SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0043/2023-S4
Fecha: 22-Mar-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante, denunció como vulnerado el debido proceso vinculado a su derecho a la vida, a la celeridad, a una justicia pronta oportuna y sin dilaciones, a una vida libre de violencia, a la tutela jurídica; toda vez que, al ser víctima de violencia por parte de su ex esposo e hija de éste, la autoridad ahora demandada como el investigador asignado al caso, no actuaron con la debida celeridad en ejecutar las medidas de protección conforme a la Ley 348; pese a que el sindicado principal ya cuenta con imputación formal en su contra, no cesaron las agresiones, debido a la negligencia con la que actuaron los ahora demandados.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La tutela inmediata del derecho a la vida, en el marco del derecho de las mujeres a vivir libres de violencia y discriminación
Al respecto la SCP 1366/2022-S4 de 3 de octubre, señaló que “Sobre el particular, la SCP 0019/2018-S2 de 28 de febrero, desarrolló el siguiente entendimiento: ‘De acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, por regla, esta acción tutelar no se rige por el principio de subsidiariedad; sin embargo, ante la existencia de mecanismos idóneos de protección para los derechos presuntamente lesionados, el agraviado debe acudir previamente a los mismos, solicitando la tutela o la reparación de sus derechos considerados conculcados; y en su defecto, si tales mecanismos fueren ineficaces, inoportunos, inconducentes e inidóneos, es posible activar la jurisdicción constitucional a través de la presente acción tutelar.
Más aun considerando la importancia del derecho a la vida, como objeto de protección de la acción de libertad, el entendimiento asumido por este Tribunal señala que, ante la denuncia de su vulneración, no es aplicable la excepción de subsidiariedad; por lo que, es posible activar de manera directa la jurisdicción constitucional, pese a existir mecanismos ordinarios de protección; conforme a lo establecido en el art. 125 de la CPE, que dispone: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro (…) podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’.
Respecto a esta temática, el razonamiento jurisprudencial reiterado por el Tribunal Constitucional -SSCC 0008/2010-R de 6 de abril, 0080/2010-R de 3 de mayo y 0589/2011-R de 3 de mayo, entre otras- ha precisado que, al tratarse de la tutela del derecho a la vida, de cuyo ejercicio depende el goce de otros derechos, bajo ningún argumento puede aplicarse la excepción de subsidiariedad de la presente garantía jurisdiccional, lo cual compele a esta jurisdicción, efectuar el respectivo trámite, dejando de lado cualquier otro mecanismo ordinario de protección existente para ello.
Ahora bien, en relación a qué elementos se adscriben al ámbito de protección del derecho a la vida, la SCP 0033/2013 de 4 de enero refiere que: ‘…el derecho a la vida más allá de representar la interdicción de la muerte arbitraria, implica la creación de condiciones de vida por parte del Estado; el cual no debe escatimar esfuerzos en todos sus niveles para garantizar en la medida de lo posible, la subsistencia con dignidad de todas las personas, aspirando a consolidar el vivir bien, utilizando todos los mecanismos de los que dispone’.
Consecuentemente, garantizar el derecho a la vida no implica solamente el prohibir su privación, sino que conlleva que la persona involucrada acceda a condiciones que le permitan el ejercicio de otros derechos y de todos los componentes imprescindibles para garantizar el goce efectivo de una vida con dignidad. En este contexto, el Estado asume un doble rol; primero, garantizar que las personas no sean privadas de ese derecho; y segundo, implementar simultáneamente políticas para garantizar una vida digna.
A partir del desarrollo anterior, se puede establecer que un elemento nocivo al ejercicio de una vida digna, es la desigualdad material a la que se enfrentan las mujeres, debido a que históricamente sobre la diferencia de sexo, se construyeron roles, estereotipos e instituciones desde una visión patriarcal, que ha dado lugar a la discriminación en el ejercicio de los derechos de las mujeres. Frente a ello, el Estado y la sociedad asumen una tarea importante de deconstruir estas concepciones, de erradicar la discriminación y violencia que aqueja a este sector de la población. Por lo que, ante la igualdad formal que reconoce el constituyente -art. 13.III de la CPE- y sobre el hecho que ya existe una importante tradición jurisprudencial que así lo consagra, el problema latente sigue presentándose respecto a una igualdad material o de hecho, que supone reconocer un derecho subjetivo fundamental a recibir un trato jurídico desigual y favorable para conseguir la igualdad en las condiciones reales de la existencia, lo cual se extrae a partir de una interpretación sistemática del texto constitucional.
En ese contexto, este Tribunal, al resolver una acción de amparo constitucional, pronunció la señalada SCP 0033/2013, otorgando la tutela de manera directa, en razón que los mecanismos de la vía ordinaria no resultaron efectivos en el establecimiento de medidas de protección a una mujer víctima de violencia; por lo que, correspondía reforzar su protección jurídica, entendimiento que por el carácter tutelar de esta acción, resulta extensivo al trámite de la acción de libertad; más aun, si se toma en cuenta los bienes jurídicos que se hallan inmersos en su ámbito de su protección.
Por estas razones, al tratarse de aquellos casos en los que se hallen involucradas mujeres en situación de violencia, que ponga en riesgo su derecho a la vida, es posible acudir directamente a la jurisdicción constitucional en busca de tutela inmediata” (las negrillas son nuestras).
III.2. Sobre el acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad: Atención y protección de las mujeres en situación de violencia
Asimismo, sostuvo que: “Tomando como punto de partida que la violencia en razón de género, violencia en el ámbito familiar, entre otros; se constituyen en acciones de control, poder y dominio, de personas en situación de vulnerabilidad (mujeres, niñas, niños, adolescentes, personas adultas mayores, personas con discapacidad), sin importar su edad, género, estado civil, situación económica, cultural, tipo de discapacidad, entre otras; instituyéndose estos actos como una grave violación a los derechos humanos y un problema social de gran magnitud, debido a su considerable incidencia y riesgo respecto a las secuelas físicas y psicológicas a consecuencia de la violencia sufrida, así como el alto costo social que representa para toda la sociedad; en razón de lo cual, el Estado boliviano, consagró en el art. 15 de su Norma Suprema, que: ‘…II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad (…) III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado‛.
Respecto a la prevención, asistencia, protección, sanción y erradicación de violencia contra la mujer, entre otros instrumentos internacionales, el Estado boliviano mediante la Ley 1599 de 18 de agosto de 1994, aprobó y ratificó la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer ‘Convención de Belém Dó Pará‛ adoptada el 9 de junio de igual año, en Belém Dó Pará, Brasil, en el Vigésimo Cuarto Período Ordinario de Sesiones de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos (OEA) y que fue firmada por Bolivia el 14 de septiembre del año indicado; que definió en su art. 2: “Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica:
a. que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual;
b. que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar, y
c. que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, donde quiera que ocurra’.
Así también, el mismo Convenio, estableció en su art. 7, como deberes de los Estados: “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente:
a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación;
b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer;
c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso;
c. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad;
e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer;
f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos;
g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y
h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención” (las negrillas fueron añadidas).
III.3 Análisis del caso concreto
La accionante, denunció como vulnerados sus derechos al debido proceso vinculado a su derecho a la vida, a la celeridad, a una justicia pronta oportuna y sin dilaciones, a una vida libre de violencia, a la tutela jurídica; toda vez que, al ser víctima de violencia por parte de su ex esposo e hija de éste, la autoridad ahora demandada como el investigador asignado al caso, no actuaron con la debida celeridad en ejecutar las medidas de protección conforme a la Ley 348; pese a que, el sindicado principal ya cuenta con imputación formal en su contra, no cesaron las agresiones, debido a la negligencia con la que actuaron los ahora demandados.
Considerando la necesidad y urgencia para atender el presente caso; toda vez que, la vida de la impetrante de tutela al ser objeto de violencia física y verbal, se encontraría en inminente peligro, conforme ha referido, corresponde activar la protección reforzada en la acción de libertad en relación a la vida, implicando la abstracción de formalismos procesales, debiendo en consecuencia analizar la problemática planteada en esta acción de defensa, en virtud de estar frente a una conducta de violencia en razón de género y la probable afectación al derecho a la vida de la solicitante de tutela.
En virtud a ello, es preciso señalar que la vida es un derecho fundamental del cual emergen los demás derechos, conforme así se tiene desglosado en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de este fallo constitucional; que por su relevancia social y constitucional se encuentra determinado en los principales instrumentos nacionales e internacionales en cuanto a su protección, bajo el paraguas del derecho y las garantías constitucionales frente a hechos de violencia contra la mujer, misma que necesita que sus derechos fundamentales sean respetados; desde y conforme a las directrices internacionales que guían la resolución de la problemática venida en revisión, y la normativa constitucional.
Bajo ese contexto, por la importancia que reviste este derecho, no es admisible pretender la concurrencia de la causal de subsidiariedad, en virtud de haber acudido la accionante de manera directa a la jurisdicción constitucional en busca de protección del derecho a la vida, aún tenga la posibilidad de activar su reclamo ante el Juzgado de Instrucción Anticorrupción Hacia la Mujer Cuarto del departamento de La Paz; en la cual, radica su causa quien tiene el control jurisdiccional del proceso; sin embargo, de acuerdo a los citados Fundamentos corresponde ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada, por encontrarse el bien jurídico que se pretende tutelar; en tal sentido, dejando de lado la exigencia de agotar la instancia correspondiente, se debe ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, a fin de establecer si en la consideración de la denuncia formulada por la impetrante de tutela, se respetaron las normas internacionales e internas que protegen a las mujeres víctimas de violencia en razón de género; en consecuencia, corresponde analizar el acto denunciado de ilegal.
En este sentido, de antecedentes y conclusiones del caso; se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Bonifacia Huanca Layme –víctima, ahora accionante– contra Zenón Filemón Sirpa Fernández y Sandra Sirpa Mendoza, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, la Fiscal de Materia –hoy demandada–, el 19 de abril de 2021, dispuso medidas de protección en favor de la víctima, conforme al art. 32 y 35 de la Ley 348, en concordancia con el art. 389 Bis de la Ley 1173 “(…) 6.- Se prohíbe al agresor intimidar por cualquier medio o a través de terceras personas, que se encuentren en situación de violencia, así como a cualquier integrante de su familia (…). Para lo cual, se ordena al investigador asignado al caso, proceda a notificar a las partes y realizar el seguimiento correspondiente bajo responsabilidad directa conforme el art. 54.11 de la citada Ley” (Conclusión II.1).
Consiguientemente, mediante memorial de 29 de abril de 2021, la solicitante de tutela peticionó ante la autoridad demandada orden de aprehensión en contra de Sandra Sirpa Mendoza, conforme el art. 224 del CPP; toda vez que, no se apersonó a prestar su declaración, pese a ser legalmente notificada el 22 de ese mes y año; asimismo, pidió el cumplimiento de las medidas de protección emitidas el 9 del indicado mes y año; por lo que, solicitó también disponga ordenar la desocupación del domicilio de la víctima; mereciendo proveído de 30 de abril de 2021, emitido por esta autoridad disponiendo que se emita la orden de aprehensión como solicita (Conclusión II.2); asimismo, el 11 de mayo de 2021, la autoridad fiscal ahora demandada ante el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, pidió la complementación de las diligencias preliminares por el plazo de sesenta días, cuyo vencimiento deberá presentar un informe y con el objeto del control jurisdiccional que debe ejercer, se informa dicha complementación conforme los arts. 72, 134, 279 y 301.2 del adjetivo penal, modificado por la Ley 586 (Conclusión II.3).
Por otro lado, a través de memorial “junio de 2021”, Bonifacia Huanca Layme, pone en conocimiento ante la autoridad fiscal demandada, nuevas agresiones por parte de Sandra Sirpa Mendoza, cosindicada dentro del proceso penal; adjuntando Certificado Médico Forense de El Alto, de 4 de junio de 2021, emitido por Tamara Solano Gonzales, en el cual concluye que, Bonifacia Huanca Layme, ha sufrido lesiones excoriativas en el rostro, otorgándosele tres días de incapacidad para el tratamiento correspondiente, así también copias de la fotografías; mereciendo decreto de 28 de ese mes y año; por el cual, la autoridad demandada ordena la salida, desocupación, restricción al agresor del domicilio “conyugal” o donde habite la mujer en situación de violencia independientemente de la acreditación de la propiedad o posesión del inmueble; además quedando totalmente prohibido que los denunciados se comuniquen con fines de intimidación (Conclusión II.4).
Ahora bien, de todo lo expuesto, se advierte que la causa tiene inicio de investigaciones y la comunicación al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, y que el art. 300 del CPP, establece la duración de la etapa preliminar de veinte días y que conforme al art. 301.2 de dicho Código, que a solicitud del Ministerio Público la misma puede ser ampliada por sesenta días, que realizando el cómputo de inicio de investigaciones data del 8 de abril de 2021, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar –21 de agosto del citado año–, ya habrían transcurrido más de cuatro meses sin que el Ministerio Público haya procedido a emitir un requerimiento conclusivo; además también en esa misma línea de diligencia que deben tener las autoridades, o cualquier funcionario público ante cualquier ilícito que involucre a personas de cualquiera de los grupos de atención prioritaria tienen la obligación de asumir la celeridad debida y actuar eficientemente; por otro lado, este principio también incumbe a los abogados patrocinantes de las partes debiendo actuar con precisión y ética; por lo cual, tampoco se advierte por parte del abogado defensor que éste hubiera solicitado realizado sus reclamos ante el Juez de la causa; es decir, la autoridad encargada del control jurisdiccional, recayendo en este caso ante el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra Violencia Contra las Mujer Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, para que éste conmine al Ministerio Público a que emita dichos requerimientos conclusivos; así como las respectivas diligencias en cuanto a las medidas de protección de la víctima.
Asimismo, conforme al bloque de constitucionalidad, considerando que nos encontramos en un Estado Constitucional de derecho, donde se establece que el mismo está conformado por la propia Constitución Política del Estado, los varios tratados y convenios internacionales de las cuales es parte suscribiente en materia de Derechos Humanos; en esa línea se debe considerar el art. 15.II de la Norma Suprema, en el cual se establece, el principio constitucional de garantías de las mujeres en especial a no ser objeto de violencia alguna, por otra parte la Convención Belem Do Pará entre otras, determina que todas las autoridades, servidores públicos y los involucrados, en la especialidad de violencia hacia la mujer, que deben asumir una conducta diligente con el objeto de dar tutela jurídica, pronta y efectiva, además de reforzada a este tipo de grupos vulnerables, es así que la Ley 348 en su art. 32 y siguientes establece las medidas de protección que deben ser emitidas por el Ministerio Público de inicio, entre ellas la prohibición del agresor intimidar por cualquier medio o a través de terceras personas, que se encuentren en situación de violencia. Así como a cualquier integrante de su familia. “Para lo cual Se ordena al investigador asignado al caso, proceda a notificar a las partes y realizar el seguimiento correspondiente bajo responsabilidad directa conforme el Art. 54. Núm. 11 de la Ley 348" (sic). Dispuesto en el requerimiento de 9 de abril de 2021, de las medidas de protección en contra del denunciado, la cual fue ampliada para Sandra Sirpa Mendoza; sin embargo, dichas medidas no se han podido ejecutar por parte del codemandado, lo cual tampoco exime de responsabilidades a la autoridad fiscal quien debió insistir en la designación de personal para dicho cargo que estuvo vacante por varios días.
En consecuencia, conforme al art. 32.I de la Ley 348, se tiene establecido en su art. 35.I al 19 que debió ser considerado por el Ministerio Público de inicio; en este caso, pues si bien se ha emitido una medida de protección contra el principal denunciado, “no se ha establecido la desocupación del domicilio que tuviera juntamente con la víctima, teniéndose un primer incumplimiento del Ministerio Público” (sic); por otro lado como es reconocido por el Ministerio Público y demostrado, que pese a que existe un informe de la ex investigadora “flores”, quien refiere haber notificado con las medidas de protección de inicio; sin embrago, no se tiene materialmente la referida notificación, extremo que la Fiscal de Materia, no consideró ante dicho incumplimiento; toda vez que, debería representar y conminar a esta funcionaria negligente a que cumpla con su deber de insertar en el cuaderno de investigaciones la señalada notificación.
Por todo lo expuesto, tanto la autoridad ahora demandada como el investigador asignado al caso, inobservaron la finalidad de la ley 348, como los tratados internacionales en materia de Derechos Humanos de los cuales nuestro país es signatario generando con su falta de prontitud el incumplimiento de una debida diligencia, poniendo en riesgo la vida de la ahora impetrante de tutela; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela impetrada, obró de manera correcta.