SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0015/2023-S3
Fecha: 06-Mar-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El peticionante de tutela señala que las autoridades accionadas “secuestraron” el vehículo de su propiedad por más de diez días, vulnerando con ello el art. 171 del CNT que proscribe superar tal término para la retención de un motorizado; y tras solicitarles que dicho bien de su propiedad le sea devuelto, no recibió respuesta alguna a su requerimiento, lo que vulneró sus derechos a la propiedad privada, al trabajo y a la “seguridad jurídica”.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
En cuanto a este tópico, la SCP 0578/2019-S1 de 22 de julio, sostuvo: «Al respecto la SCP 0665/2016-S1 de 15 de junio estableció que: “La acción de amparo constitucional se encuentra establecida en el art. 128 de la CPE, que señala expresamente: ‘La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de personas individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley’.
A su vez, el art. 129.I de la referida Norma Suprema, refiere que esta acción tutelar: ‘…se impondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata…’.
La SCP 0002/2012 de 13 de marzo, con relación a ésta acción ha referido que: ‘…el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
El término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio…”’».
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia que tras involucrarse en un accidente de tránsito acaecido el 11 de junio de 2021, su vehículo fue retenido por las autoridades de tránsito del departamento de Santa Cruz, por más del periodo máximo de diez días legalmente factible conforme al art. 171 del CNT; y no obstante de haber solicitado a las autoridades hoy accionadas la devolución de su automóvil, no recibió respuesta de ninguna de éstas, habiendo agotado las vías de reclamación antes de acudir a la constitucional en reclamo por la tutela a sus derechos a la propiedad privada, al trabajo y a la “seguridad jurídica”.
Ahora bien, según informan los antecedentes procesales de esta acción
de defensa que se revisa, en efecto Jimy Soria Aviza -hoy impetrante de tutela-
estuvo implicado en un accidente de tránsito ocurrido el
11 de junio de 2021, respecto al cual, según la Resolución Final y Porcentaje
de Responsabilidad de 15 de ese mes y año, emitida por el Jefe de la División
de Accidentes de Tránsito, Transporte y Seguridad Vial de Santa Cruz de la
Policía Boliviana, se le otorgó un porcentaje de responsabilidad de 80% (Conclusión
II.2). La misma que tras haber sido impugnada, ratificó el porcentaje señalado
atribuido al peticionante de tutela, como consta en la Resolución Final que le
fue notificada el 2 de julio del mismo año (Conclusión II.3).
Hasta entonces, habiendo transcurrido casi un mes de ocurrido el hecho de tránsito, el accionante señala que solicitó a los funcionarios policiales de tránsito la devolución de su vehículo por haber sobrepasado los diez días que éste podía ser retenido, conforme estipula el art. 171 del CNT; y ante la negativa, por memorial de 7 de julio de 2021, acudió ante el Comandante Departamental de Santa Cruz de la Policía Boliviana -hoy coaccionado-, el impetrante de tutela, invocando el art. 169 del CNT, así como el precepto antes señalado, sin haber recibido respuesta favorable a su requerimiento. Así como tampoco la atención debida a una nota similar que formuló ante el Director Departamental de Tránsito, Transporte y Seguridad Vial de Santa Cruz -ahora accionado- (Conclusión II.4).
Estando delimitado el acto lesivo en la alegada infracción del art. 171
del CNT por la negativa de devolución del vehículo que fuera de propiedad
del peticionante de tutela, que estuvo secuestrado por más de diez días en
dependencias de Tránsito de la Policía Boliviana; así como acreditado que en
efecto, dicho automóvil no fue restituido desde sucedido el accidente de
tránsito -el 11 de junio de 2021-, hasta la interposición de la acción de
amparo constitucional -el 12 de julio de igual año-; conviene en principio
advertir que los hechos denunciados y los derechos invocados en esta demanda
tutelar, se vinculan únicamente a las actuaciones del personal y el Director de
la Dirección de Tránsito, Transporte y Seguridad Vial de Santa Cruz.
De modo que el Comandante Departamental de Santa Cruz de la Policía Boliviana carece de legitimación pasiva respecto al acto lesivo denunciado, habida cuenta que sólo se le endilga por parte del accionante, que dicha autoridad no dio respuesta a la nota presentada el 7 de julio de 2021 en la instancia a su cargo. Sin embargo, no siendo materia de esta acción de amparo constitucional, la tutela al derecho a la petición, ni pretenderse tampoco la respuesta a dicho escrito -sino más bien la devolución del vehículo en cuestión-, corresponde denegar la tutela con relación a esta autoridad accionada.
Y de otro lado, ingresando en el análisis del hecho denunciado, tanto de la documental arrimada por el solicitante de tutela; así como, la que fue acompañada por las autoridades accionadas en sus informes respectivos, se tiene por evidente que el vehículo reclamado por el impetrante de tutela no le fue restituido desde el 11 de junio de 2021, fecha en la que se suscitó un accidente de tránsito en el que estuvo involucrado, y que el mismo se encontraría retenido en el Garaje “Pincelito”; habiéndose justificado dicha custodia por el personal policial y por el Director Departamental de Tránsito, Transporte y Seguridad Vial de Santa Cruz (en audiencia de la acción de amparo constitucional), en que como consecuencia del referido accidente de tránsito y la responsabilidad que le fue atribuida al peticionante de tutela, hubo daños materiales -lo que configuraría el ilícito de daño simple (art. 357 del CP)-, de modo que las peticiones de “las partes” debían acuñarse al tenor del art. 375 del CPC y a efectos de la reparación del daño y devolución del motorizado, acudir ante el Juez de Sentencia Penal (Conclusión II.5). Habiéndose adjuntado inclusive por la parte accionada, una sola hoja de un Formulario Único de Denuncia ante el Ministerio Público contra el accionante, con el Código 71010111211195, impreso el 23 de julio de 2021, en la que no se detalla a que hechos corresponde, o si tiene que ver de alguna forma con el referido suceso de tránsito (Conclusión II.6).
Ante la imprecisión de los datos que fueron alegados por la parte
accionada, al aludir la existencia de ilícitos, una presunta constancia de
denuncia ante el Ministerio Público contra el impetrante de tutela (sin referir
si se vincularía con el accidente de tránsito en cuestión) y sugerir que debía
acudirse ante un Juez de Sentencia Penal (sin mayor especificidad), la relatoría
solicitó mayor documentación a efecto de verificar si el hecho de tránsito fue
puesto a conocimiento del Ministerio Público, a fin de constatar si a momento
de la interposición de la demanda tutelar, el peticionante de tutela pudo
acudir previamente ante la autoridad correspondiente, dentro de una causa
abierta, para requerir
la devolución de su vehículo.
A dicho efecto, recibida la documentación adicional, en principio se
tiene que el Formulario Único de Denuncia con el Código 71010111211195
-impreso el 23 de julio de 2021-, que fue presentado por la parte accionada en
la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, no versa de
modo alguno con el accidente de tránsito en el que estuvo involucrado el
accionante. Así se explica en el Informe de
22 de julio de 2022, suscrito por la Secretaria de la División de Accidentes,
dirigido al Director Departamental de Tránsito, Transporte y Seguridad Vial de
Santa Cruz de la Policía Boliviana (Conclusión II.10); en el que además se
indica que sí cursaría un caso vinculado, signado como 701102012106194.
Ahora bien, la señalada causa atinente al hecho de tránsito sucedido el
11 de junio de 2021, signada como 701102012106194, es respectiva al proceso que
sigue el Ministerio Público a denuncia del impetrante de tutela contra Charles
Marcelo Poma Nuñez, por la presunta comisión del delito de conducción
peligrosa, previsto y sancionado en el art. 210 del CP (Conclusiones II.8 y II.10).
Lo que permite advertir que hasta la realización de la audiencia de acción de
amparo constitucional el 23 de julio de igual año, no existía más autoridad que
la Dirección Departamental de Tránsito, Transporte y Educación Vial de Santa
Cruz de la Policía Boliviana, a la que el peticionante de tutela podía acudir
peticionando la devolución de su vehículo.
Ello se corrobora en el Informe de 19 de agosto de 2021, suscrito por el Investigador Técnico de la Dirección Departamental de Tránsito, Transporte y Educación Vial de Santa Cruz, en respuesta al Requerimiento Fiscal de 12 de igual mes y año, -formulado por la Fiscal de Materia a cargo del proceso instaurado por el accionante-, en el que se señala: “…Jimmy Soria Aviza, quien solicita la devolución de su motorizado NO HA RESARCIDO LOS DAÑOS MATERIALES OCACIONADOS A LOS PROPIETARIOS DE LOS VEHICULOS PROTAGONISTAS DOS Y TRES, DE ACUERDO AL PORCENTAJE DE RESPONSABILIDAD, emitido por la División Accidentes de fecha 15 de junio de 2021 y confirmado por el informe técnico de la DIVISION Especiales de fecha 2 de julio de 2021, permaneciendo a la fecha el vehículo protagonista uno, retenido en garaje ‘Pincelito’” (las negrillas son nuestras [Conclusión II.7]).
Lo que hace evidente, que no hubo incumplimiento del principio de subsidiariedad para la activación de la jurisdicción constitucional por parte del impetrante de tutela; puesto que, como se tiene anotado, hasta la resolución de la acción de amparo constitucional ante la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no existía una autoridad -fiscal o judicial- ante quien el peticionante de tutela podía solicitar la devolución de su vehículo en virtud al art. 171 del CNT, siendo que ni la Dirección policial ni persona alguna hasta ese entonces instauró algún proceso contra el accionante; siendo este último quien se constituyó en parte denunciante ante el Ministerio Público, de forma posterior al procedimiento constitucional referido.
En dicha virtud, no existiendo óbice para ingresar
al análisis de fondo de
la problemática concreta, también se advierte como evidentemente, que la
Dirección Departamental de Tránsito, Transporte y Educación Vial de Santa Cruz
de la Policía Boliviana, mantuvo retenido el vehículo del impetrante de tutela
por más de dos meses desde acaecido el hecho de tránsito en el que estuvo
involucrado; insistiendo como justificativo de ese actuar, tanto en el documento titulado
Sugerencia Legal con Relación al Caso
01692/2021
de 13 de julio, emitidos por el Asesor Legal y el Director Departamental de
Tránsito, Transporte y Seguridad Vial de
Santa Cruz (Conclusión II.5), como en el Informe de 19 de agosto de 2021, suscrito por el
Investigador Técnico de la misma institución (Conclusión II.7), que dicha
determinación se debía a que el peticionante de tutela no habría cumplido con
el resarcimiento de los daños materiales ocasionados a los demás involucrados.
Habiéndose devuelto el motorizado al accionante, recién el 24 de ese mes y año
(Conclusión II.9), en virtud al Requerimiento Fiscal de 9 de agosto de 2021,
emitido dentro del Caso 701102012106194, abierto por el propio impetrante de
tutela (Conclusión II.8).
Esclarecida la razón por la cual la Dirección Departamental de Tránsito, Transporte y Educación Vial de Santa Cruz, -representada por su máxima autoridad ahora accionada-, determinó mantener retenido y no devolver el vehículo al peticionante de tutela; a fin de verificar si la misma constituye o no un acto lesivo de los derechos invocados, es preciso referir que de acuerdo al Código Nacional de Tránsito, en su Título VI “De las faltas y sanciones”, art. 160, se establece: “La determinación de la responsabilidad tiene por objeto el resarcimiento de los daños civiles y el cumplimiento de la sanción conforme a ley”.
Precepto a partir del cual, una vez emitido el informe de responsabilidad
de 15 de junio de 2021 que fue ratificado en otro posterior notificado al accionante
el 2 de julio de ese año, se tiene que se le otorgó el 80% de responsabilidad
al prenombrado por el accidente de tránsito acaecido el
11 de junio del mismo año; a partir de lo cual, en los Informes Sugerencia Legal con Relación al Caso
01692/2021 de 13 de julio y el Informe de
19 de agosto de igual año, ambos de la Dirección a cargo de la autoridad hoy
accionada, se señaló que tendría pendiente el resarcimiento de daños
ocasionados por ese hecho contravencional y que por ese motivo su solicitud de
devolución de su vehículo era inconducente, pues debía resolverla otra
autoridad -fiscal o judicial-, no obstante que, como se dijo anteriormente, no
había una investigación o causa abierta por el hecho de tránsito de 11 de junio
del citado año.
Ahora bien, siguiendo con la norma atinente a la problemática que nos ocupa, el art. 168 del CNT, prevé que “El secuestro podrá disponerse por la Policía del Tránsito en los siguientes casos:
a) Cuando el vehículo es utilizado con fines delictivos.
b) Cuando los vehículos, repuestos o accesorios, constituyen instrumento, cuerpo u objeto del delito…”.
Y por su parte, el art. 171 del CNT, refiere que: “En ningún caso los vehículos permanecerán secuestrados por más de diez días. Al vencimiento de este término y cuando sea necesario, la autoridad dispondrá la anotación preventiva en el Registro del Tránsito”.
Con base en las normas citadas precedentemente, se tiene que por el
accidente de tránsito protagonizado el 11 de junio de 2021 y habiéndose
establecido el porcentaje de 80% de responsabilidad atribuido al impetrante de
tutela, las autoridades de tránsito de la Dirección Departamental de Tránsito, Transporte
y Seguridad Vial de Santa Cruz de la Policía Boliviana, decidieron retener el
vehículo del prenombrado
-hoy peticionante de tutela- desde el día del hecho hasta el 24 de agosto de igual
año; es decir, por más de dos meses, desconociendo el imperativo del art. 171
del CNT; y cuando esa situación fue puesta a conocimiento de la máxima
autoridad de la dependencia policial, no se dio curso a la devolución
pretendida por el accionante; más al contrario,
la señalada autoridad accionada, se mantuvo en la posición de que la
restitución del vehículo -peticionada en la demanda tutelar- era inviable, por
estar pendiente el resarcimiento de los daños causados.
En ese orden, se tiene que la retención prolongada por más de dos meses
del vehículo del impetrante de tutela, por parte de la Dirección Departamental
de Tránsito, Transporte y Seguridad Vial de Santa Cruz
-a cargo de la autoridad accionada- se constituye en un acto ilegal e indebido,
lesivo del derechos a la propiedad privada; puesto que no existe atribución
alguna conferida a dicha Dirección Departamental, para disponer la retención de
motorizados involucrados en hechos de tránsito previstos en el Código de la
materia, por más de los diez días previstos en el art. 171 del CNT.
No siendo de ninguna forma justificable, que dicha dependencia policial
se auto asigne la potestad de constituirse en depositaria de garantías a fin
de que se cumpla con la reparación de daños causados a consecuencia de hechos
de tránsito; pues ello depende de la autoridad fiscal o judicial competente,
según sea que hayan remitido antecedentes al Ministerio Público ante la
presunta comisión de delitos de orden público, o que las personas involucradas
activen dichos mecanismos -en la vía penal o civil- en interés propio.
En consecuencia, al advertirse que no existía causa abierta ante autoridad judicial o fiscal, dentro de la cual, el peticionante de tutela pudo peticionar la devolución de su vehículo luego de transcurrido el periodo establecido en el art. 171 del CNT; y habiendo presentado su solicitud ante la Dirección Departamental de Tránsito, Transporte y Seguridad Vial de Santa Cruz de la Policía Boliviana, sin que esta autoridad haya dispuesto la restitución del mismo, y más al contrario, haya avalado que éste continúe retenido bajo el justificativo de que el accionante no reparó el daño causado en el accidente de tránsito de 11 de junio de 2021; ello constituye el acto ilegal e indebido lesivo del derecho a la propiedad privada del impetrante de tutela.
Así también se razonó en otros fallos constitucionales del extinto Tribunal Constitucional, en los que resolviendo situaciones similares, se razonó: “Que, el justificativo de que procedieron a la retención del vehículo, para asegurar la reparación civil de un hecho, no es atendible, puesto que ello es competencia de otras autoridades, así se infiere de la previsión contenida en el art. 252 CPP, que prescribe: ‘...las medidas cautelares de carácter real serán acordadas por el juez del proceso, a petición de parte, para garantizar la reparación del daño y el pago de costas o multas’; de lo que se concluye que para asegurar la reparación de daño se solicitará al Juez de la causa disponga una medida cautelar de carácter real; empero en la especie, las autoridades recurridas, en desconocimiento total de la norma referida, han retenido el vehículo con el objeto de asegurar la reparación del daño, negándose a su devolución…” (SC 1122/2003-R de 12 de agosto).
Y de otro lado, en la SC 871/00-R de 21 de septiembre, se indicó que: “Que, el art. 19 de la Constitución Política del Estado, establece ‘el Recurso de Amparo contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona...’, precepto que es aplicable al caso de autos, por cuanto el Director de DIROVE ha incurrido en acto ilegal, al ordenar y mantener un secuestro que desde el inicio fue ilegal, dado que al momento del mismo no existía ninguna denuncia en contra del recurrente y ninguna persona reclamaba como suyo el vehículo, pues no se puede primero disponer el secuestro de un bien y después pedir la información si éste es robado o hurtado…
Que, al margen de dicho acto ilegal y negligencia, el Director de DIROVE infringió el art. 171 del Código de Tránsito, al mantener el secuestro por más de 10 días sin hacer ninguna representación ante el co-recurrido que también actuó en contravención a dicho artículo ordenando que el secuestro se mantenga”.
Razones por las que corresponde conceder la tutela solicitada, sin que amerite ordenar la devolución del vehículo al peticionante de tutela, puesto que aquello ya se cumplió como consta en el acta de 24 de agosto de 2021. No siendo procedente la protección peticionada respecto al derecho al trabajo, ya que el accionante no acreditó cómo es que éste fue vulnerando; ni correspondiendo, de otro lado, efectuar mayor pronunciamiento sobre el derecho a la “seguridad jurídica” también invocado por el impetrante de tutela, al constituir un principio no tutelable vía acción de amparo constitucional.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró en parte de forma correcta.