SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0050/0023-S2
Fecha: 22-Mar-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes a través su representante denunciaron la lesión de sus derechos a la libertad física y de locomoción; y, al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación; así como, de los principios de celeridad, legalidad e inocencia; puesto que, dentro del proceso penal instaurado en su contra, por la presunta comisión del delito robo agravado, la Fiscal de Materia presentó imputación formal y luego requirió salida alternativa por conciliación; más adelante, instalada la audiencia, la Jueza demandada suspendió dicho verificativo para el 12 de octubre de 2021, debido a la inasistencia de sus progenitores, momento en el que su defensa técnica solicitó cuarto intermedio para horas de la tarde a efectos de resolver la indicada salida alternativa; empero, tal petición no fue atendida, habiendo transcurrido más de veinticuatro horas sin que ese acto procesal se lleve adelante a objeto que se resuelva su situación jurídica.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho
Al respecto, la SC 0044/2010-R de 20 de abril, con relación al hábeas corpus -hoy acción de libertad- traslativo o de pronto despacho, sostuvo que: “…a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
Este tipo de hábeas corpus, implícito en el art. 125 de la CPE (…) establece que, también procede el hábeas corpus cuando se aleguen ‘…otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad…’, e implícitamente fue reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando tuteló los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares (SSCC 1109/2004-R, 1921/2004-R)…” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
A su vez, la SCP 0571/2012 de 20 de julio, concluyó que: “…el hábeas corpus -ahora acción de libertad- traslativo o de pronto despacho: ‘…se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’” (el resaltado nos corresponde).
Por otra parte, la SCP 0002/2016-S2 de 18 de enero, de igual manera puntualizó que: “...la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, tiene por objeto precautelar aquellos supuestos en los que existe una demora o dilación injustificada por parte de la autoridad judicial o administrativa llamada a definir la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
Dicho de otro modo, el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo, en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad”’ (énfasis añadido).
Asimismo, la SCP 0196/2017-S2 de 13 de marzo, efectuando un análisis respecto a esa modalidad de la acción de libertad, realizó el siguiente entendimiento: “…no será necesario exigir ningún otro requisito adicional para su procedencia, menos el estado absoluto de indefensión, al margen que el principio de celeridad procesal forme parte del debido proceso, puesto que de ser así implicaría pedirle al accionante cumpla una situación jurídica materialmente imposible, tomando en cuenta que el accionante al estar efectuando trámites judiciales o administrativos relacionados a su privación de libertad, nunca podrá estar en estado absoluto de indefensión, situación por la cual corresponderá hacer abstracción de esta situación, en los casos que se denuncien dilaciones o demoras injustificadas en trámites relacionados directa o indirectamente a la privación de libertad.
Se entenderá que un acto dilatorio tendrá vinculación directa con el derecho a la libertad, cuando la demora prolongue por sí misma la privación de libertad de una persona, como sucedería en el caso de la Policía Boliviana, cuando no remita al aprehendido dentro los plazos legales ante la autoridad competente; el Ministerio Público de igual manera no envíe dentro los plazos legales al detenido ante el juez cautelar o cuando la autoridad jurisdiccional teniendo que resolver la privación de libertad de una persona, no la hiciera o la dilatara ilegal o indebidamente; entre otros, casos similares” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
III.2. Análisis del caso concreto
De los antecedentes cursantes en el expediente, se tiene que los accionantes fueron aprehendidos por funcionarios policiales por la zona Aguas de la Vida de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz; ante esa situación, el Ministerio Público presentó imputación formal por la presunta comisión del delito de robo agravado y luego requirió salida alternativa por conciliación ante la presentación de desistimiento por parte de la víctima; instalada la audiencia, la misma fue suspendida para el 12 de octubre de 2021 por inasistencia de los progenitores de los prenombrados, momento en el que el abogado defensor solicitó cuarto intermedio para horas de la tarde, a fin de considerar la citada salida alternativa; sin embargo, dicha petición no fue aceptada (Conclusiones II.1 y 2).
Bajo ese entendido, la problemática planteada radica en la suspensión de la audiencia para el 12 de octubre de 2021, a razón que los progenitores de los accionantes no se encontraban conectados en la audiencia virtual; por lo que, la Jueza demandada no aceptó un cuarto intermedio para horas de la tarde a efectos de resolver una salida alternativa en favor de los aludidos, habiendo transcurrido más de veinticuatro horas sin que ese actuado procesal se lleve adelante a objeto de resolver su situación jurídica; por ello, los nombrados alegan lesión de sus derechos a la libertad física y de locomoción; y, al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación; así como, de los principios de celeridad, legalidad e inocencia.
Ahora bien, conforme lo glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se precisa que la autoridad administrativa o judicial, debe atender las tramitaciones a su cargo en el plazo otorgado por la norma; más aún, cuando se trata de privados de libertad y si estos se ven afectados por alguna dilación relacionada con su derecho a la libertad, pueden activar la presente acción de defensa en su modalidad traslativa o de pronto despacho, con el fin de acelerar la resolución del actuado procesal impetrado.
En ese contexto, dentro del proceso penal por la presunta comisión del delito de robo agravado seguido contra los solicitantes de tutela, el Ministerio Público presentó imputación formal y luego requirió a la Jueza demandada salida alternativa por conciliación, cuya audiencia fue suspendida para el 12 de octubre de 2021, por inasistencia de los progenitores de los prenombrados; por ello, su abogado solicitó un cuarto intermedio para horas de la tarde a fin de resolver la indicada salida alternativa; pretensión que no fue aceptada por la Jueza demandada; en esa circunstancia, se tiene que en la audiencia de garantías celebrada en la fecha señalada, la autoridad demandada alegó que: “…el abogado efectivamente ha pedido cuarto intermedio para en horas de la tarde pero señor Juez yo estoy supliendo a otro juzgado de la niñez y adolescencia de la ciudad de acá de El Alto en la mañana hago en el juzgado de origen (…) y en la tarde hago las audiencias y atiendo al otro juzgado de la niñez y adolescencia, no puedo estar a disposición del abogado máxime cuando la suscrita autoridad ha cumplido los términos de señalamiento de audiencias…” (sic); afirmación que demuestra la existencia de una petición para llevar adelante un verificativo para horas de la tarde con la finalidad de resolver una salida alternativa en favor de los accionantes; ya que, los aludidos se encontraban privados de libertad; consiguientemente, se advierte que existía una exigencia relativa al derecho a la libertad de los aludidos que no fue atendida de manera diligente por la autoridad judicial demandada, aspecto que permite activar los alcances de la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho; máxime, si los peticionantes de tutela en el presente mecanismo de defensa son menores de edad, quienes pertenecen a un grupo de atención prioritaria y gozan de la protección del Estado a través de las diferentes instituciones públicas o privadas, encontrándose las mismas con la obligación de precautelar sus derechos y garantías constitucionales; que entre ellos esta, el interés superior de la niña, niño y adolescentes, la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia y el acceso a una administración de justicia, pronta y oportuna, entendimiento asumido por la SCP 0129/2012 de 2 de mayo; por tales razones, corresponde conceder la tutela peticionada.
Por otro lado, cabe señalar lo argumentado por la Jueza demandada en la audiencia de garantías con referencia a la suplencia que ejercía en otro despacho judicial y que ese accionar impediría llevar adelante la audiencia de salida alternativa en favor de los solicitantes de tutela; sin embargo, es necesario indicar que, ese aspecto no es una situación atribuible a los prenombrados; lo cual, no debe operar en su perjuicio y tampoco constituir de forma alguna un motivo valedero para justificar la dilación en la que incurrió la autoridad demandada, menos en aquellos casos que esté involucrado el derecho a la libertad; por lo que, tales alegaciones no pueden ser asumidas para justificar la demora en la que incurrió la nombrada autoridad.
Finalmente, de la previsión contenida en el art. 38 del Código Procesal Constitucional (CPCo), para la remisión de las acciones de defensa ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, se estableció un plazo de veinticuatro horas, tiempo que en el caso de análisis se tiene por incumplido; en vista de que, de la revisión del legajo procesal, la autoridad constituida en Juez de garantías emitió la Resolución T.G.C. 13/2021 de 13 de octubre -venida en revisión-; sin embargo, procedió a la remisión del expediente el 24 de noviembre de igual año, según consta en el sello de recepción del courrier (fs. 20), transcurriendo más de un mes después de ser dictado el mencionado fallo, aspecto que constituye un actuar negligente, correspondiendo llamar la atención, por inobservancia de plazos en el trámite procesal del mecanismo de defensa.
En consecuencia, el Juez de garantías al haber concedido la tutela impetrada, obró de forma correcta.