SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0043/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0043/2023-S4

Fecha: 22-Mar-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 21 de agosto de 2021, cursante de fs. 43 a 45 vta., la accionante, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 26 de febrero de 2021, al interior de su domicilio, en el Alto del departamento de La Paz, fue agredida a golpes por Zenón Filemón Sirpa Fernández –su ex esposo y padre de su hijo– y Sandra Sirpa Mendoza quien es hija de éste, quedando con cuatro días de incapacidad a través del Certificado Médico Forense del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), no siendo la primera vez que recibe agresiones por parte de estas personas en especial de su ex esposo, quien incluso hace más de dos años ingresó a vivir de forma arbitraria a un departamento en el mismo domicilio que habita sin tener derecho propietario alguno, sin pagar alquiler o servicios básicos, negándose a salir y amenazándola de muerte para sacarla del domicilio que por derecho les corresponde a su hijos. Además este agresor cuenta con varios procesos por violencia contando incluso con Imputación formal emitido por Juan Pablo Gutiérrez Condori, Fiscal de Materia, dentro del caso “EAL2000671” por la tipificación del delito 272 bis del Código Penal (CP).

Añadió que, el 29 de marzo de 2021, realizó la respectiva denuncia sobre esta agresión ante el Ministerio Público con la finalidad de que cese la violencia por parte de esta persona; es así que, el 8 de abril de ese año se puso en conocimiento del “Juez Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer” (sic), el inicio del proceso; durante todo ese tiempo acudió ante la Fiscal de Materia con la finalidad de que se puedan diligenciar los actos investigativos; sin embargo, la Fiscal que direcciona estos actos no le da respuesta de manera oportuna, causando dilación en el proceso y dejándola sin protección legal; toda vez que, su ex esposo el día que fue citado para emitir su declaración informativa al concluir la misma a las 07:30, se apersonó a su domicilio y de forma violenta pateó las puertas amenazándole de muerte porque le había denunciado; situación que, responsabilizó a la Fiscal asignada al caso por no realizar oportunamente las notificaciones correspondientes con las medidas de protección que la misma dispuso dentro de su proceso; ya que de manera constante realizó sus reclamos ante dicha autoridad Fiscal, la cual se rehusó a efectuar los actos investigativos; asimismo, el investigador asignado al caso ahora codemandado tampoco efectuó gestión alguna de los actos investigativos como la notificación con las medidas de protección de 9 de abril de 2021 o las diligencias preliminares, el investigador únicamente le refería que el Fiscal tiene que hacerle llegar los requerimientos, y que él no podía ir a recogerlos ya que no era su función. De esta manera tanto la Fiscal de Materia como el Investigador fueron dilatando el proceso, negándosele la revisión del cuaderno de investigaciones sin que pueda realizar un seguimiento idóneo de la causa.

Denunció que, 25 de junio de 2021, puso en conocimiento de la Fiscal de Materia las nuevas agresiones que sufrió en manos de Sandra Sirpa Mendoza al interior de su domicilio insultándola y golpeándola en el rostro, además de amenazarla de hacerle desaparecer si no desiste de la denuncia en contra de su padre –ex esposo– sindicado e imputado en otro proceso también por violencia familiar; asimismo solicitó se amplíen las medidas de protección para su persona, conforme el art. 35.1 de Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia –Ley 348 de 9 de marzo de 2013–, que dispone: “ordenar la salida, desocupación, restricción al agresor al domicilio donde habita la víctima” a lo cual, la Fiscal de Materia ordenó la salida y restricción de su agresor, disposición que tampoco se dio cumplimiento; toda vez que, se debe tomar en cuenta que el presente proceso se tramita bajo la lógica jurídica de la Ley 348, donde debe haber celeridad en la tramitación, inclusive en los actos preliminares debieron realizarse en un plazo de ocho días, como establece el art. 94 de la citada ley; sin embargo, en su caso ya llevan meses sin que se realice por completo todos los actos investigativos; así como, las notificaciones con las medidas de protección a pesar de haber solicitado la ampliación de plazos para ejecutar dichos actos, y como producto de toda esta negligencia por parte de los ahora demandados continúa sufriendo violencia por Zenón Filemón Sirpa Fernández y Sandra Sirpa Mendoza.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante, denunció como lesionado el debido proceso vinculado a su derecho a la vida, a la celeridad, a una justicia pronta oportuna y sin dilaciones, a una vida libre de violencia, a la tutela jurídica; citando al efecto los arts. 15.II y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga que: a) En el plazo fatal y perentorio de ocho días como señala la Ley 348, se realicen todas las diligencias preliminares correspondientes; b) En el día, el Investigador realice la notificación con las medidas de protección a los sindicados dispuestas por la autoridad Fiscal de Materia hoy demandada, a efectos de que estas personas desocupen su domicilio ubicado en la “calle 8 N° 1050, zona Tejada Rectangular, ciudad Satélite de El Alto”; y c) Que los demandados emitan informe de las razones por las cuales no dieron cumplimiento a las diligencias investigativas que debió realizarse en calidad de Directora funcional de la investigación; y, por qué el Investigador no cumple con las directrices que la Fiscal de Materia dispuso conforme a procedimiento.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 22 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 60 a 63, presente la solicitante de tutela; así como, el investigador codemandado, quien se desconectó a mitad de este acto procesal; y, ausente la autoridad demandado; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La impetrante de tutela, a través de su abogado defensor, ratificó el contenido de su memorial de acción de libertad y ampliándola, indicó que: 1) Este proceso caratulado como 2004/2021 inició el 29 de marzo, radicado en el “Juzgado de Anticorrupción Cuarto de El Alto del departamento de La Paz”; sin embargo, en todo este proceso las actuaciones tanto de la Fiscal de Materia como del Investigador asignado al caso han sido ineficaz e ineficiente; toda vez que, su persona continúa siendo víctima de violencia por parte de su ex espeso, quien ya tiene una imputación formal “anterior” en su contra; 2) El mismo día que este señor fue notificado para que “otorgue garantías dentro del primer proceso” (sic) en el cual tendía una imputación formal, esa misma tarde vuelve a agredirla; 3) Caso en el que estaría direccionando la investigación la Fiscal de Materia ahora demandada; por lo que, se le pidió que se notifique con las medidas de protección, esto en virtud de que se habría emitido ya dichas medidas, para que sean notificadas; 4) Desde el 29 de abril de 2021, solicitó la orden de aprehensión en contra del agresor, para ello el 30 de ese mes y año, la Fiscal ahora demandada, mediante decreto dispuso se emita la orden de aprensión solicitada; asimismo, han solicitado se conmine al Investigador asignado al caso notifique a los sindicados para que cumplan con las medidas de protección, ejecutar dichas medidas para que desalojen su domicilio, hacer las diligencias investigativas preliminares, como ser el registro del lugar del hecho, etc.; 5) De lo expuesto, si bien se emitió el Mandamiento de aprehensión, este fue en virtud del art. 224 del CPP –ejecutado por Araceli Solares Flores, personal de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV), por no haberse presentado el sindicado a declarar; por lo que, ha sido objeto de agresión nuevamente por este ciudadano, después de tal hecho, y pese haberse comunicado con el investigador asignado al caso para ponerle al tanto de lo sucedido; sin embrago, éste nuevamente ha evadido socorrerla, pese a los cuatro certificados médicos forenses en total desconocimiento del art. 86.2 de la Ley 348, referente a la celeridad de estos casos; 6) Consiguientemente, citó las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2075/2013 de 18 de noviembre, 0019/2015-S2 de 16 de enero, entre otras; y, 7) Asimismo, en audiencia a petición del Juez de garantías, se aclaró que, el sindicado conforme el art. 224 del Código de Procedimiento Penal (CPP), fue aprehendido, prestando su declaración junto a su hija el 11 de agosto de 2021, ésta última en virtud a la ampliación de denuncia, la cual fue admitida.

I.2.2. Informe de la autoridad fiscal y el investigador demandado

Teresa Apaza Catari, Fiscal de Materia, mediante informe escrito, presentado el 22 de agosto de 2021, cursante de fs. 48 a 49, manifestó que: i) Respecto a la presente demanda, el Ministerio Público instauró proceso penal contra Zenón Filemón Sirpa Fernández, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica; por ello, el 9 de abril de 2021, se dispuso las medidas de protección a favor de la denunciante consistente en: “ 1.- Se ordena que el agresor se someta a una terapia psicológica ante el CEPROSI; 6.- Se prohíbe al agresor intimidar por cualquier medio o a través de terceras personas, que se encuentren en situación de violencia así como a cualquier integrante de su familia; 7.- Se prohíbe al agresor realizar acciones de intimidación, amenazas o coacción a los testigos de los hechos de violencia; 19.- Se ordena al agresor brindar las más amplias garantías a la víctima y/o terceras personas de forma unilateral, sin presencia de la víctima. Para lo cual se ordena al investigador proceder a notificar a las partes y realizar el seguimiento correspondiente bajo responsabilidad directa conforme el Art. 54 Núm.11 de la Ley 348” (sic); lo cual, no fue cumplido por Regina Villa Flores, Investigadora asignada al caso de ese entonces; ii) Si bien en el cuaderno de investigaciones, mediante informe elevado por la Investigadora refiere haber notificado a Zenón Filemón Sirpa Fernández, mediante cedulón; sin embargo, no cursa en obrados dicha diligencia que lo acredite; iii) Consiguientemente, se amplió la investigación contra Sandra Sirpa Mendoza, por el mismo delito, aspecto que fue puesto a conocimiento de la autoridad jurisdiccional; iv) El 25 de junio de 2021, la denunciante hace conocer al Ministerio Público, nuevos hechos de violencia desplegados por Sandra Sirpa Mendoza, en virtud a ello, se amplió las medidas de protección a favor de la ahora accionante disponiendo que: “ Se ordena la salida desocupación, restricción al agresor del domicilio conyugal o donde habite la mujer en situación de violencia independientemente de la acreditación de propiedad o posesión del inmueble; 5.- Queda terminantemente prohibido que los denunciados se comuniquen con fines de intimidación o molestar por cualquier medio o a través de terceras personas a la víctima. Para lo cual se ordena al Investigador asignado al caso proceda a notificar a las partes y realizar el seguimiento correspondiente bajo responsabilidad directa, conforme al art. 53 num. 11 de la Ley 348, notifíquese y cúmplase” (sic), medidas que de acuerdo a los datos del cuaderno de investigaciones, fueron notificadas legalmente a los sindicados el 20 de agosto de 2021; v) Por su parte como Directora funcional de la investigación ha promovido la investigación disponiendo actuados investigativos; por lo que, desvirtúa lo afirmado por la accionante que ella no hubiera diligenciado dichos actuados, ya que todas las solicitudes planteadas fueron atendidas por el Ministerio Público conforme se infiere del cuaderno de investigaciones; y, vi) Finalmente, se debe tomar en cuenta que las diligencias son una función exclusiva del Investigador asignado al caso y debido a los constantes cambios de investigadores no se ha logrado diligenciar oportunamente las medidas de protección y la ampliación de las mismas; no obstante a ello, se ha diligenciado la orden de aprehensión contra el sindicado Zenón Filemón Sirpa Fernández, teniendo como resultado su declaración, de igual forma el acta de declaración de la cosindicada, aspecto que desvirtúa lo aseverado por la impetrante de tutela; por lo que, solicitó se deniegue la tutela solicitada.

Cristian Calle Romero, Investigador asignado al caso, dependiente del Ministerio Público, simplemente intervino para hacer conocer que estaba presente; sin embargo, se desconectó a mitad de la audiencia de consideración de esta acción tutelar.

I.2.3. Resolución

El Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante la Resolución 561/2021 de 22 de agosto, cursante de fs. 52 a 54, concedió la tutela solicitada, disponiendo que: a) Proceda el Ministerio Público a emitir un requerimiento conclusivo dentro del presente caso; y, b) Que el Ministerio Público, así como el investigador asignado al caso procedan a ejecutar y notificar las primeras medidas de protección, no notificadas dentro el presente caso; y con respecto a las medidas de protección ampliadas ya notificadas proceda a su ejecución y cumplimiento, debiendo hacer uso inclusive de la fuerza pública conforme al razonamiento de la SCP 0414/2019-S3; por cuanto, debe considerar que la víctima se encuentra en un peligro eminente; por ende, existen certificados médicos forenses que demuestren que atentan en contra de la vida e integridad de la víctima además de sus hijos; todo ello bajo los siguientes fundamentos: 1) De acuerdo al art. 86.12 de la Ley 348, determina que la carga procesal probatoria no la tiene la víctima, sino el Ministerio Público, y que esta misma ley, prevé un plazo de ocho días para la culminación de los actos investigativos, en el presente caso, se debe establecer que se trata dos personas denunciadas y que a la fecha ambos ya habrían presentado su declaración informativa policial; 2) La presente causa tiene inicio de investigaciones y la Comunicación al Juzgado de Instruccion Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, el 29 de marzo de 2021,y que el art. 300 del CPP, establece la duración de la etapa preliminar de veinte días y que conforme al art. 301.2 de dicho Código, que a solicitud del Ministerio Público la misma puede ser ampliada por sesenta días, que realizando el cómputo de inicio de investigaciones data del 29 de marzo del mismo año, hasta la fecha, ya habrían transcurrido casi cinco meses sin que el Ministerio Público haya procedido a emitir un requerimiento conclusivo; además también en esa misma línea de diligencia que deben tener las autoridades, los abogados que patrocinan este tipo de ilícitos tienen la obligación de asumir la misma, con el objeto de precautelar los derechos de sus clientes; por lo cual, no se tiene demostrado que el abogado patrocinante de la víctima hubiera solicitado un control jurisdiccional ante el Juzgado de la causa para que conmine al Ministerio Público para que emita dichos requerimientos conclusivos; 3) Que conforme al bloque de constitucionalidad, considerando que nos encontramos en un nuevo Estado Constitucional de derecho, donde se establece que la misma está conformado por la propia Constitución Política del Estado, los varios tratados y convenios internacionales de las cuales es parte suscribiente; en esa línea se debe considerar el art. 15.II de la Norma Suprema; en el cual se establece, el principio constitucional de garantías de las mujeres en especial a no ser objeto de violencia alguna, por otra parte la Convención Belem Do Pará entre otras, establecen que todas las autoridades, servidores públicos y los involucrados, en la especialidad de violencia hacia la mujer, deben asumir una conducta diligente con el objeto de dar tutela jurídica, pronta y efectiva, además de reforzada a este tipo de grupos vulnerables, es así que la Ley 348 en su art. 32 y siguientes establece las medidas de protección que deben ser emitidas por el Ministerio Público de inicio, entre ellas la prohibición de concurrir al domicilio, lugar de trabajo o estudios que tuviera la víctima, y que en el presente caso se tiene dispuesto en el requerimiento de 28 de junio de 2021, la ampliación delas medidas de protección en contra de los denunciados dentro del proceso penal que se les sigue; 4) Que conforme al art. 32.I de la Ley 348, tiene la finalidad: “Las medidas de protección tienen por objeto interrumpir e impedir un hecho de violencia contra las mujeres, o garantizar, en caso de que éste se haya consumado, que se realice la investigación, procesamiento y sanción correspondiente”, que al respecto se tiene establecido en su art. 35.I al 19 que debió ser considerado por el Ministerio Público de inicio; en este caso, pues si bien se ha emitido una medida de protección contra el principal denunciado, “no se ha establecido la desocupación del domicilio que tuviera juntamente con la víctima, teniéndose un primer incumplimiento del Ministerio Público” (sic); 5) Por otro lado como es reconocido por el Ministerio Público y demostrado, que pese a que existe un informe de la ex investigadora “flores”, quien refiere haber notificado con las medidas de protección de inicio; sin embrago, no se tiene materialmente dicha notificación, extremo que la Fiscal de Materia, no consideró ante dicho incumplimiento; toda vez que, debería representar y conminar a dicha funcionaria negligente a que cumpla con su deber de insertar en el cuaderno de investigaciones; y, 6) Respecto a la hijastra de la víctima, hija del principal denunciado, recién el Ministerio Público emitió dicho desalojo o prohibición de ingreso al domicilio que tiene la víctima, independientemente del derecho propietario que tuviera el mismo, a lo que refirió el Ministerio Público se tiene notificado con la ampliación de estas medidas el 20 de agosto de 2021, al ex esposo y no a la codenunciada, teniéndose acreditada la falta de notificación a ésta última; por lo que, no solamente el Ministerio Público y el investigador asignado al caso, se deben limitar a sus actuaciones en notificar, sino que también deben verificar el cumplimiento efectivo de las mismas, más aun si se tiene la comunicación de la víctima de nuevos hechos de violencia adjuntando certificados médicos forenses, conforme el razonamiento establecido en la SCP 0414/2019-S3 de 12 de agosto; en la cual, se ha sentado los lineamientos al derecho a la vida, más allá de representar la interdicción de la muerte arbitraria aplica la intervención de la vida por parte del Estado, además del derecho fundamental de las mujeres de vivir libres de violencia.