mediante Declaraciones Voluntarias 205/2020 y 206/2020, ambas de 10 de diciembre, de Jorge Luis Pérez Masivi y Luis Alberto Pérez Peña, respectivamente, en calidad de vecinos de la propiedad ahora en conflicto, declararon que desde hace meses ingresaron un grupo de personas a tomar los terrenos del impetrante de tutela de forma violenta y agresiva, quienes viven en condiciones precarias, sobre carpas y techos de calaminas, algunos con casas de ladrillo y obra bruta, los cuales no permiten pasar por las calles, queman llantas y lanzan petardos, encontrándose el barrio en zozobra; toda vez que, dichas personas son muy agresivas con los vecinos que están habitando de buena fe y pacíficamente en dicha zona; además, viven en constantes peleas entre ellas (fs. 282 a 283).

II.12.  Por memorial de 1 de febrero de 2021, Jorge Carvajal Arteaga, en representación de sus mandantes -Hernán Céspedes Zubieta y Faustina Nelly Farel Camachano- “…quienes son propietarios de un inmueble, ubicado en la U.V. 234, barrio ‘Cristo Viene’ (Plan 3.000)…” (sic), presentó denuncia contra el peticionante de tutela por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y otros (caso signado como FUD-701102012100818), señalando entre otros hechos, que el mencionado mediante una serie de actos ilegales pretende usurpar su propiedad; puesto que, teniendo la nacionalidad extranjera se atribuye derechos, en amparo de un “dudoso” e ilegal Título Ejecutorial SPP-NAL-008065 otorgado por el INRA, siendo que, “…dicho título no registra el número de cedula de identidad…” (sic); sin embargo, en total contradicción al art. 46.III de la LSNRA se le benefició con la dotación de tierras por el Estado (fs. 416 a 425).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante legal, denuncia la vulneración de sus derechos a la propiedad y a la “seguridad jurídica”, así como a los principios de veracidad, pro actione y de verdad material; en razón a que, los accionados y otros presuntos autores no identificados a través de medidas de hecho vinculadas al avasallamiento, el “10 de julio de 2020”, ingresaron a sus propiedades, con machetes, palos y otras herramientas, realizando divisiones de los lotes de terreno con cintas métricas, limpiando cortaron todo el alambrado que tenían los predios; de igual manera, se instalaron debajo de los árboles mediante construcciones precarias de carpas, contando algunos también con edificaciones de ladrillos, posesionándose en los mismos, alegando que dichos predios no tienen dueño y que por ello les pertenecen, sacándolo a empujones y amenazándolo de muerte, además de atemorizar a los vecinos; puesto que, también tomaron posesión de las calles y áreas verdes; por lo que, viene sufriendo un daño y alteración permanente, progresiva y constante, impidiéndole que pueda ejercer su derecho propietario, con la existencia de un daño irreparable; toda vez que, es una persona de la tercera edad, constituyendo ese hecho la causa de la presente acción tutelar.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La acción de amparo constitucional y su resguardo ante vías de hecho

Al respecto, la SCP 0351/2021-S3 de 14 de julio, sostuvo que: «La jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional con relación a la definición de vías de hecho, los presupuestos para su activación y la finalidad de la tutela constitucional, mediante la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, estableció que: “…en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, debe definirse a las llamadas vías de hecho’, a cuyo efecto, es imperante señalar que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho.

Ahora bien, en el marco de la definición de las vías de hecho desarrollada precedentemente, corresponde en este estado de cosas, delimitar los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, razón por la cual, es pertinente señalar que al ser las vías de hecho actos ilegales graves que necesitan una tutela pronta y oportuna, con la finalidad de brindar una tutela constitucional efectiva, es necesario precisar tres aspectos esenciales para la activación del control tutelar de constitucionalidad: 1) La flexibilización del principio de subsidiaridad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas…”.

Respecto al primer aspecto la mencionada Sentencia concluyó: “…que las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, aspecto reconocido de manera uniforme por la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad y que debe ser ratificado por este Tribunal Constitucional Plurinacional”.

Respecto a la carga probatoria, específicamente en situaciones de avasallamiento, precisó que: “…cualquier acto o medida que implique asumir la justicia por mano propia prescindiendo en absoluto de los mecanismos institucionales para la definición de hechos o derechos, se configura como una típica vía de hecho, a cuyo efecto, será necesario cumplir con las cargas probatorias señaladas precedentemente; además, es imperante precisar que de manera específica, los “avasallamientos”, constituyen también vías de hecho, situación en la cual, cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, la parte accionante, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros; además, para este supuesto, es decir, para avasallamientos’, como carga argumentativa, será necesario probar por cualquier medio legítimo, los actos o medidas circunscritos a las vías de hecho. Por lo señalado, al margen de estas cargas probatorias, para asegurar un real acceso a la justicia constitucional frente a vías de hecho por avasallamiento, no puede exigirse al peticionante de tutela ninguna otra carga procesal adicional, ya que un razonamiento contrario, podría afectar una tutela constitucional efectiva”, concluyendo de este modo que para medidas de hecho, en correspondencia a un real acceso a la justicia, únicamente corresponde cumplir con dos presupuestos: “ i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros”.

Finalmente, sobre la flexibilización de la legitimación pasiva se asumió el siguiente entendimiento: “…para peticiones de tutela vinculadas con vías de hecho, la parte accionante deberá cumplir con esta exigencia; sin embargo, de manera excepcional y siempre y cuando no sea posible la identificación de las personas demandadas, se deberán flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva; empero este presupuesto, debe cumplir ciertos requisitos y además debe responder a fundamentos que aseguren un derecho al debido proceso, tanto para la parte accionante como para la parte demandada a través de este mecanismo tutelar de defensa.

(…)

Por lo señalado, se tiene que la parte peticionante de tutela para el caso de vías de hecho, de manera excepcional podrá activar la tutela sin identificar a la parte demandada cuando por las circunstancias particulares del caso no sea posible una determinación de personas que incurran en vías de hecho; en ese orden, para asegurar una equidad procesal, a las personas que no hayan sido expresamente citadas como demandados y que pudieran ser afectados con los efectos de una eventual concesión de tutela por vías de hecho, no se les aplica el principio de preclusión procesal para la presentación ulterior a la audiencia pública de medios de defensa.

En mérito a lo señalado, las personas que no hayan sido expresamente demandadas en acciones tutelares vinculadas a medidas de hecho, en mérito a esta flexibilización excepcional de la legitimación pasiva para estos casos, y en resguardo de un equilibrio procesal, en cualquier etapa del proceso de amparo, incluso en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, podrán hacer valer sus derechos, debiendo en estos casos ser oídos de manera amplia y admitidos sus medios probatorios en cualquier instancia procesal”» (las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela a través de su representante legal, denuncia la vulneración de sus derechos a la propiedad y a la “seguridad jurídica”, así como a los principios de veracidad, pro actione y de verdad material; en razón a que, los accionados y otros presuntos autores no identificados a través de medidas de hecho vinculadas al avasallamiento, el “10 de julio de 2020”, ingresaron a sus propiedades, con machetes, palos y otras herramientas, realizando divisiones de los lotes de terreno con cintas métricas, limpiando cortaron todo el alambrado que tenían los predios; de igual manera, se instalaron debajo de los árboles mediante construcciones precarias de carpas, contando algunos también con edificaciones de ladrillos, posesionándose en los mismos, alegando que dichos predios no tienen dueño y que por ello les pertenecen, sacándolo a empujones y amenazándolo de muerte, además de atemorizar a los vecinos; puesto que, también tomaron posesión de las calles y áreas verdes; por lo que, viene sufriendo un daño y alteración permanente, progresiva y constante, impidiéndole que pueda ejercer su derecho propietario, con la existencia de un daño irreparable; toda vez que, es una persona de la tercera edad, constituyendo ese hecho la causa de la presente acción tutelar.

Con carácter previo a ingresar a considerar la problemática expuesta, en necesario dilucidar la observación efectuada por la parte accionada con relación al incumplimiento en el caso en análisis de los principios de subsidiariedad e inmediatez característicos de la acción de amparo constitucional; por lo que, a su criterio, a raíz de ello no debió admitirse la misma. A tal efecto, sobre el principio de subsidiariedad, cabe manifestar que en el marco de lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, es posible flexibilizar lo concerniente al mencionado principio de subsidiariedad y también en lo referente a la legitimación pasiva, teniendo presente que el peticionante de tutela interpuso la acción tutelar contra aquellas personas que habrían avasallado sus predios, entre otras que no pudieron ser identificadas, ámbito en el cual no corresponde tomar en cuenta la observación efectuada por la parte accionada al respecto.

Asimismo, con referencia al principio de inmediatez, los accionados manifestaron que el mismo no fue observado por la parte accionante; por cuanto, supuestamente a fin de hacer incurrir en error a las autoridades constitucionales, identificaron como fecha del acto lesivo el 10 de julio de 2020; sin embargo, del Testimonio de Poder 485/2020 de 9 de igual mes y año, conferido por el accionante a Gelmy Soliz Quispe -su actual apoderada-, se evidencia que en dicho Instrumento Público ya se menciona el proceso penal por los delitos de despojo, alteración de linderos y perturbación de posesión respecto a los hechos denunciados, caso signado con el NUREJ 70275750, expediente 17/2020, otorgándose facultades para proseguir la querella que fue interpuesta el 24 de enero de 2020.

En ese marco, es necesario realizar una contextualización de la situación fáctico-procesal de las actuaciones ahora reclamadas, advirtiéndose del Testimonio de Poder 485/2020, que el mismo fue otorgado por el accionante en favor de Gelmy Soliz Quispe, el 9 de julio de 2020, por el cual se confirió a la mencionada la facultad de apersonarse “…al Juzgado de Sentencia Penal 15 de la Capital, donde se tramita un proceso por la comisión de los delitos de despojo, alteración de linderos y perturbación de la posesión, NUREJ: 70275770, Exp, 17/20, ha objeto de proseguir la querella instaurada, presentar memoriales y otras demandas, denuncias, acción de amparo constitucional ante el Tribunal de Garantías Constitucionales acerca de un terreno de mi propiedad, una urbanización aprobada por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, mediante RESOLUCION TECNICA SEMPLA No. 674/2018. ubicado en la Zona Sud Este. Uv. 239, Distrito Municipal No. 8, Provincia Andrés Ibáñez, Departamento de Santa Cruz, lotes de terrenos que se encuentran actualmente divididos con la documentos independientes cada uno inscritos en Derechos Reales, con matrícula madre o antecedente dominial No. 7011010002450. de fecha 06 de Diciembre del año 2004. demandas, denuncias y querellas que serán interpuestas en contra de tos Sres. JOSE EMILIO GUZMAN MUÑOZ, FRANCISCA PARDO DE MONTES, ANDRÉS GALLARDO, ESTEFANI VENTURA DIAZ, CARLOS ALBERTO GOITIA HURTIZ Y otras personas desconocidas que actualmente están avasallando o despojándome de mis lotes de terrenos mencionados…” (sic [fs. 284 y vta.]).

En ese orden, de acuerdo con los argumentos expresados por ambas partes procesales y del contenido de los antecedentes cursantes en el expediente constitucional descritos en la Conclusión II.7 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en el caso en análisis se evidencia la existencia de una querella penal presentada por el accionante el 24 de enero de 2020 contra Francisca Pardo de Montes, José Emilio Guzmán Muñoz, Andrés Gallardo y Estefani Ventura Díaz por la presunta comisión de los delitos de despojo, alteración de linderos y perturbación de la posesión, en la cual el impetrante de tutela denuncia expresamente que: “…aproximadamente a horas 12:00PM., del día 06 de enero del 2020, me dirigí a ver mis lotes de terreno del cual soy propietario desde el año 2004, sin embargo a llegar a mis terrenos ubicados en la Zona Plan Tres Mil, Palmar del Oratorio, Palmar Viruez de una superficie de 123580.00 mts2, y una superficie restante de 48000.00 Mts2., Provincia Andrés Ibáñez, Departamento de Santa Cruz de la Sierra, actualmente corresponde a la UV-239 y se encuentra divididos por lotes legalmente inscrito en Derechos Reales, me encuentro con la sorpresa de un grupo de más de 100 personas entre ellos se encontraban los Señores JOSE EMILIO GUZMAN MUÑOZ, FRANCISCA PARDO DE MONTES, ANDRES GALLARDO Y ESTEFANI, y de los demás desconozco sus nombres se encontraban dentro de nuestra propiedad con machetes, palos herramientas haciendo divisiones de mi terreno con cinta métrica y limpiando, cortaron todo el alambrado que tenían mis lotes de terreno, y debajo de los árboles se instalaron bajo una construcción precaria de carpas, ante tanta sorpresa y asombro me acerque a preguntarles quien les dio permiso para que entrasen y se dividan arbitrariamente mi propiedad, por lo que fui rodeado y amenazando con sus machetes y palos, entre gritos escuche que me decían que esos lotes eran suyos, que no saldrían, he iban a posesionarse por la fuerza ellos mismo, y me sacaron a empujones a la calle y al ver que mi vida corría peligro tuve a abandonar mis lotes de terreno…” (sic).

Proceso penal al cual se adjuntó como pruebas, entre otros documentos: a) Título Ejecutorial SPP-NAL-008065, respecto a la propiedad denominada “PALMAR VIRUEZ”, ubicada en el cantón Palmar del Oratorio, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, con una extensión superficial de 12 3580,00 m2; b) Nota de 19 de enero de 2020, dirigida al ahora peticionante de tutela, a través de la cual todos los vecinos de las juntas vecinales de los barrios Tierra Linda, Amboro, Nazareth y La Campiña, firmaron en calidad de testigos y en apoyo al mencionado, refiriendo que los más de ciento cuarenta y seis lotes de terreno en la zona “Ciudad de la Alegría”, UV 239, de propiedad del mencionado se encuentran avasallados por personas que no pertenecen a dichos barrios y que atemorizan a los vecinos; y, c) Fotografías en las que se visualiza el asentamiento de personas con palos y machetes sobre los terrenos a los que hizo referencia el accionante, las cuales se instalaron bajo los árboles mediante construcciones precarias de carpas y otros. Causa penal que fue de conocimiento del Juez de Sentencia Penal Decimoquinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, quien mediante Resolución de 29 del citado mes y año, desestimó dicha acción penal, la cual fue impugnada por el nombrado a través del recurso de apelación incidental, y que en revisión fue revocada en parte por Auto de Vista 53 de 21 de agosto de igual año, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento.

En ese contexto, conforme establece el art. 129.II de la CPE, la acción de amparo constitucional debe interponerse dentro del plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial. Consiguientemente, si bien se denota que el acto lesivo identificado por la parte impetrante de tutela en la acción tutelar en revisión deviene de la mencionada querella penal formalizada el 24 de enero de 2020, por la presunta comisión de los delitos de despojo, alteración de linderos y perturbación de la posesión, por las supuestas medidas asumidas en sus terrenos, se evidencia que el peticionante de tutela una vez conocida la ocupación de sus terrenos en la fecha señalada inició las acciones legales que consideró pertinentes en la vía ordinaria; empero, no resultaron efectivas para el restablecimiento de sus derechos; puesto que, mediante Resolución de 29 de igual mes y año, se resolvió desestimar dicha acción penal, determinación que ante la impugnación efectuada por el accionante fue revocada en parte por Auto de Vista 53 de 21 de agosto de ese año, emitido por el Tribunal de alzada (Conclusión II.7). En tal sentido, si bien de los antecedentes no se advierte la fecha en la cual el accionante hubiera sido notificado con el señalado Auto de Vista; sin embargo, no puede desconocerse que dicha Resolución emerge de la acción que en su momento consideró idónea y eficaz para el restablecimiento de los derechos cuya tutela invoca, y siendo que la acción tutelar en análisis fue interpuesta el 21 de diciembre del citado año, se concluye que la misma fue presentada dentro del plazo estipulado para tal efecto; en ese marco, corresponde tomar en cuenta su interposición a fin de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

Ahora bien, efectuadas esas aclaraciones e identificada la problemática planteada por el impetrante de tutela, considerando el razonamiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, como medida de hecho se entiende la realización de actos propiciados por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los principios del Estado Constitucional de Derecho, haciendo abstracción absoluta de los mecanismos vigentes para una administración de justicia; así, a efecto de determinar si en el caso de análisis las personas accionadas obraron a través de vías de hecho, corresponde establecer inicialmente si la parte peticionante de tutela cumplió con los presupuestos para que la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional pueda otorgar una tutela provisional; es decir que: “…i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros” (SCP 0351/2021-S3).

En cuyo mérito, en cuanto al primer requisito, con relación a la acreditación o existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos, el accionante denuncia que alrededor de más de “cincuenta” personas ingresaron a sus propiedades, con machetes, palos y otras herramientas, realizando divisiones de los lotes de terreno con cintas métricas, limpiando cortaron todo el alambrado que tenían los predios; de igual manera, se instalaron debajo de los árboles mediante construcciones precarias de carpas, contando algunos también con edificaciones de ladrillos, posesionándose en los mismos, alegando que dichos predios no tienen dueño y que por ello les pertenecen, sacándolo a empujones y amenazándolo de muerte, además de atemorizar a los vecinos; puesto que, también tomaron posesión de las calles y áreas verdes; por lo que, viene sufriendo un daño y alteración permanente, progresiva y constante, impidiéndole que pueda ejercer su derecho propietario, con la existencia de un daño irreparable; toda vez que, es una persona de la tercera edad.

Marco argumentativo sobre el que la parte impetrante de tutela, invocó tutela constitucional de su derecho propietario por el supuesto avasallamiento por parte de los accionados, adjuntado Acta de Verificación 53/2020 de 3 de diciembre, elaborada por la Notaria de Fe Pública 92 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, respecto al predio ubicado en la UV 239, Distrito Municipal 8, zona “Ciudad de la Alegría”, a dos cuadras del cementerio, de dicha ciudad, cuyo derecho propietario se encuentra a nombre del peticionante de tutela, en la que la referida autoridad notarial constató que: “…con el objeto de verificar dicho predio y en compañía de la solicitante nos dirigimos al mencionado terreno, de aproximadamente de 4 manzanas, (89 lotes), a lo cual pude verificar y constatar que en lugar existen áreas de terreno que están en su perímetro del predio mencionado sin barda (4 manzanas). Dentro de esta área existen terrenos algunos alambrados, (20 lotes), otros están levantando barda de ladrillo hueco (5 lotes), otros con cuarto pequeño de construcción precaria de madera, (10 lotes), otros con un pequeño cuarto de material de construcción de ladrillo hueco, (5 lotes). En el lugar se encontraban personas colocando machones de madera, en aproximadamente unos (10 lotes). Y en otros 20 lotes se encontraban camping de plásticos, en otra extensión de aproximadamente de 19 lotes se encontraban totalmente vacío es decir sin ninguna clase de mejoras, ni construcciones. Ratificando que en el mencionado lugar no existe ninguna construcción de casa o vivienda consolidada. Solo se puede evidenciar personas ocupando la totalidad de los lotes con camping de plástico y construcciones precarias tanto de madera como de ladrillo hueco” (sic), a la cual se adjuntó muestrario fotográfico (Conclusión II.10); a cuyo efecto, la parte accionante también presentó las Declaraciones Voluntarias 205/2020 y 206/2020, ambas de 10 de diciembre, de Jorge Luis Pérez Masivi y Luis Alberto Pérez Peña, respectivamente, en calidad de vecinos de la propiedad ahora en conflicto, declararon que desde hace meses ingresaron un grupo de personas a tomar los terrenos del impetrante de tutela de forma violenta y agresiva, quienes viven en condiciones precarias, sobre carpas y techos de calaminas, algunos con casas de ladrillo y obra bruta, los cuales no permiten pasar por las calles, queman llantas y lanzan petardos, encontrándose el barrio en zozobra; toda vez que, dichas personas son muy agresivas con los vecinos que están habitando de buena fe y pacíficamente en dicha zona; además, viven en constantes peleas entre ellas (Conclusión II.11).

Al respecto, debe también considerarse que conforme a la documentación que cursa en el expediente constitucional, el peticionante de tutela a momento de plantear querella penal por la presunta comisión de los delitos de despojo, alteración de linderos y perturbación de la posesión el 24 de enero de 2020, acompañó entre otros documentos la Nota de 19 de dicho mes y año, dirigida a su persona, a través de la cual todos los   vecinos de las juntas vecinales de los barrios Tierra Linda, Amboro, Nazareth y La Campiña, firmaron en calidad de testigos y en apoyo al mencionado, refiriendo que los más de ciento cuarenta y seis lotes de terreno en la zona “Ciudad de la Alegría”, UV 239, de propiedad del mencionado se encuentran avasallados por personas que no pertenecen a dichos barrios y que atemorizan a los vecinos; adjuntando también fotografías en las que se visualiza el asentamiento de personas con palos y machetes sobre los terrenos a los que hizo referencia el accionante, las cuales se instalaron bajo los árboles mediante construcciones precarias de carpas y otros (Conclusión II.7). Documentación de la cual, en efecto se evidencia el levantamiento de construcciones y carpas precarias asentadas en el terreno que el nombrado alega como su propiedad.

A cuyo efecto, también corresponde precisar que de los Informes de 27 de enero y 12 de febrero, ambos de 2021, emitidos por el Oficial de Diligencias de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -que conoció la presente causa-, el mismo informó que, al momento de realizar las notificaciones a los accionados, en el domicilio señalado por la parte impetrante de tutela ubicado en el barrio “Ciudad de la Alegría”, zona Plan 3000, Distrito 8, UV 239, Mza. 45, 46, 140, 141, y 138, verificó que dichos Manzanos se encuentran fraccionados en lotes y alambrados, existiendo en alguna de ellas viviendas y personas habitando; además, que apersonándose a los domicilios indicados en el memorial de 2 de igual mes y año, “Una vez realizada la notificación a la accionada Eliana Palacio, los vecinos del lugar de forma muy sobresaltada, agresiva, incluso armados de piedras, palos y machetes, me increpan y me prohíben continuar dejando notificaciones a los accionados Carlos A. Goitia, Jorge Carvajal, Ronald Muñoz, Victor Salva, Eduardo Callau y Francisca Pardo por lo que, precautelando mi integridad física ya que amenazaron con despojarme de mis pertenencias y toda vez que comenzaron a lanzar piedras, es que me retire del lugar” (sic).

Debiéndose precisar en este punto de análisis, que con relación a los indicados Informes suscritos por el mencionado funcionario de apoyo jurisdiccional, Jarol Cita Yubanure, Cecilia Alejandro Barea, Katerine Cossio Montero, Marisela Rivero Carreño, Gladys Aramayo Diaz, Lizbeth Vargas Arroyo, Jannet Jenny Chávez Silva, Floria Mamani Delgado, Yamila Naara Espíndola Rojo y Hugo Daniel Gutiérrez Cordero -terceros interesados- en la presente acción de defensa, hicieron referencia a que dicho funcionario se presentó en los lotes de terreno en los cuales se encuentran en posesión con “otros vecinos”, “camino a paurito”, zona “Ciudad de la Alegría” de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, preguntando por los nombres de once personas; sin embargo, ninguna de ellas vive en dichos predios; es más, no los conocen ni vieron en su barrio, solicitando en consecuencia que la resolución a pronunciarse no les afecte; toda vez que, no son accionados y su posesión es de buena fe.

Asimismo, cabe agregar que, de acuerdo a lo expresado por los accionados intervinientes en la presente acción de defensa, si bien estos manifiestan que no habrían despojado ni avasallado ningún terreno del peticionante de tutela, no niegan que adquirieron propiedades en los predios en disputa; por lo que, inclusive señalan que se habría generado un enfrentamiento con la apoderada del mencionado.

Concluyéndose de todos los elementos anteriormente descritos que evidentemente los asentamientos fueron producidos, y si bien la parte accionada por un lado niega su participación en los hechos denunciados; sin embargo, también hacen alusión a enfrentamientos con la apoderada del accionante, además de indicar que adquirieron terrenos en los predios de referencia; por lo que, no puede desconocerse que el asentamiento denunciado efectivamente se produjo, lo que indiscutiblemente implica el ejercicio de las medidas de hecho; ya que, prescindiendo totalmente de los mecanismos institucionales vigentes, un número considerable de personas, procedieron a ingresar a un espacio de terreno que alegan adquirieron y que les pertenece, indicando la parte accionada la existencia de hechos controvertidos, respecto a la titularidad del bien objeto de litis -aspecto que será analizado infra-; cumpliéndose de esta manera con el primer presupuesto referido a la acreditación de las vías o medidas de hecho ejercidas contra la propiedad que el mencionado alude que le pertenece.

En cuanto al segundo requisito, el impetrante de tutela presentó documentación a fin de acreditar su derecho propietario de los lotes de terreno sobre el cual denuncia fue avasallado, acompañando Certificado de Emisión de Título Ejecutorial SPP-NAL-008065 de 27 de octubre de 2003, expedido por el INRA a su favor en cuanto a la propiedad denominada “PALMAR VIRUEZ”, ubicado en la zona Sur, Palmar del Oratorio, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, registrado en DD.RR. bajo la matrícula computarizada 7.01.1.01.0002450 -consignada como PEQUEÑA PROPIEDAD “INDEFINIDA”-, de una extensión superficial de 12 3580,00 m2 (doce hectáreas con tres mil quinientos ochenta metros cuadrados) y superficie restante “0.60 m2”, el cual fue dividido e individualizado, de acuerdo a los ochenta y nueve folios reales alodiales con sus respectivos planos de uso de suelo y certificados catastrales de 15 de marzo de 2019, constando también la aprobación del “PROYECTO FINAL DE URBANIZACIÓN” -Urbanización Abierta de su propiedad-, ubicado en la zona Sud Este, UV-239, Distrito Municipal 8, por SEMPLA Área de Urbanizaciones D.O.U. del GAM de Santa Cruz de la Sierra, mediante Resolución Técnica de Aprobación de Urbanización 674/2018 de 21 de noviembre, con Trámite Di@mante D-PFU-012/2017 referido a la aprobación del terreno indicado, ordenándose a través del Área de Urbanizaciones la entrega de tres ejemplares del plano de Urbanización, así como de dicha Resolución; asimismo, se autorizó remitir una copia de la misma al Departamento de Uso de Suelo y a la Dirección de Gestión Catastral, ambos de la indicada entidad municipal, para las visaciones y códigos catastrales correspondientes de conformidad al parcelamiento aprobado (Conclusiones II.2, II.4, II.5 y II.6); con base en esta prima facie, se acredita la titularidad o dominialidad del peticionante de tutela sobre los terrenos que denuncia fueron avasallados, cumpliendo de este modo con el segundo requisito establecido en el citado Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, cuando se denuncian medidas de hecho vinculadas al avasallamiento.

No obstante, corresponde hacer referencia a la documentación presentada por la parte accionada, teniéndose que sobre el derecho propietario alegado por los accionados: 1) Ronald Muñoz Vaca, adjuntó Folio Real signado con la matrícula computarizada 7.01.1.05.0004336, respecto al lote de terreno ubicado en la zona Sur El Palmar, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, propiedad “INDEFINIDA” con una superficie de 265500,00 m2, superficie restante “147213.80 m2”, cuyo derecho propietario se encuentra registrado a su favor, en virtud a Escritura Pública de 2 de marzo de 2001 y con fecha de inscripción de 17 de abril del mismo año; 2) Jorge Carvajal Arteaga, como apoderado de Hernán Céspedes Zubieta y Faustina Nelly Farel Camachano, acompañó Testimonio 635/05 de 23 de junio de 2005, de  Escritura Pública sobre la transferencia de un terreno rústico, ubicado en la Jurisdicción del Cantón Palmar del Oratorio, Provincia Andrés Ibañez del departamento de Santa Cruz, sobre la fracción de 25.6878 ha (veinticinco hectáreas con seis mil ochocientos setenta y ocho metros cuadrados), realizada por Alicia Jiménez Bravo, en su condición de propietaria -quien la obtuvo mediante dotación del Consejo Nacional de Reforma Agraria con Resolución Suprema 140630 de 2 de agosto de 1967, de la superficie total de 57.70.00 ha (cincuenta y siete hectáreas con siete mil metros cuadrados) inscrita en DD.RR bajo la matrícula computarizada 7.01.1.01.0001446 de 21 de enero de 2002-, a favor de los mencionados compradores; misma que fue aclarada mediante Minuta de Complementación conforme el Testimonio 147/2006 de 24 de mayo, en cuya Cláusula Segunda se estableció que “…en la minuta de transferencia del referido terreno que adquirimos no se incluyo que sobre el terreno pesan gravámenes: Al presente reconocemos y manifestamos que son de nuestro conocimiento (…), consecuentemente manifestamos nuestra total aceptación con los mismos pidiendo sean incluidos para formar parte integrante de la minuta de transferencia…” (sic), inmueble que se encuentra inscrito en DD.RR bajo la matrícula computarizada 7.01.1.01.0003026 y registrada la titularidad de los mencionados compradores en el asiento A-1; y, 3) Eliana Palacio Guarejía, adjuntó Documento de Transferencia de 2 de julio de 2020, con reconocimiento de firmas ante la Notaría de Fe Pública 14 del departamento de Santa Cruz, de los lotes de terreno signados con los números 5 y 6 del manzano 31, ubicados en la zona Sur, Palmar del Oratorio, sito Palmar Viruez de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, UV 239, con una superficie de 300 m2 y 289.22 m2, respectivamente, suscrito por Rolando Yriarte Salazar en calidad de apoderado de Ronald Muñoz Vaca como vendedor (Conclusiones II.1, II.3 y II.8).

En mérito a lo establecido, de lo argumentado por las partes intervinientes en el caso en examen, así como de los antecedentes que cursan en el expediente, se evidencia que en cuanto al accionado Jorge Carvajal Arteaga, en su condición de apoderado de Hernán Céspedes Zubieta y Faustina Nelly Farel Camachano, el 10 de noviembre de 2020, el mismo instauró un proceso ordinario de reivindicación y desocupación y entrega de inmueble contra el accionante, causa signada con NUREJ 70303972, el cual se encuentra radicado en el Juzgado Público Mixto e Instrucción Penal Primero (Plan 3000) de la Capital del departamento de Santa Cruz; igualmente, se advierte la solicitud de diligencias preliminares de 27 de enero de 2021, de exhibición de documentos y medidas cautelares, signada con el NUREJ 70313872 (Conclusión II.9). Asimismo, en torno a dicha problemática también se verifica la existencia un proceso penal contra el mencionado por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y otros (caso signado como FUD-701102012100818), instaurado el 1 de febrero de 2021, por el referido accionado en representación de sus mandantes -Hernán Céspedes Zubieta y Faustina Nelly Farel Camachano-“…quienes son propietarios de un inmueble, ubicado en la U.V. 234, barrio ‘Cristo Viene’ (Plan 3.000)…” (sic), señalándose entre otros hechos, que el nombrado mediante una serie de actos ilegales pretende usurpar su propiedad; puesto que, teniendo la nacionalidad extranjera se atribuye derechos, en amparo de un “dudoso” e ilegal Título Ejecutorial SPP-NAL-008065 otorgado por el INRA, siendo que, “…dicho título no registra el número de cedula de identidad…” (sic); sin embargo, en total contradicción al art. 46.III de la LSNRA se le benefició con la dotación de tierras por el Estado (Conclusión II.12).

De lo señalado precedentemente, cabe destacar que la presente acción tutelar no tiene por objeto establecer derecho propietario alguno, por lo que en función a la denuncia efectuada respecto a la existencia de medidas de hecho, corresponde referir que; no obstante, a que las mismas son denunciadas con relación a los predios de cuyas matrículas se evidencia la pertenencia a la parte impetrante de tutela como anteriormente fue mencionado; sin embargo, dichos documentos fueron controvertidos por los documentos presentados por la parte accionada -Jorge Carvajal Arteaga, en su condición de apoderado de Hernán Céspedes Zubieta y Faustina Nelly Farel Camachano-. Así también, en cuanto al accionado Ronald Muñoz Vaca, a través de su representante legal señaló que en ningún momento se realizaron actos vulneratorios a los derechos del peticionante de tutela, sino se intentó hacer valer los suyos; por ello, se interpuso una acción civil contra el supuesto propietario, accionante, porque la matrícula madre no revela límites y colindancias, pudiendo ser adecuados a capricho; asimismo, la certificación de titulación tampoco expresa las 12 3580.- ha, ni las colindancias, por tal razón demandaron la nulidad de los documentos.

Denotándose del contenido de la expresión argumentativa deducida por los sujetos procesales, que existen situaciones fácticas que devienen en apreciaciones controversiales respecto a la situación jurídica de los predios que ahora se denuncian que son objeto de medidas de hecho vinculadas al avasallamiento, y que deben ser evaluadas previamente en las instancias competentes; puesto que, la declaración y/o definición de derechos es una facultad de la jurisdicción ordinaria, en la que en observancia a los principios de contradicción e igualdad, con la suficiente carga argumentativa y probatoria se debe dilucidar y definir la situación jurídica de cada una de las partes, sobre el derecho de propiedad de los respectivos lotes de terreno, (la ubicación, superficie, colindancias, su morfología, si existen sobreposiciones y todos los aspectos que se vinculan a los predios en cuestión); ya que, conforme se señaló anteriormente también se hubiera activado la vía judicial por los accionados Jorge Carvajal Arteaga -en su condición de apoderado de Hernán Céspedes Zubieta y Faustina Nelly Farel Camachano- y Ronald Muñoz Vaca.

No obstante lo señalado, tomando en cuenta las particularidades del caso que se examina, si bien no corresponde a este Tribunal definir sobre el derecho legítimo que les pertenece a las partes sobre los terrenos de referencia; empero, ante la existencia de situaciones de hecho, no puede soslayarse la evidencia de los asentamientos producidos en los terrenos en cuestión, a partir del ejercicio de vías y medidas de hecho, los que no solamente se encontrarían afectando a las propiedades objeto de litis, sino también a los vecinos de dichos predios, situación que fue verificada por la autoridad notarial, quién constató la existencia de construcciones precarias, además de personas ocupando la totalidad de los lotes con camping de plástico, teniéndose de las declaraciones de los vecinos de la propiedad objeto de controversia, que desde “hace meses” un grupo de personas ingresaron a tomar dichos terrenos de forma violenta y agresiva, las cuales se encuentran viviendo en condiciones precarias, sobre carpas y techos de calaminas, algunos con casas de ladrillo y obra bruta, impidiendo -dichas personas- el paso por las calles, además queman llantas y lanzan petardos, encontrándose el barrio en zozobra, suscitándose también constantes peleas entre ellas; hechos que también se habrían señalado mediante Nota de 19 de enero de 2020, por los vecinos de las juntas vecinales de los barrios Tierra Linda, Amboro, Nazareth y La Campiña, indicando que los más de ciento cuarenta y seis lotes de terreno en la zona “Ciudad de la Alegría”, UV 239, de propiedad del impetrante de tutela se encuentran avasallados por personas que no son de dichos barrios y que atemorizan a los vecinos, adjuntándose de igual manera -al proceso penal instaurado por el mencionado- fotografías en las que se advierte el asentamiento de personas con palos y machetes sobre los terrenos a los que refiere el mencionado.

Aspectos que también fueron corroborados por el funcionario de apoyo jurisdiccional de la Sala Constitucional que conoció la presente causa e informados mediante Informe de 12 de febrero de 2021, al referir que: “Una vez realizada la notificación a la accionada Eliana Palacio, los vecinos del lugar de forma muy sobresaltada, agresiva, incluso armados de piedras, palos y machetes, me increpan y me prohíben continuar dejando notificaciones a los accionados Carlos A. Goitia, Jorge Carvajal, Ronald Muñoz, Victor Salva, Eduardo Callau y Francisca Pardo por lo que, precautelando mi integridad física ya que amenazaron con despojarme de mis pertenencias y toda vez que comenzaron a lanzar piedras, es que me retire del lugar” (sic).

Bajo tales antecedentes, en el caso concreto, amerita precisarse que de conformidad a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional en cuanto al ejercicio de medidas de hecho se sostuvo que: “En principio y en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, (…) es imperante señalar que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia…” (el resaltado es nuestro); por consiguiente, es menester recordar que la máxima instancia constitucional a través de la uniforme jurisprudencia, estableció la prioridad de la cual goza el resguardo y protección de los derechos de las y los ciudadanos, de posibles abusos originados por las recurrentes vías y acciones de hecho, en prescindencia de los instrumentos y ordenamiento instituido por el Estado; consecuentemente, en el marco de lo desarrollado en el citado Fundamento Jurídico, conforme a la naturaleza transitoria y provisional de la tutela que brinda la acción de amparo constitucional, resulta necesaria, aunque con carácter provisional, conceder la tutela impetrada, a efectos de que se reestablezca el orden social, hasta que la jurisdicción ordinaria lo haga de manera definitiva, ordenando que los accionados se abstengan de ejercer medidas de hecho sobre los referidos terrenos, disponiéndose la prohibición de construcciones en los predios de referencia, en tanto se resuelvan los procesos instaurados por los sujetos procesales identificados en el presente caso, pudiendo las partes si estiman pertinente hacer valer sus derechos en la instancia legal correspondiente, quedando expedita la vía ordinaria para su activación. Aclarando que la tutela concedida es parcial y transitoria porque no comprende al derecho de propiedad invocado por el peticionante de tutela; puesto que, únicamente tiene la finalidad de impedir se continúe ejerciendo justicia por mano propia y cesen las medidas de hecho en los terrenos mencionados, y con ello evitar posibles enfrentamientos, debiéndose observar los mecanismos legales establecidos al efecto.

En cuanto a la solicitud de resarcimiento de daños, perjuicios y costas y responsabilidades civiles, considerando la forma de resolución y siendo dicho establecimiento una facultad potestativa, de conformidad a lo establecido en el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se considera que en el caso no corresponde su imposición.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de manera incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.2 de Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: REVOCAR en todo la Resolución 19/2021 de 2 de marzo, cursante de fs. 570 a 572 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia:

1º  CONCEDER en parte de manera provisional la tutela solicitada, por las razones expuestas en este fallo constitucional, disponiendo el cese del ejercicio de las medidas de hecho y la prohibición de construcciones en los terrenos objeto de litis, entre tanto se defina en la vía ordinaria lo que corresponda en derecho.

2º  DENEGAR la tutela solicitada, con relación a los derechos a la propiedad, a la “seguridad jurídica”, así como a los principios de veracidad, pro actione y de verdad material, y en cuanto a la solicitud de resarcimiento de daños, perjuicios, costas y responsabilidades civiles conforme lo expresado en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

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