SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2023-S3

Fecha: 06-Mar-2023

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Mediante Auto Interlocutorio Definitivo 34/2021 de 18 de noviembre, Jhonny Teodoro Canaviri Quispe, Juez Agroambiental de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz -hoy coaccionado-, declaró probada la excepción de prescripción opuesta por Patricio Enrique Deane -ahora tercero interesado-, en cuya síntesis de los argumentos de la contestación a esa excepción expuestos por el demandante Osias Wagner Greve -ahora accionante-, expresó que: “…el presente caso no se ajusta al citado auto Agroambiental, siendo que su patrocinado recién toma conocimiento cuando le impiden usa el camino de paso a su propiedad, advertido de la ilegalidad, recurre al INRA y Derechos Reales, obteniendo certificaciones en el mes de febrero de 2017 (…) y en suma justifica que se debía tomar en cuenta a partir de la fecha que ha tomado conocimiento , osea desde febrero de 2017. y pide que bajo esos argumentos SEA DECLARADA IMPROBADA LA PRESCRIPCION” (sic [fs. 132 a 134 vta.]).

II.2.    Por Auto Agroambiental Plurinacional S1a 14/2022 de 23 de febrero, Elva Terceros Cuellar y María Tereza Garrón Yucra, Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental -ahora accionadas-, se declaró infundado el recurso de casación contra el Auto Interlocutorio Definitivo 34/2021, presentado por el accionante, cuyos argumentos se desarrollaron, en razón a los siguientes temas: Casación en el fondo: i) Del momento en que se puede hacer valer los derechos, “…el momento para hacer valer sus derechos se habría iniciado desde el momento en que su persona acudió al INRA a solicitar información si el comprador Patricio Enrique Deane habría realizado el registro de transferencias de la superficie de 1862.5305 ha; cursando a fs. 18 de obrados, el informe del INRA de 08 de febrero de 2017, que da cuenta que el dueño de la totalidad del predio (1970.6792 ha), es el ahora demandado Patricio Enrique Deane y que su persona ya no tendría derechos sobre el predio; extremo confirmado también al recabar información del Registro de Derechos Reales (fs. 16); por lo que el término de la prescripción, infiere que legalmente debió correr desde el 08 de febrero de 2017” (sic); y, ii) De la buena fe en el actuar y plena certeza de la fecha para hacer valer su derecho, “…en el caso de autos su persona habría probado: 1) La fecha en que tuvo conocimiento del incumplimiento del contrato (08 de febrero de 2017); 2) la mala fe con la actuó el comprador” (sic); y en los fundamentos que sustentan esa decisión y respondiendo al agravio previamente precisado, se expresó que: “…verificándose que desde el momento de la emisión del Título Ejecutorial que fue el 10 de junio de 2009 hasta el informe emitido por el INRA (08 de febrero de 2017), transcurrieron más de siete años, y hasta el momento de la presentación de la demanda de Resolución de Contrato que fue el 01 de agosto de 2019, transcurrieron casi diez años; aspectos que acreditan que no existe ninguna errónea interpretación del art. 1493 del Código Civil, en lo que respecta al cómputo del momento en que debe correr la prescripción establecido en el citado artículo” (sic [fs. 135 a 141]).