SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0039/2023-S4
Fecha: 22-Mar-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 7 de octubre de 2021, cursante de fs. 1; y, 14 a 17, la parte accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Siendo adolescente de diecisiete años, y dentro del proceso penal seguido en su contra, viene cumpliendo sentencia condenatoria de cuatro años, por la comisión del delito de robo agravado y asesinato en grado de complicidad; y, a la fecha de interposición de la presente acción tutelar habría cumplido sentencia en régimen cerrado; ya que, la permanencia en el Centro de Reintegración Social Varones, fue certificada por dicho Centro, un total de dos años, cuatro meses y veintinueve días.
Considerando que, el derecho a la libertad es previsible, se debe actuar con celeridad de acuerdo al art. 347. II de la Ley 548 –Código Niña, Niño y Adolescente de 17 de julio de 2014–; y, aludiendo al informe emitido por el mencionado Centro de Reintegración que habría indicado: “TIENE UN NIVEL DE RIESGO BAJO” (sic); acredita, la previsibilidad de ser beneficiado con un cambio de medidas; sin embargo, la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de la Asunta del departamento de La Paz –ahora demandada– hasta la fecha de presentación de la presente acción tutelar no señaló día y hora de audiencia de seguimiento de la causa; y siendo que “…la detención preventiva en adolescentes debe ser aplicada de manera estrictamente excepcional y como último recurso…” (sic), generando una dilación indebida.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante, a través de su defensa pública, señaló como lesionado sus derechos al debido proceso, a la libertad; vulnerándose los principios de especialidad, inocencia, igualdad y no discriminación; y, celeridad; citando al efecto, los arts. 6, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 1 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); 7 del Pacto de San José de Costa Rica; 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 24 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 2 de la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se declare procedente la acción de libertad incoada, por haberse vulnerado el principio de especialidad, inocencia, celeridad y el debido proceso, por una dilación injustificada en resolver su petición.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 8 de octubre de 2021, conforme consta en el acta cursante de fs. 20 a 21 vta.; presente el accionante; y, ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela, por intermedio de su defensa pública, ratificó los argumentos expuestos en su demanda y ampliándolos señaló que: a) Se tiene un informe del Centro de Reintegración Social Varones del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, que acredita que ya cumplió con los parámetros establecidos para solicitar el cambio de medidas de acuerdo a la Ley 548; y tomando en cuenta que, ya habría cumplido la mitad de su condena de régimen cerrado, habilitándose para que el mismo pueda cumplir su término de condena en régimen abierto, bajo esta premisa se habría presentado el memorial el 27 de septiembre al Juzgado de la autoridad ahora demandada; y siendo que, hasta la fecha de realización de la presente audiencia habría transcurrido más de dos semanas sin tener respuesta, sin haberse señalado audiencia para su tratamiento; deja al solicitante de tutela en desmedro y en franca vulneración al debido proceso; y, b) A la consulta del Tribunal de garantías, el accionante a través de su defensa técnica, manifestó que desconoce el paradero de la autoridad demandada.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Betty Mamani Aruquipa, Jueza Pública Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de La Asunta del departamento de La Paz, no se presentó a la audiencia; siendo que, no fue notificada. Sin embargo, luego de la emisión de la Sentencia, presentó un memorial el 13 de octubre de 2021, cursante de fs 26 a 27, indicando que: 1) Desde el “lunes 27 de septiembre de 2021 hasta el día viernes 08 de octubre de 2021, me encontraba de vacaciones…” (sic); de acuerdo a la autorización otorgada por el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en suplencia legal, se encontraba Guillermo Pongo Pongo, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de La Asunta del mismo departamento. La audiencia se habría llevado a cabo el día 8 de octubre del referido año, cuando la presente acción de libertad jamás fue puesta a conocimiento de la parte accionada, como sería la autoridad judicial en suplencia legal; tampoco se habría notificado al personal de apoyo jurisdiccional del Juzgado, hecho que causó un total estado de indefensión a la parte demandada; y, 2) Dicha audiencia no podría haberse llevado a cabo por falta de notificación a la parte demandada y solicitó que se corrija procedimiento de la acción de libertad interpuesta.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de La Paz, mediante Resolución 21/2021 de 8 de octubre, cursante de fs. 22 a 23, concedió en parte la tutela impetrada; y dispuso que, la autoridad demandada debe “pronunciarse conforme corresponde para que tenga conocimiento de la presente acción” (sic), bajo los siguientes argumentos: i) La presente acción de libertad se funda en la denuncia como acto ilegal, el hecho de que habiendo presentado memorial –el ahora accionante– el 27 de septiembre de 2021 a las 15:00 ante la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de la Asunta del departamento de La Paz, solicitando la modificación a las medidas sustitutivas; mismo que, a la fecha de la emisión de la resolución, el ahora accionante desconoce cuál sería la providencia, para tal efecto hace mención que siendo el mismo un adolescente, se debería haber resuelto en el plazo correspondiente para la modificación de medidas; ii) El Tribunal de garantías agotó las instancias correspondientes para poderse comunicar con la Jueza ahora demandada, no habiendo resultados hasta dicha fecha; asimismo, la abogada de defensa pública, no consiguió el número de la mencionada Jueza; a tal efecto no se le ha notificado legalmente; ya que, al no ser notificada, era imposible que remita informe correspondiente; siendo que la misma, no tenía conocimiento de la acción de libertad; iii) Remitiéndose al art 125 de la CPE y la uniforme y reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, en relación a acciones de libertad; es decir, de pronto despacho, ha señalado que toda solicitud en la que se encuentra involucrado el derecho de las personas, debe ser tramitado con la mayor celeridad posible; sin embargo en la presente audiencia, la parte accionante hace mención que el adolescente, ahora accionante, se encontraría recluido en el Centro de Integración Social Varones del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, y que hasta la fecha de la dictación de la Resolución correspondiente a esta acción de defensa –8 de octubre de 2021–; la Jueza demandada, no se pronunció al memorial de modificación de medidas presentado; iv) Asimismo, en cuanto al derecho a la vida, conforme a Sentencias Constitucionales, cuando éstas tengan una vinculación entre el derecho a la libertad con mayor razón ésta debe ser respondida con la celeridad correspondiente; y, v) Para tal efecto, y no habiendo sido remitido el informe correspondiente por la Jueza demandada, al no haber sido notificada la misma, la parte accionante no ha logrado demostrar de manera objetiva y fehaciente lo solicitado, conforme al art. 125 de la CPE.
- Encabezado | I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La acción de libertad-traslativa o de pronto despacho, constituye parte de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional y por tanto es un mecanismo procesal idóneo, que busca acelerar los trámites judicial