SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0052/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0052/2023-S4

Fecha: 22-Mar-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 7 de junio de 2021, cursante de fs. 25 a 29 la accionante señaló lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La hermana de la hoy impetrante de tutela –Gloria Eulate Choque– fue diagnosticada con COVID-19 el 15 de mayo de 2021, al no responder al tratamiento con remedios caseros, junto al hijo de la prenombrada –Gonzalo Gutiérrez Eulate– la llevaron al Policlínico de la Ceja de la ciudad del Alto del departamento de La Paz, de donde a solicitud suya fue traslada al Hospital Obrero 30 “Apóstol Santiago”, dependiente de la CNS en la misma ciudad a las 20:00 del 1 de junio de igual año; internada en dicho centro hospitalario, previa firma de consentimiento por parte de su hijo, su salud desmejoró, por lo que en conocimiento y aplicación de la Ley que regula la elaboración, comercialización, suministro y uso consentido de la solución de Dióxido de Cloro (SDC) como prevención y tratamiento ante la pandemia del coronavirus (COVID-19) (Ley que Regula la Elaboración, Comercialización, Suministro y Uso Consentido de la Solución del Dióxido de Cloro (SDC) como prevención y tratamiento ante la pandemia del coronavirus [COVID-19] –Ley 1351 de 1 de diciembre de 2020–), pidió de manera verbal a la Caja del citado Hospital que, a la paciente Gloria Eulate Choque, le sea suministrada la mencionada solución química –Dióxido de Cloro–, para tratar dicha enfermedad; sin embargo, recibió una negativa, bajo el argumento de que, sería una junta médica la que definiría una respuesta, junta médica que nunca se llevó adelante; ante esta negativa y dilación, considerando que se está atentando contra el derecho a la vida de su hermana, pues consideró que al, “…no permitir el ingreso de la solución de Dióxido de Cloro con la autorización es negarle una posible solución al mal que aqueja la señora, ya es una posibilidad de vida” (sic), no solo se incumple la normativa nacional sino se lesiona el citado derecho.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante denunció la lesión de los derechos a la vida y a la salud de su hermana, citando al efecto los arts. 15, 35, 36 y 39 de la Constitución Política del Estado (CPE); 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 1 de la Declaración American de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se le conceda la tutela impetrada y, en consecuencia, se ordene al Hospital Obrero 30 “Apóstol Santiago” de El Alto dependiente de la CNS, aplicar de inmediato el tratamiento con Dióxido de Cloro a Gloria Eulate Choque o permitir el ingreso de personal médico especializado en el tratamiento de la COVID-19 con la referida solución química.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 8 de junio de 2021, conforme consta en el acta cursante de fs. 41 a 43 vta., presentes el abogado la solicitante de tutela y la autoridad administrativa demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado ratificó en su integridad su memorial de acción de libertad y ampliándolo en audiencia señaló que: a) La solicitud de que su hermana sea tratada con Dióxido de Cloro, fue negada de manera verbal y ahora de manera escrita mediante la nota CNS-REG.L.-JMR- NOT-066/2021, en la que, de forma expresa, refirieron que la paciente puede ser tratada con la mencionada sustancia química, mas no así en instalaciones de la CNS; b) Al negarle la posibilidad de ser tratada con el Dióxido de Cloro, le negaron la esperanza de haber salvado su vida, pues la paciente, a la fecha de la audiencia tutelar ha fallecido; c) El Hospital Obrero 30 “Apóstol Santiago” de El Alto de El Alto del departamento de La Paz, dependiente de la CNS, no debió haber negado el tratamiento de la paciente con el Dióxido de Cloro, bajo el argumento de que no conocen el procedimiento y de que sea atendida en otro centro que tenga especialidad en ese protocolo, pues con ello desconocen lo que dispone la Ley 1351, por lo que se debe conminar sus autoridades a que en adelante cumplan con la citada normativa; d) La Ley Departamental 193 de 9 de septiembre de 2020, señala que, el Dióxido de Cloro se aplicará en los centros de salud de primer, segundo y tercer nivel de los 87 municipios del departamento de La Paz; por lo cual el Hospital Obrero 30 “Apóstol Santiago” del El Alto del citado departamento dependiente de la CNS, debió aplicar a la paciente el tratamiento con Dióxido de Cloro para la COVID-19; y, e) Particularmente en la participación de su abogado, éste refirió que con anterioridad, fue el primero que planteó una acción de libertad con la finalidad de obligar a un centro hospitalario a que apliqué este tratamiento a su abuelita diagnosticada con COVID-19 y que la decisión del Juez de garantías, al conceder la tutela fue la de ordenar que la paciente sea tratada con Dióxido de Cloro.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Yasit Cruz Arano, Director a.i. del Hospital Obrero 30 “Apóstol Santiago” de El Alto del departamento de La Paz, dependiente de la CNS en audiencia a través de su abogado y por intervención propia señaló que: 1) La solicitud formal para que Gloria Eulate Choque sea tratada con dióxido de cloro, fue presentada recién el 7 de junio de 2021 y recepcionada el mismo día a las 9:00; es decir el mismo día que fueron notificados con la presente acción de libertad; 2) No es posible que la impetrante de tutela use la nota CNS-REG.L.-JMR- NOT-066/2021, como una negativa, a su solicitud, pues la misma está dirigida a los administradores regionales, quienes precautelando la salud de los pacientes primero deben conocer sobre el tratamiento con dióxido de cloro antes de aplicar el mismo; 3) Dos semanadas antes de ser internada en el Hospital Obrero 30 “Apóstol Santiago” de El Alto del mencionado departamento dependiente de la CNS, la paciente ya fue tratada con medicina natural y con corticoides, y a su ingresó ya presentaba un diagnóstico de síndrome de estrés respiratorio agudo severo, insuficiencia respiratoria aguda crítica y neumonía; por lo cual, se inició con el tratamiento establecido en base a los protocolos que otorga el Ministerio de Salud, consistente en oxígeno a dosis altas que son 15 libras por minuto, antibióticos, corticoterapia, analgésicos y antinflamatorios; 4) Reiteró que nunca se dio una negativa, pues la nota formal fue presentada un día antes de la presente audiencia tutelar; por ello, no emitieron un pronunciamiento al respecto, mucho menos una negativa; 5) Si bien el abogado de la solicitante de tutela señaló que en una acción de libertad anterior se le concedió la tutela, por lo cual obligaron a un recinto hospitalario a aplicar a una paciente el Dióxido de Cloro; empero, lo que se olvidó indicar es que dicha paciente falleció, pues no existe ningún estudio probado que demuestre que, dicha sustancia química efectivamente cure la COVID-19; y, 6) Desconocen cuál es el protocolo que se aplica para el suministro del Dióxido de Cloro, es decir, cuando tiempo, en que lapso de tiempo, que cantidad etc., ya que el Ministerio Salud y Deportes no ha emitido dicho protocolo; por lo que, se encuentran susceptibles de poder aplicar el señalado tratamiento.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 112/2021 de 8 de junio, cursante de fs. 44 a 47 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes argumentos: i) Tratándose del derecho a la vida, con base a la normativa y la jurisprudencia constitucional, para interponer la acción de libertad con la finalidad de prevenir un riesgo inminente contra el citado derecho, debe aplicarse el principio de informalismo, en ese sentido, la representación de la hermana de Gloria Eulate Choque debe ser aceptada; ii) Ni la literatura científica, los eventos académicos, las conferencias especializadas o entrevistas televisivas, han podido probar que el Dióxido de Cloro sea la salvación para la COVID-19, tampoco se ha demostrado que esta sustancia se constituya en una amenaza a la vida; iii) Tomando en cuenta que es el grupo familiar el que se desespera al observar a uno de sus miembros sufrir esta enfermedad buscando de maneras diferentes combatir al mismo, el Estado ha generado políticas mediante normativa para prevenir esta enfermedad entre ellas la vacunación contra la COVID-19 como una esperanza de poder al menos reducir los casos de muerte; iv) En aplicación de los arts. 15 y 35 de la CPE, así como otra normativa del bloque de constitucionalidad, el Gobierno central ha promulgado la Ley 1351, para que, de manera excepcional se elaboré, comercialice y suministre el Dióxido de Cloro con la finalidad de prevenir la COVID-19, siempre que exista consentimiento informado; v) Si bien dicha Ley tiene una finalidad preventiva; no obstante, no existe a la fecha una reglamentación, es decir, un protocolo que pueda usarse de manera efectiva cumpliendo con la finalidad que se pretende con el Dióxido de Cloro, y que esta sustancia no signifique una afectación a la salud usada de manera inadecuada o incorrecta; y, vi) Mientras no existe una reglamentación y protocolos de cómo usar en los pacientes el Dióxido de Cloro, una respuesta razonada pero tardía por parte de los centros hospitalarios, sobre una negativa es lo único que puede considerase una lesión de derechos, pues los pacientes no podrían elegir otro centro médico con la finalidad de ser tratados con Dióxido de Cloro, pero en este caso no existió tal dilación o demora.