SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0036/2023-S3
Fecha: 21-Mar-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 8 de noviembre de 2021, cursante de fs. 7 a 10, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado por el art. 332 del Código Penal (CP), se encuentra detenida preventivamente en el Centro Penitenciario San Sebastián Mujeres de Cochabamba, siendo beneficiada con la cesación de su detención preventiva, a través del Auto Interlocutorio de 16 de octubre de 2021 emitido por el Juez ahora accionado, bajo medidas sustitutivas a la detención preventiva, entre las que se encuentran, la presentación de tres fiadores personales, por lo que mediante memorial de 29 de similar mes y año solicitó audiencia de constitución de fiadores personales, reiterando dicho pedido el 3 de noviembre de igual año, adjuntando certificado de arraigo en cumplimiento a las medidas impuestas.
En ese entendido, el Juez ahora accionado señaló la audiencia de constitución de fiadores para el 12 de noviembre de 2021, dos semanas después de la fecha solicitada, lo que se constituye en un acto dilatorio que no le permite efectivizar su libertad; es decir, la mantiene privada de dicho derecho, a pesar de haber cumplido las demás medidas cautelares personales determinadas.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
La accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad de locomoción y a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; además, de los principios de celeridad, eficacia y eficiencia, citando al efecto los arts. 22, 23, 73.I y 115.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 3 y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y en consecuencia, en el plazo de veinticuatro horas se programe audiencia de constitución de fiadores personales a una fecha más próxima.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 9 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 47 a 48 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante a través de su abogado, en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad y ampliándolo manifestó que: a) De la revisión de los puntos 1, 2 y 3 del informe presentado por el Juez hoy accionado, no es evidente que se hubiera emitido el decreto de señalamiento de audiencia de constitución de fiadores personales en el plazo de veinticuatro horas a su petición de 29 de octubre de 2021, por cuanto de la prueba y del mencionado informe, el 3 de noviembre de igual año se vio en la necesidad de presentar un nuevo memorial reiterando su petitorio, debido a que no existía respuesta; b) En el punto 2.2 del referido informe, se advierte que el 4 de dicho mes y año se notificó a su padre con el decreto de 1 de similar mes y año con la fijación de la citada audiencia; empero, en base a la verdad material por qué no se notificó el 3 de ese mes y año, ante la demora fue su padre que tuvo que insistir en la programación de la indicada audiencia, extremo que debe considerarse para resolver la presente acción de defensa; c) El hecho que se solicitó la mencionada audiencia el 29 de octubre de 2021 y se la señale para el 12 de noviembre de igual año; es decir, dos semanas después, hace entender que no se fijó la misma en el plazo establecido conforme se tiene de la SCP 0014/2021-S3 de 19 de febrero, que determina que todo tipo de decisiones judiciales vinculado al derecho a la libertad debe de ser tramitado con la mayor celeridad, y la SCP 0460/2018-S4 de 27 de agosto, establece que para la materialización de la detención preventiva corresponde considerar la celeridad que debe primar en los proceso penales donde se encuentran de por medio el derecho a la libertad; y, d) Conforme determina el “Art. 245” su programación posterior a dos semanas no es un tiempo prudencial y no se puede alegar excesiva labor judicial por parte del Juez ahora accionado.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Rubén Darío Arriaran Barrientos, Juez Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Aiquile del departamento de Cochabamba, mediante informe de 8 de noviembre de 2021, cursante de fs. 19 a 20, así como en audiencia, manifestó que: 1) Por Auto Interlocutorio de 16 de octubre del citado año, concedió la cesación de la detención preventiva a la accionante en cumplimiento y aplicación del art. 239.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), determinándose entre otras medidas cautelares la obligación de presentar tres fiadores personales dentro del plazo de quince días hábiles a partir de esa audiencia; 2) Mediante memorial de 29 de similar mes y año la accionante ofreció fiadores personales, el cual fue respondido por su autoridad en el plazo de veinticuatro horas; es decir, el 1 de noviembre de ese año, fijándose asimismo la audiencia de constitución de fiadores personales para el 12 de igual mes y año y el 4 de noviembre de idéntico año, se notificó personalmente con dicho decreto al padre de la nombrada; sin embargo, la accionante no efectuó ninguna observación en su oportunidad contra el indicado señalamiento, convalidando y consintiendo la fecha programada; 3) A través de memorial de 3 de noviembre de 2021 la accionante presentó certificado de arraigo, y de manera equivocada manifestó que su memorial de solicitud de audiencia de constitución de fiadores personales no mereció respuesta, pidiendo por ello celeridad para presentar sus fiadores personales; puesto que, la repuesta a ese memorial fue efectuado en el plazo de veinticuatro horas; es decir, el 4 del citado mes y año, indicando que debía estar al señalamiento programado, determinación que le fue notificada a través de su progenitor, quien firma de manera personal, sin que la accionante hubiera procedido a observar oportunamente dicha fijación de audiencia, convalidando y consintiendo la fecha establecida, cumpliéndose de esta manera con los arts. 130 y 132.1 del CPP; 4) Por fallas de conectividad -se entiende del internet- se suspendió la audiencia de declaración testifical de un testigo de cargo de 19 de octubre de dicho año para el 5 de noviembre de similar año, audiencia a la cual no se presentó la abogada de la accionante provocando que no se reciba su testimonio, informándole que tenía tres días para justificar su ausencia o impuntualidad bajo alternativa de declararse el abandono de la causa y la imposición de sanciones; 5) Su Juzgado por cerca de un año y medio aproximadamente no contó con Juez y por ello tiene alta mora procesal, por ser el único Juzgado de esa materia en ese asiento judicial; además, tiene audiencias donde se encuentran involucrados derechos de menores de edad que requieren una protección prioritaria y reforzada; asimismo, de otras causas penales donde se tiene señalado audiencias con antelación a la solicitud de la accionante y peticiones vinculadas al derecho a la libertad, lo que no permite fijar la audiencia de constitución de fiadores personales en un tiempo menor, al ser todos atendidos de acuerdo a orden y espacio en el rol de audiencias, sin distinción alguna y considerando el tiempo que se cuenta y las posibilidades materiales y humanas; 6) Ante la existencia de una acusación de 8 de noviembre de 2021 contra la accionante, el proceso penal fue remitido ante el Juez Público de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal de Aiquile del mencionado departamento, hace que no le permita efectuar ninguna audiencia de constitución de los fiadores de la nombrada; y, 7) No es cierto que solamente se deba recibir el juramento de los fiadores sino que debe verificarse el cumplimiento del “art. 233”.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
Oscar Eduardo Terrazas Chacón, Fiscal de Materia, en audiencia manifestó que: i) Evidentemente se emitió acusación contra la accionante el 8 de noviembre de 2021, y es el Juzgado de Sentencia Penal de turno, quien debe proceder a señalar fecha de audiencia de constitución de fiadores, más aun cuando los antecedentes ya se derivaron ante la mencionada autoridad judicial; y, ii) No se advierte una actuación mal intencionada del Juez ahora accionado.
I.2.4. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 9 de noviembre de 2021, cursante de fs. 49 a 53, concedió la tutela solicitada, disponiendo que el Juez ahora accionado fije en el día audiencia de constitución de fiadores personales de la accionante, en el plazo de veinticuatro horas, considerando la dilación ocasionada hasta el presente -se entiende hasta el 9 de noviembre de 2021-; bajo los siguientes fundamentos: a) La accionante solicitó el 29 de octubre de 2021 día y hora de audiencia de constitución de fiadores, emitiéndose el decreto de 1 de noviembre de igual año, por parte del Juez hoy accionado donde se programó dicha audiencia para el 12 de ese mes y año; empero, independientemente del trámite de señalamiento de esa audiencia el acto vulneratorio se limita únicamente a la fecha programada, misma que efectivamente fue fijada para el tiempo de ocho días hábiles, plazo que no resulta razonable para la celebración de esa audiencia, por su trascendencia al estar íntimamente relacionada al derecho a la libertad física, en razón a que ofrecida y admitida que fuese la fianza personal, implicaría la inmediata libertad de la accionante; consiguientemente, debió tramitarse dicho acto con la mayor prontitud posible o al menos en un plazo razonable, tomando como parámetro el art. 239.II del CPP, modificado por Ley de modificación a la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019- que implica cuarenta y ocho horas; y, b) Se concluye que evidentemente la vulneración alegada por la accionante se debió a una dilación en el tiempo de fijación para la audiencia de constitución de fiadores, que en consecuencia provocó una prolongación indebida de la situación jurídica de la accionante que debe ser remediada por el Tribunal de garantías; y, c) La presentación de 8 de noviembre de 2021 de la acusación por parte del Fiscal de Materia no implica que el Juez hoy accionado pierda competencia para resolver cuestiones referentes a la situación jurídica de la accionante, hasta que no se tenga constancia objetiva que un Tribunal de Sentencia asuma competencia en el caso con la emisión del decreto de radicatoria, como se tiene de la SCP 1584/2005 de 7 de diciembre, que sienta línea uniforme y la “SC. 014/2021-2005”, que se refieren a que la carga procesal citada por el Juez hoy accionado no es un justificativo válido para no programar una audiencia en un plazo razonable.