SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0044/2023-S4
Fecha: 22-Mar-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 24 de noviembre de 2021, cursante de fs. 1; y, 22 a 25; el accionante, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra, por el Ministerio Público a instancia de Mayra Cenobia Callata Flores –hoy codemandada–, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica; el 22 de octubre de 2021, se llevó a cabo la audiencia (virtual) de revocatoria de medidas cautelares, misma a la que no pudo conectarse, por no contar con un dispositivo apto para la conexión a la plataforma Cisco Webex Meet, y por su estado de salud; por lo que, en tiempo hábil y oportuno, con el fin de acreditar y demostrar dicho impedimento, a través de su abogado defensor, presentó un Certificado Médico de 21 de igual mes y año; donde además, su defensa técnica, pudo conectarse al acto procesal señalado, para poner en conocimiento sus dolencias de impedimento legítimo sobreviniente que sufría; empero, la Jueza de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primera del departamento de La Paz –ahora demandada–, sin considerar su certificado médico particular, decidió ignorar el mismo; señalando que, fue legalmente notificado, y que dicho documento no sería un elemento idóneo de justificación; pese a que en su memorial, puso en conocimiento lineamiento jurisprudencial, que establece que el mencionado documento, es un elemento idóneo para ser tomado en cuenta para una suspensión de audiencia; más aún, cuando la citada audiencia, no era de juicio oral; sino, accesoria al proceso principal por tratarse de la revocatoria de medidas cautelares; es así que, la autoridad demandada lo declaró rebelde y determinó ciertas medidas, entre ellas la emisión de un mandamiento de aprehensión.
Prosiguió señalando que, ante tal antecedente vulneratorio, en tiempo oportuno, el 27 de octubre de 2021, presentó recurso de apelación en contra de dicha determinación de rebeldía, misma que hasta la fecha (24 de noviembre de 2021) no fue remitida a la instancia correspondiente, pese que dejó todos los recaudos de ley; no obstante a ello, su abogado defensor realizó en varias oportunidades el seguimiento y reclamo de dicha remisión, donde la autoridad demandada, le indicó que: “no nos preocupemos toda vez que al estar recurrida LA REBELDIA mediante apelación PONDRIA EN ESTATO QUO LA EMISION Del MANDAMIENTO APREHENSION CONTRA MI PERSONA mientras se resuelva la apelación, y que por el momento no se quebrantaría mi libertad” (sic); sin embargo, el 18 de noviembre de 2021, la Jueza demandada, faltando a su palabra, emitió Mandamiento de Aprehensión en su contra; que al ser recogido por la víctima –hoy codemandada–; olvidándose la misma que, tiene medidas de protección, donde él no puede tener acercamiento ni contacto con la referida, para evitar una revictimización, sería quien quebrantaría tales medidas; toda vez que, sin importar aquello, se constituyó a su domicilio el 19 de igual mes y año, portando dicho actuado procesal, donde se habría quedado todo el día para ejecutar la misma, pese que la resolución de rebeldía estaba recurrida.
Finalmente señaló que, ante tal contingencia, se vio forzado de purgar su rebeldía, sin esperar los resultados de su apelación, todo por precautelar su libertad, y la restricción de la misma, ante una persecución ilegal; por lo que, el 19 de noviembre de 2021, mediante memorial presentó la purga de su rebeldía, adjuntando la boleta correspondiente; empero, hasta el día de hoy (24 del citado mes y año), no existiría respuesta a su escrito; de lo cual, aprovechando tal extremo, la ahora codemandada, realizaría una persecución indebida en su contra; puesto que, al ser su intención de hacerlo detener como sea, se constituyó nuevamente a su domicilio el 22 de igual mes y año, acompañada de dos policías, pretendiendo ejecutar una aprehensión que ya no tendría efectos a la fecha; y, donde además a la presente (24 del referido mes y año), siguió merodeando su domicilio.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante, denunció la lesión del debido proceso, en sus elementos de defensa, justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, todos estos vinculados con sus derechos a la libertad, a la dignidad, y a la seguridad personal; citando al efecto los arts. 22, 23.I y III, 115.I y II, 117.I, 119.I y II, 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se le conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia: a) Se ordene el cese de la persecución indebida; b) Se deje sin efecto el Mandamiento de Aprehensión de 18 de noviembre de 2021; y, c) Por pronto despacho, se ordene a la Jueza demandada, remitir en veinticuatro horas, su apelación contra el Auto Interlocutorio 26/2021 de declaratoria de rebeldía.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 25 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 37 a 41, presentes el accionante, y la codemandada, ambos asistidos por sus abogados; y, ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El solicitante de tutela, a través de su abogado, en audiencia, ratificó de forma íntegra su demanda de acción tutelar.
I.2.2. Informes de la autoridad demandada y codemandada
Gladys Bacarreza Morales, Jueza de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primera del departamento de La Paz, mediante informe escrito presentado el 25 de noviembre de 2021, cursante de fs. 32 a 33 vta., manifestó que: 1) Ante la solicitud de la parte querellante, de consideración de revocatoria de medidas cautelares contra el accionante, fijó audiencia (virtual) el 22 de octubre de 2021, acto procesal que fue legalmente notificado a la partes; empero, el impetrante no se presentó, ni se unió a la audiencia virtual programada; a tal efecto, emitió el Auto Interlocutorio 26/2021, conforme disponen los arts. 87 y 89 del Código de Procedimiento Penal (CPP), declarándolo rebelde al solicitante de tutela; 2) Evidentemente el accionante, el “29” de octubre de igual año, interpuso recurso de apelación contra la citada Resolución; sin embargo, hasta dicha fecha, el mismo no purgó su rebeldía; motivo por el cual, el 18 de noviembre del citado año, expidió el mandamiento de aprehensión en su contra, conforme a procedimiento; puesto que, aún no se habría purgado, ni puesto a derecho; no obstante a ello, el 19 de igual mes y año, el accionante recién “con validando los actos procesales” (sic) purgó su rebeldía; por lo que, a través del decreto del mencionado año, aceptó la purga de rebeldía, y dejó sin efecto todas las medidas impuestas en el Auto Interlocutorio 26/2021, contra el mismo; y, 3) En ningún momento, vulneró algún derecho o garantía del impetrante de tutela, conforme el art. 125 del CPE; por lo que, solicitó se deniegue la tutela solicitada; toda vez que, el prenombrado, fue quien presentó apelación contra la aludida Resolución, y posteriormente purgó su rebeldía; en consecuencia, no existiría ningún derecho a reparar.
Mayra Cenobia Callata Flores, en audiencia, a través de su abogado, refirió que: i) Si muy bien la parte accionante, presentó recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio 26/2021, conforme a los arts. 251 y 403 del CPP; empero, el primer precepto legal, de manera puntual refiere que las resoluciones vinculadas a la aplicación de una medida cautelar, donde efectivamente se aplicó medidas cautelares y se dispuso se libre mandamiento de aprehensión contra el impetrante de tutela, serían en efecto no suspensivo; es decir, no suspendería el proceso, las investigaciones, ni la ejecución del citado fallo; por lo que, al no haber desarrollado una conducta o actuación vinculada a lo establecido en el art. 91 del adjetivo penal, y adoptado otra política el accionante, como la interposición del recurso de apelación, no le impedía hacer cumplir el Auto Interlocutorio 26/2021; pese que la misma se emitió el 22 de octubre de igual año; sin embargo, después de casi un mes se libró el mandamiento de aprehensión (18 de noviembre de igual año); ii) No se podría fundar un derecho, al referir el impetrante de tutela que: “de que conversado con la juez o que la juez me dijo que lo iba a dejar en estatus quo” (sic); toda vez que, dicho aspecto, no sería factible ni conseguiría restringirle su derecho en cuanto a la ejecución de lo ordenado por una autoridad jurisdiccional, donde hace posible poner al imputado frente a la autoridad y debatir en audiencia sobre la posibilidad o no de la revocatoria de medidas cautelares; iii) No podría estar esperando sentada y con manos cruzadas, la voluntad de la remisión de una apelación que tiene carácter no suspensivo; que si bien, tendría derecho a recurrir el accionante; empero, debería de acogerse a las reglas vinculadas a los arts. 251 y 396.1 del CPP, que al referir esta última que, cuando la ley determine que tiene carácter suspensivo, será en esa forma que se tramitará el recurso de apelación, que en el presente caso, “al ser lo contrario”, no podía paralizar la ejecución de la resolución de declaratoria de rebeldía; iv) Si bien recogieron, el 18 de noviembre de 2021, el mandamiento de aprehensión, y pretendido ejecutar el 19 de igual mes y año; empero, en esta última fecha después de querer hacer efectivo el mismo, se entregó al representante del Ministerio Público, solicitándole de que pueda requerir a la autoridad jurisdiccional, sobre la ejecución de dicho actuado procesal con habilitaciones establecidas en la norma; por lo que, no sería cierto que a la fecha estaría persiguiendo al accionante, con la utilización de un mandamiento; toda vez que, ya se encontraba en la Fiscalía, y presentada a la autoridad policial, quien ejecutó o pretendió hacer efectivo el mandamiento de aprehensión en el domicilio o domicilios que tendría el impetrante de tutela; v) Esta acción tutelar interpuesta en su contra, no estaría sujeta a los lineamientos que se han establecido en la normativa constitucional; toda vez que, el memorial de 19 de noviembre de 2021, que presentó al Ministerio Público, en el que devolvió el mandamiento de aprehensión, y solicitó se desarrolle una actividad a la ejecución del mismo, que según el “mandamiento de aprehensión que ha sido liberado por la autoridad jurisdiccional inclusive con la representación de fecha 19 de noviembre de la presente gestión” (sic), es que según el informe del funcionario policial, pretendió hacer efectivo el mismo, y no se cumplió porque el accionante estaba oculto; por lo que, “este elemento de prueba” acreditaría que su conducta se enmarcó a la normativa procesal; y, vi) El memorial de purga de rebeldía presentado el 19 del citado mes y año a las 14:44, fue una conducta directa y considerada por el impetrante de tutela; puesto que, no tendría ella la capacidad de obligar a nadie de purgar la rebeldía, apelar, ni desarrollar alguna conducta; no obstante, dicho requerimiento fue atendido en el día, donde la autoridad demandada, dejó sin efecto la medidas impuestas, pese que el decreto de 19 de noviembre de 2021, no resultaría adecuado en lo que respecta a la existencia de una aplicación de un derecho como víctima, porque no se podía liberar todas las medidas, como las de carácter real; por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
La Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Sexta del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, a través de la Resolución 76/2021 de 25 de noviembre, cursante de fs. 42 a 44, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) Conforme a los antecedentes, se tiene el Auto Interlocutorio 26/2021, donde se declaró rebelde al accionante; no obstante, a fin de considerar en primera instancia la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, referente a la falta de remisión del recurso de apelación al Tribunal de alzada contra la mencionada Resolución, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos, este tipo de acción que busca acelerar trámites, cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad; empero, en el presente caso, por una parte, el accionante no se encontraría privado de libertad, y por otro al haberse dejado sin efecto las medidas dispuestas en el Auto Interlocutorio 26/2021, tampoco existiría peligro o amenaza de su derecho a la libertad; b) En cuanto al procesamiento indebido, es necesario cumplir con dos presupuestos: demostrar que el mismo se constituye en la causa directa, que amenaza, restringe o suprime la libertad física o de locomoción, y que se hubiere agotado todos los mecanismos intraprocesales de impugnación, salvo absoluto de indefensión; en el caso de autos, no se demostró la existencia de un procesamiento indebido por parte de la autoridad demandada, y menos que haya una amenaza a la libertad; toda vez que, al haberse dejado sin efecto el mandamiento de aprehensión el 19 de noviembre de 2021, ya no existiría amenaza sobre dicho derecho; c) El impetrante de tutela, al activar el recurso de apelación incidental (contra el Auto Interlocutorio 26/2021), el cual hasta la presente no fue resuelto, el mismo no podía activar la vía constitucional de forma paralela a la ordinaria; por lo que, en el presente caso, debería cumplirse previamente con el principio de subsidiariedad excepcional; d) Respecto a la persecución ilegal, no se demostró con ningún elemento probatorio, la existencia de hostigamiento en contra del accionante, por parte de los ahora demandados; que si bien, existiría fotografías; empero, no se podría otorgar valor probatorio a las mismas; puesto que, se desconoce la fecha, lugar y circunstancias, por las que fueron tomadas; e) No se advierte que el mandamiento de aprehensión emitido por la autoridad demandada, se encuentre al margen de los casos previstos por ley, o que se haya expedido incumpliendo formalidades y requisitos establecidos en la norma; toda vez que, el memorial de purga de rebeldía, fue presentado por el impetrante de tutela, posterior a la fecha de emisión del mandamiento de aprehensión, es decir, el Mandamiento de Aprehensión es de 18 de noviembre de 2021, y el memorial de purga de rebeldía de 19 de igual mes y año, fecha en la cual se dejó sin efecto el referido Mandamiento; y, f) En cuanto, al elemento de prueba presentado por la codemandada, de lo cual en el reverso del mencionado Mandamiento de Aprehensión, se consigna la representación efectuada por un funcionario policial de la misma fecha; sin embargo, al encontrarse “este representado”, ya no sería posible su ejecución en fechas posteriores.