SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0038/2023-S3
Fecha: 21-Mar-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 10 de julio de 2021, cursante de fs. 69 a 72 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión del delito de asesinato en grado de complicidad previsto y sancionado por el art. 252.3 y 23 del Código Penal (CP), se encuentra detenido preventivamente en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, dispuesto mediante Resolución de “febrero de 2021”; asimismo, mediante Resolución 114/2021 de 26 de mayo, el Juez ahora accionado rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva; empero, al mismo tiempo se dispuso que sea conducido a alguna dependencia del Ministerio de Salud, con la finalidad de establecer si dio positivo al Coronavirus (COVID-19), más aún cuando padece de diferentes dolencias.
Asimismo, mediante Resolución 132/2021 de 24 de junio, el Juez ahora accionado nuevamente rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva, a pesar de que efectuó dicha petición al amparo del art. 239.5 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y que contaba con varios certificados médicos que refieren su condición de salud desfavorable y grave, así se tiene en el Informe Médico de 9 de julio de 2021 del médico asignado al Centro Penitenciario San Pedro de La Paz en el que se puede constatar que contrajo COVID-19 y que padece de otras enfermedades de base que afectan su salud deteriorada, en especial su padecimiento de epilepsia, aspecto plenamente demostrado en el informe técnico pericial de medicina legal emitido por un médico especialista en medicina legal, miembro de la sociedad de medicina legal y ex médico forense del Instituto de investigaciones forenses de esa ciudad, el cual llegó a las siguientes conclusiones: a) Epilepsia generalizada tónicoclínica, enfermedad terminal o crónica que evidencia que su vida está en peligro; b) Herpes zoster dermatoma T9 izquierdo; c) Drogadicción y alcoholismo, d) Síndrome ansioso depresivo; y, e) Preinfarto; asimismo, de los certificados médicos que datan de abril, mayo y junio se constata que necesita constante seguimiento de su estado de salud, ya que desde que se encuentra privado de su libertad su salud se fue deteriorando progresivamente; es así que, el Juez ahora accionado con la determinación que asumió y que viene manteniendo, puso en grave peligro su vida.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de su derecho a la vida; citando al efecto los arts. 13.I, 15, 18.I, 22, 23 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: 1) Se disponga que de forma inmediata sea puesto en libertad, a efectos de resguardar su vida, por estar en riesgo inminente; y, 2) Se le aplique las medidas cautelares personales del art. 231 Bis del CPP.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 11 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 171 a 175, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante sin mandato, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: i) El derecho a la vida es primordial y del cual emergen los demás derechos; ii) Se encuentra detenido hace “cuatro meses” y el Fiscal de Materia no efectuó ningún acto investigativo; iii) La SC 0411/2010-R de 10 de abril, refiere respecto al derecho a la vida, que no puede ser obstaculizado por procedimientos burocráticos, más aún cuando existe grave riesgo de muerte; iv) El Juez ahora accionado rechazó la cesación de su detención preventiva sin mayor valoración de lo que es su vida; v) En la última audiencia de cesación de su detención preventiva, se pasó sus últimos informes médicos a la Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Primera de la Capital del departamento de La Paz; empero, la nombrada no subió al sistema los referidos informes como correspondía; vi) Solicitó al Juez hoy accionado que se le realice una valoración de los informes médicos; sin embargo, el referido Juez indicó que pase a conocimiento del Fiscal de Materia, quien no respondió “hasta el momento”; vii) Los casos que implican el derecho a la vida no son subsidiarios; viii) La atención médica en los centros penitenciarios son deficientes; y, ix) El Juez ahora accionado no es médico, por lo que tiene que respetar el criterio de los especialistas médicos.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Román Castro Quisbert, Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, en audiencia manifestó que: a) Extraña que se lleve una audiencia de esta naturaleza en la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, debido a que el proceso radica en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, el accionante se encuentra detenido preventivamente en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz y la defensa del accionante señaló su domicilio en la mencionada ciudad; b) El accionante no ofreció en la última audiencia ningún elemento objetivo para ser valorado; empero, de la remisión de antecedentes del proceso se cuenta con dos resoluciones diferentes que resolvieron dos solicitudes de cesación de la detención preventiva del accionante, que contaron con diferentes elementos de convicción y bajo diferentes actos jurídicos, la primera Resolución fue apelada; es así que, debió incluirse a esta acción tutelar a la autoridad judicial que emitió el Auto de Vista resolviendo confirmar la resolución apelada; c) Se hizo referencia a la emisión de una última resolución rechazando la solicitud de cesación de la detención preventiva del accionante correspondiendo contra el nombrado los mecanismos procedimentales correspondientes, como ser el recurso de apelación incidental; y, d) Se notificó al accionante en la misma audiencia con la resolución que rechazó su solicitud y no refirió que existiría alguna vulneración a algún derecho constitucional, menos aún activó el recurso de apelación.
I.2.3. Resolución
El Juez de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 74/2021 de 11 de julio, cursante de fs. 77 a 81, concedió la tutela solicitada, disponiendo: 1) La detención domiciliaria sin salida laboral en favor del accionante por padecer una enfermedad crónica, además de encontrarse con COVID-19 en su cuarta etapa que tendrá que ser verificado por Secretaria de su Juzgado; 2) La prohibición de salir del país, para lo cual se expida mandamiento de arraigo; 3) La presentación de seis garantes solventes; 4) Presentación periódica ante el Ministerio Público, una vez a la semana; 5) La prohibición de consumir bebidas alcohólicas y frecuentar bares, cantinas o lenocinios; y, 6) Prohibición de comunicarse con las víctimas o terceros dentro del proceso penal; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: i) La autoridad judicial hoy accionada con su actuar estaría reduciendo al accionante a un objeto y no a un sujeto de derechos, la SCP 0506/2015-S2 de 21 de mayo, considerando el art. 74.1 de la CPE, determinó que los derechos a la vida y a la salud de las personas, incluso de los privados de libertad es una obligación primigenia; por lo que debe adoptar posiciones pertinentes ante los privados de libertad que tengan situaciones médicas, así también lo establece la “…Resolución 01/2020 de la Corte Interamericana…” (sic) en razón del COVID-19; ii) El “art. 26” de la “…Convención Interamericana de Derechos Humanos…” indica que el derecho a la vida es innato; iii) Se aparejó a esta acción tutelar las documentales necesarias, entre ellos certificados médicos que certifican que el accionante dio Positivo al COVID-19 y que su salud va en descenso; iv) Su vida corre grave peligro al encontrarse detenido preventivamente y al rechazar en dos oportunidades su solicitud de cesación de la detención preventiva por considerarse que no acreditó una enfermedad grave; v) Se presentó un informe médico del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; asimismo, un médico del área informó que el accionante tiene epilepsia, COVID-19 positivo y trastorno depresivo; vi) El derecho a la vida es primero y es el origen de los demás derechos, derecho que no puede ser obstaculizado por procedimientos burocráticos; vii) La acción de libertad se activa en los casos en que exista un real peligro para el derecho a la vida; y, viii) La acción de libertad instructiva es la acción que tutela el derecho a la vida, que no puede ser condicionada su relación con la libertad.
En vía de corrección y enmienda el Juez ahora accionado solicitó al Juez de garantías que se aclare el valor que le dio al certificado médico que no fue debidamente ofrecido; asimismo, el valor otorgado a los autos de vista, sentencias constitucionales que trataron sobre el proceso, que nuevamente fueron valorados ese día.
En mérito a esa solicitud, el Juez de garantías, señaló que: a) Cursa certificado médico de 9 de julio de 2021, emitido por el Ministerio de Gobierno, médico de la Dirección Departamental de La Paz del Régimen Penitenciario designado al Centro Penitenciario San Pedro del mismo departamento, el cual en su parte diagnóstico hace mención a que el accionante tiene epilepsia diagnosticada por especialidad, COVID-19 positivo y trastorno depresivo por lo que se sugirió continuar con la valoración por medicina interna y neurología para el tratamiento de su patología; además, existen diferentes Certificados Médicos y del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) que señala en conclusiones que tiene contusiones en la región cefálica por convulsiones, hipertensión arterial sistémica sin tratamiento, herpes zoter en revisión, trastorno depresivo, adicción secundaria al alcohol, patología epiléptica en estudio, patología cardiaca en estudio, patología pulmonar en estudio; y, b) Dichos elementos de prueba fueron compulsados con los autos de vista, de donde se tiene que el accionante se encuentra delicado de salud, así también de la revisión minuciosa de la Resolución 132/2021 se tiene que sufre de complicaciones por epilepsia, existiendo por ello peligro en su salud y vida.