SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0019/2023-S4
Fecha: 16-Mar-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, señaló como vulnerados sus derechos al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación e incongruencia omisiva, al principio de proporcionalidad, relacionados a su derecho a la libertad, a la presunción de inocencia; toda vez que, la autoridad ahora demandada al emitir el Auto de Vista hoy cuestionado, confirmó la decisión del Juez a quo, el cual determinó la ampliación por segunda vez su detención preventiva; misma que, fue solicitada por el Ministerio Público con el único argumento de que estaría pendiente una diligencia pericial que se encuentra en manos del IDIF; sin que, se le pueda considerar una medida sustitutiva menos gravosa, encontrándose latentes los riesgos procesales contenidos en los numerales 7 del art. 234; y, 2 del 235, ambos del CPP.
En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. El debido proceso en sus vertientes de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones
Al respecto la SCP 0551/2019-S4 de 25 de julio, señaló que: “Conforme se ha establecido a través de la jurisprudencia emanada por este Tribunal y a la luz de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, el debido proceso alcanza en su aplicación interpretativa una triple dimensión, constituyéndose tanto en derecho, como en garantía y a su vez, en principio procesal.
Esta triple dimensión, asegura la protección de todos los derechos conexos que pudieran verse vulnerados por actos u omisiones indebidas en la tramitación de cualquier proceso, sea este judicial o administrativo.
Así, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.
Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R y 1369/2001-R, entre otras).
En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: ʽ…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’, coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente la decisión, puesto que el relacionamiento de estas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere.
Ahora bien, de manera imprescindible, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se encuentra vinculado con el principio de congruencia, entendido como: ʽ…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación. Esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume’ (SCP 0486/2010-R de 5 de julio); de donde se infiere que las resoluciones judiciales, deben emitirse, en función al sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes procesales.
En armonía con los criterios previamente glosados, la Corte Constitucional de Colombia, refiriéndose a la motivación de los fallos, estableció que: ʽ…la motivación suficiente de una decisión judicial es un asunto que corresponde analizar en cada caso concreto. Ciertamente, las divergencias respecto de lo que para dos intérpretes opuestos puede constituir una motivación adecuada no encuentra respuesta en ninguna regla de derecho. Además, en virtud del principio de autonomía del funcionario judicial, la regla básica de interpretación obliga a considerar que sólo en aquellos casos en que la argumentación es decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o, en últimas, inexistente, puede el juez de tutela intervenir en la decisión judicial para revocar el fallo infundado. En esos términos, la Corte reconoce que la competencia del juez de tutela se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un mero acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad’’” (las negrillas nos pertenecen).
De lo señalado se concluye que, la fundamentación y motivación como elementos del debido proceso, significa que la autoridad que emite una resolución, debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes, realizar una exposición clara de los aspectos fácticos, describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso, detallar los medios de prueba aportados, valorar de manera concreta todos y cada uno de los medios probatorios asignándoles un valor específico a cada uno de ellos de forma motivada, determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado; empero, la motivación de una resolución que resuelve cualquier conflicto jurídico o administrativo, no necesariamente implica que su exposición deba ser ampulosa o abundante con consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos; pues, al contrario como se dijo anteriormente, una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre todos los puntos demandados, donde la autoridad administrativa o en su caso jurisdiccional, exponga de forma clara cuales las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, adecuados o subsumidos a la fundamentación legal y citando para ello las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución.
III.2. Protección constitucional y reforzada de los derechos de la niñez y adolescencia; y, la consideración primordial obligatoria de su interés superior
La SCP 0583/2021-S4 de 22 de septiembre, sobre el particular; instituyó lo siguiente: “La evidente condición de vulnerabilidad de las niñas, niños y adolescentes, es objeto de protección reforzada tanto por la normativa nacional como la convencional; en ese marco, la precitada SCP 0195/2018-S4; estableció que: ‘Teniendo en cuenta que las niñas, niños y adolescentes carecen de la madurez biológica y psicológica suficiente y necesaria, para afrontar un conflicto por sí solos, debido a las etapas de desarrollo que atraviesan antes de convertirse en adultos, diferenciándose de estos incluso por sus necesidades emocionales y educativas, el Estado está obligado a adoptar políticas especiales y acciones afirmativas en favor de ellos, al constituir un grupo vulnerable reconociendo previamente su condición de sujetos de derechos y garantías…
En ese sentido, el art. 60 de la CPE, establece que: «Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado»’.
Por otro lado, a través de la Ley 1152 de 14 de mayo de 1990, Bolivia ratificó la Convención Sobre los Derechos del Niño, promulgada por la Organización de las Naciones Unidas en noviembre de 1989, instrumento jurídico internacional de radical importancia, que entre otros, determinó lo siguiente:
Artículo 1 Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.
Artículo 3
1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
(…)
A su vez, el Comité de los Derechos del Niño, como órgano de expertos independientes que supervisa la aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño por sus Estados Partes, aprobó en su 62º período de sesiones (14 de enero a 1 de febrero de 2013), la ‘Observación general Nº 14 (2013) sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial (artículo 3, párrafo 1)’, que a su letra señala:
2. El ‘interés superior del niño’ no es un concepto nuevo. En efecto, es anterior a la Convención y ya se consagraba en la Declaración de los Derechos del Niño, de 1959 (párr. 2) y la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (arts. 5 b) y 16, párr. 1 d)), así como en instrumentos regionales y numerosas normas jurídicas nacionales e internacionales.
5. La plena aplicación del concepto de interés superior del niño exige adoptar un enfoque basado en los derechos, en el que colaboren todos los intervinientes, a fin de garantizar la integridad física, psicológica, moral y espiritual holísticas del niño y promover su dignidad humana.
6. El Comité subraya que el interés superior del niño es un concepto triple:
a) Un derecho sustantivo: el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial que se evalúe y tenga en cuenta al sopesar distintos intereses para tomar una decisión sobre una cuestión debatida, y la garantía de que ese derecho se pondrá en práctica siempre que se tenga que adoptar una decisión que afecte a un niño, a un grupo de niños concreto o genérico o a los niños en general. El artículo 3, párrafo 1, establece una obligación intrínseca para los Estados, es de aplicación directa (aplicabilidad inmediata) y puede invocarse ante los tribunales.
b) Un principio jurídico interpretativo fundamental: si una disposición jurídica admite más de una interpretación, se elegirá la interpretación que satisfaga de manera más efectiva el interés superior del niño. Los derechos consagrados en la Convención y sus Protocolos facultativos establecen el marco interpretativo.
c) Una norma de procedimiento: siempre que se tenga que tomar una decisión que afecte a un niño en concreto, a un grupo de niños concreto o a los niños en general, el proceso de adopción de decisiones deberá incluir una estimación de las posibles repercusiones (positivas o negativas) de la decisión en el niño o los niños interesados. La evaluación y determinación del interés superior del niño requieren garantías procesales. Además, la justificación de las decisiones debe dejar patente que se ha tenido en cuenta explícitamente ese derecho. En este sentido, los Estados partes deberán explicar cómo se ha respetado este derecho en la decisión, es decir, qué se ha considerado que atendía al interés superior del niño, en qué criterios se ha basado la decisión y cómo se han ponderado los intereses del niño frente a otras consideraciones, ya se trate de cuestiones normativas generales o de casos concretos.
14. El artículo 3, párrafo 1, establece un marco con tres tipos diferentes de obligaciones para los Estados partes, a saber:
(…)
b) La obligación de velar por que todas las decisiones judiciales y administrativas, las políticas y la legislación relacionadas con los niños dejen patente que el interés superior de estos ha sido una consideración primordial; ello incluye explicar cómo se ha examinado y evaluado el interés superior del niño, y la importancia que se le ha atribuido en la decisión.
27. El Comité subraya que el término "tribunales" alude a todos los procedimientos judiciales, de cualquier instancia, ya estén integrados por jueces profesionales o personas que no lo sean, y todas las actuaciones conexas relacionadas con niños, sin restricción alguna. Ello incluye los procesos de conciliación, mediación y arbitraje.
(…)
76. El interés superior de un niño en una situación concreta de vulnerabilidad no será el mismo que el de todos los niños en la misma situación de vulnerabilidad. Las autoridades y los responsables de la toma de decisiones deben tener en cuenta los diferentes tipos y grados de vulnerabilidad de cada niño, ya que cada niño es único y cada situación debe evaluarse de acuerdo con su condición única. Debe realizarse una evaluación individualizada del historial de cada niño desde su nacimiento, con revisiones periódicas a cargo de un equipo multidisciplinario y los ajustes razonables que se recomienden durante todo el proceso de desarrollo del niño.
(…)
Del marco normativo, convencional y jurisprudencial detallado ut supra, se concluye que el Estado en todas sus instancias, tiene la obligación ineludible de considerar el interés superior del niño de manera primordial en toda decisión judicial o administrativa, que involucre o afecte a los derechos fundamentales de las niñas, niños y adolescentes; al constituirse en un grupo vulnerable, el cual merece una protección reforzada de sus derechos y/o sus garantías constitucionales” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
III.3. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela, señaló como vulnerados sus derechos al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación e incongruencia omisiva, al principio de proporcionalidad, relacionados a su derecho a la libertad, a la presunción de inocencia; toda vez que, la autoridad ahora demandada al emitir el Auto de Vista hoy cuestionado, confirmó la decisión del Juez a quo, el cual determinó la ampliación por segunda vez su detención preventiva; misma que, fue solicitada por el Ministerio Público con el único argumento de que estaría pendiente una diligencia pericial que se encuentra en manos del IDIF; sin que, se le pueda considerar una medida sustitutiva menos gravosa, encontrándose latentes los riesgos procesales contenidos en los numerales 7 del art. 234; y, 2 del 235, ambos del CPP.
Identificada la problemática planteada, corresponde a continuación analizar los antecedentes que cursan en obrados; de donde se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, de oficio contra el ahora accionante y otro, por la presunta comisión del delito de violación agravada, Erland Díaz De Oropeza Martínez, Fiscal de Materia, mediante memorial presentado el 30 de agosto de 2021, solicitó ante el Juez de Instrucción Penal Segundo de Bermejo del departamento de Tarija, “la AMPLIACIÓN A LA DETENCIÓN PREVENTIVA establecida en el art. 233 del CPP, para los imputados ARMANDO QUISPE AGUIRRE y Víctor Ruiz por un tiempo de tres (3) meses AL ENCONTRARSE ACTOS INVESTIGATIVOS PENDIENTES” (sic); debiendo tomarse en cuenta, la complejidad del caso que involucra a una adolescente y de un delito de contenido sexual; toda vez que, por la gravedad del caso existe el peligro que los mismos estando en libertad entorpecerían el desarrollo del proceso o se den a la fuga (Conclusión II.1).
Consiguientemente, el 15 de octubre de 2021 a las 16:30, se desarrolló la audiencia de control de legalidad y ampliación de plazo de la detención preventiva; en la cual, a través del Auto interlocutorio de la misma fecha, se dispuso la ampliación de la detención preventiva solicitada por parte del Ministerio Público, por el plazo de un mes (treinta días); consecuentemente, se procedió a señalar una nueva audiencia para la consideración del control de legalidad de la detención preventiva a verificarse el 15 de noviembre del citado año; exhortando a la autoridad fiscal, en base a tratados internacionales en manifiesto con relación a la Convención Belén Do Pará, en cuanto a la debida diligencia en los casos de agresión sexual a menores de edad, niñas, niños y adolescentes, dar esa debida diligencia en cuanto a las actuaciones procesales que se vayan a realizar en el plazo otorgado de un mes; tiempo que se amplió, la detención preventiva (Conclusión II.2).
Como consecuencia de tal decisión, mediante audiencia de apelación incidental de medida cautelar de 25 de octubre de 2021, Jorge Amhed Julio Ale, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija –ahora demandado–, emitió el Auto de Vista 254/2021 de igual fecha, declarando "SIN LUGAR" el Recurso de apelación interpuesto, manteniendo "todas partes" la Resolución emitida por el Juez a quo (Conclusión II.3).
Al respecto, en la audiencia de consideración de la apelación incidental, se reclamaron en lo esencial, los siguientes agravios: a) Se vulneró el debido proceso en su vertiente fundamentación y motivación; toda vez que, el Juez de la causa habría determinado la ampliación de su detención preventiva, en total inobservancia de lo establecido por el art. 233 del CPP, haciendo notar la petición extemporánea del Ministerio Público, cuando no tenía ningún respaldo, esta solicitud era una copia fiel de la primera petición de ampliación de su detención preventiva de casi dos meses atrás; y que, el único argumento venía siendo el mismo, de que se requería conocer los resultados de las pericias, cuando el Tribunal de alzada a través del anterior Auto de Vista 220/2021, ya había determinado que un mes y medio era suficiente para la culminación de esa diligencia, y que si llegado el plazo el Ministerio Público pretendía efectuar otro análisis o actuado, podía hacer su petición en base a otra circunstancia, el Juez a quo persistió en la detención preventiva, sin fundamentar ni motivar por qué el resto de las medidas sustitutivas como la segunda menos gravosa (detención domiciliaria) no lograría la misma finalidad, cuando la doctrina y jurisprudencia tienen los mismos efectos, con la salvedad de que permite mantener el núcleo familiar de la persona procesada; más aún, cuando es el único proveedor de la casa como testificó su madre, quien se encuentra delicada de salud, además de que tiene a cargo a sus dos hijos menores; siendo que, el más pequeño sufre de epilepsia, testimonio que no mereció un valor positivo, argumentando de que no es suficiente para enervar un riego procesal; b) Se vulneró el principio de proporcionalidad y el carácter de las medidas cautelares como instrumentalidad y excepcionalidad, ya que no es proporcional mantenerlo cumpliendo la medida más gravosa por más de cinco meses y medio, con el único objetivo de que se conozcan los resultados periciales, como tampoco era proporcional ni coherente que siga detenido para el agotamiento de una sola diligencia, cuando la “SCP 0234/2019”, señala que la medida y finalidad que se busca debe ser coherente; ya que, era más razonable y proporcional la imposición de una detención domiciliaria; y, c) Por último la incongruencia omisiva, porque en audiencia de control el Juez de la causa señaló que debe velarse por la protección reforzada, interés superior de la menor, debiendo actuarse con la debida diligencia; a lo que, se ha solicitado vía complementación se aclare, de qué manera es que la modificación de su situación jurídica por una medida menos gravosa como la detención domiciliaria afectaría a la protección reforzada en favor de la víctima, su interés superior y la debida diligencia, cuando más bien era el Ministerio Público que estaba actuando en contra de ello, teniendo que nunca ha conminado al IDIF para que remita a la brevedad los resultados, no contando por ello con ninguna justificación o indicio que respalde su pretensión, siendo que es deber del Ministerio Público actuar con la debida diligencia y no responsabilizarle de dicha negligencia, a lo que el Juez a quo no habría respondido e indicó que hay una petición fundamentada, sin responderle de por qué, se le atribuye en cuestiones que ya están fuera de su alcance y dominio.
Expuesto los agravios en apelación, el Vocal ahora demandado resolvió la misma, dictando el Auto de Vista 254/2021, declarando "SIN LUGAR" el Recurso de apelación interpuesto por el ahora accionante, manteniendo "todas partes" la Resolución emitida por el Juez a quo en lo esencial con el siguiente tenor: 1) En una anterior audiencia ratificada por esa Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, se declaró “con lugar en parte un recurso de apelación” (sic); y que, la posibilidad a una ampliación por cuarenta y cinco días más; es decir, un mes y medio, plazo en el cual el Juez de la causa debía llevar a cabo una audiencia de control de plazo de la detención preventiva que se lleva adelante, el 15 de octubre de 2021; y, con carácter previo a esta audiencia el Ministerio Público solicitó una nueva ampliación por considerar que aún estaría pendiente esta pericia, que en todo caso no habría sido emitida con el fundamento que hace el Fiscal de Materia en esta solicitud; sin embargo, el Juez de la causa de manera acertada decidió suspender la audiencia señalando para una fecha posterior; garantizando con ello, que las partes tengan conocimiento de dicha solicitud preservando el derecho a la defensa de los imputados, la petición de plazo está establecida en el art. 233 del CPP, pudiendo ser requerida por el Ministerio Público cuando existan actos pendientes de investigación; en este caso en particular, la solicitud que realiza el Ministerio Público está permitido por ley, además de que dicha solicitud fue presentada antes de darse lugar al cumplimiento de plazo de los cuarenta y cinco días de ampliación autorizada, que ya se dio anteriormente, teniéndose como finalidad de esa audiencia el control del plazo de detención preventiva, no se tiene un planteamiento de las partes de cesación a la detención preventiva; empero, se ha presentado, nueva documentación que a decir de la parte apelante corresponde ser analizado por el Juez de la causa; 2) Sin embargo, se puede verificar que además del análisis que hace el Juez de la causa, sobre la pertinencia de la ampliación del plazo de la detención preventiva; en cuanto a este agravio, el Juez de primera instancia, hace referencia a un test de proporcionalidad analizando la documentación presentada y consiste en las declaraciones informativas, certificado de nacimiento del menor, diagnóstico, imágenes de factura por pago de servicios, certificado de domicilio de uno de los imputados, que en definitiva no han llegado a desvirtuar los riesgos procesales que han activado la detención preventiva y que están determinados respecto al peligro de fuga y de obstaculización (arts. 234.7 y 235.2 del CPP); estableciendo que, el Juez de la causa ha realizado un análisis sobre esta prueba presentada; la cual, no alcanza para desvirtuar los peligros procesales que han motivado la detención preventiva. “De ahí que cuando se dice que la única finalidad de esa detención preventiva sería conocer lo resuelto en la pericia” (sic), no siendo evidente; por cuanto, la finalidad de las medidas cautelares son garantizar la presencia del imputado a los actos investigativos el desarrollo del proceso y eventualmente la protección de la víctima; y, 3) Todos estos elementos a los cuales la detención preventiva se activa, deben ser en todo caso destruidos o acreditar la necesidad de modificación de la medida cautelar de última ratio por otra medida que corresponda de acuerdo a los presupuestos que establece la ley; aspectos que, no han sido cumplidos por la parte recurrente simplemente presentándose la documentación pero en una audiencia de control de plazo y no en una audiencia de cesación de la detención preventiva, como para justificar y motivar de forma fundamentada uno de que los peligros procesales hayan sido destruidos; o dós, la necesidad de modificar la medida cautelar de última ratio.
En ese contexto, realizando la contratación de los argumentos expuestos por la defensa técnica del accionante a objeto de fundar la impugnación y lo resuelto por el Vocal ahora demandado; se tiene que: i) El Auto de Vista 254/2021, de manera correcta se circunscribió a resolver conforme el art. 233 del CPP, reconociendo que dicho artículo faculta al Ministerio Público para que éste en caso de ser necesario solicite la ampliación de la detención preventiva, considerando la delicadeza y complejidad del caso al tratarse de un delito de violación agravada, teniéndose como víctima a una menor de edad; siendo cuestionada sobre todo, la segunda solicitud; toda vez que, ya se tenía que llevar adelante una audiencia de juicio oral; sin embargo, al plantearse la segunda petición la autoridad a quo, dispuso pase a conocimiento de las partes, a fin de que los imputados puedan asumir defensa al respecto, habiendo actuado de la manera correcta; ii) En cuanto a que no se habría aplicado el test de proporcionalidad; toda vez que, no se hubiera tomado en cuenta las declaraciones de la madre del ahora impetrante de tutela y respecto a los certificados que se adjuntaron; se advierte que, tanto la autoridad de primera instancia como el control efectuado por segunda instancia, las mismas fueron tomadas en cuenta; sin embargo, concluyendo que no eran suficientes para desvirtuar los riesgos procesales establecidos en los citados artículos; además, objetó el hecho de que, no le otorgaran la detención domiciliaria; cuando lo que correspondía, era que éste interponga una cesación a la detención preventiva, concordando con el fundamento del Vocal ahora demandado; y, iii) Respecto a la incongruencia omisiva, a la actuación de la autoridad a quo en audiencia, cuando argumentó que se debe velar por el interés superior del menor, debiendo actuarse con la debida diligencia; empero, tal situación no ocurre así, al decir del impetrante de tutela; ya que, en ningún momento se observó que el Ministerio Público hubiera conminado al IDIF que proceda con dichas diligencias; la autoridad demandada, se pronunció al agravio alegado señalando que, todos estos elementos a los cuales la detención preventiva se activa, deben ser destruidos, o acreditar la necesidad de modificar la medida cautelar.
Ahora bien, dentro del marco señalado, corresponde recordar que conforme se ha expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales constituyen sus elementos preponderantes y persiguen tres fines específicos a saber; primero, permite que los Tribunales de instancia superior efectúen el respectivo control al fallo impugnado; habida cuenta que, a partir de una clara explicación de los motivos y razones para decidir en una u otra forma; segundo, que el justiciable adquiera seguridad, confianza y convencimiento en la decisión asumida por la autoridad encargada de impartir justicia, que conlleve a comprender con meridiana claridad los motivos y razones que pudieron haber guiado a la autoridad para decidir en una determinada forma; asimismo, apreciar qué circunstancias y elementos de hecho y derecho fueron tomados en cuenta por el juzgador; y si las alegaciones y proposiciones probatorias fueron consideradas, explicando con meridiana claridad el valor que merecieron los mismos; y, tercero, pretende hacer públicas las razones que le asistieron al juzgador para fallar en un determinado sentido, a fin de que el ciudadano común comprenda la razón de la decisión, velando porque en sus resoluciones exista una estricta correspondencia entre lo peticionado, lo considerado y lo resuelto; lo que implica, no solamente la concordancia entre la parte considerativa y la dispositiva, sino que su materialización debe reflejarse a lo largo de todo su contenido; de manera que, no se incurra en una incongruencia aditiva o incongruencia omisiva, ello sin descuidar la cita de las disposiciones legales que sirvieron de base para asumir la decisión respecto al objeto del proceso; lo que, no significa una mera exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino la exigencia de una estructura de forma y de fondo, que puede ser concisa pero clara, de manera que se satisfagan todos los puntos demandados, expresándose las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente la decisión; en cuyo caso, las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.
Asimismo, se debe tener presente los derechos fundamentales y garantías constitucionales de la víctima NN menor de edad; ello, conforme a los antecedentes procesales que informan la causa y los Fundamentos Jurídicos precedentes, principalmente a la luz de la protección constitucional y reforzada de los derechos de la niñez y adolescencia; y, la consideración primordial obligatoria de su interés superior (Fundamento Jurídico III.2).
Finalmente, desarrollado los razonamientos con la fundamentación expuesta en el Auto de Vista cuestionado; se advierte que, el Vocal demandado a tiempo de resolver la apelación incidental interpuesta por el ahora accionante, cumplió con una suficiente y racional fundamentación; toda vez que, considerando los fundamentos expuestos por el Juez a quo a tiempo de ampliar la detención preventiva de los imputados, de manera correcta se dio curso a la solicitud del representante del Ministerio Público al advertir la necesidad de dicha instancia titular de la acción penal de poder contar con una prueba científica pericial que permita emitir un requerimiento conclusivo; pues, dicha prueba se encontraba pendiente de culminación en virtud a los inconvenientes –recarga laboral– de la profesional encargada de la elaboración; aspecto también reconocido por la parte accionante, a través de su memorial de la presente demanda; situación que, de ninguna manera podrían ir en contra de los derechos de la víctima; por lo que, la autoridad ahora demandada tomando en cuenta los antecedentes generadores del caso víctima integrante de un grupo vulnerable que merece una protección reforzada, correspondía resguardar su seguridad; así como también, garantizar la prosecución del proceso en sí, realizando así una correcta aplicación de las normas constitucionales y convencionales y del Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, que establece que: el Estado en todas sus instancias, tiene la obligación ineludible de considerar el interés superior del niño de manera primordial en toda decisión judicial o administrativa, que involucre o afecte a los derechos fundamentales de las niñas, niños y adolescentes; al constituirse en un grupo vulnerable, el cual merece una protección reforzada de sus derechos y/o sus garantías constitucionales”.; por lo que, en virtud a lo expuesto, corresponde denegar la tutela solicitada.
III.4 Otras consideraciones
Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, este Tribunal no puede soslayar que la demora en la elaboración de la citada pericia en definitiva afecta las partes del proceso; es decir, tanto al solicitante de tutela como a la víctima; por lo que, corresponde exhortar al Ministerio Público, para que en uso de sus competencias y atribuciones requiera la finalización y entrega la pericia genética forense pendiente; ello, en atención a la debida diligencia a la que se encuentra obligada toda institución del Estado, que tenga en su conocimiento hechos que vulneran derechos de niñas, niños o adolescentes, presuntamente víctimas de agresiones sexuales.
En consecuencia, la Jueza garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.