SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0044/2023-S4
Fecha: 22-Mar-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denunció la lesión del debido proceso, en sus elementos de defensa, justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, todos estos vinculados con sus derechos a la libertad, a la dignidad, y a la seguridad personal; toda vez que: i) Habiendo presentado recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio 26/2021, que lo declaró rebelde y dispuso medidas en su contra y la emisión de mandamiento de aprehensión, la misma hasta la fecha de su interposición de su acción tutelar (24 de noviembre de 2021), no fue remitida al Tribunal de alzada por la autoridad demandada, dentro de plazo, para su consideración; ii) Pese a que la citada autoridad le manifestó que la expedición del mandamiento de aprehensión estaba en estato quo, por estar recurrida la precitada Resolución, la misma faltando a su palabra emitió el Mandamiento de Aprehensión de 18 de igual mes y año, en su contra, realizando una persecución ilegal; iii) Pese a purgar su rebeldía, mediante escrito el 19 de noviembre de 2021; empero, hasta la fecha de su interposición de su acción de defensa (24 del citado mes y año), no existiría respuesta a su escrito, por parte de la Jueza demandada; y, iv) Extremos aprovechado por la codemandada, quien realiza una persecución indebida en su contra, constituyéndose a su domicilio el 19, 22 y 24 de igual mes y año, para ejecutar el mandamiento de aprehensión, que no tendría efectos a la fecha.
En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Del debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad
Al respecto la SCP 1378/2022-S4 de 3 de octubre, reiterando el entendimiento de la SC 0619/2005-R de 7 de junio, señaló lo siguiente: “‘…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad’.
Con referencia al debido proceso vía acción de libertad, la SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo, sostuvo que: ʽCon relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.
Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte accionante. Entendimiento que fue asumido también por las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras’.
En ese marco, la SCP 0059/2018-S4 del 16 de marzo, señaló que: ‘Línea jurisprudencial que fue ratificada por este Tribunal Constitucional Plurinacional de manera sistemática, ya que la misma se encuentra acorde al diseño constitucional y legislativo vigente, pues el acoger mediante una acción de libertad otros elementos del debido proceso que no estén vinculados directamente con el derecho a la libertad, resultaría desconocer la voluntad del legislador y desnaturalizar el alcance jurídico-constitucional de la acción de amparo constitucional y de esta propia acción, pues cada uno de estos medios de defensa, tienen una naturaleza jurídica diferente y por el principio de seguridad jurídica, debemos respetar su ingeniería jurídica y su plena efectividadʼ
En ese contexto, se tiene que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; pues caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante la acción de libertad no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que debe existir absoluto estado de indefensión; es decir, que el accionante no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo; por lo que, para otorgar la protección al debido proceso vía acción de libertad, deben necesariamente concurrir ambos presupuestos” (las negrillas son nuestras).
III.2. Sobre la comparecencia voluntaria del rebelde y sus efectos
Al respecto, la referida SCP 1378/2022-S4, señaló que “La declaratoria de rebeldía, sus efectos y comparecencia, están previstos en los arts. 89 al 91 del CPP; al respecto, la SCP 2025/2013 de 13 de noviembre citando a la SCP 0811/2012 de 20 de agosto, con relación a la revocatoria de la declaratoria de rebeldía basada en el art. 87 inc. 1) del CPP y sus efectos previstos en el art. 89 del mismo código, reiteró que tiene como objetivo principal, lograr la comparecencia del imputado a fin de que la investigación o el proceso penal continúen en su tramitación.
La misma Sentencia en su Fundamento Jurídico III.3; en cuanto a la comparecencia señaló lo siguiente: “Asimismo, en los casos de comparecencia del declarado rebelde, el art. 91 del adjetivo penal, indica que: `Cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia y manteniendo las medidas cautelares de carácter real. El imputado o su fiador pagará las costas de su rebeldía. Si justifica que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada y no habrá lugar a la ejecución de la fianza´.
Consecuentemente, la rebeldía finaliza con la comparecencia del imputado, ante la autoridad que emitió el llamamiento o que lo convocó y ante la cual está siendo procesado, sea voluntariamente o en mérito al cumplimiento de una orden de aprehensión, momento en el que se dejarán sin efecto las medidas dispuestas para garantizar su presencia en el proceso; claro está, la autoridad jurisdiccional es quien tiene que decidir esta situación, según las circunstancias, las pruebas y su sana crítica”.
Este instituto busca la aplicación efectiva de la potestad del Estado de impartir y administrar justicia, conforme a lo determinado por el art. 178.I de la CPE; tiene carácter instrumental, que persigue el desarrollo normal del proceso y la presencia del imputado en el mismo, conforme a lo previsto en los arts. 16 parte in fine y 221 del CPP.
La comparecencia, de acuerdo a lo previsto por el art. 91 del CPP, puede ser voluntaria, cuando el rebelde comparece sin coerción alguna; y, obligatoria, en el caso de ser conducido ante la autoridad, por efecto de la ejecución del mandamiento de aprehensión. Es pertinente hacer este distingo, porque en el primer supuesto, corresponderá a la autoridad jurisdiccional dejar sin efecto la declaratoria de rebeldía y las medidas impuestas; y, en el segundo caso, es decir, cuando la comparecencia emerge de la aprehensión del imputado, pronunciarse sobre la situación jurídica del imputado, inmediatamente que éste sea puesto a su disposición. Respecto al pago de las costas de la rebeldía, si justifica su inconcurrencia debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada y no habrá lugar a la ejecución de la fianza.
Cuando comparece voluntariamente el imputado de acuerdo al art. 91 del CPP, la autoridad emisora del Auto de declaratoria de rebeldía, deberá pronunciarse y dejar sin efecto las medidas dispuestas, entre ellas el mandamiento de aprehensión; el efecto jurídico de la comparecencia voluntaria, es retrotraer el proceso y la situación jurídica del imputado al momento de su aplicación y continuar con el desarrollo del proceso; este entendimiento fue asumido por la SCP 1203/2012 de 6 septiembre.
Así también, otro efecto -sustancial- de la comparecencia es que el imputado pueda ejercitar todos sus derechos, una vez se haya dejado sin efecto las medidas judiciales de la rebeldía que pudieran haber alterado temporalmente el ejercicio pleno de sus derechos, como el derecho a la libertad.
La comparecencia voluntaria, como se dijo supra, pone fin a la declaratoria de rebeldía, que una vez cumplida ésta, constituye el medio idóneo y eficaz para dejarla sin efecto, así como las órdenes dispuestas para la comparecencia, en cumplimiento de lo establecido por el art. 91 del CPP, decisión que debe ser asumida por el órgano emisor, en el día o a la brevedad posible; al respecto la SCP 0505/2018-S2 de 14 de septiembre estableció que considerando que el bien jurídico que puede ser objeto de lesión, es la libertad del imputado; pues de no procederse así, este derecho estaría siendo vulnerando, al constituir tal declaración y sus efectos, una persecución ilegal” (las negrillas nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
A través de la presente acción de libertad, el impetrante de tutela, denunció la lesión del debido proceso, en sus elementos de defensa, justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, todos estos vinculados con sus derechos a la libertad, a la dignidad, y a la seguridad personal; toda vez que: a) Habiendo presentado recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio 26/2021, que lo declaró rebelde y dispuso medidas en su contra y la emisión de mandamiento de aprehensión, la misma hasta la fecha de su interposición de su acción tutelar (24 de noviembre de 2021), no fue remitida al Tribunal de alzada dentro de plazo, para su consideración, por la autoridad demandada; b) Pese que la citada autoridad le manifestó que la expedición del mandamiento de aprehensión estaba en estato quo, por estar recurrida la precitada Resolución, la misma faltando a su palabra emitió el Mandamiento de Aprehensión de 18 de igual mes y año, realizando una persecución ilegal en su contra; c) Ante tal circunstancia, se vio forzado de purgar su rebeldía, mediante escrito el 19 de noviembre de 2021; empero, hasta la fecha de su interposición de su acción de defensa (24 del citado mes y año), no existiría respuesta a su escrito, por parte de la Jueza demandada; y, d) Extremos aprovechado por la codemandada, para realizar una persecución indebida en su contra, constituyéndose a su domicilio el 19, 22 y 24 de igual mes y año, para ejecutar el mandamiento de aprehensión, que no tendría efectos a la fecha.
Establecida la problemática planteada, de los antecedentes y Conclusiones del presente fallo constitucional; se tiene que, dentro del proceso penal seguido en contra de Zenón Julio Miranda Aguilar –hoy accionante–, a instancia del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica; por memorial presentado el 22 de octubre de 2021, ante la Jueza de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primera del departamento de La Paz –ahora demandada–, el impetrante de tutela, adjuntando el Certificado Médico de 21 de igual mes y año, donde el Médico Profesional del Ministerio de Salud, recomendó su reposo de dos días “(21 y 22)”, para evitar complicaciones; solicitó la suspensión de la audiencia de revocatoria de medidas cautelares programada el 22 del citado mes y año, por impedimento de salud; que en respuesta, mediante decreto de igual fecha, la Jueza demandada, señaló que se considerará la misma en la audiencia fijada; es así que, realizado que fue el acto procesal de consideración de revocatoria de medidas cautelares contra el accionante, la Jueza demandada, considerando que el referido habría sido notificado para la audiencia programada, y su ausencia en la misma, conforme a los art. 87.1 y 89 del CPP, mediante Auto Interlocutorio 26/2021 de 22 de octubre, declaró en rebeldía al accionante, disponiendo las siguientes medidas: 1) La conservación de los actuados procesales; 2) El arraigo del rebelde con el objeto que no abandone el país, expidiéndose el correspondiente mandamiento de arraigo; 3) Notificar mediante publicación de edicto; 4) Remisión de antecedentes ante el Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP); y, 5) “Continua con respecto al abogado que está en plataforma” (sic); asimismo, señalando que una vez cumplida con dicha determinación, se expedirá el mandamiento de aprehensión, para que el rebelde sea “conocido” ante su despacho judicial; motivo por el cual, el 27 de octubre de 2021, a través de buzón judicial, el accionante, conforme a los arts. 403 y 404 de la norma procesal penal, interpuso recurso de apelación, contra el Auto Interlocutorio 26/2021, que rechazo su justificación médica y lo declaró rebelde; solicitando la revocatoria de la declaratoria de su rebeldía, teniendo por justificada su inasistencia, y manteniendo firme y subsistente sin restricción su libertad (Conclusiones II.1, II.2 y II.3).
Asimismo, cursa Mandamiento de Aprehensión de 18 de noviembre de 2021; por el que, la Jueza demandada ordenó a cualquier autoridad judicial o policial, se aprehenda y conduzca a su despacho judicial, al ahora impetrante de tutela, sin habilitación de días y horas extraordinarias ni facultad de allanamiento, emitiéndose al efecto el Informe de 19 de igual mes y año, por el que, el Funcionario Policial de la EPI la Merced, señala que se constituyó a la zona Rosamani calle Florida 135, para dar cumplimiento al precitado Mandamiento, al llegar a dicho lugar al promediar las 09:45, el hijo del prenombrado le indicó que su padre no se encontraba en el domicilio, retirándose del mismo a las 10:15, pero informa que el impetrante de tutela presuntamente se encontraría ocultándose maliciosamente. De igual manera se tiene que, por memorial presentado el 19 de noviembre de 2021 a horas 09:47, el impetrante de tutela, solicitó a la autoridad demandada se tenga por purgada su rebeldía y deje sin efecto cualquier medida dispuesta en el Auto Interlocutorio 26/2021; por lo que, en respuesta a dicho escrito, mediante decreto de la misma fecha, la Jueza demandada, dio curso a lo impetrado dando por purgada la rebeldía, y dispuso dejar sin efecto las medidas impuesta contra el accionante (Conclusiones II.4, II.5, II.6 y II.7).
Finalmente se tiene, memorial de 19 de noviembre de 2021, por el que, Mayra Cenobia Callata Flores –víctima en el proceso penal y hoy codemandada–, adjunta el ya referido Mandamiento de Aprehensión y solicita al Fiscal de Materia, disponga o se requiera ante el Órgano Jurisdiccional, la expedición de un nuevo mandamiento de aprehensión con facultades de allanamiento del domicilio del impetrante de tutela; asimismo, cursa fotografías impresas de un vehículo “Radio Móvil 2-413333”, situado en una calle, con una persona mujer tanto en el interior de la movilidad, como en el exterior; sin que se establezca el lugar ni la fecha (Conclusiones II.8 y II.9).
Ahora bien, conforme a los antecedentes de esta acción tutelar venida en revisión, en la cual, el accionante, denuncia vulneraciones al debido proceso vinculado con su derecho a la libertad, cometidas por la Jueza y Mayra Cenobia Callata Flores, ahora demandadas, corresponde dilucidar cada lesión, de manera individualizada.
III.4.1. Respecto a las actuaciones de la autoridad demandada
En el marco de la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se establece que, respecto a las denuncias referidas al procesamiento indebido, la protección que otorga la acción de libertad, solamente podrá materializarse en aquellos casos en los cuales, el alegado procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los derechos que tutela, dado que no todas las vulneraciones al debido proceso pueden ser restauradas a través de esta vía constitucional, puesto que, a través de ella, no es posible analizar actos o decisiones denunciados como ilegales, cuando no guardan estricta relación con aquellos derechos protegidos por el presente mecanismo de defensa, como son la libertad y la vida, debiendo tenerse presente además, que para que opere su ámbito de acción respecto al debido proceso, es preciso que, de manera concurrente, se demuestre que el acto denunciado de lesivo, se constituya en la causa directa para la restricción del derecho a la libertad y que hubiera existido un absoluto estado de indefensión; es decir, que el impetrante de tutela no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos acusados de vulneratorios; caso contrario, corresponde su reclamación a través de la acción de amparo constitucional.
Es así, que en el caso analizado, en el contexto de los argumentos expuestos por la parte impetrante de tutela, el mismo refiere como primer agravio, la falta de remisión al Tribunal superior, de su recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio 26/2021, que lo declaró rebelde, dispuso medidas en su contra y la emisión de mandamiento de aprehensión; al respecto, conforme al Fundamento Jurídico señalado, el acto lesivo, como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; es decir, al encontrarse en libertad el accionante, el agravio señalado no constituye como peligro o ponga en riesgo su libertad, pues la presunta falta de remisión de su recurso de apelación al Tribunal de alzada contra una resolución que fue dejada sin efecto producto de su propia comparecencia de ninguna manera pone en riesgo los citados derechos, pues la situación jurídica del impetrante de tutela, como se desarrollará más adelante, ya fue definida; por lo que, con referente a este agravio, corresponde denegar la tutela impetrada.
Ahora bien, respecto al segundo y tercer agravio, referente que, la autoridad demandada, le manifestó al accionante que, la expedición del mandamiento de aprehensión estaba en estato quo, por estar recurrida el Auto Interlocutorio 26/2021; empero, la misma faltando a su palabra, emitió el Mandamiento de Aprehensión de 18 de igual mes y año, realizando una persecución ilegal en su contra por parte de la codemandada, y que ante tal circunstancia, se vio forzado de purgar su rebeldía, mediante memorial de 19 de noviembre de 2021, que hasta la fecha de su interposición de su acción de defensa (24 del citado mes y año), no existiría respuesta a su escrito, por parte de la Jueza demandada; al respecto, conforme a los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3, la declaratoria de rebeldía basada en el art. 87 inc. 1) del CPP y sus efectos previstos en el art. 89 del mismo código, tiene como objetivo principal, lograr la comparecencia del imputado a fin de que la investigación o el proceso penal continúen en su tramitación; es decir, que ante su comparecencia el accionante, a través de su memorial de 19 de noviembre de 2021, solicitando la purga de su rebeldía, y deje sin efecto todas las medidas dispuestas en su contra en el Auto Interlocutorio 26/2021, el mismo compareció ante la autoridad jurisdiccional, a tal efecto conforme al art. 91 del adjetivo penal, la Jueza demandada, mediante decreto de igual fecha, señaló que se tenía: “Por purgada la rebeldía, Se deja sin efecto las medidas impuestas” (sic); por lo que, evidencia que el Mandamiento de Aprehensión de 18 de igual mes y año emitido en contra del accionante, del cual alegaría como una persecución ilegal, vulnerado su derecho a la libertad, ya fue dejado sin efecto; así como también se descarta la presunta falta de respuesta a su memorial de solicitud de purga de rebeldía de 19 de noviembre de 2021, lo que lleva a concluir de manera inequívoca la inexistencia de la lesión alegada por el accionante; por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada, referente a los citados agravios.
III.4.2. Respecto a las actuaciones de la codemandada
El accionante, refiere que ante la emisión del Mandamiento de Aprehensión de 18 de noviembre de 2021 en su contra, y ante la falta de respuesta por la autoridad demandada, en relación de la solicitud de purga de rebeldía de 19 de igual mes y año; la codemandada, aprovechó dichas circunstancias, para realizar una persecución ilegal e indebida en su contra, constituyéndose en su domicilio el 19, 22 y 24 del citado mes y año, con el fin de ejecutar dicho actuado procesal, mismo que no tendría efectos a la fecha (problemática cuarta).
Ahora bien, según refiere la codemandada, ésta hubiera intentado ejecutar dicho Mandamiento, el 19 de noviembre de 2021, constituyéndose en el domicilio del accionante; empero, ante su falta de ejecución por parte del funcionario policial de la EPI la Merced; en la misma fecha, haciendo la devolución del citado acto procesal, solicitó al Fiscal de Materia, disponga o se requiera ante el Órgano Jurisdiccional, la expedición de un nuevo mandamiento de aprehensión con facultades de allanamiento para el domicilio del impetrante de tutela, (manifestaciones corroboradas en Conclusiones II.5 y II.8); al respecto no se advierte ilegalidad alguna en la que hubiera incurrido la codemandada, pues a la fecha –19 de noviembre de 2021– en la que se pretendió ejecutar el mandamiento de aprehensión, éste todavía se encontraba vigente y ante la imposibilidad de dicha ejecución, la misma fue puesta a conocimiento de la autoridad fiscal y que de manera posterior por los datos aportados por las demás partes ya no fue considerada dicho actuado procesal, en virtud a haber quedado sin efecto, no teniendo ningún otro elemento que permita hacer ver que de manera posterior se hubiera pretendido ejecutar nuevamente el citado mandamiento, pues la fotográfica cursante en antecedentes no contiene fechas que permitan establecer la data del hecho; por lo cual, referente a este agravio, corresponde también denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.