SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0009/2023-S3
Fecha: 03-Mar-2023
Respecto al primer aspecto la mencionada Sentencia concluyó: “…que las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas cir
Respecto a la carga probatoria, específicamente en situaciones de avasallamiento, precisó que: “…cualquier acto o medida que implique asumir la justicia por mano propia prescindiendo en absoluto de los mecanismos institucionales para la definición de hechos o derechos, se configura como una típica vía de hecho, a cuyo efecto, será necesario cumplir con las cargas probatorias señaladas precedentemente; además, es imperante precisar que de manera específica, los “avasallamientos”, constituyen también vías de hecho, situación en la cual, cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, la parte accionante, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros; además, para este supuesto, es decir, para ‘avasallamientos’, como carga argumentativa, será necesario probar por cualquier medio legítimo, los actos o medidas circunscritos a las vías de hecho. Por lo señalado, al margen de estas cargas probatorias, para asegurar un real acceso a la justicia constitucional frente a vías de hecho por avasallamiento, no puede exigirse al peticionante de tutela ninguna otra carga procesal adicional, ya que un razonamiento contrario, podría afectar una tutela constitucional efectiva”, concluyendo de este modo que para medidas de hecho, en correspondencia a un real acceso a la justicia, únicamente corresponde cumplir con dos presupuestos: “ i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros”.
Finalmente, sobre la flexibilización de la legitimación pasiva se asumió el siguiente entendimiento: “…para peticiones de tutela vinculadas con vías de hecho, la parte accionante deberá cumplir con esta exigencia; sin embargo, de manera excepcional y siempre y cuando no sea posible la identificación de las personas demandadas, se deberán flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva; empero este presupuesto, debe cumplir ciertos requisitos y además debe responder a fundamentos que aseguren un derecho al debido proceso, tanto para la parte accionante como para la parte demandada a través de este mecanismo tutelar de defensa.
(…)
Por lo señalado, se tiene que la parte peticionante de tutela para el caso de vías de hecho, de manera excepcional podrá activar la tutela sin identificar a la parte demandada cuando por las circunstancias particulares del caso no sea posible una determinación de personas que incurran en vías de hecho; en ese orden, para asegurar una equidad procesal, a las personas que no hayan sido expresamente citadas como demandados y que pudieran ser afectados con los efectos de una eventual concesión de tutela por vías de hecho, no se les aplica el principio de preclusión procesal para la presentación ulterior a la audiencia pública de medios de defensa.
En mérito a lo señalado, las personas que no hayan sido expresamente demandadas en acciones tutelares vinculadas a medidas de hecho, en mérito a esta flexibilización excepcional de la legitimación pasiva para estos casos, y en resguardo de un equilibrio procesal, en cualquier etapa del proceso de amparo, incluso en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, podrán hacer valer sus derechos, debiendo en estos casos ser oídos de manera amplia y admitidos sus medios probatorios en cualquier instancia procesal”» (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela a través de su representante legal, denuncia la vulneración de sus derechos a la propiedad y a la “seguridad jurídica”, así como a los principios de veracidad, pro actione y de verdad material; en razón a que, los accionados y otros presuntos autores no identificados a través de medidas de hecho vinculadas al avasallamiento, el “10 de julio de 2020”, ingresaron a sus propiedades, con machetes, palos y otras herramientas, realizando divisiones de los lotes de terreno con cintas métricas, limpiando cortaron todo el alambrado que tenían los predios; de igual manera, se instalaron debajo de los árboles mediante construcciones precarias de carpas, contando algunos también con edificaciones de ladrillos, posesionándose en los mismos, alegando que dichos predios no tienen dueño y que por ello les pertenecen, sacándolo a empujones y amenazándolo de muerte, además de atemorizar a los vecinos; puesto que, también tomaron posesión de las calles y áreas verdes; por lo que, viene sufriendo un daño y alteración permanente, progresiva y constante, impidiéndole que pueda ejercer su derecho propietario, con la existencia de un daño irreparable; toda vez que, es una persona de la tercera edad, constituyendo ese hecho la causa de la presente acción tutelar.
Con carácter previo a ingresar a considerar la problemática expuesta, en necesario dilucidar la observación efectuada por la parte accionada con relación al incumplimiento en el caso en análisis de los principios de subsidiariedad e inmediatez característicos de la acción de amparo constitucional; por lo que, a su criterio, a raíz de ello no debió admitirse la misma. A tal efecto, sobre el principio de subsidiariedad, cabe manifestar que en el marco de lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, es posible flexibilizar lo concerniente al mencionado principio de subsidiariedad y también en lo referente a la legitimación pasiva, teniendo presente que el peticionante de tutela interpuso la acción tutelar contra aquellas personas que habrían avasallado sus predios, entre otras que no pudieron ser identificadas, ámbito en el cual no corresponde tomar en cuenta la observación efectuada por la parte accionada al respecto.
Asimismo, con referencia al principio de inmediatez, los accionados manifestaron que el mismo no fue observado por la parte accionante; por cuanto, supuestamente a fin de hacer incurrir en error a las autoridades constitucionales, identificaron como fecha del acto lesivo el 10 de julio de 2020; sin embargo, del Testimonio de Poder 485/2020 de 9 de igual mes y año, conferido por el accionante a Gelmy Soliz Quispe -su actual apoderada-, se evidencia que en dicho Instrumento Público ya se menciona el proceso penal por los delitos de despojo, alteración de linderos y perturbación de posesión respecto a los hechos denunciados, caso signado con el NUREJ 70275750, expediente 17/2020, otorgándose facultades para proseguir la querella que fue interpuesta el 24 de enero de 2020.
En ese marco, es necesario realizar una contextualización de la situación fáctico-procesal de las actuaciones ahora reclamadas, advirtiéndose del Testimonio de Poder 485/2020, que el mismo fue otorgado por el accionante en favor de Gelmy Soliz Quispe, el 9 de julio de 2020, por el cual se confirió a la mencionada la facultad de apersonarse “…al Juzgado de Sentencia Penal 15 de la Capital, donde se tramita un proceso por la comisión de los delitos de despojo, alteración de linderos y perturbación de la posesión, NUREJ: 70275770, Exp, 17/20, ha objeto de proseguir la querella instaurada, presentar memoriales y otras demandas, denuncias, acción de amparo constitucional ante el Tribunal de Garantías Constitucionales acerca de un terreno de mi propiedad, una urbanización aprobada por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, mediante RESOLUCION TECNICA SEMPLA No. 674/2018. ubicado en la Zona Sud Este. Uv. 239, Distrito Municipal No. 8, Provincia Andrés Ibáñez, Departamento de Santa Cruz, lotes de terrenos que se encuentran actualmente divididos con la documentos independientes cada uno inscritos en Derechos Reales, con matrícula madre o antecedente dominial No. 7011010002450. de fecha 06 de Diciembre del año 2004. demandas, denuncias y querellas que serán interpuestas en contra de tos Sres. JOSE EMILIO GUZMAN MUÑOZ, FRANCISCA PARDO DE MONTES, ANDRÉS GALLARDO, ESTEFANI VENTURA DIAZ, CARLOS ALBERTO GOITIA HURTIZ Y otras personas desconocidas que actualmente están avasallando o despojándome de mis lotes de terrenos mencionados…” (sic [fs. 284 y vta.]).
En ese orden, de acuerdo con los argumentos expresados por ambas partes procesales y del contenido de los antecedentes cursantes en el expediente constitucional descritos en la Conclusión II.7 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en el caso en análisis se evidencia la existencia de una querella penal presentada por el accionante el 24 de enero de 2020 contra Francisca Pardo de Montes, José Emilio Guzmán Muñoz, Andrés Gallardo y Estefani Ventura Díaz por la presunta comisión de los delitos de despojo, alteración de linderos y perturbación de la posesión, en la cual el impetrante de tutela denuncia expresamente que: “…aproximadamente a horas 12:00PM., del día 06 de enero del 2020, me dirigí a ver mis lotes de terreno del cual soy propietario desde el año 2004, sin embargo a llegar a mis terrenos ubicados en la Zona Plan Tres Mil, Palmar del Oratorio, Palmar Viruez de una superficie de 123580.00 mts2, y una superficie restante de 48000.00 Mts2., Provincia Andrés Ibáñez, Departamento de Santa Cruz de la Sierra, actualmente corresponde a la UV-239 y se encuentra divididos por lotes legalmente inscrito en Derechos Reales, me encuentro con la sorpresa de un grupo de más de 100 personas entre ellos se encontraban los Señores JOSE EMILIO GUZMAN MUÑOZ, FRANCISCA PARDO DE MONTES, ANDRES GALLARDO Y ESTEFANI, y de los demás desconozco sus nombres se encontraban dentro de nuestra propiedad con machetes, palos herramientas haciendo divisiones de mi terreno con cinta métrica y limpiando, cortaron todo el alambrado que tenían mis lotes de terreno, y debajo de los árboles se instalaron bajo una construcción precaria de carpas, ante tanta sorpresa y asombro me acerque a preguntarles quien les dio permiso para que entrasen y se dividan arbitrariamente mi propiedad, por lo que fui rodeado y amenazando con sus machetes y palos, entre gritos escuche que me decían que esos lotes eran suyos, que no saldrían, he iban a posesionarse por la fuerza ellos mismo, y me sacaron a empujones a la calle y al ver que mi vida corría peligro tuve a abandonar mis lotes de terreno…” (sic).
Proceso penal al cual se adjuntó como pruebas, entre otros documentos: a) Título Ejecutorial SPP-NAL-008065, respecto a la propiedad denominada “PALMAR VIRUEZ”, ubicada en el cantón Palmar del Oratorio, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, con una extensión superficial de 12 3580,00 m2; b) Nota de 19 de enero de 2020, dirigida al ahora peticionante de tutela, a través de la cual todos los vecinos de las juntas vecinales de los barrios Tierra Linda, Amboro, Nazareth y La Campiña, firmaron en calidad de testigos y en apoyo al mencionado, refiriendo que los más de ciento cuarenta y seis lotes de terreno en la zona “Ciudad de la Alegría”, UV 239, de propiedad del mencionado se encuentran avasallados por personas que no pertenecen a dichos barrios y que atemorizan a los vecinos; y, c) Fotografías en las que se visualiza el asentamiento de personas con palos y machetes sobre los terrenos a los que hizo referencia el accionante, las cuales se instalaron bajo los árboles mediante construcciones precarias de carpas y otros. Causa penal que fue de conocimiento del Juez de Sentencia Penal Decimoquinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, quien mediante Resolución de 29 del citado mes y año, desestimó dicha acción penal, la cual fue impugnada por el nombrado a través del recurso de apelación incidental, y que en revisión fue revocada en parte por Auto de Vista 53 de 21 de agosto de igual año, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento.
En ese contexto, conforme establece el art. 129.II de la CPE, la acción de amparo constitucional debe interponerse dentro del plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial. Consiguientemente, si bien se denota que el acto lesivo identificado por la parte impetrante de tutela en la acción tutelar en revisión deviene de la mencionada querella penal formalizada el 24 de enero de 2020, por la presunta comisión de los delitos de despojo, alteración de linderos y perturbación de la posesión, por las supuestas medidas asumidas en sus terrenos, se evidencia que el peticionante de tutela una vez conocida la ocupación de sus terrenos en la fecha señalada inició las acciones legales que consideró pertinentes en la vía ordinaria; empero, no resultaron efectivas para el restablecimiento de sus derechos; puesto que, mediante Resolución de 29 de igual mes y año, se resolvió desestimar dicha acción penal, determinación que ante la impugnación efectuada por el accionante fue revocada en parte por Auto de Vista 53 de 21 de agosto de ese año, emitido por el Tribunal de alzada (Conclusión II.7). En tal sentido, si bien de los antecedentes no se advierte la fecha en la cual el accionante hubiera sido notificado con el señalado Auto de Vista; sin embargo, no puede desconocerse que dicha Resolución emerge de la acción que en su momento consideró idónea y eficaz para el restablecimiento de los derechos cuya tutela invoca, y siendo que la acción tutelar en análisis fue interpuesta el 21 de diciembre del citado año, se concluye que la misma fue presentada dentro del plazo estipulado para tal efecto; en ese marco, corresponde tomar en cuenta su interposición a fin de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
Ahora bien, efectuadas esas aclaraciones e identificada la problemática planteada por el impetrante de tutela, considerando el razonamiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, como medida de hecho se entiende la realización de actos propiciados por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los principios del Estado Constitucional de Derecho, haciendo abstracción absoluta de los mecanismos vigentes para una administración de justicia; así, a efecto de determinar si en el caso de análisis las personas accionadas obraron a través de vías de hecho, corresponde establecer inicialmente si la parte peticionante de tutela cumplió con los presupuestos para que la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional pueda otorgar una tutela provisional; es decir que: “…i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros” (SCP 0351/2021-S3).
En cuyo mérito, en cuanto al primer requisito, con relación a la acreditación o existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos, el accionante denuncia que alrededor de más de “cincuenta” personas ingresaron a sus propiedades, con machetes, palos y otras herramientas, realizando divisiones de los lotes de terreno con cintas métricas, limpiando cortaron todo el alambrado que tenían los predios; de igual manera, se instalaron debajo de los árboles mediante construcciones precarias de carpas, contando algunos también con edificaciones de ladrillos, posesionándose en los mismos, alegando que dichos predios no tienen dueño y que por ello les pertenecen, sacándolo a empujones y amenazándolo de muerte, además de atemorizar a los vecinos; puesto que, también tomaron posesión de las calles y áreas verdes; por lo que, viene sufriendo un daño y alteración permanente, progresiva y constante, impidiéndole que pueda ejercer su derecho propietario, con la existencia de un daño irreparable; toda vez que, es una persona de la tercera edad.
Marco argumentativo sobre el que la parte impetrante de tutela, invocó tutela constitucional de su derecho propietario por el supuesto avasallamiento por parte de los accionados, adjuntado Acta de Verificación 53/2020 de 3 de diciembre, elaborada por la Notaria de Fe Pública 92 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, respecto al predio ubicado en la UV 239, Distrito Municipal 8, zona “Ciudad de la Alegría”, a dos cuadras del cementerio, de dicha ciudad, cuyo derecho propietario se encuentra a nombre del peticionante de tutela, en la que la referida autoridad notarial constató que: “…con el objeto de verificar dicho predio y en compañía de la solicitante nos dirigimos al mencionado terreno, de aproximadamente de 4 manzanas, (89 lotes), a lo cual pude verificar y constatar que en lugar existen áreas de terreno que están en su perímetro del predio mencionado sin barda (4 manzanas). Dentro de esta área existen terrenos algunos alambrados, (20 lotes), otros están levantando barda de ladrillo hueco (5 lotes), otros con cuarto pequeño de construcción precaria de madera, (10 lotes), otros con un pequeño cuarto de material de construcción de ladrillo hueco, (5 lotes). En el lugar se encontraban personas colocando machones de madera, en aproximadamente unos (10 lotes). Y en otros 20 lotes se encontraban camping de plásticos, en otra extensión de aproximadamente de 19 lotes se encontraban totalmente vacío es decir sin ninguna clase de mejoras, ni construcciones. Ratificando que en el mencionado lugar no existe ninguna construcción de casa o vivienda consolidada. Solo se puede evidenciar personas ocupando la totalidad de los lotes con camping de plástico y construcciones precarias tanto de madera como de ladrillo hueco” (sic), a la cual se adjuntó muestrario fotográfico (Conclusión II.10); a cuyo efecto, la parte accionante también presentó las Declaraciones Voluntarias 205/2020 y 206/2020, ambas de 10 de diciembre, de Jorge Luis Pérez Masivi y Luis Alberto Pérez Peña, respectivamente, en calidad de vecinos de la propiedad ahora en conflicto, declararon que desde hace meses ingresaron un grupo de personas a tomar los terrenos del impetrante de tutela de forma violenta y agresiva, quienes viven en condiciones precarias, sobre carpas y techos de calaminas, algunos con casas de ladrillo y obra bruta, los cuales no permiten pasar por las calles, queman llantas y lanzan petardos, encontrándose el barrio en zozobra; toda vez que, dichas personas son muy agresivas con los vecinos que están habitando de buena fe y pacíficamente en dicha zona; además, viven en constantes peleas entre ellas (Conclusión II.11).
Al respecto, debe también considerarse que conforme a la documentación que cursa en el expediente constitucional, el peticionante de tutela a momento de plantear querella penal por la presunta comisión de los delitos de despojo, alteración de linderos y perturbación de la posesión el 24 de enero de 2020, acompañó entre otros documentos la Nota de 19 de dicho mes y año, dirigida a su persona, a través de la cual todos los vecinos de las juntas vecinales de los barrios Tierra Linda, Amboro, Nazareth y La Campiña, firmaron en calidad de testigos y en apoyo al mencionado, refiriendo que los más de ciento cuarenta y seis lotes de terreno en la zona “Ciudad de la Alegría”, UV 239, de propiedad del mencionado se encuentran avasallados por personas que no pertenecen a dichos barrios y que atemorizan a los vecinos; adjuntando también fotografías en las que se visualiza el asentamiento de personas con palos y machetes sobre los terrenos a los que hizo referencia el accionante, las cuales se instalaron bajo los árboles mediante construcciones precarias de carpas y otros (Conclusión II.7). Documentación de la cual, en efecto se evidencia el levantamiento de construcciones y carpas precarias asentadas en el terreno que el nombrado alega como su propiedad.
A cuyo efecto, también corresponde precisar que de los Informes de 27 de enero y 12 de febrero, ambos de 2021, emitidos por el Oficial de Diligencias de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -que conoció la presente causa-, el mismo informó que, al momento de realizar las notificaciones a los accionados, en el domicilio señalado por la parte impetrante de tutela ubicado en el barrio “Ciudad de la Alegría”, zona Plan 3000, Distrito 8, UV 239, Mza. 45, 46, 140, 141, y 138, verificó que dichos Manzanos se encuentran fraccionados en lotes y alambrados, existiendo en alguna de ellas viviendas y personas habitando; además, que apersonándose a los domicilios indicados en el memorial de 2 de igual mes y año, “Una vez realizada la notificación a la accionada Eliana Palacio, los vecinos del lugar de forma muy sobresaltada, agresiva, incluso armados de piedras, palos y machetes, me increpan y me prohíben continuar dejando notificaciones a los accionados Carlos A. Goitia, Jorge Carvajal, Ronald Muñoz, Victor Salva, Eduardo Callau y Francisca Pardo por lo que, precautelando mi integridad física ya que amenazaron con despojarme de mis pertenencias y toda vez que comenzaron a lanzar piedras, es que me retire del lugar” (sic).
Debiéndose precisar en este punto de análisis, que con relación a los indicados Informes suscritos por el mencionado funcionario de apoyo jurisdiccional, Jarol Cita Yubanure, Cecilia Alejandro Barea, Katerine Cossio Montero, Marisela Rivero Carreño, Gladys Aramayo Diaz, Lizbeth Vargas Arroyo, Jannet Jenny Chávez Silva, Floria Mamani Delgado, Yamila Naara Espíndola Rojo y Hugo Daniel Gutiérrez Cordero -terceros interesados- en la presente acción de defensa, hicieron referencia a que dicho funcionario se presentó en los lotes de terreno en los cuales se encuentran en posesión con “otros vecinos”, “camino a paurito”, zona “Ciudad de la Alegría” de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, preguntando por los nombres de once personas; sin embargo, ninguna de ellas vive en dichos predios; es más, no los conocen ni vieron en su barrio, solicitando en consecuencia que la resolución a pronunciarse no les afecte; toda vez que, no son accionados y su posesión es de buena fe.
Asimismo, cabe agregar que, de acuerdo a lo expresado por los accionados intervinientes en la presente acción de defensa, si bien estos manifiestan que no habrían despojado ni avasallado ningún terreno del peticionante de tutela, no niegan que adquirieron propiedades en los predios en disputa; por lo que, inclusive señalan que se habría generado un enfrentamiento con la apoderada del mencionado.
Concluyéndose de todos los elementos anteriormente descritos que evidentemente los asentamientos fueron producidos, y si bien la parte accionada por un lado niega su participación en los hechos denunciados; sin embargo, también hacen alusión a enfrentamientos con la apoderada del accionante, además de indicar que adquirieron terrenos en los predios de referencia; por lo que, no puede desconocerse que el asentamiento denunciado efectivamente se produjo, lo que indiscutiblemente implica el ejercicio de las medidas de hecho; ya que, prescindiendo totalmente de los mecanismos institucionales vigentes, un número considerable de personas, procedieron a ingresar a un espacio de terreno que alegan adquirieron y que les pertenece, indicando la parte accionada la existencia de hechos controvertidos, respecto a la titularidad del bien objeto de litis -aspecto que será analizado infra-; cumpliéndose de esta manera con el primer presupuesto referido a la acreditación de las vías o medidas de hecho ejercidas contra la propiedad que el mencionado alude que le pertenece.
En cuanto al segundo requisito, el impetrante de tutela presentó documentación a fin de acreditar su derecho propietario de los lotes de terreno sobre el cual denuncia fue avasallado, acompañando Certificado de Emisión de Título Ejecutorial SPP-NAL-008065 de 27 de octubre de 2003, expedido por el INRA a su favor en cuanto a la propiedad denominada “PALMAR VIRUEZ”, ubicado en la zona Sur, Palmar del Oratorio, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, registrado en DD.RR. bajo la matrícula computarizada 7.01.1.01.0002450 -consignada como PEQUEÑA PROPIEDAD “INDEFINIDA”-, de una extensión superficial de 12 3580,00 m2 (doce hectáreas con tres mil quinientos ochenta metros cuadrados) y superficie restante “0.60 m2”, el cual fue dividido e individualizado, de acuerdo a los ochenta y nueve folios reales alodiales con sus respectivos planos de uso de suelo y certificados catastrales de 15 de marzo de 2019, constando también la aprobación del “PROYECTO FINAL DE URBANIZACIÓN” -Urbanización Abierta de su propiedad-, ubicado en la zona Sud Este, UV-239, Distrito Municipal 8, por SEMPLA Área de Urbanizaciones D.O.U. del GAM de Santa Cruz de la Sierra, mediante Resolución Técnica de Aprobación de Urbanización 674/2018 de 21 de noviembre, con Trámite Di@mante D-PFU-012/2017 referido a la aprobación del terreno indicado, ordenándose a través del Área de Urbanizaciones la entrega de tres ejemplares del plano de Urbanización, así como de dicha Resolución; asimismo, se autorizó remitir una copia de la misma al Departamento de Uso de Suelo y a la Dirección de Gestión Catastral, ambos de la indicada entidad municipal, para las visaciones y códigos catastrales correspondientes de conformidad al parcelamiento aprobado (Conclusiones II.2, II.4, II.5 y II.6); con base en esta prima facie, se acredita la titularidad o dominialidad del peticionante de tutela sobre los terrenos que denuncia fueron avasallados, cumpliendo de este modo con el segundo requisito establecido en el citado Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, cuando se denuncian medidas de hecho vinculadas al avasallamiento.
No obstante, corresponde hacer referencia a la documentación presentada por la parte accionada, teniéndose que sobre el derecho propietario alegado por los accionados: 1) Ronald Muñoz Vaca, adjuntó Folio Real signado con la matrícula computarizada 7.01.1.05.0004336, respecto al lote de terreno ubicado en la zona Sur El Palmar, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, propiedad “INDEFINIDA” con una superficie de 265500,00 m2, superficie restante “147213.80 m2”, cuyo derecho propietario se encuentra registrado a su favor, en virtud a Escritura Pública de 2 de marzo de 2001 y con fecha de inscripción de 17 de abril del mismo año; 2) Jorge Carvajal Arteaga, como apoderado de Hernán Céspedes Zubieta y Faustina Nelly Farel Camachano, acompañó Testimonio 635/05 de 23 de junio de 2005, de Escritura Pública sobre la transferencia de un terreno rústico, ubicado en la Jurisdicción del Cantón Palmar del Oratorio, Provincia Andrés Ibañez del departamento de Santa Cruz, sobre la fracción de 25.6878 ha (veinticinco hectáreas con seis mil ochocientos setenta y ocho metros cuadrados), realizada por Alicia Jiménez Bravo, en su condición de propietaria -quien la obtuvo mediante dotación del Consejo Nacional de Reforma Agraria con Resolución Suprema 140630 de 2 de agosto de 1967, de la superficie total de 57.70.00 ha (cincuenta y siete hectáreas con siete mil metros cuadrados) inscrita en DD.RR bajo la matrícula computarizada 7.01.1.01.0001446 de 21 de enero de 2002-, a favor de los mencionados compradores; misma que fue aclarada mediante Minuta de Complementación conforme el Testimonio 147/2006 de 24 de mayo, en cuya Cláusula Segunda se estableció que “…en la minuta de transferencia del referido terreno que adquirimos no se incluyo que sobre el terreno pesan gravámenes: Al presente reconocemos y manifestamos que son de nuestro conocimiento (…), consecuentemente manifestamos nuestra total aceptación con los mismos pidiendo sean incluidos para formar parte integrante de la minuta de transferencia…” (sic), inmueble que se encuentra inscrito en DD.RR bajo la matrícula computarizada 7.01.1.01.0003026 y registrada la titularidad de los mencionados compradores en el asiento A-1; y, 3) Eliana Palacio Guarejía, adjuntó Documento de Transferencia de 2 de julio de 2020, con reconocimiento de firmas ante la Notaría de Fe Pública 14 del departamento de Santa Cruz, de los lotes de terreno signados con los números 5 y 6 del manzano 31, ubicados en la zona Sur, Palmar del Oratorio, sito Palmar Viruez de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, UV 239, con una superficie de 300 m2 y 289.22 m2, respectivamente, suscrito por Rolando Yriarte Salazar en calidad de apoderado de Ronald Muñoz Vaca como vendedor (Conclusiones II.1, II.3 y II.8).
En mérito a lo establecido, de lo argumentado por las partes intervinientes en el caso en examen, así como de los antecedentes que cursan en el expediente, se evidencia que en cuanto al accionado Jorge Carvajal Arteaga, en su condición de apoderado de Hernán Céspedes Zubieta y Faustina Nelly Farel Camachano, el 10 de noviembre de 2020, el mismo instauró un proceso ordinario de reivindicación y desocupación y entrega de inmueble contra el accionante, causa signada con NUREJ 70303972, el cual se encuentra radicado en el Juzgado Público Mixto e Instrucción Penal Primero (Plan 3000) de la Capital del departamento de Santa Cruz; igualmente, se advierte la solicitud de diligencias preliminares de 27 de enero de 2021, de exhibición de documentos y medidas cautelares, signada con el NUREJ 70313872 (Conclusión II.9). Asimismo, en torno a dicha problemática también se verifica la existencia un proceso penal contra el mencionado por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y otros (caso signado como FUD-701102012100818), instaurado el 1 de febrero de 2021, por el referido accionado en representación de sus mandantes -Hernán Céspedes Zubieta y Faustina Nelly Farel Camachano-“…quienes son propietarios de un inmueble, ubicado en la U.V. 234, barrio ‘Cristo Viene’ (Plan 3.000)…” (sic), señalándose entre otros hechos, que el nombrado mediante una serie de actos ilegales pretende usurpar su propiedad; puesto que, teniendo la nacionalidad extranjera se atribuye derechos, en amparo de un “dudoso” e ilegal Título Ejecutorial SPP-NAL-008065 otorgado por el INRA, siendo que, “…dicho título no registra el número de cedula de identidad…” (sic); sin embargo, en total contradicción al art. 46.III de la LSNRA se le benefició con la dotación de tierras por el Estado (Conclusión II.12).
De lo señalado precedentemente, cabe destacar que la presente acción tutelar no tiene por objeto establecer derecho propietario alguno, por lo que en función a la denuncia efectuada respecto a la existencia de medidas de hecho, corresponde referir que; no obstante, a que las mismas son denunciadas con relación a los predios de cuyas matrículas se evidencia la pertenencia a la parte impetrante de tutela como anteriormente fue mencionado; sin embargo, dichos documentos fueron controvertidos por los documentos presentados por la parte accionada -Jorge Carvajal Arteaga, en su condición de apoderado de Hernán Céspedes Zubieta y Faustina Nelly Farel Camachano-. Así también, en cuanto al accionado Ronald Muñoz Vaca, a través de su representante legal señaló que en ningún momento se realizaron actos vulneratorios a los derechos del peticionante de tutela, sino se intentó hacer valer los suyos; por ello, se interpuso una acción civil contra el supuesto propietario, accionante, porque la matrícula madre no revela límites y colindancias, pudiendo ser adecuados a capricho; asimismo, la certificación de titulación tampoco expresa las 12 3580.- ha, ni las colindancias, por tal razón demandaron la nulidad de los documentos.
Denotándose del contenido de la expresión argumentativa deducida por los sujetos procesales, que existen situaciones fácticas que devienen en apreciaciones controversiales respecto a la situación jurídica de los predios que ahora se denuncian que son objeto de medidas de hecho vinculadas al avasallamiento, y que deben ser evaluadas previamente en las instancias competentes; puesto que, la declaración y/o definición de derechos es una facultad de la jurisdicción ordinaria, en la que en observancia a los principios de contradicción e igualdad, con la suficiente carga argumentativa y probatoria se debe dilucidar y definir la situación jurídica de cada una de las partes, sobre el derecho de propiedad de los respectivos lotes de terreno, (la ubicación, superficie, colindancias, su morfología, si existen sobreposiciones y todos los aspectos que se vinculan a los predios en cuestión); ya que, conforme se señaló anteriormente también se hubiera activado la vía judicial por los accionados Jorge Carvajal Arteaga -en su condición de apoderado de Hernán Céspedes Zubieta y Faustina Nelly Farel Camachano- y Ronald Muñoz Vaca.
No obstante lo señalado, tomando en cuenta las particularidades del caso que se examina, si bien no corresponde a este Tribunal definir sobre el derecho legítimo que les pertenece a las partes sobre los terrenos de referencia; empero, ante la existencia de situaciones de hecho, no puede soslayarse la evidencia de los asentamientos producidos en los terrenos en cuestión, a partir del ejercicio de vías y medidas de hecho, los que no solamente se encontrarían afectando a las propiedades objeto de litis, sino también a los vecinos de dichos predios, situación que fue verificada por la autoridad notarial, quién constató la existencia de construcciones precarias, además de personas ocupando la totalidad de los lotes con camping de plástico, teniéndose de las declaraciones de los vecinos de la propiedad objeto de controversia, que desde “hace meses” un grupo de personas ingresaron a tomar dichos terrenos de forma violenta y agresiva, las cuales se encuentran viviendo en condiciones precarias, sobre carpas y techos de calaminas, algunos con casas de ladrillo y obra bruta, impidiendo -dichas personas- el paso por las calles, además queman llantas y lanzan petardos, encontrándose el barrio en zozobra, suscitándose también constantes peleas entre ellas; hechos que también se habrían señalado mediante Nota de 19 de enero de 2020, por los vecinos de las juntas vecinales de los barrios Tierra Linda, Amboro, Nazareth y La Campiña, indicando que los más de ciento cuarenta y seis lotes de terreno en la zona “Ciudad de la Alegría”, UV 239, de propiedad del impetrante de tutela se encuentran avasallados por personas que no son de dichos barrios y que atemorizan a los vecinos, adjuntándose de igual manera -al proceso penal instaurado por el mencionado- fotografías en las que se advierte el asentamiento de personas con palos y machetes sobre los terrenos a los que refiere el mencionado.
Aspectos que también fueron corroborados por el funcionario de apoyo jurisdiccional de la Sala Constitucional que conoció la presente causa e informados mediante Informe de 12 de febrero de 2021, al referir que: “Una vez realizada la notificación a la accionada Eliana Palacio, los vecinos del lugar de forma muy sobresaltada, agresiva, incluso armados de piedras, palos y machetes, me increpan y me prohíben continuar dejando notificaciones a los accionados Carlos A. Goitia, Jorge Carvajal, Ronald Muñoz, Victor Salva, Eduardo Callau y Francisca Pardo por lo que, precautelando mi integridad física ya que amenazaron con despojarme de mis pertenencias y toda vez que comenzaron a lanzar piedras, es que me retire del lugar” (sic).
Bajo tales antecedentes, en el caso concreto, amerita precisarse que de conformidad a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional en cuanto al ejercicio de medidas de hecho se sostuvo que: “En principio y en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, (…) es imperante señalar que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia…” (el resaltado es nuestro); por consiguiente, es menester recordar que la máxima instancia constitucional a través de la uniforme jurisprudencia, estableció la prioridad de la cual goza el resguardo y protección de los derechos de las y los ciudadanos, de posibles abusos originados por las recurrentes vías y acciones de hecho, en prescindencia de los instrumentos y ordenamiento instituido por el Estado; consecuentemente, en el marco de lo desarrollado en el citado Fundamento Jurídico, conforme a la naturaleza transitoria y provisional de la tutela que brinda la acción de amparo constitucional, resulta necesaria, aunque con carácter provisional, conceder la tutela impetrada, a efectos de que se reestablezca el orden social, hasta que la jurisdicción ordinaria lo haga de manera definitiva, ordenando que los accionados se abstengan de ejercer medidas de hecho sobre los referidos terrenos, disponiéndose la prohibición de construcciones en los predios de referencia, en tanto se resuelvan los procesos instaurados por los sujetos procesales identificados en el presente caso, pudiendo las partes si estiman pertinente hacer valer sus derechos en la instancia legal correspondiente, quedando expedita la vía ordinaria para su activación. Aclarando que la tutela concedida es parcial y transitoria porque no comprende al derecho de propiedad invocado por el peticionante de tutela; puesto que, únicamente tiene la finalidad de impedir se continúe ejerciendo justicia por mano propia y cesen las medidas de hecho en los terrenos mencionados, y con ello evitar posibles enfrentamientos, debiéndose observar los mecanismos legales establecidos al efecto.
En cuanto a la solicitud de resarcimiento de daños, perjuicios y costas y responsabilidades civiles, considerando la forma de resolución y siendo dicho establecimiento una facultad potestativa, de conformidad a lo establecido en el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se considera que en el caso no corresponde su imposición.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de manera incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.2 de Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: REVOCAR en todo la Resolución 19/2021 de 2 de marzo, cursante de fs. 570 a 572 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia:
1º CONCEDER en parte de manera provisional la tutela solicitada, por las razones expuestas en este fallo constitucional, disponiendo el cese del ejercicio de las medidas de hecho y la prohibición de construcciones en los terrenos objeto de litis, entre tanto se defina en la vía ordinaria lo que corresponda en derecho.
2º DENEGAR la tutela solicitada, con relación a los derechos a la propiedad, a la “seguridad jurídica”, así como a los principios de veracidad, pro actione y de verdad material, y en cuanto a la solicitud de resarcimiento de daños, perjuicios, costas y responsabilidades civiles conforme lo expresado en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto al primer aspecto la mencionada Sentencia concluyó: “…que las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas cir