SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0028/2023-S3
Fecha: 13-Mar-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la vulneración de los derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, valoración y “seguridad jurídica”, puesto que el Comandante ahora accionado a pesar que se presentó el 26 de octubre de 2021 las órdenes judiciales, el mandamiento de libertad con detención domiciliaria y escolta; además del memorial de 29 de igual mes y año solicitando se materialice su detención domiciliaria, “hasta la fecha” -entiéndase a la presentación de esta acción de libertad- no se dio cumplimiento a lo dispuesto.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
La SCP 0988/2015-S3 de 12 de octubre, citando a la SCP 1874/2014 de 25 de septiembre, sostuvo que:“…La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesaria o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE, al indicar: 'La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez…' (art. 180.I); por ende todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principio, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que sólo generen perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados, criterio que es concordante con instrumentos internacionales, así los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas.
En ese sentido, este tipo de acción se activa para reparar las lesiones al derecho a la libertad ante demoras injustificadas que perjudican a la persona privada de la misma, es así que la importancia de la acción de libertad de pronto despacho se encuentra, entre otras, en la SCP 0011/2014 de 3 de enero, que sobre el tema indicó que esta acción: '…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos”’ (las negrillas nos corresponden).
III.2. La demora en la efectivizan de la detención domiciliaria dispuesta por la autoridad judicial vulnera el derecho a la libertad
La SCP 0740/2020-S3 de 12 de noviembre, estableció que: “Respecto a la medida cautelar de detención domiciliaria, el parágrafo I numeral 9 del art. 231 bis del Código de Procedimiento Penal (CPP), incorporado por el art. 11 de la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019, vigente desde el 4 de noviembre del mismo año, establece que: “I. Cuando existan suficientes elementos de convicción que permitan sostener que el imputado es con probabilidad autor o partícipe de un hecho punible y además existan en su contra suficientes elementos de convicción que no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad, la jueza, el juez o tribunal, únicamente a petición del fiscal o del querellante, podrá imponer al imputado una o más de las medidas cautelares personales siguientes:
(…)
9. Detención domiciliaria en su propio domicilio o en el de otra persona, sin vigilancia o con la que determine la jueza, el juez o tribunal. Si el imputado no puede proveer a sus necesidades económicas o a las de su familia, la jueza, el juez o tribunal podrá autorizar que se ausente durante la jornada laboral”.
(…).
La SCP 0188/2018-S2 de 14 de mayo, señaló que: ‘La detención domiciliaria supone una intromisión menos grave a la libertad; pues, resulta una menor carga psicológica, no siendo lo mismo, permanecer por disposición judicial en el domicilio, que en prisión. En definitiva, tal como están reguladas tanto la detención domiciliaria como la preventiva, aun cuando comparten la condición de medidas cautelares personales, son supuestos distintos en lo que a su incidencia sobre el derecho a la libertad personal respecta. En ese sentido, la demora en sustituir la medida cautelar de detención preventiva por la domiciliaria, dispuesta por la autoridad judicial, vulnera el derecho a la libertad”” (las negrillas son nuestras).
En ese mismo sentido, la SCP 0702/2012 de 13 de agosto determinó respecto a la celeridad que debe imprimirse al trámite y efectivización de las decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad, que: “La línea jurisprudencial desarrollada y consolidada en coherencia con este tipo de acción de libertad (traslativa o de pronto despacho), es la que señala que todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad.
(…)
… el ejercicio de los derechos puede requerir de ciertas condiciones materiales, pero estas no pueden constituir un obstáculo, ello porque el Estado boliviano tiene el deber de adoptar las medidas que sean necesarias para efectivizar los derechos, así el art. 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ( CADH), determina que: “Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el Artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades”, deber que alcanza entonces a medidas administrativas, presupuestarias, de asignación de recursos humanos, entre otras” (el resaltado es nuestro).
III.3.Análisis del caso concreto
Los accionantes denuncian la vulneración de los derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, valoración y “seguridad jurídica”, puesto que el Comandante ahora accionado a pesar que se presentó el 26 de octubre de 2021 las órdenes judiciales, el mandamiento de libertad con detención domiciliaria y escolta; además del memorial de 29 de igual mes y año solicitando se materialice su detención domiciliaria, “hasta la fecha” -entiéndase a la presentación de esta acción de libertad- no se dio cumplimiento a lo dispuesto.
Ahora bien de la revisión de antecedentes, se tiene el Auto de Vista 202/2021 SP2 de 26 de agosto, que declaró con lugar el recurso de apelación incidental interpuesto por los accionantes, disponiendo entre otras medidas cautelares personales la detención domiciliaria de los accionantes con custodia policial las veinticuatro horas (Conclusión II.1.); por lo que mediante decreto de 22 de octubre de 2021 se conminó al Comandante de Frontera Policial de Yacuiba a dar estricto cumplimiento al Auto de Vista 202/2021 SP2 (Conclusión II.2.); igualmente se hizo a través del decreto de 25 de octubre de 2021 (Conclusión II.3.), conminatorias que fueron comunicadas al Comandante ahora accionado a través de los Cites Of. J.S.P.V.M. 542/2021 y Of. J.S.P.V.M. 543/2021, ambos de 25 de octubre del mismo año por el Juez de Sentencia Penal Primero de Villa Montes del departamento de Tarija, señalando que en mérito al Auto de Vista 202/2021 SP2 que dispuso la detención domiciliara de los accionantes con custodio policial las veinticuatro horas, se le solicitaba que disponga de un custodio policial las veinticuatro horas y se exhorta su cumplimiento, bajo conminatoria. Adjuntan los mandamientos de libertad con detención domiciliaria 01/2021 y 02/2021 respectivamente, correspondientes a los accionantes los cuales fueron recepcionados en Secretaría General del Comando de Frontera Policial de Yacuiba el 26 de octubre de 2021 (Conclusión II.4.); asimismo, por memorial de 29 igual mes y año los accionantes reiteraron al Comandante ahora accionado que dé cumplimiento a la “resolución judicial” (Conclusión II.5.). Cursan mandamientos de libertad con detención domiciliaria 01/2021 y 02/2021 respectivamente de los accionantes (Conclusión II.6.).
Conforme a la jurisprudencia citada en los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.2. de este fallo constitucional, al ser la detención domiciliaria una medida de menor incidencia sobre el derecho a la libertad que la detención preventiva, que es cumplida en centros penitenciarios, la demora en su ejecución vulnera el derecho a la libertad personal, en el entendido que las decisiones judiciales que conceden dicha medida menos gravosa debe ser tramitada y efectivizada con la mayor celeridad posible, sin que ciertas condiciones o medidas administrativas, materiales, entre otros, puedan convertirse en un impedimento, al ser deber del Estado a través de sus instituciones tomar las medidas necesarias al respecto.
En ese marco, se tiene que los Cites Of. J.S.P.V.M. 542/2021 y Of. J.S.P.V.M. 543/2021 de 25 de octubre, que conminaron al Comandante ahora accionado a disponer para los accionantes, custodio policial las veinticuatro horas y el cumplimiento del Auto de Vista 202/2021 SP2; es decir, la efectivización de los mandamiento de libertad con detención domiciliaria, fueron recepcionados en Secretaría General del Comando de Frontera Policial de Yacuiba el 26 de octubre de 2021, debiendo ejecutarse inmediatamente; sin embargo, desde esa fecha al presente, 3 de noviembre del mismo año -presentación de esta acción de defensa- dicha conminatoria no fue atendida por el Comandante ahora accionado; es decir, no cumplió con la designación de custodio policial, en consecuencia no se ejecutó el mandamiento antes referido; asimismo, hizo caso omiso al memorial de los accionantes de 29 de octubre del indicado año que tenía la misma finalidad; todo esto a pesar que, incluso desde el 12 de igual mes y año el citado Comandante hoy accionado tenía conocimiento de lo dispuesto por el Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Villa Montes del departamento de Tarija, en ese mismo sentido, toda vez que ordenó que miembros de la Policía Boliviana de Yacuiba se apersonen a Secretaría del referido Tribunal a retirar el mandamiento de libertad con detención domiciliaria de Ramber Vidal Arce -accionante-, pedido al que ya se había dado respuesta, haciendo conocer el Cite del Director del Centro de Readaptación Productiva “El Palmar” de Yacuiba donde señalaba que únicamente tienen un vehículo que debe estar a disposición por cualquier emergencia, aceptando implícitamente que si bien podía retirar y ejecutar el referido mandamiento -y no como alega ahora que no era la instancia para realizar la ejecución de dichos mandamientos-, pero no lo hacía por carencia de recursos materiales -vehículo-, oportunidad en la que debió alegar lo que ahora afirma en el informe que presenta en esta acción tutelar, en el sentido que no corresponde la nota a esa instancia por cuestiones de carácter funcional, administrativo, disciplinario y de jurisdicción de la Policía Boliviana, además que no existió crecimiento de recursos humanos en esa institución por varias gestiones o también dichos extremos pudieron ser puestos a conocimiento del Juez de la causa y de los accionantes en respuesta a los Oficios del 25 de octubre de 2021, de forma inmediata.
De lo que se colige que, el Comandante ahora accionado no cumplió su deber de actuar con debida celeridad y diligencia, en el cumplimiento de la determinación judicial que ordena la libertad de los accionantes y consiguiente detención domiciliaria, debido a que omitió y dilató dicha ejecución, desde el 25 de octubre de 2021, incluso desde el 12 de ese mes y año hasta la fecha de interposición de esta acción de defensa -3 de noviembre de igual año- , sin una causa justificada, al alegar primeramente la falta de recursos materiales y al asumir una actitud pasiva desde el 25 del indicado mes y año en adelante, para recién manifestar a través de esta acción de defensa, que no le correspondía la ejecución de mandamientos de un Juez de Villa Montes, elementos que tampoco fueron puestos a conocimiento de la autoridad judicial y sin considerar que las condiciones materiales, administrativas y de recursos humanos no se constituyen en impedimentos para la ejecución de esta clase de mandamientos (Fundamento Jurídico III.2.), extremos que vulneran el derecho a la libertad de los accionantes; por lo que corresponde conceder la tutela solicitada al haber generado el Comandante ahora accionado una demora innecesaria al tratarse de la libertad de una persona, que es un valor supremo, evitando con su accionar que los accionantes puedan ser beneficiados con la detención domiciliaria, por lo tanto generando una indebida privación de libertad.
Finalmente, respecto a la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, valoración y “seguridad jurídica”, los accionantes se limitaron a mencionarlos sin efectuar una adecuada fundamentación al respecto; es decir, no señalaron su directa relación con el derecho a la libertad; por lo que esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional no emitirá pronunciamiento alguno sobre los mismos.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de manera parcialmente correcta,