SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0052/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0052/2023-S4

Fecha: 22-Mar-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la lesión de los derechos a la salud y la vida de su hermana, en mérito a que la autoridad administrativa demandada, respondió de menara negativa a su solicitud de que la misma –Gloria Eulate Choque–, quien fue diagnosticada con COVID-19, sea tratada con Dióxido de Cloro, pese a que existe normativa que permite dicho tratamiento médico contra la señalada enfermedad, provocando con ello el detrimento de su salud y posteriormente la muerte de la paciente.

En consecuencia, corresponde verificar en revisión, si lo alegado es evidente y en su caso, si amerita conceder o no la tutela solicitada.

III.1.  Tutela del derecho a la vida por medio de la acción de libertad

De conformidad con el art. 125 de la CPE, “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad” (las negrillas nos pertenecen), acción tutelar que, por su naturaleza, se sustenta en el principio de no formalismo, como base de efectiva tutela al derecho a la vida y la libertad.

Empero, la tutela del derecho a la vida exige según la normativa y la jurisprudencia constitucional que quien solicite la misma demuestre que su vida se encuentra en peligro, al respecto la SCP 0193/2012 de 18 de mayo, sostuvo que: “Este derecho, así como tiene que ver con la vida de un ser humano, desde la gestación, está vinculada también al desarrollo de la persona y la forma de cómo el Estado puede tutelar dicho derecho cuando se encuentre en peligro por una amenaza cierta o requiera la adopción de medidas administrativas o judiciales para evitar daños irreparables(las negrillas son nuestras).

En la misma línea la SCP 1278/2013 de 2 de agosto estableció que: “Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona ‘que considere que su vida está en peligro’, sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que ‘su vida está en peligro’. Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal” (las negrillas nos corresponden).

La SCP 0059/2020-S3 de 16 de marzo, reiterando el razonamiento establecido en la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, señaló que: “…en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se de la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.

Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona ‘que considere que su vida está en peligro’, sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que ‘su vida está en peligro’.

Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.

Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción.

Del entendimiento jurisprudencial citado se concluye que, dado el carácter elemental del derecho a la vida -por constituirse en la condición previa necesaria para la realización y disfrute de todos los demás derechos-, es procedente su protección vía acción de libertad, cuando se advierta una lesión o peligro de afectación; no obstante, su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción tutelar, por cuanto las características singulares que conciernen al resguardo de ese derecho, no eximen a la parte que pretende su tutela de la carga de demostrar los hechos manifestados o mostrar la relevancia del reclamo en directa vinculación con el derecho cuya tutela se busca, en razón a que la justicia constitucional requiere de certidumbre sobre la lesión del derecho invocado para tutelar y protegerlo, contrastando los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve imposibilitada de analizar la problemática planteada y en su caso conferir la tutela solicitada” (las negrillas nos pertenecen).

III.2.  Tutela del derecho a la salud por medio de la acción de libertad

Según se razonó en la SCP 0193/2012 de 18 de mayo: “Con relación al derecho a la salud, y sin que éste sea objeto de protección directa por la vía de la acción de libertad, salvo que este derecho esté vinculado con el peligro de muerte o riesgo de vida, corresponde también señalar que el Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ‘Protocolo de San Salvador’, suscrito por Bolivia el 17 de noviembre de 1988, ratificado por Ley 3293 de 12 de diciembre de 2005, dispone en el art. 10 que: ‘1. Toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social. 2. Con el fin de hacer efectivo el derecho a la salud, los Estados partes se comprometen a reconocer la salud como un bien público y particularmente a adoptar las siguientes medidas para garantizar este derecho: a. la atención primaria de la salud, entendiendo como tal la asistencia sanitaria esencial puesta al alcance de todos los individuos y familiares de la comunidad’ (las negrillas son nuestras).

En ese entendido la SCP 0112/2014-S1 de 26 de noviembre sostuvo que, `El Estado tiene la obligación de abstenerse de realizar acciones que limiten el derecho a la salud de sus habitantes, propendiendo más bien a proteger a éstos de acciones de personas u organizaciones no estatales que puedan truncar o limitar su derecho a la salud.

Uno de los fines del Estado, es garantizar el bienestar de las personas, lo que se traduce en el reconocimiento del derecho no sólo a la vida sino también a la salud; así, en el ámbito de los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, el art. 25.I de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), señala que: «Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios…».

En relación a este derecho, si bien el mismo no encuentra protección como un derecho autónomo a través de la acción de libertad, sí lo hace cuando se halla relacionado directamente con el peligro de muerte o riesgo de vida, por cuanto, como se dijo, el derecho a la salud respecto al derecho a la vida, se encuentra intrínsecamente ligado, por cuanto: «La salud reviste la naturaleza de derecho fundamental merced a su relación innegable con el derecho a la vida. La vinculación entre el derecho a la vida y el derecho a la salud se aprecia con absoluta claridad» ´” (las negrillas nos pertenecen).

III.3.  El principio de informalismo y la carga de la prueba en acción de libertad

Conforme estableció la SCP 0478/2017-S3 de 1 de junio: “Si bien es cierto que en el marco del principio de informalismo una acción de libertad, no requiere precisamente de mayores formalidades para ser interpuesta; sin embargo, no significa que esta pueda estar desprovista de la prueba necesaria que asegure la pretensión, así lo determinó este Tribunal a través de la SCP 0616/2016-S3 de 1 de junio, que a tiempo de precisar este entendimiento sostuvo: Ahora bien, conforme se desarrolló en la jurisprudencia constitucional vigente, la acción de libertad no requiere de mayores formalidades para ser interpuesta; no obstante, es imperante que quien recurre a esta jurisdicción debe acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite todo lo alegado en la acción tutelar a objeto de demostrar la denuncia formulada y la existencia de los actos lesivos desarrollados por las autoridades demandadas que en su criterio lesionan sus derechos fundamentales, así la SC 0066/2010-R de 3 de mayo, respecto a la falta de prueba en acciones de libertad estableció que: ‘…uno de los principios que rige este recurso es el de informalidad, pero se entiende que dicho criterio no alcanza a la obligación que tiene el accionante de presentar la prueba necesaria que acredite su pretensión. En ese sentido, la SC 0318/2004-R de 10 de marzo, entre otras, ha establecido que: «Si bien es cierto que el art. 90.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), determina que el hábeas corpus no requiere mayores formalidades para ser interpuesto, no es menos evidente que la parte recurrente debe acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite la veracidad de las acusaciones que formula, a objeto de lograr sus pretensiones, puesto que corre por su cuenta la carga de demostrar la existencia del o los actos lesivos que estima hayan restringido sus derechos, puesto que no puede dictarse una Resolución de procedencia cuando no se constata la vulneración de ningún derecho o garantía fundamental precisamente por falta de pruebas en las que el Tribunal pueda basar su decisión»’.

En ese sentido, existen casos en los que la problemática a ser analizada converge precisamente en hechos que no solo carecen de prueba alguna que acredite su existencia, sino que además derivan en hechos controvertidos pues los hechos son además refutados por la parte demandada que niega la existencia de los hechos demandados y por ende la vulneración de los derechos denunciados, así la jurisprudencia constitucional en números casos con dicha problemática concluyó que: “…constituyen hechos controvertidos que no podrán ser resueltos por este Tribunal en virtud al carácter sumario del trámite de esta acción de defensa, por carecer principalmente de una etapa probatoria amplia, así como de los medios de averiguación con que cuenta el Juez ordinario contralor de garantías…” (SCP 0046/2015-S3 de 15 de enero); en este mismo sentido la SCP 0086/2017-S3 de 24 de febrero, sostuvo: “…se evidencia la existencia de aseveraciones distintas entre lo sostenido por el accionante y el codemandado, lo que conlleva a que la contradicción de esas afirmaciones, determina que en el caso, este Tribunal no pueda emitir un pronunciamiento de fondo al considerar que existen hechos controvertidos que requieren ser comprobados y dilucidados por la autoridad ordinaria, quien con un acervo probatorio mucho más amplio que el de esta jurisdicción constitucional, defina sobre la veracidad de la denuncia, y en su caso, establezca las responsabilidades que corresponda” (las negrillas son nuestras).

III.4.  Análisis del caso concreto

           Conforme se estableció, la accionante en representación de su hermana, denunció la lesión de sus derechos a la salud y la vida, alegando que una presunta negativa de que la misma al encontrase con COVID-19 sea trata con Dióxido de Cloro, estaría generándole un deterioro a su salud, por ende –según lo señalado en audiencia tutelar– haberle ocasionado su fallecimiento.

           En ese contexto, de los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de este fallo constitucional, se puede establecer que, el derecho a la vida, al ser un derecho fundamentalísimo, debe ser protegido de manera amplia y directa; en particular mediante la acción de libertad, por su informalidad, sumariedad y en un escenario preventivo, ante una amenaza cierta y evidente que requiera de la jurisdicción constitucional una protección inmediata, efectiva y concreta, por lo mismo no condicionante la activación de este mecanismo de defensa al agotamiento de instancias previas; empero, para esta protección constitucional, debe existir certidumbre sobre la lesión del derecho invocado para tutelar y protegerlo, contrastando los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida.

           Por otro lado, al ser el derecho a la salud, conexo con el derecho a la vida, este también puede ser tutelado mediante la acción de libertad; no obstante, solo será posible dicha tutela cuando se demuestre que, de la lesión del derecho a la salud, se produce un riesgo a la vida, es decir, cuando este derecho –salud– se halla relacionado directamente con el peligro de muerte o amenaza de la vida, por encontrase ambos intrínsecamente ligados.

           En el presente caso, la impetrante de tutela alega la lesión de los citados derechos –vida y salud– responsabilizando de esta situación a la autoridad administrativa demandada, quien hubiera –según la solicitante de tutela–negado el tratamiento médico a Gloria Eulate Choque con Dióxido de Cloro; no obstante, solo acompañó a su memorial de acción de libertad, fotocopia de cédula de identidad de la prenombrada, y copia de la Resolución constitucional 02/2021 de 8 de enero emitido por la Sala Penal Segunda (misma que resolvió una acción de libertad con diferentes sujetos procesales); mas no acompañó la señalada negativa a la que hace referencia, tampoco acompañó prueba alguna que demuestre que la solicitud antes mencionada hubiere sido presentada de manera formal y oportuna a la hoy autoridad demandada, indicando únicamente que dicha petición fue presentada de manera verbal a la caja del Hospital Obrero 30 “Apóstol Santiago” de El Alto del departamento de La Paz, dependiente de la CNS.

           En ese contexto del Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, si bien para la activación de la acción de libertad, no se requiere de mayores formalidades, ello no exime a la solicitante de tutela de la obligación de presentar pruebas suficientes que sostengan sus alegaciones; dicho de otro modo, es imperante que quien recurre a esta jurisdicción debe acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite todo lo alegado en la acción tutelar a objeto de demostrar la denuncia formulada y la existencia de los actos lesivos desarrollados por las autoridades demandadas que en su criterio lesionan sus derechos fundamentales; este aspecto, se hace más apremiante cuando de por medio existen hechos controvertidos, es decir, que ambas partes alegan aspectos diferentes y hasta contrapuestos; por lo cual, la presentación de pruebas deberán generan en la jurisdicción constitucional certidumbre de que, por ejemplo, cuando, como y donde se generó la lesión de los derechos denunciados y quienes son los posibles responsables tales vulneraciones.

           Como bien se señaló, en el presente caso, la solicitante de tutela no acompañó ninguna documental que establezca que, con anterioridad al 7 de junio de 2021 –fecha en la que la autoridad demandada reconoce que recepcionó una solicitud formal–, hubiera solicitado que Gloria Eulate Choque, sea tratada con Dióxido de Cloro para contrarrestar los efectos de la COVID-19, que según su propio testimonio (expresado en su memorial de acción de libertad), ya se encontraba con dicha afección desde el 15 de mayo del mismo año, y que inicialmente trataron la señalada enfermedad con medicamentos caseros.

           En ese mismo contexto, este Tribunal considera que, el fallecimiento de la paciente y una eventual responsabilidad por el deterioro de la salud de ésta, no podría ser atribuible a la autoridad demandada ante una supuesta negativa de ser tratada con Dióxido de Cloro, mucho menos si se considera que la misma fue presentada de manera formal recién el 7 de junio de 2021, es decir un día antes de la audiencia tutelar. Pues, según el informe de la parte demandada, la paciente al momento de ingresar al Hospital Obrero 30 “Apóstol Santiago” de El Alto del departamento de La Paz dependiente de la CNS –el 1 de igual mes y año–, ya se encontraba con un diagnóstico de síndrome de estrés respiratorio agudo severo, insuficiencia respiratoria aguda crítica y neumonía, habiendo sido atendida bajo el protocolo establecido por la CNS.

           En consecuencia, al no existir evidencia probatoria de que, la autoridad demandada hubiere obstaculizado un tratamiento alterno para la afección de Gloria Eulate Choque; por otro lado, considerando que la salud de la misma se deterioró, de manera progresiva desde el 15 de mayo de 2021, habiendo ingresado al Hospital Obrero 30 “Apóstol Santiago” del El Alto del departamento de La Paz, dependiente de la CNS con un diagnostico crítico el 1 de junio del mismo año; y, que el citado Hospital practicó el protocolo sugerido por la CNS (Conclusión II.2), no se advierte que Yasit Cruz Arano, Director a.i. del Hospital Obrero 30 “Apóstol Santiago” del mencionado departamento, hubiere sido causante de la lesión del derecho a la salud y la vida de Gloria Eulate Choque; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada obró de manera correcta.