SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0050/2023-S3
Fecha: 22-Mar-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la dignidad y al debido proceso; denotándose a partir de la lectura del memorial de demanda de la acción de libertad también se tiene la vulneración de su derecho a la defensa; puesto que, se ejecutó el mandamiento de apremio de 26 de julio de 2021 emitido contra su persona, por concepto de deuda de asistencia familiar, dentro de un proceso del cual nunca tuvo conocimiento; ya que, fue citada con la demanda así como con los demás actuados procesales mediante edictos, cuando el demandante de dicho proceso, bien conocía su domicilio, así como también fue planteada la referida demanda en la Capital del departamento de Cochabamba; es decir, otro lugar al de su domicilio.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la protección de las personas pertenecientes a grupos vulnerables
Al respecto, el extinto Tribunal Constitucional en la SC 0989/2011-R de 22 de junio, señaló que: “…la Constitución Política del Estado Plurinacional reconoce una diversidad de derechos fundamentales, tanto individuales como colectivos, teniendo en cuenta que estas normas fundamentales no solamente rigen las relaciones entre iguales, sino que tiene como finalidad el proteger a los ostensiblemente más débiles -mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables- por lo que el Estado, mediante ‘acciones afirmativas’ busca la materialización de la igualdad (que goza de un reconocimiento formal reconocida en los textos constitucionales y legales pero que en la realidad no se materializa) y la equidad, por lo que se establecen políticas que dan a determinados grupos sociales (minorías étnicas o raciales, personas discapacitadas, mujeres, menores de edad, adultos mayores) un trato preferencial en el acceso a determinados derechos -generalmente de naturaleza laboral- o distribución de ciertos recursos o servicios, así como acceso a determinados bienes, con el fin de mejorarles su calidad de vida y compensarles, en algunos casos, por los perjuicios o la discriminación y exclusión de las que fueron víctimas en el pasado.
Por lo tanto las acciones afirmativas están orientadas a reducir o idealmente, eliminar las prácticas discriminatorias contra sectores poblacionales históricamente excluidos, mediante un tratamiento preferencial para los mismos, expresados en normas jurídicas y mecanismos políticos de integración encaminados para lograr tales fines, es decir, que se utilizan instrumentos de discriminación inversa que se pretenden que operen como mecanismos de compensación a favor de dichos grupos, pero siempre teniendo cuidado de que tales medidas sean razonables y que no generen otro tipo de exclusiones o dañen el núcleo de otros derechos fundamentales” (las negrillas son nuestras).
Entendimiento reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0006/2017-S1 de 2 de febrero, 0010/2018-S2 de 28 de igual mes y 0120/2018-S4 de 16 de abril, entre otras.
III.2. La protección de los derechos de los niños y del interés superior del menor
Al respecto, la SCP 0125/2017-S1 de 9 de marzo, señaló que: “La Convención sobre los Derechos del Niño, fue adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas (ONU) en su Resolución 44/25, de 20 de noviembre de 1989, cuya entrada en vigor en Bolivia se produjo mediante la Ley 1152 de 14 de mayo de 1990, que fue aprobada por la mayoría de los países miembros de la ONU, justamente por su importancia en la protección de los Derechos Humanos de las niñas, niños y adolescentes, en el marco de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por lo que, la misma dispuso en su art. 3.1 y 2 lo siguiente:
‘1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas‛.
Introduciendo así el principio del interés superior del niño, como una directriz de cumplimiento obligatorio, y con poder coercitivo para todos los Estados partes, al considerarse una norma de Derecho Internacional de aplicación general, puesto que implica un cambio de mentalidad respecto al tratamiento de esta población, ya que de la doctrina de situación irregular en la que se encontraban los mismos, ahora en el marco de la doctrina de la protección integral, que conceptualiza al niño como un sujeto de derechos, sin discriminación alguna.
Ahora bien, para entender qué significa el interés superior del niño, es necesario su abordaje conceptual, es así, que para Baeza, es ‘el conjunto de bienes necesarios para el desarrollo integral y la protección de la persona del menor de edad y, en general, de sus derechos, que buscan su mayor bienestar‛, asimismo, para Gatica y Chaimovic ‘debe ser entendido como un término relacional o comunicacional, y significa que en caso de conflicto de derechos de igual rango, el derecho de prioridad el interés superior del niño/niña prima sobre cualquier otro que pueda afectar derechos fundamentales del niño/niña. Así, ni el interés de los padres, ni el de la sociedad, ni el del Estado pueden ser considerados prioritarios en relación a los derechos del niño/niña‛, por otra Zermatten señala que ‘el interés superior del niño es un instrumento jurídico que tiende a asegurar el bienestar del niño en el plan físico, psíquico y social. Funda una obligación de las instancias y organizaciones públicas o privadas a examinar si este criterio está realizado en el momento en el que una decisión debe ser tomada con respecto a un niño y que representa una garantía para el niño de que su interés a largo plazo será tenido en cuenta. Debe servir de unidad de medida cuando varios intereses entran en convergencia‛.
En este entendido, este principio se traduce en un mandato de protección y efectivización de los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes, que todas las autoridades tanto administrativas y judiciales, asimismo la familia y la sociedad deben tener en cuenta de manera prioritaria al momento de realizar acciones que tengan que ver con sus intereses, a fin de garantizarles un desarrollo integral, en condiciones dignas e iguales, que hagan posible una sociedad en armonía, por ello, la Corte Interamericana de Derechos Humanos instituyó principios relacionados con el señalado, entre ellos el de protección reforzada, que es adicional al que tiene cualquier persona, en virtud a la especial gravedad de las violaciones a los derechos humanos del niño, que merecen todas las medidas necesarias y especiales para asegurar que se cumpla el mismo, que fue desarrollado en el caso Bulacio vs Argentina, así como en a Opinión Consultiva sobre la situación jurídica y derechos humanos del niño.
En virtud a lo referido, el art. 60 de la CPE dispone que: ‘Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado‛, que se ajusta a la Convención de los derecho de niño, por ello, es importante referir que cuando los administradores de justicia tengan que resolver situaciones en las que se encuentren involucradas la vulneración de los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes, deben tener presente el principio de protección reforzada frente a otros intereses…” (las negrillas nos corresponden).
III.3. Los derechos al debido proceso y a la defensa
La SC 1431/2010-R de 27 de septiembre, señaló que: “La SC 1044/2003-R de 22 de julio, ha concebido al debido proceso como ‘(…) el derecho que tiene todo encausado a ser oído y juzgado con las debidas garantías, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, instituido con anterioridad al hecho y dentro de los márgenes de tiempo establecidos por ley...’.
De acuerdo a la doctrina en la evolución del debido proceso se identifican, entre otras, garantías específicas tales como: El derecho a ser emplazado y gozar de un tiempo razonable para preparar defensa, el derecho al juez natural, derecho a la prueba, derecho a la igualdad, derecho a ser asistido por un traductor o interprete, derecho a un proceso público, el derecho de doble instancia, la garantía de presunción de inocencia, la garantía de prohibición de persecución penal múltiple non bis in idem, la garantía de no auto incriminación nemo tenetur, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, el derecho a recurrir. La jurisprudencia constitucional ha acogido ese criterio, así la SC 0917/2003-R de 2 de julio, ha señalado que: ‘…de otro lado con relación al debido proceso, consagrado como garantía constitucional por el art. 16 de la Constitución, y como derecho humano en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, este Tribunal Constitucional ha entendido, en su uniforme jurisprudencia, como ‘el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos…’.
Aunque se reconoce constitucionalmente como un derecho autónomo, uno de los elementos esenciales del debido proceso es sin duda el derecho a la defensa. En la doctrina se ha definido el derecho a la defensa como la posibilidad que tiene toda persona de ser escuchada por el órgano jurisdiccional a fin de poder hacer conocer su versión y en su caso enervar la de la parte actora, con carácter previo a que se adopte una decisión. Por ese contenido se reconoce que cumple dentro de todo proceso un rol fundamental pues al mismo tiempo que un derecho, constituye también un principio garantizador básico que, precisamente por ese su carácter, si no se cumple torna inaplicables a todas las demás garantías o elementos que componen el debido proceso constitucional; Binder refiere que por esas características el derecho a la defensa cumple un papel particular: ‘…por una parte, actúa en forma conjunta con las demás garantías; por la otra, es la garantía que torna operativas a todas las demás’ (BINDER, Alberto. Introducción al Derecho Procesal Penal. 2da. ed. Buenos Aires - Argentina: Ad Hoc, 1999, p.155).
Dentro de ese contexto, surge a su vez como un presupuesto para la operativización del derecho a la defensa dentro de cualquier proceso, que la persona contra la que se dirija una demanda sea debida y legalmente informada de su existencia y de las actuaciones que se realicen en el proceso, pues de desconocerla no podrá desvirtuar los extremos contenidos en ella o en las actuaciones o resoluciones que se adopten en el curso del proceso, objetivo que se consigue precisamente a través de los institutos procesales de la citación y la notificación.
Respecto a la presunción de inocencia se debe señalar que la doctrina concibe que es una garantía procesal básica componente del debido proceso e implica el derecho a ser tratado como inocente durante todo el proceso, hasta el momento en que se dicte sentencia condenatoria y esta cobre ejecutoria; entre sus principales consecuencias se encuentra que no es posible que a la persona sometida a proceso se le apliquen anticipadamente las consecuencias o sanciones derivadas de este y que, como la inocencia se presume, se debe demostrar la culpabilidad y por ello la carga de la prueba corresponde al acusador. En coherencia con la doctrina, este Tribunal en la SC 0011/2000 de 3 marzo, señaló: ‘…este principio constitucional de presunción de inocencia se constituye en una garantía del debido proceso, protegiendo al encausado frente a actitudes arbitrarias que podrían dar margen al prejuzgamiento y a condenas sin proceso. Este principio constitucional traslada la carga de la prueba al acusador, vale decir que obliga a éste, en materia penal, a probar sus acusaciones dentro del respectivo proceso, y que los jueces dicten sentencia condenatoria siempre que exista plena prueba, o sea, cuando no haya duda sobre la culpabilidad del encausado demostrada por todos los medios de prueba, dentro de un proceso en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa…’.
Es preciso resaltar que como ha señalado este Tribunal en su abundante y uniforme jurisprudencia, el debido proceso y los elementos que lo componen alcanza a toda clase de procesos judiciales o administrativos” (las negrillas son nuestras).
La SC 2801/2010-R de 10 de diciembre, estableció que: “Conforme prevé el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza el derecho al debido proceso y a la defensa; respecto al debido proceso, la amplia jurisprudencia constitucional desarrollada, indica que es de aplicación inmediata, vinculante a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal, prevista por el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales. Además este derecho tienes dos connotaciones: la defensa de la que gozan las personas sometidas a un proceso con formalidades específicas, a través de una persona idónea que pueda patrocinarles y defenderles oportunamente y del mismo modo, respecto a quienes se les inicia un proceso en contra, permitiendo que tengan conocimiento y acceso a los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones, conforme al procedimiento preestablecido; por ello, el derecho a la defensa es inviolable por los particulares o autoridades que impidan o restrinjan su ejercicio” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
III.4. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la dignidad y al debido proceso; denotándose a partir de la lectura del memorial de demanda de la acción de libertad también se tiene la vulneración de su derecho a la defensa; puesto que, se ejecutó el mandamiento de apremio de 26 de julio de 2021 emitido contra su persona, por concepto de deuda de asistencia familiar, dentro de un proceso del cual nunca tuvo conocimiento; ya que, fue citada con la demanda así como con los demás actuados procesales mediante edictos, cuando el demandante de dicho proceso, bien conocía su domicilio, así como también fue planteada la referida demanda en la capital del departamento de Cochabamba; es decir, otro lugar al de su domicilio.
Ahora bien, de la revisión de los antecedentes, se tiene el memorial de 19 de agosto de 2019, mediante el cual la accionante presentó ante el Juzgado Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia y de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Capinota del departamento de Cochabamba, solicitud de restitución de la guarda de sus hijas menores de edad por separación de padres; que mereció el Auto de 13 de agosto de ese año, que admitió la demanda de restitución de guarda, ordenando el traslado a Néstor Rodríguez Tola (Conclusión II.1.).
También, Consta Informe de 28 de julio de 2021, emitido por Rosmery Heredia Mercado, Responsable del SLIM perteneciente al Gobierno Autónomo Municipal de Arque, dirigida al Responsable de la DNA de Sicaya, ambos del departamento de Cochabamba; mediante el cual se hizo conocer la entrevista a la accionante, quien se apersonó a la misma indicando que el 11 de junio de 2019 se realizó un documento de guarda provisional de menor, el cual hubiese firmado por la exigencia del entonces Responsable de la DNA, Miguel García Condori, quien le indicó a la accionante que como madre podía realizar visitas domiciliarias a sus pequeñas hijas menores de edad; sin embargo, lamentablemente desde la suscripción de ese documento no fue así, puesto que, cuando fue al domicilio en la comunidad de “Wmanata”-Sicaya le indicaron que se las llevaron a la ciudad de Cochabamba, dejándoles al cuidado de su “tía Salome”, y que recién en “noviembre” del mismo año las trasladaron a la comunidad indicada, y cuando las visitó no le permitieron verlas, al contrario la amenazaron, por lo que solicitó se la colabore para pedir la guarda de sus hijas menores de edad al ser abandonadas por su padre, quien además cuenta con antecedentes penales (Conclusión II.2.).
Asimismo, cursa memorial de demanda de asistencia familiar presentado el 24 de junio de 2019, por Néstor Rodríguez Tola; contra la accionante, que fue admitida por Auto de 26 de igual mes y año, por la Jueza ahora accionada ordenando el traslado a la accionante (Conclusión II.3.). En ese sentido, por memorial presentado el 30 de julio de ese año, el demandante solicitó a la Jueza hoy accionada, se proceda a la citación a la accionante mediante edictos, al desconocerse su paradero; que mereció el decreto de 31 de igual mes y año, mediante el cual la nombrada Jueza al no consignarse un domicilio exacto de la demandada -accionante- conforme al art. 309 del CFPF, dispuso se practique la citación por edictos, ante la manifestación de la parte actora de desconocimiento del domicilio, en aplicación del art. 308.I de la citada Ley (Conclusión II.4.). De igual manera, mediante memoriales presentados el 29 de agosto y 10 de septiembre de 2019, dirigida a la Jueza hoy accionada, Néstor Rodríguez Tola, presentó las publicaciones edictales con la demanda de asistencia familiar a la accionante, así como solicitó se designe abogado defensor de oficio en favor de la accionante; designándose a Adolfo Limbergh Villarroel Cuellar (Conclusión II.5.).
En forma posterior, la Jueza hoy accionada, emitió la Sentencia 38/2019 de 2 de octubre, declarando probada la demanda de asistencia familiar; en consecuencia, fijó una asistencia familiar de Bs900.-, que debe pasar la accionante, en favor de sus hijas menores de edad, a partir de su legal citación con la demanda, conforme a lo establecido por el art. 117.I del CFPF, y homologándose el documento de 11 de junio de 2019, se concedió la guarda de las menores de edad en favor de su progenitor (Conclusión II.6.).
A través de memorial presentado el 5 de febrero de 2020, a la Jueza ahora accionada, Néstor Rodríguez Tola, presentó planilla de liquidación, por la suma de Bs4 500.-, que mereció el decreto de 6 del citado mes y año, emitido por la Jueza ahora accionada, disponiendo el traslado a la accionante, debiendo ser notificada mediante edicto; de igual manera, por memorial presentado el 16 de septiembre de dicho mes y año, a la Jueza hoy accionada; la parte demandante solicitó mandamiento de apremio, y en respuesta a ello, dicha Jueza emitió el Auto de 18 de igual mes y año, ordenando se expida el referido mandamiento contra la accionante (Conclusión II.7.). Así también, por memorial presentado el 28 de enero de 2021 ante la Jueza ahora accionada, Néstor Rodríguez Tola presentó planilla de liquidación por la suma de Bs15 300, que adeudaría la accionante por concepto de asistencia familiar; que mereció el decreto de 1 de febrero del mismo año, a través del cual se dispuso el traslado de lo solicitado a la accionante mediante edicto; y, por memorial presentado el 31 de marzo del citado año, el nombrado solicitó la aprobación de la planilla de liquidación, y en respuesta a ello, por Auto de 1 de abril de dicho año, la Jueza hoy accionada aprobó la misma; de igual manera el demandante solicitó mandamiento de apremio contra la accionante (Conclusión II.8.).
Mediante Oficio de 2 de julio de 2021, dirigida a la Jueza ahora coaccionada, la Jueza hoy accionada, remitió el cuaderno procesal correspondiente a la demanda de asistencia familiar seguido por Néstor Rodríguez Tola contra la accionante, en cumplimiento del Acuerdo “5/2021”, emitido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (Conclusión II.9.).
Finalmente, cursa Mandamiento de apremio de 26 de julio de 2021, emitido por la Jueza ahora coaccionada, por concepto de deuda de asistencia familiar por la suma de Bs15 300.-, el cual fue ejecutado el 24 de agosto de ese año, siendo trasladada la nombrada al Centro Penitenciario San Sebastián Mujeres de Cochabamba (Conclusión II.10.).
En ese contexto y considerando la problemática planteada denunciada por la accionante, la cual radica en la ejecución del Mandamiento de apremio de 26 de julio de 2021, emitido contra su persona por concepto de deuda de asistencia familiar, dentro de un proceso instaurado del cual nunca tuvo conocimiento; puesto que, fue citada con la demanda por edictos mediante el Sistema Hermes, así como con los demás actuados procesales, cuando el demandante de dicho proceso bien conocía su domicilio, asimismo fue planteada dicha demanda en la Capital del departamento de Cochabamba; es decir, otro lugar al de su domicilio; al respecto, corresponde en principio aclarar a las partes procesales al haberse denegado la tutela en base al principio de subsidiariedad que rige a las acciones de libertad, en razón a la existencia de otros medios o mecanismos en la jurisdicción ordinaria ante el Juez que tiene conocimiento del caso, donde debe previamente agotar los mismos y recién acudir a la jurisdicción constitucional; no obstante, de los antecedentes del caso en particular, al denunciarse una indefensión absoluta por parte de la accionante respecto al conocimiento de la asistencia familiar a la cual se la hubiese obligado y dado lugar a la emisión y consiguiente ejecución del Mandamiento de apremio contra su persona, sin que dicho extremo haya sido desvirtuado de alguna manera por las autoridades ahora accionadas, considerando que la nombrada al ser mujer se encuentra dentro de un grupo vulnerable, así como también el hecho que de por medio pretende recuperar la guarda de sus hijas menores de edad (Conclusiones II.1. y II.2.); por lo que, conforme a la jurisprudencia citada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de este fallo constitucional, considerando que la acción de libertad en su dimensión procesal, se encuentra concebida como una acción tutelar que otorga a la persona la facultad de activar la jurisdicción constitucional de forma directa o indirecta cuando la afectación de los derechos alegados sea atentatoria a los derechos de niñas, niños y adolescentes, mereciendo una atención prioritaria de los servicios públicos y privados, así como el acceso a una administración de justicia pronta y oportuna, a fin de precautelar su interés superior tomando en cuenta la situación en la que se encuentra, extremo que hace posible se efectué el análisis de fondo de la problemática planteada, haciendo una excepción al principio de subsidiariedad que rige la acción de libertad.
Bajo ese contexto, ingresando a resolver la problemática planteada, corresponde considerar la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la cual dejó establecido que un presupuesto para la operativización del derecho a la defensa dentro de cualquier proceso, es que la persona contra quien se dirija una demanda sea debida y legalmente informada de su existencia y de las actuaciones que se realicen en el mismo; puesto que, de desconocerla no podrá desvirtuar los extremos contenidos en ella o en las actuaciones o resoluciones que se adopten en el curso del proceso, ello a través de la citación y la notificación. El Estado garantiza el derecho al debido proceso y a la defensa; el debido proceso indica que es de aplicación inmediata, vinculante a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal, prevista por el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales; teniendo dos connotaciones: la defensa de la que gozan las personas sometidas a un proceso con formalidades específicas, a través de una persona idónea que pueda patrocinarles y defenderles oportunamente y del mismo modo, respecto a quienes se les inicia un proceso en contra, permitiendo que tengan conocimiento y acceso a los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones, conforme al procedimiento preestablecido; por ello, el derecho a la defensa es inviolable por los particulares o autoridades que impidan o restrinjan su ejercicio.
Ahora bien, de la revisión de los antecedentes que cursan en obrados y lo referido por las partes procesales, se tiene que ante la presentación de la demanda de asistencia familiar el 24 de junio de 2019, por Néstor Rodríguez Tola contra la accionante, esta fue admitida a través del Auto de 26 de igual mes y año, por la Jueza ahora accionada ordenando el traslado a la nombrada; por cuanto, por memorial presentado el 30 de julio de ese año, el demandante solicitó a la mencionada Jueza, se proceda a la citación de la demandada -accionante- mediante edictos, al desconocerse su paradero, consecuentemente, el 31 de igual mes y año, la citada Jueza dio curso a dicha solicitud conforme a lo señalado por el art. 309 del CFPF, ante la manifestación de la parte actora de desconocimiento del domicilio, en aplicación del art. 308.I de dicha Ley. En forma posterior, por memoriales presentados el 29 de agosto y 10 de septiembre de 2019, el demandante presentó las publicaciones edictales con la demanda de asistencia familiar a la accionante, así como solicitó se designe abogado defensor de oficio en favor de la misma; designándose a Adolfo Limbergh Villarroel Cuellar; en consecuencia, la Jueza hoy accionada, emitió la Sentencia 38/2019, declarando probada la demanda de asistencia familiar; y fijó una asistencia familiar de Bs900.-, que debe pasar la accionante, en favor de sus hijas menores de edad, a partir de su legal citación con la demanda, conforme a lo establecido por el art. 117.I del CFPF, y homologándose el documento de 11 de junio de 2019, se concedió la guarda de las menores de edad en favor de su progenitor.
De esa manera, el 5 de febrero de 2020, Néstor Rodríguez Tola, presentó planilla de liquidación, por la suma de Bs4 500.-, ante la Jueza ahora accionada, quien mediante el decreto de 6 del citado mes y año, dispuso el traslado con la misma a la accionante, ordenando su notificación por edicto; de igual manera, por memorial presentado el 16 de septiembre de dicho mes y año, ante la mencionada Jueza, el demandante solicitó mandamiento de apremio, extremo que dio curso por Auto de 18 de igual mes y año.
Así también, por memorial presentado el 28 de enero de 2021 ante la Jueza ahora accionada, Néstor Rodríguez Tola presentó planilla de liquidación por la suma de Bs15 300.-, que adeudaría la accionante por concepto de asistencia familiar, ante lo cual por decreto de 1 de febrero del mismo año, dicha Jueza dispuso el traslado de lo solicitado a la accionante mediante edicto; y, por memorial presentado el 31 de marzo del citado año, el demandante Néstor Rodríguez Tola solicitó la aprobación de la planilla de liquidación y se emita el consiguiente mandamiento de apremio; por lo que, por Auto de 1 de abril de igual año, la Jueza hoy accionada aprobó la misma.
En forma posterior, mediante Oficio de 2 de julio de 2021, dirigida a la Jueza ahora coaccionada, la Jueza hoy accionada, remitió el cuaderno procesal correspondiente a la demanda de asistencia familiar seguido por Néstor Rodríguez Tola contra la accionante, en cumplimiento del Acuerdo “5/2021”, emitido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; instancia en la cual se emitió el Mandamiento de apremio contra la accionante el 26 de julio de 2021, por concepto de deuda de asistencia familiar por la suma de Bs15 300.-, siendo ejecutado el 24 de agosto de ese año, trasladándola al Centro Penitenciario San Sebastián Mujeres de Cochabamba.
En ese marco, de los antecedentes mencionados se concluye que la demanda de asistencia familiar fue tramitada mediante edictos ante el juramento de desconocimiento de domicilio realizado por la parte actora, cuando a partir de lo referido por la accionante mediante la acción de libertad objeto de autos ella tiene su domicilio y desarrolla su actividad como agricultora en la Localidad de Higuerani del Municipio de Sicaya provincia Capinota del departamento de Cochabamba, lugar que según señala la nombrada el demandante de la asistencia familiar bien conocía, extremo que se denota a partir de los antecedentes facticos, puesto que la misma presentó una demanda de restitución de guarda de sus hijas menores de edad, ante el Juzgado Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia y de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Capinota del departamento de Cochabamba, la cual fue admitida por Auto de 13 de agosto de ese año, ordenando el traslado a Néstor Rodríguez Tola; así como también se evidencia a partir del Informe de 28 de julio de 2021 emitido por la Responsable de la DNA y el SLIM perteneciente al Gobierno Autónomo Municipal de Arque, mediante el cual se hizo conocer la entrevista de la accionante, quien indicó que desde la suscripción del documento de guarda provisional de menor de 11 de junio de 2019, el cual firmó a exigencia del entonces Responsable de la DNA, no le permitieron ver a sus hijas menores de edad, al contrario la amenazaron, por lo que solicitó se la colabore para pedir la guarda al encontrarse abandonadas por su padre, quien además cuenta con antecedentes penales.
En consecuencia, al haberse iniciado la demanda de asistencia familiar contra la accionante en un lugar diferente al de su domicilio y lugar donde realiza actividades de agricultura, se provocó una indefensión absoluta de la nombrada; puesto que, no se advirtió de antecedentes que dicha demanda hubiese sido de su conocimiento o por lo menos pueda deducir dicho extremo, ya que todas las notificaciones fueron realizadas por edictos, los cuales no lograron su finalidad y eficacia.
De esa manera, las autoridades hoy accionadas, al tramitar la demanda de asistencia familiar contra la accionante de la manera citada precedentemente, no obraron conforme a derecho, vulnerando los derechos al debido proceso, a la defesa y -por ello- a la libertad y a la dignidad de la accionante, correspondiendo en consecuencia, conceder la tutela solicitada, disponiendo que la Jueza ahora accionada evalué los elementos fácticos que hacen al caso concreto y garantice el conocimiento de la demanda por parte de la nombrada; es decir, el derecho a la defensa; debiéndose cumplir con un debido proceso en la demanda de la cual deviene la presente acción tutelar, precautelando el interés superior de las menores de edad involucradas dentro del caso, conforme lo establece el art. 60 de la CPE.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, no obró de manera correcta.