SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0013/2023-S3
Fecha: 06-Mar-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la propiedad privada y al trabajo; puesto que, dentro de un hecho de tránsito suscitado con el automóvil de “su propiedad”, suscribió un acuerdo conciliatorio con el dueño del vehículo afectado con daños materiales, haciéndose cargo del pago de las reparaciones, emitiéndose en instancias policiales un acta de entrega de vehículo con el cual se aproximó a la Empresa de Servicios de Grúas “MEGA” de propiedad del accionado, a objeto de que se le entregue su vehículo; sin embargo, los encargados de la citada empresa no procedieron con la entrega alegando adeudarse costos por el garaje, impidiéndole ejercer su posesión y efectuar trabajos con el referido automóvil.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la legitimación activa. Jurisprudencia reiterada
La SCP 0487/2022-S3 de 26 de mayo, que sistematiza los intelectos desarrollados por la jurisprudencia sobre este tópico de connotación procesal, sostiene que: [En cuanto a este requisito de admisibilidad el art. 52.1. del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé que la acción de amparo constitucional podrá ser interpuesta por: «Toda persona natural o jurídica cuyos derechos estén siendo restringidos, suprimidos o amenazados, de serlo, directamente u otra en su nombre con poder suficiente»; así, respecto a la legitimación activa, la SCP 0720/2019-S1 de 12 de agosto, asumiendo entendimientos jurisprudenciales sobre este tema manifestó: «la línea jurisprudencial emitida por el Tribunal Constitucional, de manera reiterada asumió el entendimiento de que: “La legitimación activa constituye la facultad de solicitar la protección de la tutela del amparo por quien es el titular del derecho respecto al cual se solicita la protección, así la SCP 1507/2014 de 16 de julio, señaló que: ‘La legitimación activa en la acción de amparo constitucional es entendida como la capacidad que tiene toda persona sea natural o jurídica para interponerla y solicitar al Estado la protección o restitución de un derecho vulnerado. En ese sentido, quien tiene esta capacidad de solicitar la tutela de su supuesto derecho vulnerado, es el titular del mismo o, en su caso, un representante legítimamente acreditado a través de un poder notarial.
En cuanto a la legitimación activa, el art. 129.I de la CPE establece que la acción de amparo constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, o por otra a su nombre siempre que acompañe un poder notariado, o en su caso por la autoridad correspondiente. Al respecto, la jurisprudencia constitucional de forma reiterada ha dejado establecido que al momento de interponer la acción de amparo constitucional, el accionante debe demostrar que el hecho denunciado recae directamente en un derecho del cual es titular; así lo estableció la SCP 929/2014 de 15 de mayo: “La legitimación activa es un presupuesto procesal para la admisión de la demanda, implica la existencia de una correspondencia directa entre el impetrante de tutela y el derecho que se invoca, para acreditar este presupuesto es necesario demostrar la vinculación entre el acto que se impugna y su derecho legítimo supuestamente lesionado.
La SC 0626/2002-R de 3 junio, al respecto señaló: ‘...a efectos de plantear un Amparo, es preciso que toda persona que recurre en busca de la tutela que otorga dicha garantía constitucional acredite debidamente su legitimación activa; es decir, que demuestre conforme exige el ordenamiento jurídico, que los efectos del acto ilegal o indebido que denuncia hubieran recaído directamente en un derecho fundamental suyo (...) no se puede plantear una demanda de Amparo, sino demostrando ser el agraviado directo por la autoridad o particular recurrido, pues las únicas personas que pueden denunciar la violación de un derecho fundamental ajeno, son el Defensor del Pueblo y el Ministerio Público conforme a los arts. 124 y 129-I de la Constitución Política del Estado…”’”»] (las negrillas fueron añadidas).
III.2. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la propiedad privada y al trabajo, en razón a que la Empresa de Servicios de Grúas “MEGA” de propiedad del accionado, no efectivizó la entrega del automóvil que sería de su propiedad, mismo que se encuentra en el garaje de la referida empresa, a raíz de un hecho de tránsito suscitado entre su automóvil y el vehículo de un tercero que sufrió daños materiales, pese a existir un acta de entrega de vehículo suscrito por el funcionario policial coaccionado debido al acuerdo conciliatorio asumido con el propietario del vehículo afectado, exigiéndole los encargados de la citada Empresa, un previo pago de lo adeudado por el aparcamiento de su automóvil que fue dejado en dichas instalaciones.
Delimitada la problemática que se pretende sea resuelta por la jurisdicción constitucional, resulta necesario partir de precisiones relevantes de orden procesal inherentes a esta acción de defensa; así, conforme los datos obtenidos de la revisión de los antecedentes del caso, se tiene que en el memorial de acción de amparo constitucional cursante de fs. 12 a 15, así como en el memorial de subsanación cursante de fs. 19 y vta., en la parte in fine de ambos documentos consta un manuscrito del nombre “Willy Torrez”; sin embargo, según se observa de las propias documentales acompañadas a la presente acción tutelar, Willy Torrez Cuéllar -peticionante de tutela-, tiene una firma específica con la cual suscribe diferentes documentos, tales como la fotocopia de su cédula de identidad (fs. 5), y en el reconocimiento de firmas y rúbricas ante Notario de Fe Pública sobre documento de acuerdo transaccional (Conclusión II.3); de igual manera, de la documentación remitida ante este Tribunal emergente de la solicitud efectuada por decreto constitucional de 7 de julio de 2022, se tiene que la notificación efectuada a Willy Torrez Cuéllar con el informe técnico policial del hecho de tránsito, y la Resolución Final relacionada con dicho incidente (fs. 86), cuenta con la firma del prenombrado al igual que el memorial de 9 de octubre de 2020 (fs. 128 a 129), firma de toda esa documental que es la misma, pero que no coincide con el manuscrito del nombre plasmado tanto en el memorial de interposición de la acción de amparo constitucional como en el de subsanación.
Bajo el precitado examen de antecedentes, no obstante la formulación argumentativa sobre los presuntos actos lesivos identificados por el peticionante de tutela como vulneradores de sus derechos fundamentales a la propiedad privada y al trabajo, que en lo sustancial deriva en la pretensión de entrega de un vehículo, este Tribunal se encuentra impedido de ingresar al análisis de fondo de las reclamaciones efectuadas por el accionante; toda vez que, en consonancia con los memoriales de acción de amparo constitucional y de subsanación, los mismos no cuentan con la firma respectiva de quien activa la jurisdicción constitucional al constar únicamente un manuscrito del nombre “Willy Torrez” según se precisó en líneas que anteceden; por otra parte, tampoco se cuenta con un poder de representación acompañado por el Abogado que suscribe dichos memoriales -Franz Elías Calizaya Lucana- para comprenderse que dicho profesional actuaría en representación del prenombrado, situación última que incluso fue advertida por los Vocales de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que asumieron conocimiento de la presente acción tutelar, cuando en el desarrollo de la audiencia respectiva, al constatar solo la presencia del mencionado abogado a través del enlace digital, preguntaron al profesional si tenía un poder de representación, respondiendo el mismo que no contaba con dicho documento legal.
A ello se suma la confusa situación fáctica que se presenta en el caso, dado que conforme se tiene del CRPVA (Conclusión II.2), entre otros documentos, el vehículo objeto de la pretensión de devolución ahora reclamada, no tiene registrado al impetrante de tutela como propietario, sino a un tercero de nombre Edwin Bladimir Cuevas Ojeda, lo que a su vez conlleva que el derecho propietario invocado, tampoco quede claro en su definición a objeto de la legitimación activa referida ut supra.
En atención a lo precedentemente expuesto, considerando los aspectos puntualizados ab initio, respecto de la legitimación de quien acude a la jurisdicción constitucional en procura de la tutela de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, y de acuerdo con los entendimientos jurisprudenciales desarrollados por el extinto Tribunal Constitucional y por el actual Tribunal Constitucional Plurinacional que se encuentran reiterados en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se tiene que a los efectos de la procedencia de esta acción de defensa, se requiere que el peticionante de tutela cumpla los requisitos previstos a ese efecto inherentes a la acción de amparo constitucional, que entre uno de sus puntos establece la legitimación activa, entendida como un presupuesto procesal a ser previamente observado, implicando la idónea identificación de la persona natural o jurídica que activa la jurisdicción constitucional -accionante- en busca de la protección de sus derechos y garantías constitucionales que invoca como vulnerados por acciones u omisiones presuntamente cometidas por los accionados, requiriéndose no solo la acreditación legítima del derecho del cual debe ser el titular, sino también debe demostrarse que la persona que actúa en su nombre demuestre que las reclamaciones formuladas obedecen a los intereses del titular de dichos derechos; por lo que, debe acompañarse un poder de representación para que un tercero acuda a esta jurisdicción a nombre de quien denuncia hechos que suprimen, restringen o amenacen restringir derechos fundamentales o garantías constitucionales, razonamiento que concuerda con la previsión del art. 52.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que dispone que la acción de amparo constitucional podrá ser interpuesta por: “Toda persona natural o jurídica cuyos derechos estén siendo restringidos, suprimidos o amenazados, de serlo, directamente u otra en su nombre con poder suficiente” (las negrillas fueron añadidas); situación que en el caso en examen no se tiene cumplida; por lo que, al desconocerse y no existir precisión ni elemento objetivo de observancia de este requisito de orden procesal previo, no resulta posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, correspondiendo denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, aunque en parte con otros fundamentos, obró de forma correcta.