SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2023-S3
Fecha: 06-Mar-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de sus representantes legales denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de los principios de seguridad jurídica y legalidad vinculada a la reserva legal; puesto que, en el proceso agroambiental sobre resolución de contrato: a) El entonces Juez ahora coaccionado, incurrió en incorrecta aplicación supletoria de la norma procesal civil en cuanto a la excepción de prescripción en el ámbito del proceso agroambiental, en cuya norma no se encuentra prevista esta excepción, además de estar sujeta a la reserva de ley; y, b) El Tribunal Agroambiental, convalidó dicha incorrecta aplicación supletoria, declarando infundado su recurso de casación, manteniendo subsistente la resolución recurrida.
III.1. De la naturaleza de la acción de amparo constitucional y subsidiariedad en cuestiones no impugnadas en la etapa recursiva
La acción de amparo constitucional prevista en el art. 128 de la CPE, es una de las acciones de defensa para la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, contra actos u omisiones indebidas de servidores públicos y personas particulares que restrinjan o supriman o amenacen restringir o suprimir derechos fundamentales o garantías constitucionales[1].
En ese marco la jurisprudencia constitucional razonando sobre su naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional expresó que esta acción de defensa se configura como una garantía jurisdiccional extraordinaria, de tramitación especial y sumarísima para la restitución o restablecimiento de los derechos fundamentales o garantías constitucionales cuando están restringidos, suprimidos o amenazados por servidores públicos o personas físicas o jurídicas[2]; en otros términos, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, busca el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados[3]. Constituye la acción de defensa más amplia en cuanto al alcance de su ámbito de tutela y protección de derechos fundamentales y garantías constitucionales en el marco de los valores y principios establecidos en la Constitución Política del Estado[4].
Esta acción de defensa se encuentra regida por los principios de subsidiariedad e inmediatez prevista implícitamente en el art. 129.I y II de la CPE. Respecto a la subsidiariedad, expresa que podrá interponerse siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; en lo que atañe a la inmediatez prescribe que podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, desde el hecho vulneratorio que se denuncia o desde la notificación con la última decisión administrativa o judicial presuntamente lesivo[5].
En cuanto al principio de subsidiariedad, el art. 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece expresamente: “La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.” (las negrillas nos corresponden).
En ese marco la jurisprudencia constitucional concluyo que la acción de amparo constitucional es subsidiaria porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa[6], en todo caso implica el agotamiento previo de los medios, mecanismos y recursos intraprocesales que la ley le franquea al accionante; de persistir las vulneraciones de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, podrá acudir a la justicia constitucional para su protección y restablecimiento[7]. En caso de existencia de otros medios o recursos que la ley establece, para la protección inmediata de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, el caso decae en uno de los supuestos de improcedencia de la acción de amparo constitucional previstas por el Código Procesal Constitucional[8].
En sintonía con la norma procesal, el desarrollo de la jurisprudencia constitucional fue diseñando los supuestos de subsidiariedad. A ese efecto es preciso citar la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, en cuyo Fundamento Jurídico III.1, se establecieron reglas y subreglas de la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, en los siguientes términos: “…cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (las negrillas son añadidas)[9].
La citada jurisprudencia concluyó enfatizando en la improcedencia de la acción de amparo constitucional por subsidiariedad en cuestiones no planteadas en impugnación; por lo que se puede concluir señalando que cuando se trata de cuestiones derivadas de proceso judiciales o administrativas en las que se cuestiona resoluciones con la pretensión de restituir derechos fundamentales o garantías constitucionales, deben agotarse los medios o recursos intraprocesales, estableciendo en los mismos, asuntos o cuestiones puntuales plasmados en la fundamentación de agravios, sometiéndolos a debate, observando los principios de contradicción y bilateralidad, para que a su turno la autoridad judicial o administrativa superior tenga la oportunidad de pronunciarse sobre los mencionados asuntos o cuestiones puntuales, para agotar de esta manera los mencionados medios o recursos intraprocesales.
III.1.1. La fundamentación de agravios como elemento esencial en los recursos
Es necesario precisar por una parte, que uno de los principios constitucionales que disciplinan la función de impartir justicia, es el principio de impugnación en procesos judiciales[10]; por otra, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), que por mandato constitucional se encuentra integrado al bloque de constitucionalidad[11], ha consagrado el derecho de recurrir un fallo ante juez o tribunal superior[12], cuyo alcance fue consolidado por la misma Convención señalando que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo, rápido y efectivo ante los jueces o tribunales competentes, contra actos que vulneren sus derechos fundamentales o garantías cometidas por personas en el ejercicio de sus funciones oficiales[13]. En esa comprensión, los razonamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos concluyeron que el derecho a un recurso contra una resolución debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada, para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona, busca proteger el derecho de defensa en fase de impugnación de un proceso[14].
En ese ámbito, la fundamentación de agravios cobra esencial importancia; puesto que ese elemento, expresa asuntos o cuestiones puntuales de la resolución impugnada; es decir, debe traducirse en una crítica concreta, razonada y puntual del impugnante o recurrente, respecto a los errores, omisiones o deficiencias de la resolución apelada[15], características de cardinal importancia porque marcan la competencia de la autoridad o tribunal de apelación, fija el límite de la resolución de apelación o impugnación[16], en cumplimiento al principio de pertinencia en cuyo mérito, la resolución de apelación o impugnación debe circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de cuestionamiento, de manera que la instancia de impugnación no puede ignorar u omitir pronunciarse respecto a los puntos apelados, tampoco ir más allá de lo pedido, salvo la existencia de vicios de nulidad que importen vulneración a derecho y garantías constitucionales (SSCC 0670/2004-R de 4 de mayo, 0816/2010-R de 2 de agosto, SC 1335/2010-R de 20 de septiembre, entre otros); lo resuelto en la impugnación debe guardar la correspondencia con la impugnado[17]. Bajo ese razonamiento la impugnación no es simplemente una manifestación de inconformidad, descontento o desacuerdo general con la resolución apelada, extremo que daría lugar a su desestimación o rechazo por el juez o tribunal superior o autoridad jerárquica superior.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante a través de sus representantes legales denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de los principios de seguridad jurídica y legalidad vinculada a la reserva legal; puesto que, en el proceso agroambiental sobre resolución de contrato: 1) El entonces Juez ahora coaccionado, incurrió en incorrecta aplicación supletoria de la norma procesal civil en cuanto a la excepción de prescripción en el ámbito del proceso agroambiental, en cuya norma no se encuentra prevista esta excepción, además de estar sujeta a la reserva de ley; y, 2) El Tribunal Agroambiental, convalidó dicha incorrecta aplicación supletoria, declarando infundado su recurso de casación, manteniendo subsistente la resolución recurrida.
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se establece que en el proceso agroambiental sobre resolución de contrato seguido por el accionante contra Patricio Enrique Deane -ahora tercero interesado-, el mismo presentó excepción de prescripción, cuestión que fue resuelta por el entonces Juez hoy coaccionado, mediante Auto Interlocutorio Definitivo 34/2021 de 18 de noviembre, que declaró probada dicha excepción (Conclusión II.1.). En etapa de impugnación promovida por el accionante, por Auto Agroambiental Plurinacional S1a 14/2022 de 23 de febrero, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, declaró infundado el recurso de casación contra el referido Auto Interlocutorio Definitivo (Conclusión II.2.).
En ese contexto, se precisan los presuntos actos vulneratorios representados por las dos resoluciones judiciales de la jurisdicción agroambiental, emitidos dentro el proceso sobre resolución de contrato, incurriendo en incorrecta aplicación supletoria de la norma procesal civil en cuanto a la excepción de prescripción en el ámbito del proceso agroambiental, en cuya norma no se encuentra prevista esa excepción, además de estar sujeta a la reserva de ley, según la denuncia formulada en la acción de amparo constitucional. Sin embargo, antes de ingresar al análisis de fondo de la cuestión planteada, es necesario efectuar algunas consideraciones concernientes a cuestiones procesales como la subsidiariedad por temas no formulados en la impugnación contra el Auto Interlocutorio Definitivo 34/2021 que resolvió la excepción de prescripción y confirmado en instancia de impugnación, cuestión incorporada por las autoridades ahora accionadas, al momento de presentar su informe en la acción tutelar.
Si bien la acción de amparo constitucional tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, mediante un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito; sin embargo, la acción tutelar se encuentra regida por el principio de subsidiariedad prevista por la ley procesal y ampliada en su contenido por la jurisprudencia constitucional, entendida básicamente en el agotamiento de los medios y recurso intraprocesales para la protección de los derechos fundamentales o garantías constitucionales; en ese entendido, la jurisprudencia también determinó como uno de los supuestos de subsidiariedad al caso de las cuestiones no impugnadas en la etapa recursiva, cobrando especial relevancia en esta etapa procesal, la fundamentación de agravios contenido en la impugnación, porque delimita la competencia el Tribunal de apelación, tal como se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional.
En esa comprensión, se puede advertir que, ante la excepción de prescripción planteada por el demandado –ahora tercero interesado- en el proceso de resolución de contrato, el demandante -hoy accionante- contestó a la misma, expresando textualmente “…el presente caso no se ajusta al citado auto Agroambiental, siendo que su patrocinado recién toma conocimiento cuando le impiden usa el camino de paso a su propiedad, advertido de la ilegalidad, recurre al INRA y Derechos Reales, obteniendo certificaciones en el mes de febrero de 2017 (…) y en suma justifica que se debía tomar en cuenta a partir de la fecha que ha tomado conocimiento , osea desde febrero de 2017. y pide que bajo esos argumentos SEA DECLARADA IMPROBADA LA PRESCRIPCION” (sic), citas textuales extraídas del Auto Interlocutorio Definitivo 34/2021, emitida por el entonces Juez hoy coaccionado.
Asimismo, se puede advertir que, en el recurso de casación contra el Auto Interlocutorio Definitivo 34/2021, promovido por el accionante, expresa textualmente en su carga argumentativa -fundamentación de agravios- respecto al inicio del cómputo de la prescripción “…el momento para hacer valer sus derechos se habría iniciado desde el momento en que su persona acudió al INRA a solicitar información si el comprador Patricio Enrique Deane habría realizado el registro de transferencias de la superficie de 1862.5305 ha; cursando a fs. 18 de obrados, el informe del INRA de 08 de febrero de 2017, que da cuenta que el dueño de la totalidad del predio (1970.6792 ha), es el ahora demandado Patricio Enrique Deane y que su persona ya no tendría derechos sobre el predio; extremo confirmado también al recabar información del Registro de Derechos Reales (fs. 16); por lo que el término de la prescripción, infiere que legalmente debió correr desde el 08 de febrero de 2017” (sic) por lo que el término de la prescripción, infiere que legalmente debió correr desde el 08 de febrero de 2017” (sic); y, 2) De la buena fe en el actuar y plena certeza de la fecha para hacer valer su derecho, “…en el caso de autos su persona habría probado: 1) La fecha en que tuvo conocimiento del incumplimiento del contrato (08 de febrero de 2017); 2) la mala fe con la actuó el comprador” (sic), cita textual extraída del Auto Agroambiental Plurinacional S1a 14/2022, emitida por la Sala Primera del Tribunal Agroambiental.
En lo que atañe al inicio del cómputo de la prescripción, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental al emitir el Auto Agroambiental Plurinacional S1a 14/2022, respondieron al recurrente -a su expresión de agravios- expresando textualmente “…verificándose que desde el momento de la emisión del Título Ejecutorial que fue el 10 de junio de 2009 hasta el informe emitido por el INRA (08 de febrero de 2017), transcurrieron más de siete años, y hasta el momento de la presentación de la demanda de Resolución de Contrato que fue el 01 de agosto de 2019, transcurrieron casi diez años; aspectos que acreditan que no existe ninguna errónea interpretación del art. 1493 del Código Civil, en lo que respecta al cómputo del momento en que debe correr la prescripción establecido en el citado artículo” (sic).
De las citas textuales incluidas en líneas precedentes, puede concluirse con claridad incontrastable que el tema en controversia incorporado y debatido por las partes y resuelto por las autoridades ahora accionadas, fue el inicio del cómputo de la prescripción y no precisamente la incorrecta aplicación supletoria de la norma procesal civil, en cuanto a la excepción de prescripción en el ámbito del proceso agroambiental, en cuya norma no se encuentra prevista esa excepción, además de estar sujeta a la reserva de ley; entonces, en los términos mencionados, el accionante aceptó implícitamente la incorporación de dicha excepción en el proceso agroambiental sobre resolución de contrato, sometiendo al contradictorio cuestiones relativas al inicio del cómputo del término de dicha prescripción.
Consiguientemente, al no incorporarse en el proceso agroambiental de resolución de contrato -en primera instancia y en etapa de impugnación- cuestiones relativas a la incorrecta aplicación supletoria de la norma procesal civil en cuanto a la excepción de prescripción en el ámbito del proceso agroambiental, en cuya norma no se encuentra prevista esa excepción, además de estar sujeta a la reserva de ley, las Magistradas hoy accionadas, se encontraron en la imposibilidad de desplegar la carga argumentativa pertinente para dilucidar precisamente el tema en cuestión. Tomando en cuenta que la expresión de agravios es un elemento importante de la impugnación; puesto que, delimita la competencia del Tribunal superior, en el presente caso del Tribunal Agroambiental, configurando el objeto de su pronunciamiento, aspecto que se omitió por parte del accionante no solo en el recurso de casación, sino, en el proceso en primera instancia, al momento de contestar la referida excepción, dando mérito para su denegatoria por subsidiariedad al no incorporarse dichas cuestiones en el proceso agroambiental.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela solicitada, no obró de manera correcta.