SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0015/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0015/2023-S3

Fecha: 06-Mar-2023

I.   ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 12 y 15, ambos de julio de 2021, cursantes de
fs. 8 a 10; y, 16 a 18, el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A consecuencia de un accidente de tránsito protagonizado por una “movilidad blanca” de la empresa de radio móvil “PERALTA”, el vehículo de su propiedad fue objeto de graves daños materiales y fue retenido por autoridades de tránsito por más
de diez días, privándole de su derecho a la propiedad privada sobre el referido automóvil “…ya que si hay deudas o creen que uviera deben pasar al ministerio publico o deben pasarlo a la autoridad de deudas acciones civiles, no prohibir la propiedad privada” (sic).

Ante lo referido, mediante memorial de 22 -también menciona 23- de junio de 2021, solicitó, -se entiende ante el Director Departamental de Tránsito, Transporte y Seguridad Vial de Santa Cruz de la Policía Boliviana, hoy accionado-, la devolución del vehículo de su propiedad de características clase vagoneta, marca Toyota, tipo Corolla, color blanco, modelo 2006, con números de motor INZC219712 y chasis NZE1210401187, y placa de circulación 2485LTF; ya que hasta esa fecha, habían transcurrido doce días que su motorizado estuvo retenido, contrariando el mandato contenido en el art. 171 del Código Nacional de Tránsito (CNT), en el que se dispuso que en ningún caso, puede mantenerse el secuestro de un vehículo por más de diez días y que dicha restricción sólo puede ser ejecutada por las autoridades llamadas por ley y no así por efectivos policiales.

Transgresión que provocó perjuicios en su trabajo, propiedad privada, transporte y otros derechos de “…celeridad procesal administrativa y otros…” (sic), además de situarlo como víctima de “los policías”, de sus trámites administrativos y malas intenciones para sonsacarle dinero.

Al no obtener respuesta, remitieron una copia del señalado memorial ante el Comandante Departamental de Santa Cruz de la Policía Boliviana -ahora coaccionado-, pues -indica el impetrante de tutela- el original de ese escrito fue “secuestrado” en la institución de tránsito “...por ir a insistir…” (sic). Sin que en dicha dependencia policial, se haya atendido su solicitud. Habiendo agotado la “jerarquía policial” a través del escrito de 7 de julio de 2021, presentado ante el indicado Comandante Departamental.

Por ello, “…al no poder entender el silencio administrativo…” (sic), acudió a la vía constitucional a fin de hacer valer sus derechos a la propiedad privada -cuyos elementos fueron desarrollados en la SC 0121/2012 de 2 de mayo- y a la seguridad jurídica, añadiendo que a consecuencia del acto lesivo denunciado y habiendo transcurrido más de un mes del secuestro de su vehículo, el motor se estaría arruinando, las llantas se desinflaron, se descargó la batería; por lo que, irreparables los daños ocasionados son irreparables por el tiempo.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El peticionante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la propiedad privada y a la seguridad jurídica -señalando en audiencia también su derecho al trabajo-; citando al efecto los arts. 46 “inciso 2” y 47 (en audiencia) y 56 de la Constitución Política del Estado (CPE); y 17.I y II de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se dé por “ACEPTADA” su demanda tutelar; y, en consecuencia, se ordene a las autoridades accionadas, el cumplimiento de los arts. 167 y 171 del CNT, con la devolución inmediata del motorizado de su propiedad “…DEL LUGAR DONDE SE ENCUENTRE…” (sic), y así restituir sus derechos invocados “…RESPETAR LA PROPIEDAD PRIVADA y las leyes de nuestro país al descolonizar la justicia” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 23 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 44 a 49, presentes el accionante asistido por su abogado, así como el Comandante Departamental de Santa Cruz de la Policía Boliviana -hoy coaccionado- a través de su apoderado y el Director Departamental de Tránsito, Transporte y Seguridad Vial de Santa Cruz -ahora accionado-; y, ausentes los terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela a través de su abogado, ratificó los argumentos esgrimidos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliando en audiencia indicó que: a) Por el hecho de tránsito ocurrido, solicitaron la realización de peritajes a fin de que se revisen los frenos de la movilidad que lo protagonizó; b) Todos los vehículos involucrados en el accidente, fueron devueltos a sus propietarios menos del peticionante de tutela, vulnerando el procedimiento de secuestro previsto en el
art. 186 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues no es potestad de la Unidad de Tránsito de la Policía Boliviana retener motorizados, más aun en el caso del accionante, a quien se le está perjudicando en su trabajo y que tiene a su cargo una persona con discapacidad; c) Por lo que, pidió se tome en cuenta el caso análogo resuelto en la “Sentencia 254/2000” y de otro lado, se considere que en mérito a la “…Sentencia Constitucional 542/2015-S1…” (sic), las autoridades judiciales deben velar por la vida noble, el vivir bien y la ecuanimidad y el respeto a las instituciones jurídicas, por lo cual, en su caso, las autoridades accionadas no podían decidir sobre su propiedad privada y perjudicar su trabajo; y, d) Indicó que hubo abuso en su contra, porque “…el Mayor de Tránsito…” (sic), le quitó los documentos “de primera instancia”. Razones por las que reiteró su pedido de devolución de su vehículo y el pago de costas.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Orlando Vladimir Ponce Málaga, Comandante Departamental de Santa Cruz de
la Policía Boliviana, a través de su abogado en audiencia, refirió que:
1) Efectivamente como manifestó el impetrante de tutela, se suscitó un hecho de tránsito el 11 de junio del 2021, en el cual se encuentran involucrados tres vehículos; “ha sido sindicado” -no indica cuál de las tres personas que los conducían- por la colisión envestida perpendicular y choque a motorizado detenido; 2) Dentro del proceso administrativo sustanciado ante la Dirección de Tránsito, se emitió el informe con la resolución de porcentaje de responsabilidad, que fue notificado a las partes y en el que se determinó el grado de responsabilidad del peticionante de tutela, quien de conformidad al art. 182 de la CPE vinculado al Código y el Reglamento de Tránsito, impugnó dicha determinación; 3) A fin de resolver el recurso interpuesto, la Dirección de Tránsito derivó y designó nuevamente a un perito para dilucidar el caso; profesional que reiteró el grado de responsabilidad atribuido al accionante; 4) Luego que el nuevo informe fue puesto a conocimiento de las partes, el impetrante de tutela erróneamente acudió ante el Director Departamental de Tránsito, Transporte y Seguridad Vial de Santa Cruz y paralelamente ante el Comandante Departamental de Santa Cruz, solicitando en concreto la devolución del vehículo; obviando que esta última autoridad mencionada, no tiene entre sus funciones conocer hechos, actos y resoluciones u otros que devengan de un proceso administrativo sustanciado por la Dirección de Tránsito. Por lo que, el peticionante de tutela pretende hacer inducir en error al afirmar que cumplió con el principio de subsidiariedad al acudir ante la máxima autoridad de la Policía Boliviana en el departamento de Santa Cruz, más aún si conforme a las resoluciones y el informe legal que fue emitido por el “Asesor de Transito” debió activar la vía judicial;
5) Dentro del proceso tramitado ante la Dirección de Accidentes de la Unidad de Tránsito de la Policía Boliviana, existen grados de responsabilidad determinadas en la resolución emitida por dicha instancia; olvidándose, el accionante, que tiene una obligación de resarcimiento de daños y otros emergentes del hecho de tránsito protagonizado; 6) Por lo que, no se advierte que el impetrante de tutela haya agotado la vía administrativa, toda vez que, el Comando Departamental de Santa Cruz no puede disponer “…sobre la Dirección Departamental de Transito…” (sic), la devolución de algún vehículo, menos aún reconocer las responsabilidades de tránsito. Conforme a la estructura orgánica de la Policía Boliviana, la Dirección de Tránsito tiene una Dirección Nacional de Tránsito y Seguridad Vial ante la cual, el peticionante de tutela pudo acudir previamente a interponer su demanda tutelar; 7) De modo que el Comandante Departamental de Santa Cruz, no cuenta con legitimación pasiva para ser accionado, puesto que no emitió ninguna resolución atinente al presente caso ni intervino en el mismo; 8) El Informe Legal del Asesor de Tránsito de “13 de julio”, atendiendo la, solicitud de devolución de vehículo planteada por el accionante, le indicó que puede acudir ante la instancia correspondiente; vale decir, hacer uso de los mecanismos que franquea la Ley; siendo que en este caso, correspondía que acuda ante el Juzgado de Sentencia Penal y “apertura” lo que establece el art. 55 del Código Penal (CP), para que sea esa autoridad judicial y jurisdiccional la que disponga la liberación del vehículo previo a la anotación preventiva o la medida de cumplimiento que se hubiera dispuesto; y, 9) Revisada la acción de amparo constitucional, se advierte que es improcedente por previsión del art. 53.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo), pues pretende forzar la ejecución o el cumplimiento del art 175 del CNT; sin embargo y alternativamente, se tiene conocimiento de una acción de cumplimiento con el número de expediente “35689”, en la que se denegó la tutela; ameritando que en este caso se proceda igual, toda vez que, existen causales de improcedencia, pues además de lo ya mencionado, no se observó el principio de subsidiariedad y que el Comandante Departamental de Santa Cruz de la Policía Boliviana, no tiene legitimación pasiva y sea sin costas.

Williams Montes Méndez, Director Departamental de Tránsito, Transporte y Seguridad Vial de Santa Cruz de la Policía Boliviana, presente en audiencia a través del Asesor Legal de dicha dependencia policial, acotó que: i) Tras la comisión de un accidente de tránsito suscitado el 11 de julio del 2021, se emitió en primera instancia una resolución de asignación de responsabilidades el 15 de “junio” de igual año, contra la cual el impetrante de tutela, valiéndose del art. 429 del Reglamento de Tránsito, presentó recurso de apelación, el mismo que fue resuelto mediante Resolución de 2 de julio del mismo año, que fue debidamente notificada a las partes; y, ii) Las solicitudes del peticionante de tutela, formuladas ante el Director Departamental de Tránsito, Transporte y Seguridad Vial y al Comandante Departamental de Santa Cruz, solicitando la devolución de su vehículo amparado en el art. 171 del CNT, fueron atendidas por Asesoría Legal de la primera entidad mencionada, el 13 de julio del 2021, indicando “…que establecer un delito de daño simple se encuentra tipificado en el articulo 18, 20 y 257 del Código Penal, haciendo uso del 375 las cuales se encuentran inmiscuidas dentro del hecho de transito podrían recurrir apersonándose ante el Juez de Sentencia, toda vez que el señor Departamental de Transito no tiene la competencia, no tiene la atribución de poder ordenar el registro de una anotación preventiva, siendo esa atribución netamente de las autoridades jurisdiccionales y en algunos casos de los señores miembros del Ministerio Publico…” (sic). Determinación que fue puesta a conocimiento de las partes a objeto de que acudan ante las autoridades correspondientes; en ese sentido, al no haberse agotado la vía sugerida al accionante, amerita que se deniegue la tutela y se le imponga las debidas costas.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Radio Móvil Peralta y Adalid Cervantes Esteban, chofer de la Línea 21 del transporte público, no asistieron a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, pese a sus legales citaciones practicada el 21 de julio de 2021, cursante a fs. 26 y 27 respectivamente, ni presentaron informe escrito.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 126 de 23 de julio de 2021, cursante de fs. 49 a 53, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) De conformidad a la problemática planteada por el impetrante de tutela, quien afirma que no se dio cumplimiento por parte de las autoridades accionadas, a la devolución de su vehículo, que fue indebidamente secuestrado, desconociendo el art. 171 del CNT; y por su parte, el Comandante Departamental de Santa Cruz de la Policía Boliviana y el Director Departamental de Tránsito, Transporte y Seguridad Vial de Santa Cruz, en sus respectivos informes argumentan que no serían las instancias competentes a efectos de proceder en principio a la anotación preventiva del motorizado, y en consecuencia, tampoco para ordenar su devolución; ante esta situación, se advierten causales de subsidiariedad, toda vez que, el peticionante de tutela no acudió ante las instancias pertinentes a efectos de que puedan precautelar o en su caso restaurar los derechos que alega como vulnerados;
b) No existe analogía con el caso resuelto mediante la SC 0254/2000-R de 20 de marzo invocada por el accionante, puesto que ésta se dirigió contra el Director del Órgano Operativo de Tránsito y el Fiscal de Materia; autoridad Fiscal que en el art. 189 del CP, tiene potestad para ordenar la devolución de objetos secuestrados; y, c) De ello, se advierte que en el caso en concreto, no se acudió ante las instancias competentes -como ser el Ministerio Público- a efectos de solicitar la devolución del bien que supuestamente fue secuestrado, situación que corrobora la existencia de causales de subsidiariedad.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Decreto Constitucional de 30 de junio de 2022, cursante de fs. 57 a 58, se dispuso la suspensión de plazo a objeto de recabar información complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 28 de febrero de 2023, cursante a fs. 80; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro del término legal.