SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0038/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0038/2023-S3

Fecha: 21-Mar-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de su derecho a la vida; puesto que, el Juez ahora accionado al mantener su detención preventiva a pesar de solicitar en varias oportunidades la cesación de su detención preventiva al amparo del art. 239.5 del CPP y contar con varios certificados médicos que refieren su condición de salud desfavorable, puso en grave peligro su vida.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre la procedencia de la tutela del derecho a la vida por medio de la acción de libertad

La SCP 0059/2020-S3 de 16 de marzo, reiterando el razonamiento establecido SCP 1278/2013 de 2 de agosto, estableció que: «“…en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se de la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.

Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona ‘que considere que su vida está en peligro’, sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que ‘su vida está en peligro’.

Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.

Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción”.

Del entendimiento jurisprudencial citado se concluye que, dado el carácter elemental del derecho a la vida -por constituirse en la condición previa necesaria para la realización y disfrute de todos los demás derechos-, es procedente su protección vía acción de libertad, cuando se advierta una lesión o peligro de afectación; no obstante, su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción tutelar, por cuanto las características singulares que conciernen al resguardo de ese derecho, no eximen a la parte que pretende su tutela de la carga de demostrar los hechos manifestados o mostrar la relevancia del reclamo en directa vinculación con el derecho cuya tutela se busca, en razón a que la justicia constitucional requiere de certidumbre sobre la lesión del derecho invocado para tutelar y protegerlo, contrastando los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve imposibilitada de analizar la problemática planteada y en su caso conferir la tutela solicitada» (las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de su derecho a la vida; puesto que, el Juez ahora accionado al mantener su detención preventiva a pesar de solicitar en varias oportunidades la cesación de su detención preventiva al amparo del art. 239.5 del CPP y contar con varios certificados médicos que refieren su condición de salud desfavorable, puso en grave peligro su vida.

Conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el derecho a la vida es tutelado a través de la acción de libertad aunque no se encuentre vinculado con el derecho a la libertad física o personal, por su carácter primario dentro los derechos fundamentales; empero, la vulneración ocasionada al accionante, para que sea objeto de análisis mediante esta acción inmediata, debe ser real y no una simple enunciación o suposición sin sustento, en razón a que la justicia constitucional requiere de certidumbre sobre la transgresión del derecho invocado para tutelar y protegerlo.

En ese entendido, se tiene el informe médico de 16 de abril de 2021, del médico del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, que ante las referencias del accionante sugirió la valoración por especialidad en neurología y psiquiatría (Conclusión II.1.); por lo que, si bien el accionante presentó el Informe Científico Técnico Pericial de Medicina Legal de 19 del mencionado mes y año, elaborado por Médico especialista en medicina legal del IDIF La Paz, el cual con base al examen neurológico en el hospital “arco iris” y los certificados presentados llegó a las siguientes conclusiones: epilepsia generalizada tónico clonica, herpez zoster dermatoma T9 izquierdo, drogadicción, alcoholismo, síndrome ansioso depresivo y preinfarto (Conclusión II.2.); sin embargo, el Certificado Médico Legal Forense de 23 de abril de 2021, llegó a las siguientes conclusiones: contusiones en región cefálica por convulsiones según antecedentes, hipertensión arterial sistémica (sin tratamiento), herpes zoster en remisión, trastorno depresivo mayor recidivante y adicción secundaria al alcohol, según especialidad, patología epiléptica en estudio, patología cardiaca en estudio y patología pulmonar en estudio (Conclusión II.3.); es así que el 11 de mayo de igual año, el accionante recaba un certificado emitido por la Médico Neuróloga, que certificó que el accionante le refirió que desde los catorce años de edad presentaba crisis convulsivas tónicoclónicas generalizadas controladas parcialmente por anticomiciales; empero, que “…al parecer suspendió la medicación por lo que consecuentemente presentó crisis en dos oportunidades…” (sic), lo que motivó a que asista a consulta indicándose diazepam iv lento y reiniciar manejo con la medicación; sin embargo, las crisis persistieron; por lo que se sugirió la inclusión de dos medicamentos más, además de controles periódicos a realizarse por su diagnóstico de epilepsia sintomática, por lo que debe continuar con el tratamiento indicado de forma indefinida, la realización de estudios, video EGG y controles periódicos por especialidad sin suspender la medicación porque las convulsiones no tratadas pueden condicionar estatus epilépticos con posibilidades fatales (Conclusiones II.4.).

Asimismo por Certificado Médico, que junto al informe electroencefalográfico permitió que se emita el Certificado Médico Legal Forense de ampliación de 21 de mayo de 2021, llegándose a las siguientes consideraciones médico legales, que la epilepsia sintomática o secundaria son aquellas en las cuales las crisis epilepticas son el resultado de una patología cerebral que puede ser claramente definida o eventualmente puede existir una sospecha clínica; sin embargo, no se pudo demostrar la patología, empleándose para ellos el término de epilepsia criptogénica; es así que, se tiene el presente diagnóstico realizado por una especialista del área y que al momento no se identificó la etiología; por lo que se debe continuar con lo solicitado por la misma especialista, llegándose a las siguientes conclusiones: examen clínico estable al momento del examen médico, epilepsia sintomática según especialidad, patología cardiaca y pulmonar sin valoración, ya que no se cuenta con documentación solicitada, recomendando cumplir y complementar todo lo solicitado por la especialista neuróloga (Conclusión II.5.); Posteriormente se emitió el Informe médico de 9 de julio de 2021 por el médico de la Dirección Departamental del Régimen Penitenciario de La Paz designado al Centro Penitenciario San Pedro de la misma ciudad, que señala como diagnostico epilepsia diagnosticado por especialidad, COVID-19 en antígeno y trastorno depresivo mayor; por lo que se sugirió seguir su valoración por medicina interna y neurología para el tratamiento de patologías (Conclusión II.7.).

En ese entendido, en esas documentales no existe elementos suficientes que permitan generar convicción o deducir que peligra la vida del accionante o que cuenta con un diagnóstico de estado terminal vigente y actual que constituya una amenaza cierta y evidente a dicho derecho, siendo que la única patología que se torna delicada en el accionante, es la epilepsia; sin embargo, respecto al mismo se debe considerar que la Médico Especialista Neuróloga refirió en su último Certificado Médico -de 11 de mayo de 2021- que la enfermedad del accionante se encontraba parcialmente controlada con medicamentos; empero, estos fueron suspendidos, lo que habría ocasionado crisis en el accionante, motivando la prescripción de tres medicamentos para que vuelva a iniciar un tratamiento, el cual debe continuar indefinidamente; es decir, sin suspenderse refiriendo que las convulsiones no tratadas pueden condicionar estatus epilépticos con posibilidades fatales; es decir, que la interrupción del tratamiento podría ocasionar hasta la muerte del accionante, extremo -suspensión- que se dio y fue consentido por el accionante -debido a que no justificó porque se presentó dicha situación- al no continuar con su tratamiento, pudiendo llegar por ello a circunstancias peligrosas relacionadas a su enfermedad -epilepsia-; no obstante, su situación fue nuevamente controlada con medicación, evidenciándose aquello en el hecho de que el accionante se encuentra siendo atendido y con un tratamiento prescrito por una especialista del área neurológica.

Respecto a que, el accionante contrajo COVID-19, de las documentales aparejadas se tiene que dio positivo a dicha enfermedad el 24 de mayo de 2021 y que al 9 de julio del mismo año, el médico de la Dirección Departamental del Régimen Penitenciario de La Paz designado al Centro Penitenciario San Pedro de la misma ciudad informó en su diagnóstico que el accionante presentó COVID-19 -luego de más de un mes-; sin embargo, sin señalar mayor detalle sobre si dicha enfermedad hubiera de alguna forma agravado la condición del accionante. Extremos que no permiten otorgar al accionante una protección inmediata por la vulneración del derecho a la vida, debiéndose denegar la tutela solicitada.

Asimismo, el accionante debido a su estado de salud puede hacer uso de la previsión normativa establecida por el art. 94 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001-, que dispone: “En casos de emergencia, el Director del establecimiento o quien se encuentre a su cargo, ordenará el traslado del interno a un Centro de Salud adoptando las Medidas de Seguridad necesarias, debiendo informar de inmediato al Juez competente” (sic).

Finalmente, se debe aclarar que, si bien el petitorio de esta acción de libertad estaba direccionado a que la vía constitucional disponga una medida cautelar personal menos restrictiva que la detención preventiva para el accionante; sin embargo, no corresponde a la jurisdicción constitucional dicha labor, tal como fue dispuesta por el Juez de garantías en el presente caso, sino que corresponde a la autoridad jurisdiccional tomar dicha determinación ante una eventual concesión de la tutela.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de manera incorrecta.