SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0036/2023-S3
Fecha: 21-Mar-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad de locomoción y a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, además de los principios de celeridad, eficacia y eficiencia; puesto que, el Juez ahora accionado de forma dilatoria programó su audiencia de constitución de fiadores personales para el 12 de noviembre de 2021, posterior a dos semanas de haber solicitado dicha audiencia.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1 La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el cumplimiento del principio de celeridad en solicitudes vinculadas a la libertad
La SCP 0803/2020-S3 de 5 de noviembre, citando a la SCP 0545/2019-S1 de 16 de julio, señaló que: “La SCP 0849/2017-S3 de 1 de septiembre, citando la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, estableció que: ‘…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud’.
Asimismo, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, desarrollando la doctrina que reconoce a la acción traslativa o de pronto despacho, sostuvo que: ‘…se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’, de donde se extrae que cuando una persona privada de libertad realiza una solicitud en la que pretenda la resolución de su situación jurídica, el Estado a través del Juez de la causa debe tramitar dicha solicitud en los plazos que señala la norma, o en su caso a la brevedad posible y dentro de un plazo razonable, en razón de la naturaleza del derecho que se pretende se tutele’.
Por su parte la SC 0465/2010-R de 5 de julio, en su Fundamento Jurídico III.3, estableció que: ‘…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).
(…)
Del mismo modo el referido fallo constitucional, siguiendo el entendimiento jurisprudencial desarrollado, en su Fundamento Jurídico III.4 determinó que: «Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales. En ese sentido, (…) este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad»
De lo que se concluye que, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, esto precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos, así lo entendió el extinto Tribunal Constitucional y el actual Tribunal Constitucional Plurinacional.
En ese entendido, la SCP 0766/2014 de 21 de abril, citando a la SCP 0011/2014 de 3 de enero, hizo énfasis en que: «…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)»”’ (las negrillas son nuestras).
III.2. Sobre la competencia del Juez cautelar en la tramitación de una solicitud relacionada a la libertad, cuando se presenta acusación formal
La SCP 1084/2017-S3 de 18 de octubre, aplicando el entendimiento asumido por la jurisprudencia constitucional sobre el particular, estableció que: «…el Tribunal Constitucional a través de la SC 1584/2005-R de 7 de diciembre, concluyó que: “…cuando se trata de una solicitud de cesación, también es posible que un Juez a cargo del control jurisdiccional pueda resolver dicha solicitud aún ya se hubiera presentado la acusación, pero siempre que no se hubiera radicado la causa en un determinado tribunal, así se colige del razonamiento aplicado por este Tribunal, que otorgó tutela en una problemática donde el Juez cautelar al margen de no señalar con la celeridad necesaria la audiencia para considerar la cesación solicitada se declaró incompetente por presentarse la acusación, así la SC 0487/2005-R de 6 de mayo, dice:
‘…Situación agravada con el hecho de que el mismo día señalado para la audiencia de consideración de cesación de detención preventiva, se sorteó la causa al Tribunal Tercero de Sentencia, a raíz de la acusación formal presentada por el Ministerio Público contra el recurrente y otros coimputados el día 29 de marzo de 2005; motivo por el cual la autoridad recurrida se negó a considerar la solicitud con el argumento de haber perdido competencia; cuando al margen de la demora injustificada, debió proceder a su consideración, sobre todo tomando en cuenta que ya existía audiencia señalada al efecto y todavía no se procedió a la radicatoria de la causa ante el mencionado Tribunal de Sentencia, toda vez conforme lo ha establecido este Tribunal de conformidad al art. 54.1 del CPP, en relación a los arts. 302 y 223 del CPP, la autoridad competente para resolver la aplicación, modificación o sustitución de medidas cautelares y sus emergencias, en la etapa preparatoria, es el Juez de Instrucción en lo Penal que está a cargo del control jurisdiccional de la investigación. Concluida esta etapa y presentada la acusación, es competencia del Juez o Tribunal de Sentencia que conoce la causa, tramitar las solicitudes sobre la aplicación o modificación de dichas medidas cautelares, así la SC 143/2004-R, de 2 de febrero, razón por la cual corresponde otorgar la tutela solicitada únicamente respecto a este punto denunciado…’”».
III.3.Análisis del caso concreto
La accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad de locomoción y a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, además de los principios de celeridad, eficacia y eficiencia; puesto que, el Juez ahora accionado de forma dilatoria programó su audiencia de constitución de fiadores personales para el 12 de noviembre de 2021, posterior a dos semanas de haber solicitado dicha audiencia.
De la revisión de antecedentes, se tiene el Auto Interlocutorio de 16 de octubre de 2021, donde el Juez ahora accionado aceptó la solicitud de cesación de la detención preventiva presentada por la accionante, disponiendo entre otras medidas cautelares personales la presentación de tres fiadores (Conclusión II.1.); por lo que, mediante memorial presentado el 29 de dicho mes y año, la accionante ofreció fiadores personales y solicitó al Juez ahora accionado se señale día y hora de audiencia de constitución de los mismos (fs. 39); recibiendo en respuesta, el decreto de 1 de noviembre de igual año, donde se señala dicha audiencia para el 12 de similar mes y año (Conclusión II.2.).
Por memorial de 3 de noviembre de 2021 dirigido al Juez ahora accionado, la accionante adjuntó certificado de arraigo y en el Otrosí primero, señaló que debido a que su memorial de ofrecimiento de fiadores no mereció respuesta, a la brevedad posible se fije día y hora de audiencia; es así que, mediante decreto de 4 del citado mes y año la mencionada autoridad judicial le indicó que estese al decreto de 1 de igual mes y año (Conclusión II.3.).
Por otra parte; cursa acusación formal presentado el 8 de noviembre de 2021 ante el Juez Público Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal Primero de Aiquile del departamento de Cochabamba, por el Fiscal de Materia contra la accionante; por lo que, el Juez ahora accionando emitió el Auto de 8 de similar mes y año, a través del cual ordenó se remitan los antecedentes ante el Juzgado de Sentencia Penal de turno de Aiquile del departamento de Cochabamba, siendo notificada la accionante con el indicado Auto el 9 de igual mes y año a las 8:38 horas (Conclusión II.4.), realizándose dicha remisión por Oficio de 9 de noviembre de 2021, por el cual el Juez ahora accionado remitió al Juzgado de Sentencia Penal de turno de Aiquile del departamento de Cochabamba el cuaderno de control jurisdiccional de la accionante. Siendo recepcionado en el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal de Aiquile del mencionado departamento en la misma fecha a las 9:00 horas (Conclusión II.5.).
En ese contexto, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, toda autoridad judicial que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física de una persona, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible o dentro de un plazo razonable, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho.
En ese entendido, se tiene que la accionante fue beneficiada con la cesación de su detención preventiva y se le impusieron medidas cautelares personales que cumplir, siendo una de ellas el ofrecimiento de tres fiadores personales, es así que con el objetivo de dar cumplimiento a dicha medida y así lograr su libertad la accionante solicitó al Juez ahora accionado a través del memorial de 29 de octubre de 2021, se señale día y hora de audiencia de constitución de fiadores, pedido que fue reiterado el 3 de noviembre de igual año, ante una presunta omisión a su pedido, extremo que no representa un dato sobresaliente respecto al fondo de la problemática planteada en esta acción de defensa, la cual incide en el tiempo que estableció el Juez ahora accionado para que se desarrolle la referida audiencia que solicitó la accionante.
Es así que, la audiencia extrañada, de constitución de fiadores de la accionante, se programó recién para el 12 de noviembre de 2021 a través del decreto de 1 de igual mes y año, posteriormente de 14 días de ser solicitada -29 de octubre de 2021- cuando si bien no existe un plazo determinado específicamente en el Código Procesal Penal para esa solicitud; sin embargo, el citado Código, estableció plazos breves para el desarrollo de audiencias relacionadas a la libertad, así se tiene del art. 239.II del CPP, que establece un plazo máximo de cuarenta y ocho horas para la realización de una audiencia con esa finalidad, término de tiempo plenamente aplicable al actuado procesal ahora cuestionado por tener como objeto el cumplimiento de una de las medidas cautelares personales que se impusieron a la accionante como efecto de la concesión de la cesación de su detención preventiva; es decir, que la constitución de sus fiadores, viabilizaría a que su solicitud de cesación a la detención preventiva, que ya fue concedida, se efectivice, por lo que debió ser programado en un tiempo breve y prudente, no constituyéndose en justificativo la recargada labor del Juez ahora accionado.
En ese sentido, existió por parte del Juez ahora accionado una actuación dilatoria, que no dejó definir la situación jurídica procesal de la accionante en un plazo razonable, extremo que fue agravado al manifestar el Juez ahora accionado en el informe presentado en esta acción de defensa, que remitió actuados al Juzgado de Sentencia Penal de turno de Aiquile del departamento de Cochabamba por haberse presentado el Fiscal de Materia acusación el 8 de noviembre de 2021 y que por ese motivo no se iba a efectuar ninguna audiencia de constitución de fiadores, extremo que obstaculiza la pretensión que persigue la accionante, de que el Juez ahora accionado señale la indicada audiencia en una fecha más cercana, dejando a la accionante en una situación de incertidumbre que vulnera también su derecho a la libertad; sin embargo, dicha remisión fue realizada el mismo día de la audiencia de esta acción de libertad -9 de noviembre de 2021-, unos minutos antes, existiendo cargo de recepción del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal de Aiquile del mencionado departamento el 9 de noviembre de 2021 a las 9:00 horas y la audiencia de la presente acción tutelar se inició esa misma fecha a las 9:40 horas, por lo que hasta el momento de ser emitida esta Resolución, el proceso de la accionante que fue remitido al referido Juzgado no se encontraba radicado; consiguientemente, la solicitud de la accionante de audiencia de constitución de fiadores de 29 de octubre de 2021, debió ser resuelta por el Juez ahora accionado al haberse efectuado con anterioridad a la presentación de la acusación por parte del Fiscal de Materia el 8 de noviembre de 2021; puesto que, ya existía una audiencia fijada para esa finalidad el 12 de dicho mes y año, que de lo anteriormente analizado, el Juez ahora accionado vulneró el derecho a la libertad de la accionante; en ese entendido, la mencionada autoridad judicial al ser aun competente puede fijar la audiencia cuestionada en una fecha más próxima y emitir la correspondiente determinación, para luego proceder recién a remitir el proceso de la accionante al Juzgado de Sentencia Penal de turno.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de manera correcta.