SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0050/0023-S2
Fecha: 22-Mar-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 11 de octubre de 2021, cursante de fs. 8 a 9 vta., los accionantes a través de su representante, refirieron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 9 de octubre de 2021 a horas 11:45 aproximadamente, por la zona Aguas de la Vida de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, fueron aprehendidos por efectivos policiales, emitiendo el representante fiscal imputación formal en su contra por la presunta comisión del delito de robo agravado; posteriormente, pidieron resolución de extinción de la acción penal por conciliación; a cuyo efecto, la autoridad judicial demandada programó audiencia para el 11 de igual mes y año, acto procesal suspendido hasta el 12 del citado mes y año, momento en el que su abogado solicitó cuarto intermedio de una hora a objeto que se resuelva la indica extinción; empero, dicha petición no fue tomada en cuenta; por lo que, “a la fecha” se encuentran detenidos en el Centro de Reintegración Social para Adolescentes Varones de ese departamento, estando de esa manera ilegalmente privados de libertad.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunciaron como lesionados sus derechos a la libertad física y de locomoción y, al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación; y, de los principios de celeridad, legalidad e inocencia, citando al efecto los arts. 109.I, 115, 116.I, 178 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela impetrada, disponiendo que: a) Se emitan a su favor mandamientos de libertad; y, b) La Jueza demandada pague costas por un monto de Bs5 000.- (cinco mil bolivianos), en razón al perjuicio de privarlos de libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 12 de octubre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 13 a 16, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de representante y abogado, ratificaron el contenido de esta acción tutelar y ampliándolo sostuvieron que: 1) La subsidiariedad excepcional de este mecanismo constitucional sería aplicada conforme a la SCP 0894/2017-S2 de 21 de agosto, en vista a que, se encuentran indebidamente detenidos desde horas 11:00 del 11 de octubre de 2021; es decir, no están en celdas judiciales ni en la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, tampoco fueron asistidos por un psicólogo, quien tiene que proteger sus derechos al no encontrarse con detención preventiva; 2) El 10 de igual mes y año, la Fiscal de Materia asignada al caso presentó imputación formal por la presunta comisión del delito de robo agravado, considerado como un ilícito de orden patrimonial; en ese sentido, la Jueza demandada omitió resolver su situación jurídica en el plazo de veinticuatro horas, tal como establece el Código Adjetivo Penal; 3) La representante del Ministerio Público, en apegó a la normativa penal, formuló salida alternativa por reparación integral del daño causado; sin embargo, en la audiencia de medidas cautelares de 11 de octubre de 2021, sus progenitores no pudieron conectarse a la audiencia virtual debido a la mala conexión o desconocimiento de los medios telemáticos; por ello, su abogado solicitó cuarto intermedio; asimismo, que se notifique a la referida Defensoría a objeto que los prenombrados sean representados y asuman defensa; requerimiento que no fue aceptado; y, 4) Cuando los adolescentes infractores son privados de libertad, reciben atención preferente por parte de las autoridades judiciales, administrativas y policiales, en protección de sus derechos y garantías constitucionales.
I.2.2. Informe de la demandada
María Amparo Lira Lino, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera de El Alto del departamento de La Paz, en audiencia de garantías manifestó que: i) De acuerdo a la imputación formal presentada por el Ministerio Público, se convocó audiencia de medidas cautelares para el 11 de octubre de 2021 a horas 11:00, acto procesal que fue suspendió debido a la inasistencia de los padres de familia de los accionantes; razón por la cual, se reprogramó ese verificativo para el 12 de igual mes y año a la misma hora, disponiendo se notifiqué a los progenitores o a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia a fin de no lesionar derechos de los accionantes; toda vez que, deben estar asistidos por un abogado defensor junto a sus progenitores o algún familiar; ii) Efectivamente, la defensa técnica de los solicitantes de tutela pidió cuarto intermedio para horas de la tarde a efecto de desarrollarse la extinción de la acción penal por conciliación, solicitud que no pudo ser atendida, debido a la suplencia que su autoridad tenía en otro juzgado de la niñez y adolescencia de la ciudad de El Alto; ya que, por las mañanas atendía las causas de su despacho judicial y por las tardes el juzgado en suplencia legal; iii) La suscrita no cometió ninguna irregularidad; al contrario, cumplió el plazo para el señalamiento de audiencia de medidas cautelares conforme al Código Niña, Niño y Adolescente; por ello, no podía aducirse que los prenombrados estaban indebidamente detenidos, en razón a la existencia de la imputación formal por la presunta comisión del delito de robo agravado; y, iv) A consecuencia de la presente acción tutelar, el indicado acto procesal en el que se debía resolver la salida alternativa por conciliación o la aplicación de medidas cautelares fue suspendido nuevamente; no obstante, la Fiscal de Materia asignada al caso se desconectó para ingresar a esa audiencia, siendo un exceso del abogado defensor platear este mecanismo de defensa; en razón a que, el prenombrado profesional tenía conocimiento del verificativo que se programó para ese efecto y así poder resolver la citada salida alternativa.
El Juez de garantías, pidió a la autoridad demandada aclare: a) Qué fecha consignaba el auto de convocatoria a la audiencia de medidas cautelares y la imputación formal; y, b) Si el Ministerio Público hizo conocer nombres de los familiares de los accionantes y efectivamente cursan notificaciones a los nombrados.
La autoridad demandada absolvió las preguntas refiriendo que: 1) Probablemente fue domingo -10 de octubre de 2021-, data en la que se elaboró solamente la permanencia; en vista a que, no se sabía dónde serían trasladados los accionantes; se convocó audiencia dentro de las veinticuatro horas para resolver la situación jurídica de los peticionantes de tutela conforme a los arts. “286 287 y 157”; y, 2) En la imputación formal existían números telefónicos de celulares; a razón de ello, se notificó a los abogados defensores que estaban identificados en el referido requerimiento fiscal; sin embargo, en el verificativo de medidas cautelares se presentó otro profesional abogado.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
Paulina Lucía Fernández Patsi, Fiscal de Materia, en audiencia de garantías refirió que: i) El 10 de octubre de 2021, presentó la imputación formal en secretaría del Juzgado de la Niñez y Adolescencia Primero de El Alto del departamento de La Paz; señalándose audiencia de medidas cautelares dentro las veinticuatro horas conforme prevé la norma; y, ii) En el proceso penal la víctima presentó acuerdo transaccional; razón por la cual, velando por el interés superior de los solicitantes de tutela, presentó resolución para una salida alternativa ante la Jueza demandada; además, en audiencia de garantías se hizo conocer ese pedido; mismo que, luego fue suspendido para su consideración.
I.2.4. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución T.G.C. 13/2021 de 12 de octubre, cursante de fs. 17 a 18, concedió la tutela impetrada, disponiendo que la Jueza demandada convoque a audiencia “el día de hoy” -se entiende 12 de octubre de 2021-, a fin de considerar la aplicación de salida alternativa, o en su defecto, resolver la situación jurídica de los accionantes; asimismo, recomendó a la autoridad judicial demandada observe las asistencias de los sujetos procesales en los verificativos contra menores infractores a objeto de no vulnerar sus derechos; con base en los siguientes fundamentos: a) La imputación formal no consignó los nombres de los progenitores de los solicitantes de tutela; sin embargo, se identificarían números de celulares; empero, no se conocía a quienes pertenecerían, presumiendo que eran de los primeros abogados que asistieron a los accionantes; b) Dicho requerimiento fiscal debía contener datos de los padres de los impetrantes de tutela, a fin de comunicar la celebración de la audiencia para su respectiva participación, y de ese modo resguardar los derechos de los aludidos; situación que, no fue advertida por la autoridad judicial demandada, siendo previsible que los progenitores, al no conocer el verificativo de medidas cautelares o la salida alternativa, difícilmente participarían; y, c) La Jueza demandada sostuvo que no era posible reprogramar el señalado acto procesal para ese mismo día, enunciado que fue de manera verbal sin ser acreditado; la cual, a fin de generar convicción debió presentar una fotocopia del libro de señalamiento o planillas de audiencia de su despacho judicial o del juzgado del cual se encontraba en suplencia legal, concluyendo así que la audiencia programada para el día siguiente -13 de octubre de 2021-, era contrario a lo regulado por el art. 23 de la CPE.
Los accionantes a través de su abogado, a tiempo de solicitar copia de la grabación de la audiencia de garantías impetró complementación y enmienda, señalando que ninguna parte de la demanda tutelar deducida se trataba de una acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho.
En sustanciación y resolución, el Juez de garantías declaró no ha lugar lo solicitado; toda vez que: 1) Existe un protocolo de audiencia virtuales en procesos penales y en materia constitucional; asimismo, debido a la dilación en la celebración de la audiencia de medidas cautelares, identificó al mecanismo de defensa como una acción de libertad traslativa o de pronto despacho; y, 2) La Jueza demandada decidirá la situación jurídica de los accionantes, no pudiendo disponer la libertad de los prenombrados; pues ello, implicaría intromisión en la jurisdicción ordinaria.