SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0013/2023-S3
Fecha: 06-Mar-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 16 y 29 de julio de 2021, cursantes de fs. 12 a 15; y, 19 y vta., el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Habiéndose suscitado un hecho de tránsito con el vehículo de su propiedad que era conducido por Kevin Eduardo Landívar Rea, chofer que contrató para prestar servicios de taxi, el automóvil con el que colisionó de propiedad de Andrés García Gutiérrez, fue afectado con daños materiales de consideración, razón por la que se presentó ante el Ministerio Público donde se asignó un funcionario policial para realizar las investigaciones correspondientes, quedando los vehículos inicialmente en el garaje de la institución policial.
Luego, el 11 de febrero de 2021, arribaron a un acuerdo transaccional y desistimiento del proceso civil y penal, suscribiendo el documento con reconocimiento de firmas, presentando dicha documentación al Ministerio Público y ante Walter Mamani Aquino, funcionario policial -ahora coaccionado-, solicitando la devolución de su vehículo; sin embargo, transcurrió más de “..1 AÑO Y 7 MESES…” (sic) para que dicho funcionario policial emita el acta de entrega de vehículo “…YA QUE TAMBIEN FUE QUE RECIEN ME ENTERE DE LO QUE HABIA PASADO CON MI MOVILIDAD ASI MISMO ME DICE QUE RETIRE MI MOVILIDAD DE DONDE SE ENCUENTRE SIN HACER NINGUN PAGO O COSTO EN EL LUGAR DONDE SE ENCUENTRA ASI MISMO EN NINGUNA PARTE DEL ACTA DE LA ENTREGA DE VEHICULO TAMPOCO HACE MENCION QUE HAGA ALGUN PAGO…” (sic); puesto que, solo mencionó que se devuelva en las mismas condiciones en que fue retenido, documento con el cual se apersonó ante dependencias de la Empresa de Servicios de Grúas “MEGA” ubicada frente a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) mencionándole que desconocían donde lo dejaron y que quien introdujo el vehículo fue un funcionario policial, siendo llevado a otro lado sin su consentimiento ni poner esa situación a conocimiento del funcionario policial asignado al caso; por lo que se trasladó hasta la Av. Roca y Coronado del sexto anillo -de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra-, donde están las instalaciones de propiedad privada de la citada empresa donde se encontraba su vehículo “ESCONDIDO”.
Una vez presentada el acta de devolución, la encargada del lugar refirió que se adeudaba del garaje por el tiempo en que el automóvil se encontraba allí, indicándole que no efectuaría ningún pago debido a que el funcionario policial asignado al caso nunca le mencionó que se encontraba en un garaje particular; puesto que, antes estaba en instalaciones de la Policía Boliviana, alegando el “encargado” que hasta que no se realice la cancelación del parqueo del vehículo no podría sacarlo; empero, no existe un contrato entre esa institución policial y el servicio de grúas para que se tome esa decisión. Lamentablemente, no se encuentra en posibilidades de efectuar el pago pretendido, además consta un acta de devolución sin que el propietario de la Empresa de Servicios de Grúas “OMEGA” -hoy accionado- cumpla el mismo, privándole de tener en su “POSESION” su automóvil y hacerlo trabajar; incluso, en tres oportunidades intentó arribar a un acuerdo con el propietario del “GARAGE MEGA” sin ser oído ni recibir su “carta”.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela considera lesionados sus derechos a la propiedad privada y al trabajo, citando al efecto los arts. 46.I, 56.I, “108”, “110.I”, “113.I”, 114.I” 115.II y “119.II” de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se ordene la inmediata devolución de su vehículo; asimismo “…EL SEÑOR DAMIAN OMEGA PRESENTE EL CONTRATO SI TUVIERA ENTRE LA POLICIA BOLIVIANA Y EL SERVICIO DE GRUA OMEGA PARA REALIZAR DICHOS COBROS DENTRO DE PROCESOS PENALES” (sic), debiendo presentar algún contrato suscrito entre su persona y el funcionario policial asignado al caso o con el Ministerio Público que demuestren su consentimiento “…DE QUE SE REALICE EL CAMBIO DE SERVICIO DE GRUAS” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 4 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 39 a 41 vta., con la presencia del tercero interesado y el funcionario policial coaccionado, ausente el peticionante de tutela, encontrándose conectado al enlace virtual su abogado sin presentar poder de representación, , se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Ante la ausencia del accionante y la falta de poder de representación de su abogado, conforme a procedimiento, no se efectuó la ratificación ni ampliación de los argumentos expuestos en la acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la parte accionada
“Damián Mega”, propietario de la Empresa de Servicios de Grúas “MEGA”, no asistió a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional ni remitió informe alguno pese a su citación cursante a fs. 23; sin embargo, Rubén Méndez Francisco, propietario de la Empresa Unipersonal de Servicios de Aparcamientos o Garajes, según Número de Identificación Tributaria (NIT) 9009097019, por memorial cursante a fs. 37, bajo la suma “DEVUELVE NOTIFICACION”, señaló que el 1 del citado mes y año, cuando se intentaba notificar con los actuados de la presente acción tutelar, se puso en conocimiento del Oficial de Diligencias que no se conocía a “DAMINA MEGA”, y que tampoco administraba su Empresa; empero, el 3 de igual mes y año, dicho funcionario judicial dejó una notificación para “DAMINA MEGA” en la pared de las instalaciones de la empresa, pese a reiterarle que no se le conocía.
Walter Mamani Aquino, funcionario policial, en audiencia señaló que, tomando en cuenta el trabajo realizado por la Policía Boliviana, en la Unidad de Tránsito -División Especial de Accidentes-, “…de acuerdo al mandamiento de la fiscalía se ordenó la devolución del vehículo…” (sic), emitiéndose el acta de entrega el 5 de marzo -entiéndase de 2021-, y se “devuelve” el vehículo, concluyendo la competencia de la institución policial. Aclara además que al ser otro funcionario policial quien llevaba el caso -se entiende inicialmente-, no podría manifestar nada más al respecto.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Edson Rojas Orellana, Jefe de la División de Investigaciones Especiales de la Dirección Departamental de Tránsito de Santa Cruz de la Policía Boliviana, en audiencia, manifestó que: a) Conforme mencionó el funcionario policial coaccionado, inicialmente la investigación estaba a cargo de otro investigador, pero por el transcurso del tiempo y al no existir conciliación entre las partes, se cambió de funcionario policial; b) El cuaderno de investigaciones se encuentra en el Ministerio Público; c) Existe un requerimiento fiscal que ordena la devolución del automóvil, realizándose el acta de entrega el 5 de marzo de 2021, y al parecer, el impetrante de tutela se apersonó inicialmente al garaje particular que se encuentra ubicado al frente de las oficinas de la FELCC, donde le indicaron que su vehículo fue trasladado a otro garaje, que según menciona el prenombrado estaría en la Av. Roca Coronado del sexto anillo -de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra-; d) La Dirección Departamental de Tránsito, dentro de su infraestructura, no reúne las condiciones para albergar a la gran cantidad de vehículos que tienen hechos de tránsito, siendo trasladados a garajes particulares; por lo que, las tarifas de los depósitos en garajes no es competencia de la referida institución; y, e) Dicha Dirección Departamental cumple con hacer efectivo el requerimiento fiscal y emitir el acta de entrega de vehículo, con el cual se pueden apersonar para retirar el automóvil.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 133 de 4 de agosto de 2021, cursante de fs. 42 a 43 vta., denegó la tutela solicitada; con base en los siguientes fundamentos: 1) El peticionante de tutela acudió a esa jurisdicción alegando la vulneración de sus derechos al trabajo y a la propiedad privada; toda vez que, se emitió un acta de entrega de vehículo el 5 de marzo de 2021; empero, realizando las indagaciones averiguó que el automóvil de su propiedad se encontraría en el parqueo de la Empresa de Servicios de Grúas “MEGA”, donde le indicaron que no procederían a la entrega del mismo sino previa cancelación de la deuda producto del tiempo que estuvo aparcado en dichas instalaciones; y, 2) De la revisión del cuaderno procesal, se evidencia que cursa el acta de entrega de vehículo efectuada por el funcionario policial coaccionado y el tercero interesado; asimismo, se verificó el acuerdo transaccional y el registro de propiedad del vehículo a nombre de Edwin Bladimir Cuevas Ojeda, donde constan los datos del automóvil; en ese contexto, conforme la jurisprudencia constitucional respecto a la legitimación activa, quien tiene la facultad de interponer esta acción de defensa es la persona que considere lesionados sus derechos y garantías constitucionales; sin embargo, en el presente caso, de la compulsa de los antecedentes del expediente, se aprecia que el accionante no sería titular del vehículo, sino el prenombrado; por lo que, al no demostrarse la titularidad, y según la jurisprudencia de la SC “616/2010 del 7 de mayo de 2003, el certificado pertinente emanado por la autoridad competente…” (sic), no se tiene acreditada la legitimación activa, correspondiendo declarar la “improcedencia” de la presente acción tutelar sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante decreto constitucional de 7 de julio de 2022, cursante a fs. 47, se dispuso la suspensión de plazos procesales a efectos de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el decreto constitucional de 28 de febrero de 2023; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del término legal.