SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0009/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0009/2023-S3

Fecha: 03-Mar-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 21 de diciembre de 2020 y 11 de enero de 2021, cursantes de fs. 292 a 302; y, 304 a 307, el accionante a través de su representante legal manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Conforme a la documentación que acompaña, consistente en ochenta y nueve alodiales con sus respectivos planos de uso de suelo y certificados catastrales, el “13” -siendo lo correcto 15- de marzo de 2019, se registró su derecho propietario en Derechos Reales (DD.RR.) sobre los siguientes lotes de terreno: lote 2, Mza. 30, UV 239, matrícula computarizada 7.01.1.01.0010324, registro catastral 239030002, con una extensión superficial de 464,71 m2; lote 3, Mza. 30, UV 239, matrícula computarizada 7.01.1.01.0010325, registro catastral 239030003, con una extensión superficial de 467,66 m2; lote 1, Mza. 31, UV 239, matrícula computarizada 7.01.1.01.0010326, registro catastral 239031001, con una extensión superficial de 438,76 m2; lote 2, Mza. 31, UV 239, matrícula computarizada 7.01.1.01.0010327, registro catastral 239031002, con una extensión superficial de 448,33 m2; lote 1, Mza. 32, UV 239, matrícula computarizada 7.01.1.01.0010328, registro catastral 2390320021, con una extensión superficial de 463,66 m2; lote 2, Mza. 32, UV 239, matrícula computarizada 7.01.1.01.0010329, registro catastral “239032002”, con una extensión superficial de 473,24 m2; lote 9, Mza. 45, UV 239, matrícula computarizada 7.01.1.01.0010338, registro catastral 239045009, con una extensión superficial de 335 m2; lote 10, Mza. 45, UV 239, matrícula computarizada 7.01.1.01.0010339, registro catastral 239045010, con una extensión superficial de 300 m2; lote 11, Mza. 45, UV 239, matrícula computarizada 7.01.1.01.0010340, registro catastral 239045011, con una extensión superficial de 300 m2; lote 12, Mza. 45, UV 239, matrícula computarizada 7.01.1.01.0010341, registro catastral 239045012, con una extensión superficial de 300 m2; lote 13, Mza. 45, UV 239, matrícula computarizada 7.01.1.01.0010342, registro catastral 239045013, con una extensión superficial de 300 m2; lote 14, Mza. 45, UV 239, matrícula computarizada 7.01.1.01.0010343, registro catastral 239045014, con una extensión superficial de 300 m2; lote 15, Mza. 45, UV 239, matrícula computarizada 7.01.1.01.0010344, registro catastral 239045015, con una extensión superficial de 437,98 m2; lote 16, Mza. 45, UV 239, matrícula computarizada 7.01.1.01.0010347, registro catastral 239045016, con una extensión superficial de 437,98 m2; lote 17, Mza. 45, UV 239, matrícula computarizada 7.01.1.01.0010349, registro catastral 239045017, con una extensión superficial de 300 m2; lote 18, Mza. 45, UV 239, matrícula computarizada 7.01.1.01.0010350, registro catastral 239045018, con una extensión superficial de 300 m2; lote 19, Mza. 45, UV 239, matrícula computarizada 7.01.1.01.0010351, registro catastral 239045019, con una extensión superficial de 300 m2; lote 20, Mza. 45, UV 239, matrícula computarizada 7.01.1.01.0010352, registro catastral 239045020, con una extensión superficial de 300 m2; lote 21, Mza. 45, UV 239, matrícula computarizada 7.01.1.01.0010353, registro catastral 239045021, con una extensión superficial de 469,73 m2; lote 1, Mza. 46, UV 239, matrícula computarizada 7.01.1.01.0010354, registro catastral 239046001, con una extensión superficial de 436,12 m2; lote 2, Mza. 46, UV 239, matrícula computarizada 7.01.1.01.0010355, registro catastral 239046002, con una extensión superficial de 300 m2; lote 3, Mza. 46, UV 239, matrícula computarizada 7.01.1.01.0010356, registro catastral 239046003, con una extensión superficial de 300 m2; lote 4, Mza. 46, UV 239, matrícula computarizada 7.01.1.01.0010357, registro catastral 239046004, con una extensión superficial de 300 m2; lote 5, Mza. 46, UV 239, matrícula computarizada 7.01.1.01.0010358, registro catastral 239046005, con una extensión superficial de 438,04 m2; lote 6, Mza. 46, UV 239, matrícula computarizada 7.01.1.01.0010359, registro catastral 239046006, con una extensión superficial de 298,20 m2; lote 7, Mza. 46, UV 239, matrícula computarizada 7.01.1.01.0010360, registro catastral 239046007, con una extensión superficial de 297,46 m2; lote 8A, Mza. 46, UV 239, matrícula computarizada 7.01.1.01.0010361, registro catastral 239046060, con una extensión superficial de 301,11 m2; lote 9, Mza. 46, UV 239, matrícula computarizada 7.01.1.01.0010362, registro catastral 239046009, con una extensión superficial de 300 m2; lote 10, Mza. 46, UV 239, matrícula computarizada 7.01.1.01.0010363, registro catastral 239046010, con una extensión superficial de 300 m2; lote 11, Mza. 46, UV 239, matrícula computarizada 7.01.1.01.0010364, registro catastral 239046011, con una extensión superficial de 300 m2; lote 12, Mza. 46, UV 239, matrícula computarizada 7.01.1.01.0010365, registro catastral 239046012, con una extensión superficial de “436,20” m2; lote 13, Mza. 46, UV 239, matrícula computarizada 7.01.1.01.0010366, registro catastral 239046013, con una extensión superficial de 297,79 m2; lote 14, Mza. 46, UV 239, matrícula computarizada 7.01.1.01.0010367, registro catastral 239046014, con una extensión superficial de 297,77 m2; lote 1, Mza. 47, UV 239, matrícula computarizada 7.01.1.01.0010368, registro catastral 239047001, con una extensión superficial de 439,45 m2; lote 2, Mza. 47, UV 239, matrícula computarizada 7.01.1.01.0010369, registro catastral 239047002, con una extensión superficial de 300 m2; lote 3, Mza. 47, UV 239, matrícula computarizada 7.01.1.01.0010370, registro catastral 239047003, con una extensión superficial de 300 m2; lote 4, Mza. 47, UV 239, matrícula computarizada 7.01.1.01.0010371, registro catastral 239047004, con una extensión superficial de 300 m2; lote 5, Mza. 47, UV 239, matrícula computarizada 7.01.1.01.0010372, registro catastral 239047005, con una extensión superficial de 441,30 m2; lote 6, Mza. 47, UV 239, matrícula computarizada 7.01.1.01.0010373, registro catastral 239047006, con una extensión superficial de 300,37 m2; lote 7, Mza. 47, UV 239, matrícula computarizada 7.01.1.01.0010374, registro catastral 239047007, con una extensión superficial de 299,63 m2; lote 8, Mza. 47, UV 239, matrícula computarizada 7.01.1.01.0010375, registro catastral 239047008, con una extensión superficial de 437,67 m2; lote 9, Mza. 47, UV 239, matrícula computarizada 7.01.1.01.0010376, registro catastral 239047009, con una extensión superficial de 300 m2; lote 10, Mza. 47, UV 239, matrícula computarizada 7.01.1.01.0010377, registro catastral 239047010, con una extensión superficial de 300 m2; lote 11, Mza. 47, UV 239, matrícula computarizada 7.01.1.01.0010378, registro catastral 239047011, con una extensión superficial de 300 m2; lote 12, Mza. 47, UV 239, matrícula computarizada 7.01.1.01.0010379, registro catastral 239047012, con una extensión superficial de 439,53 m2; lote 13, Mza. 47, UV 239, matrícula computarizada 7.01.1.01.0010380, registro catastral 239047013, con una extensión superficial de 300 m2; lote 14, Mza. 47, UV 239, matrícula computarizada 7.01.1.01.0010381, registro catastral 239047014, con una extensión superficial de 300 m2; lote 1, Mza. 138, UV 239, matrícula computarizada 7.01.1.01.0010421, registro catastral 239138001, con una extensión superficial de 296,01 m2; lote 2, Mza. 138, UV 239, matrícula computarizada 7.01.1.01.0010422, registro catastral 239138002, con una extensión superficial de 454,88 m2; lote 3, Mza. 138, UV 239, matrícula computarizada 7.01.1.01.0010423, registro catastral 239138003, con una extensión superficial de 434,09 m2; lote 12, Mza. 138, UV 239, matrícula computarizada 7.01.1.01.0010424, registro catastral 239138012, con una extensión superficial de 287,50 m2; lote 13, Mza. 138, UV 239, matrícula computarizada 7.01.1.01.0010425, registro catastral 239138013, con una extensión superficial de 307,89 m2; lote 14, Mza. 138, UV 239, matrícula computarizada 7.01.1.01.0010426, registro catastral 239138014, con una extensión superficial de 307,15 m2; lote 1, Mza. 140, UV 239, matrícula computarizada 7.01.1.01.0010437, registro catastral 239140001, con una extensión superficial de 425,39 m2; lote 2, Mza. 140, UV 239, matrícula computarizada 7.01.1.01.0010440, registro catastral 23914002, con una extensión superficial de 300 m2; lote 3, Mza. 140, UV 239, matrícula computarizada 7.01.1.01.0010441, registro catastral 239140003, con una extensión superficial de 300 m2; lote 4, Mza. 140, UV 239, matrícula computarizada 7.01.1.01.0010442, registro catastral 239140004, con una extensión superficial de 300 m2; lote 5, Mza. 140, UV 239, matrícula computarizada 7.01.1.01.0010443, registro catastral 239140005, con una extensión superficial de 300 m2; lote 6, Mza. 140, UV 239, matrícula computarizada 7.01.1.01.0010444, registro catastral 239140006, con una extensión superficial de 300 m2; lote 7, Mza. 140, UV 239, matrícula computarizada 7.01.1.01.0010445, registro catastral 239140007, con una extensión superficial de 420,64 m2; lote 8, Mza. 140, UV 239, matrícula computarizada 7.01.1.01.0010446, registro catastral 239140008, con una extensión superficial de 287,42 m2; lote 9, Mza. 140, UV 239, matrícula computarizada 7.01.1.01.0010447, registro catastral 239140009, con una extensión superficial de 287,40 m2; lote 10, Mza. 140, UV 239, matrícula computarizada 7.01.1.01.0010448, registro catastral 239140010, con una extensión superficial de 420,55 m2; lote 11, Mza. 140, UV 239, matrícula computarizada 7.01.1.01.0010449, registro catastral 239140011, con una extensión superficial de 300 m2; lote 12, Mza. 140, UV 239, matrícula computarizada 7.01.1.01.0010450, registro catastral 239140012, con una extensión superficial de 300 m2; lote 13, Mza. 140, UV 239, matrícula computarizada 7.01.1.01.0010451, registro catastral 239140013, con una extensión superficial de 300 m2; lote 14, Mza. 140, UV 239, matrícula computarizada 7.01.1.01.0010452, registro catastral 239140014, con una extensión superficial de 300 m2; lote 15, Mza. 140, UV 239, matrícula computarizada 7.01.1.01.0010453, registro catastral 239140015, con una extensión superficial de 300 m2; lote 16, Mza. 140, UV 239, matrícula computarizada 7.01.1.01.0010454, registro catastral 239140016, con una extensión superficial de 415,83 m2; lote 17, Mza. 140, UV 239, matrícula computarizada 7.01.1.01.0010455, registro catastral 239140017, con una extensión superficial de 286,45 m2; lote 18, Mza. 140, UV 239, matrícula computarizada 7.01.1.01.0010456, registro catastral 239140018, con una extensión superficial de 288,40 m2; lote 1, Mza. 141, UV 239, matrícula computarizada 7.01.1.01.0010457, registro catastral 239141001, con una extensión superficial de 416,42 m2; lote 2, Mza. 141, UV 239, matrícula computarizada 7.01.1.01.0010458, registro catastral 239141002, con una extensión superficial de 300 m2; lote 3, Mza. 141, UV 239, matrícula computarizada 7.01.1.01.0010459, registro catastral 239141003, con una extensión superficial de 300 m2; lote 4, Mza. 141, UV 239, matrícula computarizada 7.01.1.01.0010460, registro catastral 239141004, con una extensión superficial de 300 m2; lote 5, Mza. 141, UV 239, matrícula computarizada 7.01.1.01.0010461, registro catastral 239141005, con una extensión superficial de 300 m2; lote 6, Mza. 141, UV 239, matrícula computarizada 7.01.1.01.0010462, registro catastral 239141006, con una extensión superficial de 300 m2; lote 7, Mza. 141, UV 239, matrícula computarizada 7.01.1.01.0010463, registro catastral 239141007, con una extensión superficial de 411,69 m2; lote 8, Mza. 141, UV 239, matrícula computarizada 7.01.1.01.0010464, registro catastral 239141008, con una extensión superficial de 281,45 m2; lote 9, Mza. 141, UV 239, matrícula computarizada 7.01.1.01.0010465, registro catastral 239141009, con una extensión superficial de 281,43 m2; lote 10, Mza. 141, UV 239, matrícula computarizada 7.01.1.01.0010466, registro catastral 239141010, con una extensión superficial de 411,60 m2; lote 11, Mza. 141, UV 239, matrícula computarizada 7.01.1.01.0010467, registro catastral 239141011, con una extensión superficial de 300 m2; lote 12, Mza. 141, UV 239, matrícula computarizada 7.01.1.01.0010468, registro catastral 239141012, con una extensión superficial de 300 m2; lote 13, Mza. 141, UV 239, matrícula computarizada 7.01.1.01.0010469, registro catastral 239141013, con una extensión superficial de 300 m2; lote 14, Mza. 141, UV 239, matrícula computarizada 7.01.1.01.0010470, registro catastral 239141014, con una extensión superficial de 300 m2; lote 15, Mza. 141, UV 239, matrícula computarizada 7.01.1.01.0010471, registro catastral 239141015, con una extensión superficial de 300 m2; lote 16, Mza. 141, UV 239, matrícula computarizada 7.01.1.01.0010345, registro catastral 239141016, con una extensión superficial de 406,86 m2; lote 17, Mza. 141, UV 239, matrícula computarizada 7.01.1.01.0010346, registro catastral 239141017, con una extensión superficial de 280,47 m2; y, lote 18, Mza. 141, UV 239, matrícula computarizada 7.01.1.01.0010348, registro catastral 239141018, con una extensión superficial de 282,41 m2. Terrenos que se encuentran ubicados en el Palmar del Oratorio, Palmar Viruez, zona “Ciudad de la Alegría” en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, sobre los cuales demuestra su derecho propietario vigente, sin gravámenes a favor de terceros, que fueron legalmente urbanizados y aprobados por la Secretaría Municipal de Planificación del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Santa Cruz de la Sierra, conforme al Decreto Municipal (DM) 07/2013 y Resolución Técnica de Aprobación de Urbanización 674/2018 de 21 de noviembre, manteniendo la posesión de los mismos desde el 2004.

Sin embargo, el 10 de julio de 2020, se produjo un acto lesivo de avasallamiento sobre las referidas propiedades; puesto que, cuando se dirigió a ver los terrenos anteriormente descritos, evidenció que más de cincuenta personas se encontraban dentro de los mismos -aclarando que no pudo constituirse antes debido a la cuarentena dispuesta a causa de la pandemia por el Coronavirus (COVID-19); dichas personas ingresaron mediante medidas de hecho, con machetes, palos y otras herramientas, realizando divisiones de los lotes de terreno con cintas métricas, limpiando cortaron todo el alambrado que tenían los predios; de igual manera, se instalaron debajo de los árboles mediante construcciones precarias de carpas, edificaciones no terminadas de ladrillos; es así que, ante el cuestionamiento de quién les otorgó permiso para situarse en sus terrenos y dividir la referida propiedad, fue rodeado y amenazado con machetes y palos, vociferando esas personas que dichos lotes les pertenecen, y que se posesionaron porque supuestamente los mencionados predios no tendrían dueño, procediendo a sacarlo a empujones y amenazándolo de muerte, además de atemorizar a los vecinos; toda vez que, también tomaron posesión de las calles y áreas verdes, alterando lo que ya se encuentra consolidado como urbanización. Aclarando que su persona jamás transfirió ningún lote de terreno a los señalados avasalladores; siendo que, durante más de siete años tramitó la aprobación de urbanización por las oficinas del Plan Regulador del GAM de Santa Cruz de la Sierra.

El 3 de diciembre de 2020, junto a una Notaria de Fe Pública se observó que en los predios avasallados existen construcciones precarias, además de personas dentro de carpas de plástico y colocando machones de madera, conforme se evidencia del Acta de Verificación Notarial 53/2020 de igual fecha, así como de las placas fotográficas que acompaña. Asimismo, el 10 de ese mes y año, se tomaron las declaraciones voluntarias de Jorge Luis Pérez Masivi y Luis Alberto Pérez Peña, quienes en calidad de vecinos de los referidos predios, señalaron que un grupo de personas ingresaron de manera agresiva en dichos terrenos y no les permiten transitar por las calles; siendo que, todos los días queman llantas y lanzan petardos; por lo que, el barrio se encuentra en zozobra; ya que, viven en constantes peleas entre ellos. En tal sentido, los avasalladores vulneraron sus derechos a la propiedad, a la seguridad jurídica, así como a los principios de veracidad, pro actione y de verdad material; puesto que, se violentó su derecho a la propiedad ingresando de forma abrupta a los predios que le pertenecen, ocasionándole un perjuicio personal y daño económico a su patrimonio; toda vez que, erogó elevados gastos de titulación, registro en la Dirección de Gestión Catastral del GAM de Santa Cruz de la Sierra, pago de impuestos, de topógrafo y registros municipales y la respectiva inscripción en DD.RR.; además, adulterando la individualización y el destino de los lotes en cuestión; toda vez que, se retiraron ilegalmente las estacas que los delimitaban, provocando un daño irreversible; por lo que, para restituir la propiedad a su estado anterior se tendrá que demoler muros, que se traduce en un perjuicio emergente adicional; motivo por el cual, viene sufriendo un daño y alteración permanente, progresivo, constante e irreparable, impidiéndole que pueda ejercer su derecho propietario, más aun considerando que es una persona de la tercera edad.

I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela a través de su representante legal, considera lesionados sus derechos a la propiedad y a la “seguridad jurídica”, así como a los principios de seguridad jurídica, de veracidad, pro actione y de verdad material; citando al efecto los arts. 14.III y V, 56.I, 67, 68 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia se disponga: a) La inmediata desocupación y entrega de su propiedad consistente en ochenta y nueve lotes ubicados en la zona de la “Ciudad de la Alegría”, Plan 3000, Distrito 8, UV, 239, Mza. 45, 46, 140, 141, y 138, entre Octavo y Noveno Anillo, a dos cuadras del Cementerio, entrando por el Mercado “Guapuru” avenida Paurito de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra; b) Se restituya dicha propiedad a su estado anterior, autorizando la demolición inmediata de las construcciones precarias que fueron edificadas por los avasalladores; y, c) Se condene al resarcimiento de daños, perjuicios y costas, y responsabilidades civiles.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 2 de marzo de 2021, según consta el acta cursante de fs. 564 a 569 vta.; en presencia del peticionante de tutela, así como los accionados, todos asistidos por sus abogados y los terceros interesados Gladys Aramayo Díaz, Marisela Rivero Carreño, Katerine Cossio Montero, Jarol Cita Yubanure, Yamila Naara Espíndola Rojo, acompañados por su abogado; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y ampliando en audiencia, manifestó que: 1) Los accionados presentan una serie de documentos de derecho propietario diferente, por los cuales indican que existiría un derecho controvertido; empero, no se advierte relación ni conexitud con su derecho propietario; ya que, es totalmente distinto; por lo que, se debe considerar la evidencia de medidas de hecho, con violencia y agresiones; 2) Los terceros interesados, a través de sus memoriales, aceptaron el hecho de que se encuentran en posesión de los lotes de terreno; sin embargo, no presentaron documentación alguna o autorización del propietario, actuando de mala fe; por lo que, solicita se conceda la tutela impetrada, considerando que es una persona de la tercera edad, que tiene setenta y nueve años de edad, que se encuentra en silla de ruedas y enfermo; y, 3) Por Informe de 2 de febrero de 2021, emitido por el Oficial de Diligencias de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se tiene que los avasalladores no permitieron que se continúe notificando a los demás accionados; toda vez que, de forma agresiva, armados de piedras, palos y machetes increparon a dicho funcionario de apoyo jurisdiccional, características propias del avasallamiento; por lo que, pide se considere la flexibilización del principio de subsidiariedad; puesto que, las acciones vinculadas a medidas de hecho se encuentran en dicha excepción, citando a ese efecto la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, solicitando la inmediata desocupación y entrega de sus terrenos.

I.2.2. Informe de las personas accionadas

Jorge Carvajal Arteaga, por sí y como apoderado de Hernán Céspedes Zubieta y Faustina Nelly Farel Camachano, mediante informe escrito cursante a fs. 429 a 430; y, 502 a 505 vta., así como en audiencia, a través de su abogado refirió que: i) La controversia constitucional se encuentra relacionada con el trámite de los títulos de propiedad del impetrante de tutela, la “no subsidiariedad” de la acción de amparo constitucional, la actuación fraudulenta del “súbdito chileno”, así como la titularidad de los terrenos de propiedad de sus mandantes incluidos en la presente acción de defensa; ii) El peticionante de tutela pretende “saltar” las vías administrativas judiciales, quebrantando el principio de subsidiariedad, ya que en su demanda constitucional “…no solamente incluye a mi persona, sino una lista larga de personas que desconozco y las cuales, al igual que mi persona no se encuentra asentado en los lotes de terrenos insertos en la acción de amparo….” (sic); considerando la existencia de una demanda de reivindicación, desocupación y entrega de inmueble contra el accionante, iniciada el 10 de noviembre de 2020, la cual se encuentra radicada en el Juzgado Público Mixto e Instrucción Penal Primero (Plan 3000) de la Capital del departamento de Santa Cruz de la Sierra, proceso en el cual se adjuntaron los títulos de propiedad de “sus mandantes”, quienes adquirieron de Alicia Jiménez Bravo, el predio de 25.6878 ha, inscrito en DD.RR. bajo la matrícula computarizada 7.01.1.01.0001446, ubicada en el cantón El Palmar del Oratorio, provincia Andrés Ibáñez del indicado departamento, UV 234, barrio “Cristo Viene” (Plan 3000) e inscrito a su vez en DD.RR, bajo la matrícula computarizada 7.01.1.01.0003026; por lo que, en su calidad de mandatario de los mencionados, inició la referida demanda civil, así como las diligencias preliminares sobre exhibición de documento contra el accionante, de quien se desconocía su domicilio; toda vez que, es “súbdito chileno”; iii) Asimismo, se instauró una denuncia penal contra el impetrante de tutela por la presunta comisión de los delitos de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado, relacionados con el trámite de los títulos de propiedad; por lo que, “…una vía ordinaria puede ser considerada idónea del derecho que reclama el demandante que pueda ser considerado como ‘vía igualmente satisfactoria” (sic); iv) El peticionante de tutela se atribuye derechos, amparándose en un “dudoso” e ilegal Título Ejecutorial SPP-NAL-008065 de 27 de octubre de 2003, otorgado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), el cual no registra el número de cédula de identidad, y en total contradicción con el art. 46.III la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) de forma misteriosa, siendo extranjero se beneficia con la dotación de tierras por el Estado; utilizando ese documento y otros falsos viene realizando una serie de actos jurídicos para su beneficio personal (venta de lotes, avasallamientos, amenazas y otros), logrando inscribir su supuesta propiedad en DD.RR. bajo la matrícula computarizada 7.01.1.01.0002450, que tampoco lleva inserto el número de cédula de identidad; no obstante que, en 1993 se inscribió en el padrón electoral para las elecciones nacionales con cédula de identidad de boliviano 2825499, otorgando un sin fin de poderes falsos como el Testimonio de Poder Notarial 1300/2014 de 16 de diciembre “…donde esta insertada la fotografía de Julio Rivero Machado, en los datos de Luis Vicente Guerrero Andrade…” (sic), Testimonio de Poder Notarial 511/2015 de 17 de junio, que de acuerdo a informaciones preliminares, dicho Testimonio no existe, y Testimonio de Poder Notarial 485/2020 de 16 de diciembre, utilizando para ello cédulas de identidad bolivianas y/o extranjeras falsas (con fotografías diferentes) para consumar una serie de hechos delictivos (estelionato, estafa y otros) con el fin de apropiarse de los terrenos de sus mandantes; actos jurídicos que ameritan una investigación prolija; más aun, cuando el 18 de septiembre de 2019, procedió a la venta de “uno de mis lotes” (sic), por la suma de $us17 000.- (diecisiete mil dólares estadounidenses); así también otro caso en la misma Notaría de Fe Pública 26, el 15 de enero de 2021, donde Francisca Pardo de Montes fue aprehendida en flagrancia pretendiendo obtener un poder falso otorgado por el accionante (caso Código Único de Denuncia [CUD] 701102012100326 a cargo de Ángela Rocío Medrano Urizar, Fiscal de Materia); además de la actuación de su coterráneo de nombre Oscar Ricardo Quiroz Cansino con la cédula de identidad 3938987 y Registro Único Nacional (RUN) 4.647023 otorgado por el Registro Único Nacional de la República de Chile, quien de forma dolosa procedió a suplantar al impetrante de tutela, logrando introducir su fotografía en la tarjeta de identidad para extranjeros, utilizando en especial la cédula de identidad para extranjeros CIE, E-2825499, para consumar hechos delictivos relacionados con “mi propiedad”, estafando a muchas personas que aún permanecen en esos terrenos; efectuando la misma operación para concretar su licencia de conducir con número E-2825499 el 27 de octubre de 2003; es decir, en igual fecha que cuando logró obtener un Título Ejecutorial otorgado por el INRA, con el cual pretende adueñarse de “mi propiedad”, hechos que serán motivo principal para realizar las pericias correspondientes donde se develará la verdadera identidad del mencionado; por consiguiente, existe un proceso penal que debe dilucidarse ante el Ministerio Público; y, v) Pide se deniegue la tutela solicitada con la imposición de costas.

Ronald Muñoz Vaca, a través de su representante legal, mediante informe escrito cursante a fs. 439 a 440 vta., así como en audiencia, manifestó que: a) Los hechos que originan la acción tutela en análisis son justamente las acciones que los “recurridos” cometieron al realizar actos dolosos violentando sus derechos constitucionales; por lo que, conforme a la SC 0944/2002-R de 5 de agosto, se establece que aquellos propietarios que sufran lesión a su derecho de propiedad mediante despojo o por medidas de hecho deben demostrar que su titularidad no está cuestionada, así también la evidencia no controvertida de que los recurridos no se encontraban en posesión del bien inmueble, sino que con acciones violentas ocuparon dicha propiedad; b) El peticionante de tutela realizó una serie de actos que hacen inviable la presente acción de defensa; toda vez que, transcurrieron más de “once meses”, descontando la época de pandemia y cuarentena rígida; es decir, “…que ya en el Instrumento Público N° 485/2020 (…) otorgado en favor de la Abogada Gelmy Soliz Quispe, se tenía conocimiento de los nombres de los hoy recurridos y de un proceso penal seguido en contra de ellos ante el Juzgado de Sentencia N° 15 de la Capital…” (sic); por lo que, los seis meses establecidos para considerar la inmediatez de la acción de amparo constitucional se hallan vencidos; c) En ningún momento se realizaron actos que vulneren los derechos del accionante, sino se intentó hacer valer los suyos, por ello se interpuso una acción civil contra el supuesto propietario -impetrante de tutela-, porque la matrícula madre no revela límites y colindancias, pudiendo ser adecuados a capricho; la certificación de titulación tampoco expresa las 12 ha 3580 m2 ni las colindancias, por tal razón demandaron la nulidad de los documentos, debiendo considerarse además que, al no existir legislación urbanística específica vigente, sino solo referencias dentro el derecho civil y administrativo que incluyen nociones sobre lo urbano y la propiedad, cuyas referencias legales pueden estar incompletas; y, d) Si bien la condición urbana predominante fue reconocida por el Estado, este aún reproduce modelos de planes, normas instrumentos técnicos y capital humano que no responde a la realidad urbanizada y ampliamente formal, sin lograr resultados efectivos y dejando al libre mercado de suelo el rol de organizador, siendo que en la década de 1990 se puso en vigencia el ordenamiento territorial cuando adquiere un carácter más amplio que el urbano, “…poniendo a éste en el mismo nivel que el resto de los componentes en la jurisdicción municipal y sin peso específico, no es mi intensión tratar de justificar lo injustificable, si no hacer Notar que no hubo ni habrá accionar doloso en mi persona, el desconocimiento de las normas y el mal asesoramiento de profesionales adecuados me ha conllevado a esta incómoda situación, en lo que se refiere a la supuesta incursión a los predios de terreno del supuesto propietario señor LUIS VICENTE GUERRERO ANDRADE quien obtiene dotación agraria mediante un apoderado de un predio rural en zona urbana” (sic); por lo que, al ser presentado el “recurso” fuera del término de seis meses y toda vez que existe una controversia respecto al derecho propietario pide se deniegue la tutela.

Rolando Yriarte Salazar, por sí y como apoderado de Ronald Muñoz Vaca, mediante informe escrito cursante a fs. 458 a 459; así como en audiencia mediante su abogado señaló que: 1) En ningún momento vivió o pernoctó en los predios que supuestamente pertenecen al peticionante de tutela y son objeto de la acción de defensa en análisis; 2) El 4 de septiembre de 2020, solicitó conciliación previa con el mencionado; es decir, tres meses antes de la interposición de esta acción de defensa; debiendo considerarse que, si bien dicho mecanismo de defensa se presentó en diciembre -de igual año-, desde el 10 de julio de dicho año, transcurrieron más de cinco meses; asimismo, el Testimonio de Poder 485/2020 fue otorgado el 9 del indicado mes; es decir, un día antes de que el recurrente tenga conocimiento del supuesto avasallamiento “…o sea visionario ya menciona a los recurridos en el presente amparo” (sic); por lo que, esta acción de defensa fue promovida fuera del término legal de seis meses, prueba de ello es la querella penal formulada ante el “…Juzgado de Sentencia Nº 15…” (sic) en enero del señalado año; y, 3) Con relación al derecho propietario la SC 0944/2002-R estableció subreglas aplicables al presente caso, advirtiéndose la existencia de dos procesos civiles uno interpuesto el 10 de noviembre -del citado año- y la otra iniciada por su persona.

Carlos Alberto Goitia Ortiz, mediante informe escrito cursante a fs. 450 a 451, así como en audiencia, a través de su abogado, manifestó que: i) En enero de 2020, adquirió un lote de terreno en los predios en disputa y justamente la apoderada del accionante lo enfrentó al ingreso del mismo; ii) La parte impetrante de tutela pretende sorprender la buena fe del Tribunal de garantías, tergiversando la verdad, tratando de justificar el término de ley, además en cuanto a su persona, señaló un domicilio en el cual no vive; puesto que, en ningún momento avasalló o tomó posesión por la fuerza ni despojó a nadie -de su propiedad-; sin embargo, ya en “enero” lo denunciaron ante el “Juez de Sentencia”, proceso que fue desestimado por la autoridad jurisdiccional; iii) Del Instrumento Público 485/2020 de 9 de julio de 2020, se evidencia que en el mismo ya se menciona el proceso penal por la presunta comisión de los delitos de despojo, alteración de linderos y perturbación de posesión caso signado con el Número de Registro Judicial (NUREJ) 70275750, expediente 17/2020, otorgándose facultades para proseguir la querella que fue interpuesta el 24 de dicho mes y año; y, iv) Con relación al derecho propietario -del peticionante de tutela-, cita la SC 0944/2002-R que estableció las subreglas que son aplicables al caso en análisis, siendo que la titularidad debe estar debidamente acreditada y no cuestionada ni en litigio, así también la evidencia tampoco controvertida de que los recurridos no se encontraban en posesión del bien inmueble, sino que con acciones violentas ocuparon la propiedad de los recurrentes y en el caso existen dos procesos civiles, uno interpuesto el 10 de noviembre -de ese año- con NUREJ 70303972 iniciada por el accionado Jorge Carvajal Arteaga contra el accionante, y el otro formulado por Ronald Muñoz Vaca; asimismo, la parte impetrante de tutela señaló un domicilio falso e irreal; por consiguiente, pide se deniegue la tutela impetrada.

María Estefany Ventura Díaz, mediante informe escrito cursante a fs. 471 a 472; así como en audiencia, a través de su abogado, sostuvo que: a) En enero de 2020, adquirió un lote de terreno en los predios que hoy se disputan; por lo que, justamente tuvo un altercado con la apoderada del peticionante de tutela; b) La parte accionante fundamenta la presente acción de amparo constitucional con una serie de mentiras intentando justificar el término de ley; además, de señalar un domicilio falso respecto a su persona en el cual no vive; ya que, en ningún momento avasalló o despojó a nadie -de su propiedad-; puesto que, en enero la denunciaron ante el “Juez de Sentencia”, proceso que fue desestimado por la autoridad jurisdiccional, advirtiéndose del Testimonio 485/2020 que fue otorgado el 9 de julio de ese año, que ya se mencionó y se citó de manera expresa el proceso penal por la presunta comisión de los delitos de despojo, alteración de linderos y perturbación de posesión caso signado con el NUREJ 70275770, expediente 17/2020, otorgándose en dicho Instrumento Público las facultades de proseguir la querella, enterándose por informe de Plataforma de Servicio de Atención del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que la misma fue interpuesta el 24 de enero del mismo año; y, c) Con relación al derecho propietario -del impetrante de tutela-, cita la SC 0944/2002-R que estableció las subreglas que son aplicables a la acción de defensa en análisis, siendo que la titularidad debe estar debidamente acreditada y no cuestionada ni en litigio, además demostrarse que los recurridos no se encontraban en posesión del bien inmueble, sino que con acciones violentas ocuparon la propiedad de los recurrentes y en el caso existen dos procesos civiles, uno interpuesto el 10 de noviembre -de ese año- con NUREJ 70303972 iniciado por el accionado Jorge Carvajal Arteaga contra el peticionante de tutela, y el otro formulado por el apoderado de Ronald Muñoz Vaca; por lo que, solicita se deniegue la tutela impetrada.

Néstor Salva, mediante informe escrito cursante a fs. 507 y vta.; así como en audiencia, a través de su abogado, solicitó se deniegue la tutela, manifestando que: 1) En enero de 2020, su persona acompañó a un familiar que adquirió un lote de terreno en los predios que están en controversia; por lo que, justamente la apoderada del accionante se encontraba al ingreso de dichos terrenos; 2) La parte impetrante de tutela intenta con una serie de mentiras justificar el término de ley, indicando también un domicilio falso respecto a su persona en el cual no habita, aclarando que en ningún momento avasalló ni tomó posesión o despojó a nadie -de su propiedad-, siendo que en “enero” lo denunciaron ante el “Juez de Sentencia”; sin embargo, dicho proceso fue desestimado por la autoridad jurisdiccional; y, 3) En cuanto al derecho propietario -del peticionante de tutela-, cita la SC 0944/2002-R que estableció las subreglas que son aplicables a la presente acción de defensa; asimismo, manifestó que en el caso existen dos procesos civiles, uno interpuesto el 10 de noviembre -de ese año- con NUREJ 70303972 iniciado por el accionado Jorge Carvajal Arteaga contra el accionante, y el otro formulado por el apoderado de Ronald Muñoz Vaca.

Eduardo Callau Justiano, mediante informe escrito cursante a fs. 511 y vta., y en audiencia, mediante su abogado, con similares argumentos expuestos por los anteriores accionados respecto a la indicación de su domicilio en los lotes objeto de controversia, así como la interposición de la presente acción de defensa fuera del término de los seis meses establecidos por ley y la existencia de dos procesos civiles, pidió se deniegue la tutela solicitada por el impetrante de tutela hasta que los mismos sean resueltos en la vía ordinaria.

Eliana Palacio Guarejía y María Concepción Llanos Cervantes, mediante informe escrito cursante a fs. 515 y vta.; así como en audiencia, a través de su abogado, manifestaron que: i) Respecto al informe emitido por el Oficial de Diligencias de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el cual se las menciona como agresoras del mismo, este resulta parcializado, seguramente para justificar una diligencia que no se cumplió; ii) Adquirió un lote de terreno en los predios en disputa “…y justamente las hordas de sin oficio que mantiene JORGE CARVAJAL ARTEAGA SON QUIENES ESTA EN POSESION EN LOS PREDIOS DE TERRENO PROTEGUIDOS POR MALOS FUNCIONARIOS POLICIALES…” (sic). Tanto en áreas rurales como urbanas, se están invadiendo terrenos de manera arbitraria, por el simple hecho que se encuentran baldíos, cortan el alambre y se introducen acreditando supuestos derechos propietarios; lo que, trae a colegir la inobservancia de las normas legales contrariando el orden público o los fundamentos esenciales del acto celebrado “…EN CONDICIONES DOLOSAS ESTEBLECE ‘QUAE CONTRA IUS FUNT, DEBENT UTIQUE PRO IFECTUS HABERE LAS COSAS CONTRA DERECHO DEBEN CIERTAMENTE TENERSE POR NO HECHAS”’ (sic); iii) La parte peticionante de tutela está induciendo al error; puesto que, su “recurso” fue interpuesto fuera de los seis meses; no obstante de la flexibilidad que reclama por pertenecer el mencionado a la tercera edad; iv) El accionante tiene consignada una dirección en su cédula de identidad en Condominio Sevilla Norte, calle Alcazar 4; sin embargo, vive en la calle Rafael Peña 128, casi esquina Libertad, eso debido a que tiene procesos pendientes por la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas -Ley 1008 de 19 de julio de 1988-, donde fue notificado con la demanda de conciliación previa; y, v) La acción de amparo constitucional no cumple con los principios de inmediatez y subsidiariedad, además se forzó a realizar notificaciones donde no corresponde con el único fin de procurar el desconocimiento de dicha acción de defensa.

Diego Roca Rojas y Francisca Pardo de Montes, no asistieron a la audiencia de consideración de esta acción de defensa, como tampoco remitieron informe escrito alguno, a pesar de sus citaciones ni tampoco remitieron informe escrito, a pesar de sus notificaciones cursantes a fs. 342 y 483.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Jarol Cita Yubanure, Cecilia Alejandro Barea, Katerine Cossio Montero, Marisela Rivero Carreño, Gladys Aramayo Diaz, Lizbeth Vargas Arroyo, Jannet Jenny Chávez Silva, Floria Mamani Delgado, Yamila Naara Espíndola Rojo y Hugo Daniel Gutiérrez Cordero mediante memoriales cursantes a fs. 321, 327 y vta., 333 y vta., 381 a 384 vta.; así como en audiencia manifestaron que: a) Un funcionario de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se presentó en los lotes de terreno en los cuales se encuentran en posesión con otros vecinos “camino a paurito”, zona “Ciudad de la Alegría” de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, preguntando por los nombres de once personas; sin embargo, ninguna de ellas vive en dichos predios; es más, no los conocen ni vieron en su barrio; por lo que, piden que se ordene al Oficial de Diligencias y al Secretario de la indicada Sala Constitucional se constituyan a dichos terrenos para que verifiquen que los accionados no se encuentran en posesión de las mencionadas propiedades; b) Piden que la resolución a pronunciarse no les afecte porque no son accionados y su posesión es de buena fe; c) La presente acción de defensa fue interpuesta de forma extemporánea; además, no se agotaron las vías legales en la jurisdicción ordinaria civil, donde el impetrante de tutela pudo hacer valer sus derechos, sin considerar también que existen otros procesos en curso; por lo cual, no se cumplió con el principio de subsidiariedad; y, d) No cometieron ningún delito, tampoco avasallaron tierras ajenas, fueron posesionados por propietarios legítimos que cuentan con el derecho de propiedad inscrito en DD.RR., encontrándose posesionados por más de un año; es decir, desde principios del 2020 y en consecuencia por más de un año.

I.2.5. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 19/2021 de 2 de marzo, cursante de fs. 570 a 572 vta., denegó la tutela impetrada, sin la imposición de costas; determinación asumida bajo los siguientes fundamentos: 1) De acuerdo a lo expuesto por los sujetos procesales y a los antecedentes en el cuaderno procesal constitucional, el peticionante de tutela no demostró la existencia de medidas de hecho, siendo que se tiene procesos ordinarios en trámite; por consiguiente, no se cumplió con el principio de subsidiariedad; asimismo, la prueba ofrecida no fue suficiente para evidenciar las vías de hecho y poder prescindir del referido principio; puesto que, si bien al momento de la admisión se considera la solicitud de excepcionalidad, en la audiencia se analizó que en el caso concreto no se advierte aquello; y, 2) En la acción de defensa en análisis se evidencia la existencia de procesos previamente instaurados, los cuales no fueron concluidos; en consecuencia, no se agotó la jurisdicción ordinaria; por lo que, la jurisdicción constitucional no debe suplir roles encomendados a órganos de poder expresamente reconocidos, debiéndose activar los mecanismos intraprocesales; toda vez que, la acción de amparo constitucional no procederá contra las resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso del cual no se hizo uso oportuno o que aún se encuentre en trámite, no pudiendo ser utilizado sin agotar las vías ordinarias de defensa; por consiguiente, no corresponde denegar la tutela solicitada por el accionante al no demostrarse el ejercicio de vías de hecho, motivo por el cual no es posible la aplicación de la excepción al principio de subsidiariedad.

En vía de enmienda y complementación, la parte impetrante de tutela, solicitó que se aclare respecto a que no se cumplió con el principio de subsidiariedad y que existirían procesos pendientes y si estos guardan relación con los datos técnicos del lugar avasallado.

Ante lo cual la Sala Constitucional señaló que el peticionante de tutela no venció precisamente la barrera de subsidiariedad para ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; toda vez que, existen otros procesos pendientes iniciados en su contra que tienen que ver con los terrenos que se disputan en la presente acción de defensa, motivo por el cual no se puede ingresar a valorar las pruebas, ni establecer “…si son o no son los terrenos…” (sic), teniéndose constancia de la existencia de dos procesos entre las partes procesales; el primero, respecto a mejor derecho propietario iniciado el 10 de noviembre de 2020, por Jorge Carvajal Arteaga contra el accionante “…y según se tiene en obrados son sus terrenos…” (sic); y, el segundo, es una conciliación prevista para el 5 de marzo de “2020” -lo correcto es 2021-; por lo que, si se trata o no de los mismos predios se deberá dilucidar dentro los procesos ordinarios; en consecuencia, no ha lugar a la solicitud efectuada por el accionante.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Decreto Constitucional de 5 de mayo de 2022, cursante de fs. 585 a 586, se procedió a la suspensión del cómputo de plazo por solicitud de documentación complementaria; reanudándose el mismo, por Decreto Constitucional de 28 de febrero de 2023, a cuyo efecto la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es emitida dentro del plazo procesal establecido por el Código Procesal Constitucional.