SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0028/2023-S3
Fecha: 13-Mar-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Los accionantes por memorial presentado el 3 de noviembre de 2021, cursante de fs. 55 a 60, manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra sus personas, por la presunta comisión del delito de transporte de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas -Ley 1008 de 19 de julio de 1988-; se encuentran detenidos en la “carceleta pública de Villa Montes”, a pesar que el 26 de agosto de 2021 la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija determinó mediante Auto de Vista 202/2021 SP2 de 26 de agosto la cesación de la detención preventiva, disponiendo entre otras medidas cautelares personales su detención domiciliaria con escolta policial las veinticuatro horas.
Cumplidas las demás medidas cautelares personales el Juez de Sentencia Penal Primero de Villa Montes del departamento de Tarija emitió el correspondiente mandamiento de detención domiciliaria, es así que mediante Cite of. T.S.P y J.S.S.V.M 508/2021 de 8 de octubre dirigido al Comandante de la Frontera Policial de Yacuiba a.i. del departamento de Tarija -ahora accionado- dispuso que se apersonen a dicho Juzgado, funcionarios policiales de Yacuiba, a efectos de dar cumplimiento al Auto de Vista 202/2021 SP2 emitido y retirar el mandamiento de libertad con detención domiciliaria de Ramber Vidal Arce -accionante-, Oficio presentado el 12 de octubre de 2021, pero recién el 22 de ese mes y año -diez días después- el Comandante hoy accionado informó que no contaba con motorizado para poder trasladarse para retirar el referido mandamiento y así dar cumplimiento al referido Auto de Vista.
En ese ínterin, Ramber Vidal Arce -accionante-, el 21 de octubre de 2021 presentó memorial haciendo conocer que se estaba vulnerando su derecho a la libertad, recibiendo en respuesta del Juez de la causa, una exhortación y conminatoria al Comandante hoy accionado en el sentido que debía dar cumplimiento al Auto de Vita 202/2021 SP2, y otorgar escolta para la detención domiciliaria.
El 26 de octubre de 2021, los accionantes presentaron dos órdenes judiciales dirigidas al Comandante ahora accionado, sus mandamientos de libertad con detención domiciliaria y escolta, para su cumplimiento; sin embargo, hasta la fecha -entiéndase a la presentación de esta acción de libertad- continúan detenidos en el “penal de Villa Montes”, es decir, que no se dio cumplimiento a lo dispuesto, por lo que reclamaron de manera verbal dicha omisión recibiendo en respuesta que no existía personal y que primero tendrían que verificar los domicilios, extremos que indicaron representarían al Juez de la causa, incluso por memorial de 29 de igual mes y año solicitaron se materialice el Auto de Vista 202/2021 SP2, sin embargo “al presente” -se entiende hasta la interposición de la acción de defensa- su pedido no cuenta con respuesta.
I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
Los accionantes denuncian la vulneración de los derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, valoración y “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 13.2, 22, 23.I. 108.I, 109, 110, 115.I, 116.I, 117.I y II y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8,14 14.I y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela y, en consecuencia, se otorgue escolta policial y el cumplimiento del mandamiento de detención domiciliaria.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 4 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante a fs. 86 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y aplicación de la acción
Los accionantes a través de su abogado, en audiencia, ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo manifestaron que: a) La jurisdicción ordinaria se agotó con la emisión del Cite of. T.S.P y J.S.S.V.M 508/2021 de 8 de octubre por parte del Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Villa Montes del departamento de Tarija; b) Sus domicilios reales fueron acreditados en Yacuiba; y, c) Se adjuntaron las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0740/2020-S3 de 12 de noviembre y 0377/2021-S3 de 28 de julio que son análogas al caso, donde se concedió la tutela solicitada.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
José Luis Zurita Rojas, Comandante de Frontera Policial de Yacuiba a.i. del departamento de Tarija, mediante Informe 01/2021 de 4 de noviembre, cursante a fs. 69 y vta., manifestó que; 1) El 12 de octubre de 2021 se recepcionó en Secretaría del Comando el Cite of. T.S.P y J.S.S.V.M 508/2021 de 8 de octubre del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Villa Montes, donde se conmina a los miembros de la Policía de Yacuiba se apersonen a Secretaría de ese Tribunal a retirar el mandamiento de libertad con detención domiciliaria de Ramber Vidal Arce; 2) Villa Montes pertenece a la tercera sección de la provincia Gran Chaco, y cuenta con un Comandante de Frontera Policial y tiene como base el Comando Regional del Chaco que en su estructura funcional ambos son dependientes del Comando Departamental de Tarija; asimismo, cuenta con una Carceleta Pública y un Director de Centro Penitenciario; 3) Observando los aspectos de carácter funcional, administrativo, disciplinario y de jurisdicción que es de conocimiento del Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Villa Montes del departamento de Tarija, este direccionó su nota a una instancia que no corresponde; 4) A nivel nacional no hubo crecimiento vegetativo de recursos humanos en la Policía Boliviana porque no hubo promociones de egresos de funcionarios policiales en las tres últimas gestiones, lo que afectó gravemente a esa institución, aspecto que imposibilita cumplir sus funciones de seguridad ciudadana con efectividad, así como los constantes cambios de destino y el estado de salud de varios de los funcionarios policiales que se encontraban infectados con Coronavirus (COVID-19); y, 5) Solicita se deniegue la tutela y refiere que no recibió ni retiró ningún mandamiento de detención domiciliaria.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Primero de Yacuiba del departamento de Tarija, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 05/2021 de 4 de noviembre, cursante de fs. 87 a 91 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que el Comandante ahora accionado designe custodios policiales necesarios para los accionantes y así se efectivice los mandamientos de detención domiciliaria emitidos a su favor; bajo los siguientes fundamentos: i) Por Auto de Vista 202/2021 SP2 de 26 de agosto la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija concedió la cesación de la detención preventiva a los accionantes modificándola a detención domiciliaria con custodio policial, además de otras medidas, ordenando que dichas medidas sean ejecutadas por el Juez de la causa; ii) La citada Sala Penal refirió de manera general que sea el “Comando Regional de la Policía” quien asigne a los guardias necesarios para resguardar el domicilio de los accionantes, sin especificar que sea el de Yacuiba o el de Villa Montes, es así que el Juez inferior a su entender y debido a que el domicilio de Ramber Vidal Arce -accionante- se encuentra en campo grande, primera sección de Yacuiba dispuso que sea la Policía de Yacuiba quien debía efectivizar el mandamiento de detención domiciliaria, por lo que “oficia” su cumplimiento; sin embargo, el contenido del Cite of. T.S.P y J.S.S.V.M 508/2021 de 8 de octubre es ambiguo, porque no adjunta documentación alguna, ni especifica la obligación del Comandante de Frontera Policial de Yacuiba, de designar un custodio para Ramber Vidal Arce -accionante-, asimismo, el retiro del referido mandamiento también implica conducir al accionante al lugar donde cumplirá su detención domiciliaria, además existe contradicción en el mandamiento emitido porque está dirigido al Director del Centro de Readaptación Productiva “El Palmar” de Yacuiba del departamento de Tarija; es decir, a alguien diferente al Comandante ahora accionado; iii) La respuesta del Director del Centro de Readaptación Productiva “El Palmar” de Yacuiba, de que el mandamiento de detención domiciliaria sea remitida por courrier al no contar con vehículos necesarios, es coherente, ya que solo se le ordenó recoger un mandamiento sin especificar otra obligación, por lo que pudo ser remitido vía comisión instruida para su diligenciamiento; iv) Consideran que los fundamentos expresados en el informe del Comandante hoy accionado, son verdaderos ya que el Centro de Readaptación Productiva “El Palmar” de Yacuiba, de más de trecientos internos, solamente cuenta con una camioneta para el traslado, desde ese lugar hasta Yacuiba que tiene una distancia de 20 Km y hasta Villa Montes que se encuentra a más de 94 km; no obstante, siendo que no se puede justificar el incumplimiento de una orden judicial, con cuestiones materiales y de recursos humanos de la policía, es que se recomienda al Comando de Frontera Policial de Yacuiba realice las gestiones necesarias en la Alcaldía o la Sub Gobernación Regional del Chaco, para que se les entregue vehículos para el cumplimiento de sus funciones; v) Respecto a Luis Miguel Coronado Prado -accionante- se tiene que habría cumplido las medidas cautelares el 20 de octubre de 2021 y mediante decreto de 21 de ese mes y año el Juez de primera instancia ordenó su detención domiciliaria en la comunidad de Campo Grande, dato contradictorio con el mandamiento de detención domiciliaria que indica su domicilio en Yacuiba, Pocitos, Av. Bolivia s/n esquina Pasaje Sanandita del Barrio 27 de mayo, situación que deberá ser enmendado a efectos de no causar defectos absolutos; y, vi) El segundo Oficio 543/2021 de 25 de octubre con fecha de recepción de 26 de igual mes y año si es congruente y señaló las obligaciones que tiene el Comandante de Frontera Policial de Yacuiba de designar custodios policiales para los accionantes, por lo que la demora en dicha designación vulneró el derecho a la libertad.