SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2023-S3

Fecha: 06-Mar-2023

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 05/2022 de 20 de septiembre, cursante de fs. 249 vta. a 254; pronunciada por el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional. 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

[1]     El art. 128 de la CPE, expresamente establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”. 

[2]     Respecto a la naturaleza de la acción de amparo constitucional, la SCP 1476/2012 de 24 de septiembre, expreso textualmente: “La acción de amparo constitucional, se configura como una garantía jurisdiccional extraordinaria, de tramitación especial y sumarísima, que tiene por objeto la restitución o restablecimiento de los derechos fundamentales, consagrados en la Constitución Política del Estado, cuando éstos son restringidos, suprimidos o amenazados por parte de particulares o funcionarios públicos y siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para su protección” (las negrillas son añadidas), confirmada por la SCP 0415/2013 de 3 de junio, mediante su cita textual.  

[3]     La SCP 0132/2012 de 4 de mayo, expresa que la acción de amparo constitucional: “establece un procedimiento de protección cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida” (las negrillas son añadidas). 

[4]     La SCP 0046/2012 de 26 de marzo, establece respecto al objeto de protección de la acción de amparo constitucional: “Se constituye entonces en una de las acciones de defensa más amplia en cuanto al alcance de su ámbito de tutela y protección de derechos, rigiendo para su interposición, los principios de inmediatez y subsidiariedad, conforme lo establece el art. 129 de la Ley Fundamental; denotándose de la naturaleza de esta acción su objeto de protección y resguardo de derechos en el marco de los valores y principios ético-morales establecidos en la Constitución Política del Estado, contribuyendo desde la justicia constitucional a efectivizar y materializar esos valores y principios para una vida armoniosa, con equidad, igualdad de oportunidades y dignidad, entre otros valores, en los que se sustenta el Estado Plurinacional y que son parte de la sociedad plural” (las negrillas son añadidas). 

[5]     Respecto a los principios de subsidiariedad e inmediatez, el Código Procesal Constitucional, en su art. 129 establece:

“I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

II. La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”. (las negrillas son nuestras).

[6]     Respecto al carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional la SC 1337/2003  R de 15 de septiembre, expresa textualmente: “…el recurso de amparo se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria” (las negrillas son añadidas).

[7]     En torno a la subsidiariedad la SCP 0196/2014-S2 de 24 de noviembre, expresa: “Esta acción de defensa, instituida para la protección y el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales que se denuncian como lesionados, exige para su procedencia, el agotamiento previo por parte de quien la plantea, de los medios, mecanismos y recursos intraprocesales, que la ley le franquea, los que utilizados y en caso de persistir la lesión, podrá acudirse a la justicia constitucional” (las negrillas son agregadas). 

[8]     Respecto a los casos de improcedencia el art. 53 del CPCo., establece:

“1. Contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas.

2.      Contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado.

3.      Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno.

4.   Cuando la omisión de la Servidora o Servidor Público, vulnere un mandato expreso de la Constitución Política del Estado o la Ley, tutelado por la Acción de Cumplimiento.

5.   Cuando los derechos o garantías vulnerados correspondan ser tutelados por las Acciones de Libertad, de Protección de Privacidad o Popular” (las negrillas son nuestras).

[9]     Jurisprudencia confirmada por la SC 1035/2010-R de 23 de agosto, SCP 0135/2015-S1 de 26 de febrero de 2015, entre otras.  

[10]    Respecto al principio de impugnación, el art. 180 de la CPE, expresa textualmente: “I. La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez.

II. Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales” (las negrillas nos corresponden).

[11]    El art. 410.II de la CPE, consagra el bloque de constitucionalidad en los siguientes términos: “La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país…” (las negrillas fueron añadidas).

[12]    La Convención Americana sobre Derechos Humanos, entre las garantías judiciales ha reconocido en el art. 8.2.h) el derecho a recurrir en los siguientes términos: “1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

2.   Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

a)   derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;

b)   comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;

c)   concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa;

d)   derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;

e)   derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley;

f)    derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;

g)   derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y

h)   derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.

(…).” (las negrillas nos corresponden).

[13]    Respecto al derecho a un recurso sencillo, rápido y efectivo la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su art. 25. Protección judicial, expresa textualmente: “1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales…” (las negrillas fueron agregadas).

[14]    El alcance del derecho a recurrir fue razonado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Sentencia de 2 de julio de 2004 del Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, en los siguientes términos: “158. La Corte considera que el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona” (las negrillas son nuestras).

[15]  La jurisprudencia constitucional pronunciada en la SC 1510/2011-R de 11 de octubre, estableció que la expresión de agravios sufridos por el apelante es la “… condición, que presupone la precisión de los actos o defectos de la resolución cuestionada que ocasiona indebidamente perjuicios a la parte impugnante, exponiendo las razones en que se sustenta, así como las normas jurídicas omitidas o erróneamente aplicadas. Dicha argumentación, no debe ser necesariamente extensa; al contrario, el indicar de manera específica los aspectos cuestionados de la resolución impugnada, por los que se considera que la misma es agraviante, no requiere de una redacción ampulosa, sino más bien, de precisión y claridad en su exposición, que naturalmente guardarán relación con lo resuelto por el juez de primera instancia” (las negrillas fueron añadidas).

[16]    La SC 0670/2004-R de 4 de mayo, expreso respecto a la competencia de la instancia de apelación vinculada a la fundamentación de agravios, que la resolución de apelación “… deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el juez o tribunal ad quem, no puede omitir pronunciarse sobre los puntos apelados como tampoco ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley” (las negrillas nos corresponden), jurisprudencia citada por la SC 0816/2010-R de 2 de agosto.

[17]    Respecto al principio de pertinencia, la jurisprudencia constitucional expresada en la SC 0863/2003-R, de 25 de junio, ha señalado: “... el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”, fallo que fue ratificado en la SSCC 0670/2004-R de 4 de mayo, 0816/2010-R de 2 de agosto, 1335/2010-R de 20 de septiembre, entre otros; ésta última expresa: “En ese contexto, el art. 398 del CPP, establece que los tribunales de alzada, a momento de conocer y resolver las causas sometidas a su competencia, circunscribirán su Resolución a los aspectos cuestionados por el apelante en su recurso; obviamente, estos guardan relación con lo resuelto en la decisión impugnada; normativa concordante con el art. 236 del CPC, al referir a la pertinencia de la Resolución emitida por el Juez o Tribunal de apelación; así, el pronunciamiento en segunda instancia, estará circunscrito a lo resuelto en la primera y que hubiese merecido la motivación y fundamentación de oposición pertinente por el apelante.” (las negrillas son nuestras).