SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0050/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0050/2023-S3

Fecha: 22-Mar-2023

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante por memorial presentado el 12 de noviembre de 2021, cursante de fs. 13 a 17 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 24 de agosto de 2021, en horas de la mañana, cuando se encontraba cosechando papa en la localidad de Higuerani, comprensión de la tercera sección de Sicaya, correspondiente a la provincia de Capinota del departamento de Cochabamba, donde cuenta con domicilio real y fuente laboral en terrenos agrícolas temporales de propiedad de su madre como agricultora, efectivos policiales se le acercaron y la detuvieron, conduciéndola con un mandamiento de apremio por asistencia familiar -de 26 de julio de igual año-, emitido por la Jueza ahora coaccionada, llevándola a celdas del Centro Penitenciario San Sebastián Mujeres de dicho departamento, oportunidad en la que se enteró que tenía un proceso de asistencia familiar, conduciéndola porque debía de asistencia familiar en favor de sus dos hijas de tres y seis años de edad.

Es así que, en el proceso extraordinario de asistencia familiar, signado con el Número de Registro Judicial (NUREJ) 30202927, seguido por Néstor Rodríguez Tola -progenitor de sus hijas menores de edad- contra su persona, cursa un documento de guarda provisional de sus hijas en favor del nombrado, el cual fue realizado para una valoración psicosocial que su persona debía someterse, actos que se realizaron en dependencias de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA), y Servicio Integral Municipal (SLIM) ambos dependientes del Gobierno Autónomo Municipal de Sicaya del departamento de Cochabamba, a cargo en ese entonces de Miguel Ángel García Condori, donde de manera arbitraria le amenazaron y quitaron a sus dos hijas menores de edad, que en ese entonces contaban con uno y seis años de edad, reiterando que el mismo fue con fines de seguimiento, oportunidad en la que de manera verbal el Responsable de la DNA le indicó que se trataría de una guarda compartida por tres meses para ambos progenitores, haciéndole suscribir un documento -de 11 de junio de 2019- sin mencionar la asistencia familiar, realizándose el 28 de julio de 2021 una valoración por el equipo multidisciplinario del municipio de Arque del citado departamento, debido a que la DNA no contaba con el mismo.

El progenitor de sus hijas menores de edad, el 24 de junio de 2019, presentó memorial de demanda de asistencia familiar, en un lugar distinto al de su domicilio, señalando desconocer el mismo, cuando bien lo conocía; además, muchas veces intentó recuperar a sus hijas menores de edad, que estaban a cargo de los familiares y de la actual pareja del nombrado; asimismo, el 19 de agosto de ese año, solicitó al “…Juzgado de familia de la Niñez y Adolescencia de Capinota…” (sic) del departamento de Cochabamba, la restitución de guarda, el cual fue admitido y rechazado por no concurrir ambas partes a la audiencia, ello debido a que su abogado no le aviso, es decir, su persona no fue notificada con la misma, conforme lo prevén los arts. 305 y 314 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-. De igual manera, de la cédula de identidad y las certificaciones emitidas por el Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) y la información del Servicio de Registro Cívico (SERECI), se tiene que el domicilio del progenitor de sus hijas menores de edad es en Humanata, del municipio Sicaya de la provincia Capinota de ese departamento, sin que la Jueza hoy accionada haya observado ese extremo, admitiendo dicha demanda sin mayor trámite, causándole de esa manera estado de indefensión y privarla de su libertad.

La asistencia familiar fue fijada en la suma mensual de Bs900.- (novecientos bolivianos) en favor de sus hijas menores de edad, sin que la parte contraria acredite si contaba con una fuente de trabajo seguro, extremo que no valoró la Jueza ahora accionada, siendo su persona una ama de casa y agricultora temporal -jornalera- en terrenos de su madre, asimismo se homologó el documento de 11 de junio de 2019, en la Sentencia -38/2019 de 2 de octubre-, cuando en el fondo el mismo trata de una guarda temporal, del cual no solicitaron su homologación.

Todos los hechos mencionados fueron dirigidos a privarle de su libertad; puesto que, se la notificó mediante edicto judicial, cuando el progenitor de sus hijas menores de edad conocía su domicilio, realizando juramento de desconocimiento totalmente falso, induciendo a error a la Jueza hoy accionada, así como inició la demanda en la provincia Cercado del departamento de Cochabamba, siendo su domicilio en la localidad de Higuerani del municipio de Sicaya, provincia Capinota del referido departamento; por lo que, no fue debidamente citada, vulnerándose su derecho a la defensa, asimismo hizo conocer que el nombrado no le permite ver a sus hijas menores de edad y que lo denunció el 2014 por violencia familiar cuando aún convivían.

I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la dignidad y al debido proceso; denotándose a partir de la lectura del memorial de demanda de la acción de libertad también se tiene la vulneración de su derecho a la defensa; citando al efecto los arts. 21.7, 22, 23.I y III, 115, 116 y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y en consecuencia, se disponga su inmediata libertad, así como también la nulidad: a) De la citación con la demanda de asistencia familiar presentado el 24 de junio de 2019; b) De la notificación con el señalamiento de audiencia de fijación de asistencia familiar de forma personal; c) De la notificación con la Sentencia 38/2019 de 2 de octubre, la liquidación y aprobación de asistencia familiar; y, d) Del Mandamiento de apremio de 26 de julio de 2021.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 13 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante a fs. 59 y vta. se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

María Eugenia Saavedra Salazar, Jueza Pública de Familia Décima de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante informe presentado el 13 de noviembre de 2021 cursante a fs. 58 y vta., manifestó que: 1) La Jueza ahora accionada por Sentencia -38/2019- de 2 de octubre, fijó una asistencia familiar en la suma de Bs900.- a ser cancelada por la accionante a partir de la fecha de su citación con la demanda, siendo citada con la misma mediante edictos conforme se tiene a partir de las publicaciones de “fs. 19-20”, quien no se apersonó al proceso; por cuanto, mediante decreto de 11 de septiembre de ese año, se le designó abogado defensor de oficio, con quien se continuó el proceso hasta que la Jueza ahora accionada emita la Sentencia 38/2019, notificándose a la accionante con la referida Sentencia mediante edicto a través del Sistema Hermes; 2) La parte actora a través de memorial presentado el 5 de febrero de 2020, presentó planilla de liquidación de asistencia familiar, notificándose a la accionante mediante el Sistema Hermes al igual que la Resolución de aprobación de la planilla de liquidación y la orden de expedirse mandamiento de apremio, conforme dan cuenta las publicaciones cursantes en obrados; 3) Una vez remitido a su despacho el proceso en virtud de la refuncionalización de los juzgados conforme al Acuerdo “8/2021”, emitido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, según nota de remisión de “fs. 82”, se expidió el Mandamiento de apremio de 26 de julio de 2021 contra la nombrada; y, 4) Las mencionadas determinaciones no vulneraron derecho alguno de la accionante, por lo que pidió se declare “improcedente” la acción de libertad planteada.

Iveth Quispe Patiño, Jueza Pública de Familia Decimocuarta de la Capital del departamento de Cochabamba, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de libertad, ni remitió informe alguno, pese a su citación cursante a fs. 20 y vta.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Decimoprimera de la Capital del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 12/2021 de 13 de noviembre, cursante de fs. 60 a 62 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: i) Conforme a la jurisprudencia constitucional solo se puede ingresar a la protección del debido proceso cuando el acto vulnerado, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión, y debe existir absoluto estado de indefensión; es decir, que la accionante no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso; y, ii) Solo en caso de cumplirse con esos supuestos se puede solicitar la protección de la acción tutelar; por cuanto, existen otros mecanismos y acciones para proteger también la garantía del debido proceso, como ocurrió en el presente caso, ya que efectivamente si se hubiese vulnerado a través de actos que dieron origen a la petición de asistencia familiar, haciendo incurrir en error a las autoridades jurisdiccionales para la emisión de un mandamiento de apremio, previamente a accionar esta vía constitucional debió acudir ante la autoridad ahora encargada del proceso y realizar las peticiones y reclamos correspondientes para que verifique el defecto o la nulidad que se denuncia, y agotados los recursos en la jurisdicción ordinaria pedir la protección a través de los recursos tutelares que se proteja sus derechos; por lo que, el principio de subsidiariedad excepcional en acciones de libertad, más aun en el presente caso en el cual la Jueza hoy coaccionada desconocía lo que se denunció a través de la acción de libertad, como ser el hecho de que el demandante de la asistencia familiar conocía perfectamente su domicilio fuera de la jurisdicción del Juzgado de Familia que determinó la asistencia familiar, a razón de ello previamente debe realizarse los reclamos ante las autoridades ordinarias ya que las mismas no conocen los aspectos que se denuncian, en consecuencia mal se podría atribuir dichos hechos que fueron ocasionados por el demandante, debiendo acudir previamente a la autoridad que al presente conoce la causa y denunciar todos los actos ilegales que se cometieron.