SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0019/2023-S4
Fecha: 16-Mar-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 8 de noviembre de 2021, cursante de fs. 102 a 114 vta.; el accionante, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se encuentra indebidamente privado de su libertad desde hace más de cuatro meses, por la imposición de una medida cautelar de privación de libertad; y su ampliación por segunda vez, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra y otro, por la presunta comisión del delito de violación agravada; teniendo que padecer tal medida, únicamente para la culminación de una diligencia pericial que ya está en curso desde hace "MÁS DE TRES CINCO ATRÁS" (sic), que no puede ser concluida por parte del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF); además, por la falta de la valoración objetiva y razonable de los elementos probatorios presentados en la segunda audiencia de control jurisdiccional, que daban cuenta de que no era necesaria una nueva solicitud de ampliación de su detención preventiva. Aspecto que, no fue considerado por el Juez de primera instancia ni por el Tribunal de alzada, ocasionando que se amplíe la medida cautelar de última ratio por el lapso de un mes más sobre los cuatro meses y medio, que ya viene detenido; haciendo un total de cinco meses y medio, para la realización de una sola diligencia pendiente, convirtiéndose su detención en una pena anticipada, ilegal e arbitraria.
Agregó que, fue sometido a audiencia de medida cautelares el 1 de junio de 2021, en la cual, el Juez Público de Familia e Instrucción Penal Segundo del citado departamento, dispuso su detención preventiva por el lapso de tres meses, bajo el fundamento de que el Ministerio Público como director funcional de la investigación requiere realizar varios actos investigativos, entre ellos, trabajos periciales; no obstante, que a criterio del Juez de la causa se encontraban latentes los riesgos procesales contenidos en los numerales 7 del art. 234; y, 2 del 235, ambos del Código de Procedimiento Penal (CPP), señalando audiencia para el 1 de septiembre de ese año. Siendo que, en esta audiencia el Ministerio Público fundamentó su petición de ampliación de su detención preventiva por tres meses, por no haberse podido materializar la pericia en Biología y Genética Forense por parte de la perito Viviana Peralta; quien, realizó la representación del trabajo pericial encomendado, debido a la recarga laboral que tiene; y porque requería la autorización del Fiscal encargado de la investigación para la destrucción de pruebas biológicas para la obtención de material genético; por lo que, el Juez de la causa dio viabilidad a la solicitud de ampliación de su detención preventiva por otros tres meses más; fundamentando que "el Ministerio Público requería culminar con las pericias de biología y genética forense que fueron representadas por la profesional del IDIF" (sic).
Contra tal decisión interpuso recurso de apelación incidental, llevándose a cabo la audiencia el 10 de septiembre de 2021; en la cual, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, a través del Auto de Vista 220/2021 de 10 de septiembre, consideró evidente la transgresión al principio de proporcionalidad, por la ampliación a la detención preventiva por tres meses más, analizando positivamente que las muestras y estudios periciales ya se encuentran en curso y en resguardo del IDIF; es más, si el Ministerio Público una vez remitidos los resultados periciales quisiera practicar otro tipo de análisis o actuado podría solicitar una nueva ampliación en base a nuevas diligencias porque entiende que los resultados periciales debían llegar en el plazo máximo de un mes y medio, considerando el tiempo que ya se encontraba en curso; por lo que, resolvió "DECLARAR CON LUGAR EN PARTE EL RECURSO DE APELACIÓN CONCLUYENDO QUE ES SUFICIENTE EL PLAZO DE UN MES Y MEDIO PARA LA CULMINACIÓN DE OTROS ESTUDIOS" (sic), señalando concretamente que: "’...no deja de ser evidente que estas muestras ya se encuentran remitidas al IDIF, por lo que en todo caso se puede verificar de que no existe correctamente aplicado el principio de proporcionalidad, cuando se impone la detención preventiva por un plazo de tres meses, más allá de que esta circunstancia y lo manifestado por el Ministerio Público pudiere o no pudiere ser viable, por cuanto si el Ministerio Público considera que una vez remitidos los resultados de estas pericias corresponde hacer otro tipo de análisis u otro tipo de actuados de investigación pues tiene toda la facultad de solicitar una nueva ampliación de plazo de la detención preventiva...‛" (sic).
Refirió que, en cumplimiento al citado Auto de Vista, se señaló audiencia para considerar el segundo acto de control jurisdiccional para el 15 de octubre de 2021, a las 09:00 am., resaltando que hasta entonces no tenía conocimiento de ninguna petición por parte del Ministerio Público; empero, en plena audiencia el Juez de la causa indicó que minutos previos a la misma (08:14 am.) el Ministerio Público habría presentado por escrito una solicitud de ampliación de su detención preventiva, por el lapso de un mes; bajo el argumento, de no generarle indefensión, el Juez de la causa resuelve primero diferir la audiencia para el día siguiente y ante el recurso de reposición interpuesto respecto a la extemporaneidad de la petición del Ministerio Público y la continuidad ilegal de la detención preventiva por más tiempo de lo dispuesto por el Tribunal de alzada; señaló que, la petición fue presentada antes de la instalación de la audiencia y que en relación a dicho acto procesal reprogramada para ese mismo día por la tarde, corriéndole en traslado el memorial del Ministerio Público, que básicamente contenía el mismo tenor de su anterior petición, pero que en esta ocasión no contaba con ninguna representación por parte del IDIF, ni ningún indicio que respalde su solicitud; siendo que, en dicha audiencia esta autoridad de primera instancia decide dar viabilidad a tal petición, señalando que aún sigue vigente la etapa preparatoria; pues, tal ampliación no vulnera sus derechos; ya que, esto no significa que se asuma su culpabilidad, que el Ministerio Público aún tiene diligencias pendientes por efectuar; toda vez que, aún no se conocen los resultados de las pericias, ampliando por segunda vez su detención preventiva por un mes más, argumentando dicha autoridad que la petición del Ministerio Público no resultaría contraria al art. 233.2 del CPP modificado por la Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019; y que, la documental presentada por su persona, tendiente a demostrar la conveniencia de la modificación de la medida de última ratio, no es pertinente y no enerva ninguno de los riesgos procesales activados.
Agregó que, frente a esta situación ha vuelto a interponer Recurso de apelación incidental (al igual que el otro coimputado), porque se pretendía que permanezcan detenido por otro mes más, para la efectivización de una sola diligencia, cual era conocer los resultados de la pericia biológica y genética forense, que la práctica ha demostrado que no requieren más de diez días para ello; además que, se podría imponer cualquiera de las otras medidas sustitutivas como una detención domiciliaria como fue solicitada por su defensa; lo cual, igual garantiza su sometimiento al proceso y conclusión del trabajo pericial, que no fue considerado por el Juez a quo.
Señaló que, la autoridad ahora demandada, mediante Auto de Vista 254/2021 de 25 de octubre –ahora cuestionado–, vulneró su derecho a la libertad personal o física, determinando infundadamente ratificar en parte la Resolución emitida por el Juez a quo, desplegando un pronunciamiento no ajustado a los presupuestos contenidos en el art. 398 del CPP y la inobservancia de los principios que uniforman las medidas cautelares relacionadas a la afectación de su libertad, conforme a los siguientes agravios: a) Se vulneró el debido proceso en su vertiente fundamentación y motivación; toda vez que, el Juez de la causa habría determinado la ampliación de su detención preventiva en total inobservancia de lo establecido por el art. 233 del CPP, haciendo notar la petición extemporánea del Ministerio Público, cuando no tenía ningún respaldo, esta petición era una copia fiel de la primera solicitud de ampliación de su detención preventiva de casi dos meses atrás; y que, el único argumento venía siendo el mismo de que se requería conocer los resultados de las pericias, cuando el Tribunal de alzada a través del anterior Auto de Vista 220/2021, ya había determinado que un mes y medio era suficiente para la culminación de esa diligencia, y que si llegado el plazo el Ministerio Público pretendía efectuar otro análisis o actuado podía efectuar su petición en base a otra circunstancia; sin embargo, el Juez a quo persistió en la detención preventiva sin fundamentar ni motivar por qué el resto de las medidas sustitutivas como la segunda menos gravosa (detención domiciliaria), no lograría la misma finalidad, cuando la doctrina y jurisprudencia tienen los mismos efectos, con la salvedad de que permite mantener el núcleo familiar de la persona procesada; más aún, cuando es el único proveedor de la casa como testificó su madre, quien se encuentra delicada de salud; además de que, tiene a cargo a sus dos hijos menores, siendo que el más pequeño sufre de epilepsia, testimonio que no mereció un valor positivo; argumentando de que, no es suficiente para enervar un riesgo procesal; b) Este relacionado al primero, vulnerándose el principio de proporcionalidad y el carácter de las medidas cautelares como instrumentalidad y excepcionalidad; ya que, no es proporcional mantenerlo cumpliendo la medida más gravosa por más de cinco meses y medio, con el único objeto de que se conozcan los resultados periciales, como tampoco era proporcional ni coherente que siga detenido para el agotamiento de una sola diligencia, cuando la “SCP 0234/2019”, que la medida y la finalidad que se busca debe ser coherente; ya que, era más razonable y proporcional la imposición de una detención domiciliaria; y, c) Por último la incongruencia omisiva, porque en audiencia de control el Juez de la causa señaló que debe velarse por la protección reforzada, interés superior de la menor, debiendo actuarse con la debida diligencia, a lo que se ha solicitado vía complementación, se aclare de qué manera es que la modificación de su situación jurídica por una medida menos gravosa como la detención domiciliaria, afectaría a la protección reforzada en favor de la víctima, su interés superior y la debida diligencia; cuando más bien, era el Ministerio Público que estaba actuando en contra de ello, teniendo en cuenta que nunca ha conminado al IDIF que remita a la brevedad los resultados; no contando por ello, con ninguna justificación o indicio que respalde su pretensión, siendo que es deber del Ministerio Público actuar con la debida diligencia y no responsabilizarle la falta de su diligencia; a lo que el Juez a quo, no habría respondido e indicó que hay una petición fundamentada, sin responderle por qué se le atribuye en cuestiones que ya están fuera de su alcance y dominio.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El solicitante de tutela, señaló como lesionados sus derechos al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación e incongruencia omisiva, al principio de proporcionalidad, relacionados a su derecho a la libertad, a la presunción de inocencia, citando al efecto los arts. 22, 23, 115.II y 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga la restitución de su derecho a la libertad; 1) Ordenando que la autoridad ahora demandada emita una nueva resolución, ajustada a la interpretación desde y conforme a la Norma Suprema; y, 2) Disponiendo, la aplicación de medidas cautelares menos gravosas a la detención preventiva; toda vez que, la diligencia pendiente por realizarse, puede fácilmente consolidarse aún estando con una detención domiciliaria; dado que, no existe óbice alguno para el cumplimiento de esta segunda medida cautelar más gravosa, que igual garantizará su sometimiento al proceso y garantizará la efectividad de la diligencia pendiente a realizar.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia virtual el "10" –siendo lo correcto 9– de noviembre de 2021, conforme consta en el acta cursante a fs. 124 y vta., presente la parte accionante asistida por su abogada; así como el representante del Ministerio Público; y, ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El impetrante de tutela, a través de su abogado defensor, ratificó íntegramente el contenido de su memorial de la presente acción de defensa.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Jorge Amhed Julio Ale, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante informe escrito de 9 de noviembre de 2021, cursante de fs. 119 a 120 vta., señaló que: i) El 25 de octubre de 2021, conoció el recurso de apelación incidental interpuesto por el imputado –ahora accionante– pronunciando Auto de Vista 254/2021, declarando sin lugar dicho recurso, determinando que el imputado continúe detenido preventivamente; ii) Respecto a la presente acción tutelar, la misma no se adecua a lo establecido por el art. 125 de la CPE; toda vez que, no está en riesgo la vida del impetrante de tutela, tampoco existe persecución ni procesamiento indebido; puesto a que, obedece a una imputación formal sobre el delito de violación agravada, a cargo del órgano defensor de la sociedad y persecutor de la acción penal, como lo es el Ministerio Público, según mandato del art. 225 de la Norma Suprema; asimismo, su privación de libertad, es en cumplimiento de una orden jurisdiccional emitida por el órgano competente llamado por ley; por otro lado, conforme el art. 250 del CPP, se debió considerar otros mecanismos intraprocesales y no acudir directamente a la jurisdicción constitucional; y, iii) Respecto a los agravios denunciados, en relación al Auto de Vista 254/2021, se tiene que: a) En cuanto a que dicho Auto no fue debidamente motivado y fundamentado de acuerdo a las nuevas documentales que han sido aportados como elementos de prueba, al respecto, citó la “SC 1365/2005 de 31 de octubre”; que del análisis del Auto de Vista hoy cuestionado, se pudo evidenciar que, el mismo está debidamente fundamentado, congruente y razonable; toda vez que, en su CONSIDERANDO II: “se tiene la debida motivación, contiene fundamentación fáctica, probatoria y jurídica” (sic); por lo que, no se ha vulnerado derechos ni garantías del ahora accionante, simplemente se aplicó lo que dispone el art. 398 del CPP; es decir, que los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados en la resolución; b) Por otro lado denunció que el Auto de Vista 254/2021, al confirmar la Resolución del Juez a quo; en la cual, se amplió un mes más su detención preventiva, bajo el argumento de que no se conoce aún los resultados de una pericia que se encuentra pendiente, accediendo favorablemente a la solicitud de ampliación del Fiscal; lo cual incurrió, en una flagrante vulneración a su derecho a la libertad al no conceder una medida menos gravosa; situación tal, que no es evidente; no obstante, se podrá verificar “CONSIDERANDO II: ANALISIS DEL CASO EN CONCRETO” (sic); asimismo, se debe tener presente lo dispuesto por la “SCP 0340/2016-S2 de 8 de abril”, la cual refiere que, únicamente procese la acción cuando el Juez se aparta de la ley y la constitución en forma irrazonable, observando las reglas establecidas para que la jurisdicción constitucional ingrese excepcionalmente a la verificación de los extremos denunciados; situación que, no ocurre en el presente caso; y, c) Es importante que se tome en cuenta lo dispuesto por el art. 251 de la norma adjetiva penal, respecto a la potestad legal que tienen las salas penales de los tribunales departamentales de Justicia, considerar y resolver apelaciones incidentales sobre medidas cautelares, “siendo que solamente los tribunales de alzada deben revisar y verificar si los nuevos agravios traídos por el apelante son evidentes o no, respecto a la resolución impugnada” (sic), de la revisión del acta se tiene que, el Tribunal de alzada circunscribió su resolución en base a los agravios traídos por las pares; toda vez que, las mismas se resuelven en base a los fundamentos legales planteados, las pruebas presentadas y la valoración de la misma en base a parámetros establecidos por ley; y, d) Finalmente, la decisión de declarar sin lugar la apelación incidental, en la que se mantuvo la detención preventiva del imputado en modo alguno vulnera el derecho a la libertad del accionante, siendo una potestad legal de las salas penales, considerar y resolver las apelaciones incidentales sobre medidas cautelares, no habiendo afectación material, menos vulneración a la defensa; ya que tampoco, hubo lesión al debido proceso relacionado con la seguridad jurídica y el principio de impugnación, actuando simplemente en función al art. 251 del CPP; por lo que, solicitó se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. intervención del Ministerio Público
David Víctor Chavarría Pommier, Fiscal de Materia, en audiencia de consideración de la presente acción tutelar, manifestó que: 1) Las modificaciones realizadas al Código de Procedimiento Penal, de acuerdo a la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019 –Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres–, en relación al art. 239.2 establece un plazo para que el fiscal haga una solicitud de ampliación de la medida de última ratio; 2) En cuanto al Auto de Vista 254/2021 no existe una errónea valoración, tampoco una fundamentación omisiva; si bien, la norma adjetiva penal, señala un plazo para verificar la detención preventiva, éste no impide que las partes puedan enervar los riesgos o peligros procesales; si bien en dicha audiencia, la parte ahora accionante presentó documentación que acredite que tuviera dos hijos y demás; sin embargo, la situación económica para la manutención de sus hijos que está en poder de sus abuela –madre del imputado– deben ser acreditados; aspecto que, no se observó en el Auto impugnado, como una solicitud de la Autoridad de Supervisión y Sistema Financiero (ASFI), para que presente prueba que la persona no tenga dinero guardado, pudiendo evidenciarse tal situación, como tampoco se acreditó que la abuela a cargo de los niños no tenga un sustento, elementos que debieron haberse acreditado; por lo que, la valoración de la autoridad de primera instancia es correcta, velando que se deba probar esa imposibilidad económica; 3) Por otro lado, se denunció que el accionante estaría privado de su libertad ilegalmente, aspecto que no es cierto; toda vez que, se encuentra detenido por una orden judicial por la posible comisión de un ilícito, así también, el impetrante de tutela no desvirtuó la probabilidad de autoría, solamente se limitó a hacer referencia al tema económico, lo que es incongruente; ya que, pide que se cumpla con una detención domiciliaria; empero, haciendo conocer que tienen imposibilidad económicas para la manutención de sus hijos, siendo incongruente la petición; cuando debió solicitarse esta medida sustitutiva, con permiso para trabajar, existiendo una contradicción para cubrir los gastos de los menores; así también, no se acreditó un domicilio y si contara con algún trabajo para generar la manutención de sus hijos; y, 4) Por último se alegó que, minutos antes de iniciar la audiencia, se suspendió la misma, para poner en derecho a las partes y de acuerdo a la Ley 348 de 9 de marzo de 2013 –Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia–, en cuanto al principio de informalidad que precautela, por encima de los derechos del imputado los derechos de la víctima; y, al no haberse violentado el debido proceso en la audiencia de control de medida cautelar, el Auto de Vista está correctamente fundamentado; ya que, cumple los preceptos de legalidad, cuenta con la correcta fundamentación de lo que sería la normativa y la jurisprudencia; por lo que, solicitó se declare sin lugar esta acción de libertad.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Primera del departamento de Tarija, en suplencia legal de su similar Quinto, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 03/2021 de 9 de noviembre, cursante de fs. 125 a 130 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) De la revisión del Auto de Vista pronunciado por la autoridad ahora demandada; se advierte que, se expone con claridad en el CONSIDERANDO I los agravios: “‘…en cuanto a Víctor Ruiz, refiere que también existe falta de motivación y fundamentación que el ministerio público minutos antes de la audiencia había presentado la solicitud de ampliación que ha sido tomada en cuenta por el Juez de la causa, fijándose una nueva fecha de audiencia, no toma en cuenta la solicitud planteada por la defensa de los imputados en este caso por el imputado Víctor Ruiz, simplemente decide ampliar la solicitud planteada por el ministerio público empleando la detención preventiva por un mes más…que la solitud que hace la fiscalía es igual a la solicitud de ampliación de primera instancia y lo mismo ocurre con el juez de la causa, pero en definida el juez de la causa no fundamenta, no motiva cual sería la razón por la que una medida cautelar menos gravosa a la detención preventiva, no podía cumplir con la misma finalidad que tiene las medidas cautelares, no se toma en cuenta la documentación presentada de que el imputado tiene hijos menores uno con la enfermedad de base y que es el único sostén de su familia, no existe fundamento sobre la proporcionalidad que no ha sido analizado por el juez de la causa, siendo que el imputado tiene un domicilio propio y que la detención preventiva seria en razón únicamente que se conozca el resultado de la pericia…′” (sic); ii) “‘En el CONSIDERANDO II, expone en relación al caso en concreto: “‘corresponde analizar en primera instancia los agravios interpuestos por la defensa y los fundamentos vertidos, del análisis del caso se tiene que en la última audiencia ratificada por esta sala penal, declara con lugar en parte el recurso de apelación que posibilita una ampliación por 45 días mas, es decir, un mes y medio, el tiempo en el cual el juez de la cusa debía hacer una audiencia de control de plazo de la detención preventiva que se lleva adelante en fecha 15 de octubre y con carácter previo a esta audiencia el ministerio público solicita una nueva ampliación, por considera que aun estaría pendiente esta pericia, el juez de la causa de manera acertada decidió suspender la audiencia señalando una fecha posterior garantizando con ello el conocimiento de esta solicitud por parte de la defensa de los imputados de la solicitud del plazo establecido en el art. 233 del CPP y que puede ser solicitada por el ministerio público cuando existan acatos pendientes de investigación, en este caso en particular la solicitud que hace el ministerio publico está permitida por ley y que el juez de la causa analiza esa solicitud que ha sido además presentada antes de darse lugar al cumplimiento del plazo de los 45 días de ampliación que ya había habido anteriormente, en tal sentido la ampliación autoridad por ley ante esta circunstancia, teniéndose además la finalidad de esta audiencia era solamente de control de plazo con detención preventiva, no se tiene un planteamiento de las partes de la sanción de la detención preventiva, sin embargo se ha presentado nueva documentación que ha decir de la parte apelante correctamente analizado por el juez de la cusa, donde además hace el juez de la causa el análisis sobre la pertinencia de la ampliación del plazo, realiza un test de proporcionalidad analizando la documentación presentada, que en definitiva no han llegado a destruir los riesgos procesales que han activado la detención preventiva y que están determinado en la audiencia de cesación como peligro de fuga y obstaculización, en tal sentido más allá de esta circunstancia no se ha solicitado una cesación de forma concreta, el Juez de la causa si ha hecho un análisis sobre esta prueba presenta, la cual no alcanza para desvirtuar los peligros procesales que han motivado la detención preventiva, no siendo evidente que la única finalidad de la detención preventiva, no siendo evidente que la única finalidad de la detención preventiva, seria conocer lo resultado en la pericia, por cual la finalidad de las medidas cautelares son para garantizar la presencia del imputado a los actos investigativos y el desarrollo del proceso, la aplicación de la ley y eventualmente la protección de la víctima, los riesgos procesales tienen que ver con el peligro efectivo para la víctima y estos elementos se activan deben ser destruidos o acredita la necesidad de la modificación de la medida cautelar de ultima ratio pro otra medida que corresponda de acuerdo a los presupuestos, aspectos que no han sido cumplidos por parte del recurrente, simplemente presentándose la documentación pero en audiencia de control de plazo, no en una audiencia de cesación de la detención preventiva, como para justificar y motivar de forma fundamentada que uno de los peligros procesal hayan sido destruido o dos la necesidad de modificar la medida cautelar de ultima ratio por una medida de menor gravedad, en tal sentido se puede verificar que no es evidente el agravio que ha sido planteado′” (sic); iii) De lo que se tiene que, no existe la vulneración que denuncia el accionante, reiterando que la acción de libertad no es sustitutiva y esencialmente no le corresponde una función casacional; iv) La acción de libertad, no tiene por objeto revisar las decisiones de los jueces o tribunales de instancia y los de alzada sobre situaciones que les compete, en razón de la materia y el objeto de cada circunstancia en particular; y, v) El Vocal ahora demandado, expone de manera clara los motivos por el cual declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto; haciendo constar finalmente, que la atribución ilícita que se le atribuye, ha sido hecha por el Ministerio Público; por lo que, la suscrita Jueza de garantías, no puede ingresar a valorar los extremos afirmados de esa imputación siendo materia de análisis de los jueces de instancia y de ninguna manera elementos que puedan ser valorados o constatados en una acción de libertad; puesto que, la decisión respecto a las medidas cautelares personales no causan estado, estando siempre aperturada la vía de revisión ordinaria por los jueces de instancia y los tribunales de apelación, y no a través de la jurisdicción constitucional, que únicamente se activa ante casos de evidente vulneración de los derechos de libertad y de locomoción.